Decisión nº 42-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: E.G.D.S., J.D.C.S.G., J.E.S. y A.M.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.996.420, V-3.622.769, V-3.619.3169 y V-3.192.067 respectivamente, domiciliados en el Fundo el Paraíso o La Mona, sector el Corozo Municipio Torbes del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogadas, A.R.d.C. y C.M.C.d.C., Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.074.066 y V- 9.134.817, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 28.362 y 65.388 según poder apud-acta de fecha 14 de Agosto de 1998 inserto al Folios 91 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Edificio Forum, calle 5 con carrera 2, oficina 7-A de la ciudad de San C.d.E.T..

Parte Demandada: D.E.E.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.343.393, domiciliado en el Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados P.C.R. y R.R.P., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.070.033 y V-10.145.930 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.276 y 62.434, respectivamente, tal y como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 25-06-1.999, anotado bajo el N° 13, tomo 100, inserto a los folios 158 y 159.

Domicilio Procesal: En la avenida primera N° 2-45 de la Urbanización Propatria de la ciudad de San C.d.E.T..

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

Expediente: AGRARIO N° 5866-2004.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibida por distribución e intentada por los ciudadanos E.G.D.S., J.D.C.S.G., J.E.S. y A.M.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.996.420, V-3.622.769, V-3.619.3169 y V-3.192.067 respectivamente asistidos por la Abogada A.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.074.066, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.362, contra el ciudadano, D.E.E.C. por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, alegando:

Que desde hace más de cuatro años introdujeron una demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, para la época por ante el Juzgado Cuarto Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el causante J.d.C.S., que en v.f. un contrato de arrendamiento de seis (6) hectáreas de terreno de su propiedad, por un lapso de cinco (5) años, al ciudadano D.E.E.C., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-5.343.393, con el causante J.d.C.S., y entre otras cosas alegan los querellantes “…lo hizo estando impedido cerebralmente, ya que padecía D.S. (perdida progresiva de memoria), lo cual está probado en el expediente que actualmente se encuentra en estado de sentencia en el Juzgado Agrario Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Táchira ya que por cambio de competencia le correspondió seguir conociendo de la causa al Tribunal antes mencionado. Cuando el expediente se encontraba aún en el Juzgado Cuarto Civil el Juez temporal G.P.V., estando la causa para dictar sentencia donde se solicitó en esa oportunidad la Nulidad del Contrato de Arrendamiento Firmado entre el enfermo y el ya mencionado ciudadano, sentenció en el sentido de no admitirse la demanda por cuanto según él, no se podía haber admitido dicha demanda por cuanto no se podía desalojar a D.E.E.C., lo cual en ningún momento se solicitó en el libelo de la demanda. En esa oportunidad la abogada que los asistió apeló de esa decisión, ante el Juzgado Superior Sexto Agrario y la Juez anuló la decisión y en su sentencia expresó: que se continuará el juicio en la etapa que iba, independientemente de los derechos que le asistan al ciudadano D.E.E.C.. En ese proceso se ventiló por ante el Juzgado Cuarto Civil, a solicitud de ellos se decretó el secuestro de las mejoras objeto de el litigio, pero simbólico porque nunca se materializó la medida, en esa oportunidad se autorizó al ciudadano D.E.E.C., para que recogiera la parchita que tenía sembrada, y así lo hizo y no se volvió a ocupar mas de las mencionadas hectáreas de cultivo, de las cuales solamente había cultivado aproximadamente una (1) y se fue para Guasdualito y abandonó, el rancho que fabricó dentro del terreno. Y como transcurrió mas de en un (1) año y D.E.E.C., no se volvió a presentar nos mudamos hacia el terreno pero siempre respetando el rancho ajeno, hicimos una casa y empezamos a sembrar todas las seis (6) hectáreas del litigio más siete (7) hectáreas total trece (13) hectáreas trabajadas (aproximadamente diez (10) hectáreas) de cultivo de lechosa, parchita, cambures, yuca, maíz, caña de azúcar, auyama, plátanos, topochos, ocumo, semillero de cacao y de café, hortalizas, cilantro, cebolla y otros frutos menores que se encuentran en plena producción, así mismo pastos de brecheria decumbes humedicola y guineon, e igualmente madera de tipo cedro aserrada lista para la movilización…”

Que han mantenido en el Fundo un pequeño rebaño y otros animales domésticos, que esta probado en la inspección Judicial que levantaron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 1998, que se han dedicado desde hace casi dos años a cuidar del fundo a trabajarlo sin limitaciones de ningún tipo ni perturbaciones teniendo sobre el mismo una posesión legitima continúa y no equivoca alegando ser legítimos propietarios de esas hectáreas dejadas por su causante, que todo consta en la inspección.

