Decisión nº A-8940-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoDecreto De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, treinta (30) de noviembre de 2011

201° y 152°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, de oficio pescador artesanal, actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 26/04/1999, domiciliada en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en la Playa denominada “Playa Moreno”, Avenida A.M., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ACCIONADO: LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ASUNTO: solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Actividad de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma, interpuesta el 15 de noviembre de 2008, por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, debidamente asistido por el abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO, en contra de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con la cual se persigue el resguardo directo del interés social de la comunidad de Playa Moreno, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y por consiguiente de los propios intereses sociales de los pescadores artesanales que integran la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), así como el interés colectivo de la región insular y de la nación venezolana, para no poner en riesgo a la producción pesquera desarrollada en la zona, que satisfaga la demanda poblacional insular, el sentido de que se ordene a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, de abstenerse de ordenar hechos o actos de desalojos, en contra de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno” (ASOPEMORENO), que pongan en riesgo las Actividades de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma, que se llevan a cabo en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en “Playa Moreno”, Avenida A.M., Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; fundamentada en los artículos 305 y 306 de nuestra Carta Magna; en concordancia con lo previsto en los artículos 17, 152, numerales 1, 6 y 7, 196 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 5 numeral 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica y de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, cursante a los folios 1 al 34, del presente expediente.

EXPEDIENTE: Nº A-8940-08.-

II

BREVE RESEÑA PROCESAL DE LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN

La presente causa se inició por escrito libelar de fecha 15 de septiembre de 2008, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma, presentada por ante el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, de oficio pescador artesanal, en su condición de Presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 26/04/1999, asistido por el abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, en contra de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual corre inserto en los folios 1 al 34 del presente expediente.

En fecha 15 de septiembre de 2008, el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma y por distribución fue asignada al precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien ordenó anotar su entrada y formación del expediente, que corre inserta en el folio 35 del presente expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordeno anotar su entrada y formación del expediente, que corre inserta en el folio 36.

Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena notificar mediante oficio al Gobernador del Estado Nueva Esparta y al Procurador General del Estado Nueva Esparta, de la Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución del Producto de la Misma, decretada a favor de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), asimismo se ordena notificar mediante oficio a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Defensora del Pueblo y al Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta; Se ordena la publicación de un cartel de notificación en el diario de circulación regional “S.d.M.”, dirigido a todas aquellas persona que pudieran tener interés en la presente medida, la cual corre inserta en los folios 36 al 44, del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, debidamente asistido por el abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, se da por notificado de la decisión emanada del Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2008, consignando copia simple del escrito libelar y del auto de admisión del presente procedimiento judicial a objeto de que se proceda a elaborar la respectiva compulsa a fin de cumplir con lo ordenado en dicha decisión, la cual corre inserta en el polio 53 del presente expediente.

Por auto de fecha 03 de octubre del 2008, el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena librar cartel de notificación, dirigido a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la referida mediada y desean hacer oposición o adherirse a la misma, el cual será publicado en el Diario El S.d.M., el cual corre inserto en los folios 54 al 56 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, debidamente asistido por el abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, deja constancia de haber recibido el Cartel de Notificación, a objeto de tramitar su publicación en el diario de circulación regional “S.d.M.”, la cual corre inserta en el folio 57 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, debidamente asistido por el abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, consigna un ejemplar del diario “S.d.M.”, de fecha 16 de octubre de 2008, en la pagina 45 en el cual se publicó el cartel de Notificación, la cual corre inserta en los folios 58 y 59 del presente expediente.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboco al conocimiento de la presente causa, el cual corre inserto en el folio 60 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, debidamente asistido por el abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, solicita que se declare Firme y con Fuerza de Cosa Juzgada la Medida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de septiembre de 2008, el cual corre inserto en los folios 72 al 74 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, debidamente asistido por el abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2009, (folios 72 al 76) la cual corre inserta en el folio 76 del presente expediente.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboco al conocimiento de la presente causa, el cual corre inserto en el folio 80 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud intentada por la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), en razón de la materia y en consecuencia declina su competencia, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta en los folios 81 y 82 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su competencia por la materia para conocer la presente solicitud y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta en los folios 86 y 90 del presente expediente.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, El Juez Provisorio de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordena librar boletas de notificaciones, el cual corre inserto en el folio 92 del presente expediente.

