Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 155°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente: Nro. 24.529 (Cuaderno de Medidas)

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: G.A.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.744.115, domiciliado en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Edificio Progreso, nivel mezzanina, oficina B-,, avenida 11 con calles 6 y 7 (diagonal CANTV), Municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADA: SAAVEDRA C.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.318.795, domiciliada en Avenida Circunvalación, casa Nro. 5-12, Urbanización B.V. (frente a la Iglesia), municipio Valera, estado Trujillo.

Ú N I C A

Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes: 1) una casa para habitación familiar y su respectiva parcela de terreno, ubicada en el sector denominado “Urbanización Los Ríos”, jurisdicción de la parroquia y municipio Pampanito, estado Trujillo, signada con el Nro. 398, con un área de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (49,82 M2) y el terreno tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), con un porcentaje de la propiedad del urbanismo del 0,0018% y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 396, SUR: Parcela Nro. 400, ESTE_ calle Quebrada Miquimbay (frente) y OESTE: Parcela Nro. 256. Inmueble adquirido para la comunidad conyugal según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo y Pampán (sic) del estado Trujillo, en fecha 28 de febrero de 1997, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 10, trimestre Primero. 2) Un lote de terreno ubicado en el sector denominado S.I., eje vial que conduce de Valera a Trujillo, municipio San R.d.C. del estado Trujillo, cuyos linderos, medidas y demás características constan en documento de propiedad que reposa en las manos de la demandada de autos, para lo cual pide la exhibición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: EMBARGO DE LOS SIGUIENTES BIENES: 1) Las prestaciones acumuladas a la presente fecha por la cónyuge YEANNET M.S.C., como docente Pre – Escolar I 77 TID en la Dirección de Educación, cultura y Deporte del estado Trujillo, U.E. “Dr. José Gregorio Hernández”, S.C., Parroquia San Luis, municipio Valera, estado Trujillo, desde el 01 de marzo de 1995 hasta la fecha que se disuelva y liquide la comunidad conyugal. 2) El dinero depositado en la cuenta corriente Nro. 0102-0493-38-0000038179, a nombre de YEANNETH M.S.C., en el Banco de Venezuela, agencia Pampán, con sede en la ciudad y municipio Pampán del estado Trujillo. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES IMNOMINADAS: 1) A través de la cual se le establezca durante el desarrollo del presente juicio y hasta la liquidación de la comunidad conyugal de bienes existente entre ellos, un canon de arrendamiento mensual sobre el inmueble conformado por una casa para habitación familiar y su respectiva parcela de terreno, ubicada en el sector denominado “Urbanización Los Ríos”, jurisdicción de la parroquia y municipio Pampanito, estado Trujillo, signada con el Nro. 398, con un área de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (49,82 M2) y el terreno tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), con un porcentaje de la propiedad del urbanismo del 0,0018% y esta comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela 396, SUR: Parcela Nro. 400, ESTE_ calle Quebrada Miquimbay (frente) y OESTE: Parcela Nro. 256. Inmueble adquirido para la comunidad conyugal según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo y Pampán (sic) del estado Trujillo, en fecha 28 de febrero de 1997, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 10, trimestre Primero, canon de arrendamiento que estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.) mensuales, de los que le corresponden CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.) mensuales que le deben ser pagados mes a mes hasta su definitiva liquidación y que se corresponde al cincuenta por ciento (50%). 2) A través de la cual se le designe administrador conjuntamente con su cónyuge en la administración general de la firma mercantil, bajo la figura de “Firma Personal” denominado “Maternal San Martín de Porres de Yeanneth Saavedra”, con domicilio “Urbanización Los Ríos”, Calle Quebrada Miquimbay, casa Nro. 398, del municipio Pampanito, estado Trujillo, tal como se evidencia de documento constitutivo otorgado ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 04 de agosto del 2009, bajo el Nro. 108, Tomo 4-B RMPET

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las medidas solicitadas por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:

Con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y embargo.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinarla. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juzgador la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva

De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; dado que de tales recaudos se evidencia que la demandada de autos se encuentra debidamente identificada en su cédula de identidad como “CASADA”, teniendo el registrador o notario respectivo la obligación de requerir la comparecencia de su legítimo cónyuge a la hora de proceder a la enajenación del bien sobre el cual el demandante solicita la cautelar, por lo que lo procedente es negar el decreto de dicha medida. Así se decide.

En relación a la medida preventiva de enajenar y gravar relacionado con el bien Nro. 2 señalado en su escrito, y mediante el cual el actor solicita la exhibición del documento de propiedad de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que tal solicitud de exhibición trata de un medio probatorio que la ley otorga a las partes no siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para hacer valer el mismo, teniendo la parte actora la carga de solicitar o gestionar las copias simples o certificadas de tal documento ante el registrador correspondiente; por lo que lo procedente es negar el decreto de esta medida cautelar. Así se decide.

En relación a la medida de embargo solicitada sobre las prestaciones sociales de la demandada de autos y la cuenta corriente Nro. 0102-0493-38-0000038179, a nombre de la demandada, en el Banco de Venezuela agencia Pampán, el peticionario no aporto a los autos prueba alguna a fin de demostrar la relación laboral señalada en su escrito, ni medio de prueba alguna que pueda crear convicción en este Juzgador de que la cónyuge pueda disponer de dichos conceptos, a fin de dilapidar bienes de la comunidad, por lo que lo procedente en derecho es negar el decreto de dicha medida. Así se decide.-

En razón de las anteriores argumentaciones el decreto de las mencionadas cautelares no pueden prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar las MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y DE EMBARGO solicitadas por la parte actora. Así se decide

En relación a las medidas Innominadas, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".

Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.

Y vista la solicitud de medida innominada de establecer durante el desarrollo del presente juicio y hasta la liquidación de la comunidad conyugal de bienes un canon de arrendamiento mensual sobre el inmueble conformado por una casa para habitación familiar y su respectiva parcela de terreno, ubicada en el sector denominado “Urbanización Los Ríos”, jurisdicción de la parroquia y municipio Pampanito, estado Trujillo, no señala la parte actora a quien ha imputársele tal canon de arrendamiento, las condiciones que deben regir, aunado al hecho de que aporto a los autos fundadas razones a fin de decretar tal medida de desposesión de dicho bien, razón de ello dicha medida no puede prosperar en el presente caso. Así se establece

Y la solicitud de medida innominada a través de la cual se le designe administrador conjuntamente con su cónyuge en la administración general de la firma mercantil, bajo la figura de “Firma Personal” denominado “Maternal San Martín de Porres de Yeanneth Saavedra”, con domicilio “Urbanización Los Ríos”, Calle Quebrada Miquimbay, casa Nro. 398, del municipio Pampanito, estado Trujillo, de autos se evidencia que contra el hoy aquí demandante el Ministerio Público, a través del fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo le notifico sobre el decreto en su contra de medidas de protección y seguridad a favor de la hoy aquí demandada, entre otras de prohibición de acercamiento a la ciudadana Y.M.S. de Guerrero, por consiguiente legalmente se encuentra imposibilitado de realizar actividades de administrador en un fondo de comercio administrado por su cónyuge, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, aunado al hecho de que no aporto elementos de convicción a este Juzgador para el decreto de tal medida, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida Innominada Solicitada. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DE EMBARGO E INNOMINADAS solicitadas por la parte actora en la presente causa, en su escrito de demanda y las cuales se dan por reproducidas en este acto.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los ocho (08) días del mes enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 15° de la Federación.

El Jueza Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 002

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