Que todo lo expuesto consta en permiso que le expidió al codemandante ciudadano J.d.C.S.G., el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, para sacar una madera del Fundo LA MONA, constante de trece (13) hectáreas de fecha 5 de mayo de 1997, la cual anexan como prueba en su original, alegando que para el momento en que el Ministerio del Ambiente autoriza a J.d.C.S.G., para que saque la madera, tenían en el Fundo cultivos de casi un año pero que D.E.E.C., el día 19 de febrero de 1998, a casi (2) años de los codemandantes estar trabajando, cultivando y cosechando, el Fundo la Mona o el Paraíso, en casi diez (10) hectáreas, introduce una demanda de Interdicto de Amparo, por ante el Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se le amparara en una posesión que dicen los codemandantes perdió y que ya no existe debido al abandono voluntario que efectúo de la seis (6) hectáreas objeto de la demandada antes mencionada, que no puede solicitar legalmente amparo interdictal si ha perdido la tenencia de la cosa.

Que el Tribunal decretó un Amparo a favor del ciudadano D.E.E., y comisiono para tal fin al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, quien lo puso en posesión de las seis (6) hectáreas de terreno, alegan que no queda lugar a duda que se verificó en su contra un despojo del fundo que dicen poseer y ser propietarios.

Que durante casi dos (2) años, los codemandantes son poseedores y trabajadores del Fundo y que toda la inversión pecuniaria invertida son únicas y exclusivamente a expensas del codemandante A.M.S.G..

FUNDAMENTO LEGAL

Que por todo lo narrado se ven en la necesidad de demandar, como en efecto lo hacen al ciudadano D.E.E.C., domiciliado en el Rancho construido en la parte de terreno, que alegan ser de su propiedad, ubicado en la carretera principal vía el llano (El Corozo), por querella interdictal de despojo, solicitada por el demandado y decretada por el Juzgado primero Agrario y practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre el Fundo la Mona o el Paraíso, cuyos linderos son los siguientes: constante de trece (13) hectáreas, NORTE: Con terrenos de la Sucesión Gómez. SUR: Quebrada La Mona; ESTE: Terrenos de la Sucesión S.Z. y P.Z.; OESTE: Carretera vía los llanos.

Fundamentan la presente demanda en el artículo 12 ordinal b de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Estiman la presente demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) valor de las mejoras agrícolas.

ANEXÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Original de oficio Nro. 0176, de fecha 05 de mayo de 1997, expedida por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables dirigida al ciudadano J.d.C.S.G.. Inserto a los Folios 7 al 9 del presente expediente.

  2. - Original de oficio N° 0052 de fecha 30 de junio de 1997. Expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (INPARQUES) dirigida al ciudadano J.d.C.S.G.. Inserto al Folio 10 del presente expediente.

  3. - Original de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de Junio de 1998. Inserta a los Folios 11 al 15 del presente expediente.

  4. - Copia Certificada de expediente 3184, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo Agrario por Querella Interdictal de Amparo de fecha 05-03-1.998. Inserto a los folios 18 al 87 del presente expediente.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA DE FECHA 15-02-1.996

Primero

Promueven el merito favorable en todo lo que beneficie a la parte querellada y muy especial la sentencia dictada en el expediente 7376, en la que fue declarada con lugar la demanda intentada por el ciudadano D.E.E., contra la Sucesión Sánchez por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Segundo

Promueve las testimoniales de los ciudadanos:

• R.R.G..

• S.A.T.V..

• J.A.R.V..

• F.A.R..

Tercero

Se reservan el derecho a repreguntar los testigos del Justificativo.

Cuarto

Copia simple de la ejecución del Interdicto de Amparo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02-06-1.998. Inserto a los Folios 160 y 161 del presente expediente.

EVACUACIÓN DE TESTIGOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rindieron declaración testimonial los ciudadanos:

  1. - R.R.G., (Folio 173) quien a tenor del interrogatorio respondió:

Primera

Diga si conoce de de vista trato y comunicación al ciudadano D.E.E.. Contesto: “Si lo conozco”.