Mediante decisión fecha 31 de octubre de 2011, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena reponer la presente la causa al estado de admisión de la referida solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto de se repone la presente causa al estado de admisión de la solicitud de Medida de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto, instaurada por el ciudadano C.C., en contra de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, la decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta en los folios 103 al 106 del presente expediente.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite, a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto, interpuesta por el ciudadano C.C., en contra de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual corre inserta en los folios 107 al 111 del presente expediente.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se llevo a cabo la inspección judicial en la infraestructura destinada a Centro de Acopio Pesquero, que se encuentra ubicada en el Sector Playa Moreno, Avenida A.M., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ordenada en el auto de fecha 31-10-2011, dictado por este Tribunal Agrario, el acta de dicha inspección corre inserta en los folios 123 al 125 del presente expediente.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe y ordena agregar al presente expediente oficio signado con el Nº 167, emanado de la Subgerencia de Insopesca del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite informe técnico y fotográfico elaborado por el Ing. C.R. en su condición de experto designado, como consecuencia de la inspección judicial de fecha 10-11-2011, el cual corre inserto en los folios 126 al 138 del presente expediente.

-III-

SOBRE LA COMPETENCIA

Este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, y al respecto observa:

Con la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por los derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el juez cautelar agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos.

En tal sentido, es oportuno destacar lo previsto en el artículo 26 en su Primera Parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…Omissis…

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Asimismo, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 55 en su Primera Parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfruté de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…Omissis…

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Igualmente, se hace necesario y oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…

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Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…

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En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo previsto en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual dispone textualmente, lo siguiente.

Disposición Final Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

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Por consiguiente, se hace necesario destacar lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone, lo siguiente:

Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…

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Igualmente, se hace imperativo y fundamental traer a colación lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma precitada, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta, pues el Juez Agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

…Omissis… Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. …Omissis… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En atención a lo anteriormente expuesto, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la solicitud de medida cautelar innominada de protección peticionada, persigue el resguardo directo del interés social de la Comunidad del Playa Moreno, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y por supuesto de los propios intereses sociales de los pescadores artesanales que integran la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), así como del interés colectivo de la región insular y de la nación venezolana, para no poner en riesgo a la producción pesquera desarrollada en la zona, que satisfaga la demanda poblacional insular, con el fin de garantizar su continuidad, y su desarrollo sustentable, el sentido de que se ordene a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, de abstenerse ordenar hechos o actos de desalojo en contra la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), que perturben y amenacen las Actividades de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma, que se llevan a cabo en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en “Playa Moreno”, Avenida A.M., Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 305 y 306 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 y lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su competencia para conocer y decidir de la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección peticionada. Así se decide.

-IV-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PESCA ARTESANAL, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DEL MISMA.

Señala el solicitante, en su carácter de Presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), que habiendo su representada suscrito contrato de comodato del Centro de Acopio Pesquero, situado en “Playa Moreno”, AVENIDO A.M., jurisdicción del Municipio Maneiro, con la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el día 16/09/2002, por un termino de cinco (5) años, consigno ante este órgano en forma oportuna solicitud de prorroga del mismo o la suscripción de un nuevo contrato de comodato, en razón de la actividad pesquera que desarrolla dicha asociación en esa zona.

Que la mencionada actividad pesquera no puede ser paralizad bajo ninguna circunstancia, por que ellos atentarían contra la estabilidad agroalimentaria de las comunidades aledañas a Playa Moreno y neoespartanos, quienes se surten del producto de la faena de pesca que realiza dicha asociación.

Que su representada cumple con aportar a la comunidad el cinco (5%) del resultado de la pesca; tal como lo prevé la Ley de Pesca y Acuicultura, ofreciendo el producto a precio solidario.

Que en razón del vencimiento del aludido comodato, sin que la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la Procuraduría general hubieran dado respuestas a su planteamiento, procedieron a la solicitad el beneficio de permanencia previsto en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, antes la Oficina Regional de Tierras, quien abrió un Procedimiento Administrativo al efecto y en cuyo auto de apertura se ha garantizado que la asociación no puede ser desalojada del área donde se desarrolla su actividad pesquera.

Que en fecha 22/08/2008, su representada fue notificada por la Procuraduría General de este Estado sobre el vencimiento del contrato de comodato que celebro con la Gobernación, y que por ende debía desocupar dentro de tres (3) días del Centro de Acopio Pesquero ubicado en Playa Moreno, lo cual causo “extrañeza y estupor” a la asociación ya que se le participo al mencionado órgano, sobre la voluntad de contratar nuevamente o prorrogar el ya existente, siendo a demás informada la asociación, que fue suscrito comodato con la “Asociación Cooperativo El Ángel de Puerto Moreno”, la cual, sin ánimos de pugnar con la otra organización de pescadores artesanales, adolece de la legalidad suficiente para ejercer plenamente las actividades que correspondes a la pesca artesanal organizada, ya que no se encuentra inscripta ante la Supertendencia Nacional de Cooperativas “SUNAEOOP”, ni ha efectuado la reserva de dominio respectiva, de lo que se desprende que la falta de documentación a que se ha hecho referencia, no fue tomada en cuenta por la Gobernación cuando firmo el aludido contrato de comodato, habida cuanta que dicha asociación no tiene bienes muebles, cavas ni material de oficina.

Que para el caso de que su representada ASOPEMORENO fuera desalojada del referido Centro de Acopio, se correría el riesgo de perderse todas las especies de pescado que se encuentran almacenadas en las cavas, algunas de las cuales pertenecen al acervo de ASOPEMORENO y otras s están pagando mediante créditos.

Que el desalojo su representada dejaría de vender parte del producto de la pesca, a Centros Populares, tales como Mercal y PDVAL, lo cual “inevitablemente contribuiría a desabastecer el mercado local”.

Que por todas las razones precedentemente expuestas se pide la presente medida de protección a favor de ASOPEMORENO para proteger y velar por la seguridad agroalimentaria, ya que, “no solo están en juego” los sustentos y productos de la pesca almacenados en el Centro de Acopio, sino también la seguridad agroalimentaria de la Región Insular.

Que se corre riesgo de que se pierda totalmente la producción pesquera existente en el mencionado Centro de Acopio, y que no se pueda faenar (salir a pescar al mar) por no tener la infraestructura donde almacenar y distribuir el pescado, lo cual configura el requisito del “periculum in mora” para la procedencia de la medida; y en cuanto el elemento del “fumus boni iuris”, de todo lo expuesto tal presunción resuelta evidente el interés social y colectivo que podría verse afectado por esta problemática, ya que, de perderse la producción pesquera artesanal existente en dicho Centro de Acopio, tal situación contribuiría a agravar la seguridad agroalimentaria antes expresada.

Finalmente, el mencionado Presidente de la Asociación Civil solicitante de la Medida Cautelar de Protección, fundamenta su petición en los artículos 305 y 306 de nuestra Carta Magna; en concordancia con lo previsto en los artículos 17 152, numerales 1, 6 y 7, 196 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículo 5 numeral 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica y de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, para que le sea acordada a su representada “MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD DE PESCA ARTESANAL, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DE LA MISMA”.

-III-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y a este respecto, es importante destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más, que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

En tal sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción autónoma de tutelar cautelar, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, el cual dispone:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina,

desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

.

Ahora bien, de las normas en comento puede colegirse sin lugar a dudas, el poder por demás amplísimo y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, tal normativa especial les permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza especialísima de los bienes jurídicos tutelados y preservados por el Juez especial agrario, cuyo norte no es otro, que garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agraria nacional, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad y Defensa del Estado Nacional”, todo, bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los f.d.c. todo peligro, que por su inminencia amenace con materializar la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, por ser, como se acotó ut supra, un problema de soberanía y seguridad de Estado, quedando siempre y en todos los casos a criterio del juez especial agrario, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, determinar el caso de considerarlo necesario, el dictamen de medidas de protección, sean estas, a solicitud de parte u oficiosas, para lo que está total, expresa y directamente facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente y como complemento a lo antes expuesto, quien decide observa lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la base constitucional de la predeterminada seguridad agroalimentaria, a saber:

Artículo 305: …Omissis…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Subrayado del Juzgador)

Indudablemente que la disposición constitucional precitada, constituye el eje de referencia esencial, ya que de ella, se desprenden dos garantías de capital importancia, cuya observancia compete al Estado:

  1. -La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional.

  2. -El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor.

Es por ello, que la tutela preventiva objeto del presente análisis, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público en base al principio de garantía alimentaría, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido debe igualmente advertirse, que el principio de garantía alimentaría, comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar no solo la producción, sino también la conservación y distribución alimentaría, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima de cualquier situación, incluyendo en ello, al interés particular; ello, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este mismo orden de ideas, se hace necesario destacar lo dispuesto el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras; en la cual se estableció entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

“…(omissis)…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Es por ello, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros) y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

En este sentido, revisadas y analizadas las actas que conforman el asunto sub-examine, así como todo el acervo probatorio incorporado a las presentes actuaciones, este jurisdicente procede a examinar las exigencias a que se contrae el mencionado marco normativo adjetivo cautelar, específicamente el contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, trayendo a colación en primer lugar el contenido el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 262, de fecha 16 de marzo de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado), en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

..(Sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis…”.

Es por ello, que este Juzgador, debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, y si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, con su conducta desplegada ha puesto en peligro las Actividades de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la Producto de la misma, llevadas a cabo por la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en “Playa Moreno”, Avenida A.M., Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; Y si tales circunstancias demuestran la amenaza y peligro manifiesto de que la producción y distribución pesquera se paralicen; y por consiguiente se interrumpa la producción pesquera desarrollada en la zona, tal como lo asevera la peticionaria en su escrito de solicitud de tutela cautelar.

Frente a ello, debe entonces este Sentenciador entrar a considerar el primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y en ese sentido observa que tal apariencia viene dada, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentivas de documentos públicos que describen el contrato de Comodato Nº CC-003-02 de fecha 16/09/2002, suscrito entre dicha Asociación y la Gobernación del Estado Nueva Esparta, recaído sobre el inmueble objeto de la tutela así lo constatan, los cuales corren insertos del folio 08 al 12 del presente expediente, aunada a las comunicaciones de fecha 15/06/2007, dirigidas por la Asociación Civil solicitante al Procurador General y al Gobernador del Estado Nueva Esparta, marcadas con la letra B, respectivamente; así como las comunicaciones, una de fecha 25/08/2008 y dos (2) de fecha 05/09/2008, distinguidas E, F y G, respectivamente, mediante las cuales solicita la prórroga contractual antes referida al Gobierno Estadal para la continuidad de tales operaciones de productividad y desarrollo en el Centro de Acopio, hecho que se evidencia de los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29 del presente expediente por lo que, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), este Juzgador aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 10 de noviembre de 2011, así como del análisis efectuado al informe técnico, practicado para tal fin, que riela inserto a los folios 127 al 138 del presente expediente, la existencia de elementos suficientes que hacen inferir la real y evidente productividad llevada a cabo por la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en “Playa Moreno”, Avenida A.M., Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, en cuanto a la problemática presentada por la identificada peticionaria de la medida cautelar de protección, referida a la intención de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, materializada a través del ciudadano Procurador General de esta Entidad Federal de desalojar a la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), del Centro de Acopio Pesquero, ubicado en “Playa Moreno”, Avenida A.M., Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; tal como se evidencia del Oficio OPG Nº 0742-08, de fecha 22/08/2008, marcado con la letra “D”, que corre inserto en los folios 21 y 22 del presente expediente, emanado del Procurador General del Estado Nueva Esparta, probanza que este sentenciador aprecia en su justo valor probatorio y es suficiente para determinar el posible daño que ocasionaría la paralización de las actividades de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma, por lo que, este Juzgador considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que el derecho protegido constituye eje fundamental para el desarrollo de una seguridad alimentaría de las presentes y futuras generaciones. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, se hace necesario destacar para quien aquí decide, que el Principio de de Jerarquía de la Leyes, coloca a las normas constitucionales en un nivel prevalente y preferente frente a las normas especiales

que regulan un supuesto determinado, por lo que estando en armonía con lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece que la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, adquiriendo con ello mayor relevancia el interés regional y nacional que dicho principio protege.

Igualmente, es oportuno advertir que la protección constitucional atiende a la Seguridad Agroalimentaria de la población, dado el interés social y colectivo, y por cuanto el Estado protege a los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, de conformidad con lo previsto en artículo 305 del Texto Fundamental, con una especifica tutela que preserva su actividad, por lo que de los documentos anexos a la solicitud planteada, emergen elementos demostrativos de que tales interés podrían verse afectados con el inmediato desalojo de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), de las instalaciones del Centro de Acopio de Playa Moreno, donde se encuentran guardados bienes muebles pertenecientes a dicha Asociación Civil.

Por otra parte, observa quien aquí se pronuncia que al folio 19 del expediente cursa auto de apertura de fecha 03/07/2008, emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se deja constancia del procedimiento administrativo instaurado por la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), relacionado con la DECLARATORIA DE DERECHO PERMANENCIA COLECTIVO, con la exhortación para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y en general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directamente o indirectamente su desalojo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia este Juzgador en aras de velar y resguardar el principio de seguridad agroalimentaria y por ende el interés social de la comunidad de Playa Moreno, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y de los propios intereses sociales de los pescadores artesanales que integran la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), así como el interés colectivo de la región insular y de la nación venezolana, para no colocar en riesgo a la producción pesquera desarrollada en la zona, que satisfaga la demanda poblacional insular, con el fin de garantizar su continuidad, y su desarrollo sustentable, se ve forzosamente obligado a acordar MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE PESCA ARTESANAL, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras; y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primero Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades oficiosas, asegurativas y anticipativas que le otorga el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta:

PRIMERO: Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de las Actividades de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma, a favor de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno

(ASOPEMORENO), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 26/04/1999, para que los pescadores o pescadoras de dicha Asociación Civil permanezcan y realicen las actividades de pesca artesanal en el Centro de Acopio Pesquero situado en Playa Moreno, adyacente a la avenida A.M., Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Con el objeto de asegurar la no interrupción de las actividades de pesca artesanal, almacenamiento y distribución de la misma, que se llevan a cabo en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en “Playa Moreno”, Avenida A.M., Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se ordene a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, de abstenerse de ordenar hechos o actos de desalojo, en contra de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno” (ASOPEMORENO).

TERCERO

Notifíquese por oficio al ciudadano Procurador General del Estado Nueva Esparta sobre la medida cautelar innominada decretada, acompañando copia certificada de la presente medida, a los fines de notificarles que contra dicha medida podrá oponerse, exponiendo las razones o fundamentos que tuvieren que alegar, dentro del tercer día siguiente a su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente notifíquese a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho, contra la Medida Cautelar Innominada aquí decretada. Con el fin de dar una mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación de un único cartel en el diario La Hora, de esta Entidad Federal a los fines de procurar la publicidad del presente medida.

CUARTO

LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Asimismo, la presente Medida Provisional de Protección a la actividad agrícola mantendrá su vigencia hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, excepto que hayan variado las condiciones de hecho que motivan la presente decisión, quedando a criterio de este Tribunal Agrario la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado tales circunstancias.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente a los órganos administrativos competentes. Déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con sede en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de noviembre (2011).-

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

El Juez Provisorio

Abg. J.H.P..-

El Secretario Accidental,

Abg. A.G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).

El Secretario Accidental,

Abg. A.G.

JHP/AG/wm/cm

EXP. Nº A-8940-08

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