Segunda

Si por el conocimiento que dice Ud. Tener del ciudadano antes señalado diga el testigo como fue que se entró y en que año a trabajar D.E.E. en la parcela objeto del presente litigio. Contestó: “Según supe yo fue por contrato de arrendamiento mas o menos en el año 92-93 mas o menos”.

Tercera

Diga el testigo en que condiciones se encontraba la parcela antes de entrar a trabajar el ciudadano D.E.E.. Contestó: “Eso estaba en Barsal Jecho Tipo montaña”.

Cuarta

Diga el testigo que tipo de mejoras realizó el ciudadano D.D.E.E. dentro de la parcela y cual fue el área en que realizó dichas mejoras. Contestó: “El cultivo cilantro, cebollin, pepinos, pimentón, auyana etc”.

Quinta

Señale el testigo el área donde fueron realizadas otras mejoras de tipo estructural. Contestó: “Según la extensión de todo eran unas seis hectáreas, las la siembra de tipo estructural fueron tales como parchitas, tomates que se sembró también, hicieron una gran troja con horcones de madera y alambre para la parchita”.

Sexta

Diga el testigo cuales fueron las actuaciones del ciudadano J.d.C.S. y sus hermanos luego de la muerte de su padre. Contestó: “Según tiraron como una invasión a la parcela i sembradío del señor Damacio y movieron un Tribunal como especie de interdicto, el cual el señor Elías fue desalojado”.

Séptima

Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.d.C.S. ha causado daños a los cultivos realizados por el ciudadano D.E.E., causando de esta manera perdidas a sus cosechas. Contestó: “Si le causaron perdidas porque movieron un Tribunal y se poseyeron de las tierras habiendo perdidas en los sembradíos que habían”.

Octava

Diga el testigo porque sabe y le consta todo lo anteriormente señalado por usted. Contestó: “Porque siempre subían hacer limpieza en los tanques de agua reparar dicha manguera y siempre conversábamos con el señor Damacio”.

REPREGUNTAS.

Primera

Diga el testigo ya que Ud. En una de sus respuestas anteriores dijo a este Tribunal que los hermanos S.Z. habían desalojado a D.E.E. de su parcela quienes se encuentran ahora habitando el rancho propiedad de D.E.E.. Contestó: “Gente del mismo D.E.E. dentro del Rancho, que a él lo desalojaron de los cultivos que tenía.”

Segunda

Diga el testigo que tiempo aproximado hace que desalojaron a D.E.E. de sus cultivos. Contestó: “Aproximadamente si no si no estoy equivocado mas o menos unos cinco años.”

Tercera

Diga el testigo ya que ud. dice que lo desalojaron hace como cinco años de sus cultivos como explica ud. Que los cultivos que hay en la actualidad en la parcela sean propiedad de D.E.E.. Contestó: “Bueno cuando a él lo desalojaron los cultivos que habían eran todos de D.E.E.”.

Cuarta

Diga el testigo entonces según sus respuestas de quien son lo cultivos actuales. Contestó: “Esos son de los que desalojaron a D.E.E.”.

  1. - C.A.T.V..

Primera

Diga si conoce de de vista trato y comunicación al ciudadano D.E.E.. Contesto: “Lo conozco así de vista que pasaba hacia arriba hacia la toma de agua del Acueducto arreglar la manguera que se rompía”.

Segunda

Si por el conocimiento que dice ud. Tener del ciudadano antes señalado diga el testigo como fue que se entró y en que año a trabajar D.E.E. en la parcela objeto del presente litigio. Contestó: “Empezó a trabajar en el noventa y tres, por medio de contrato”.

Tercera

Diga el testigo en que condiciones se encontraba la parcela antes de entrar a trabajar el ciudadano D.E.E.. Contestó: “Se encontraba muy enmontado todo perdido sin agua, sin luz, ni casa tenía.”

Cuarta

Diga el testigo que tipo de mejoras realizó el ciudadano D.E.E. dentro de la parcela y cual fue el área en que realizó dichas mejoras. Contestó: “Bueno primero puso agua, luz, hizo casa, hizo siembras de tomates, cebolla, pimentón, vainitas.”

Quinta

Diga el testigo cuales fueron las actuaciones del ciudadano J.d.C.S. y sus hermanos luego de la muerte de su padre. Contestó: “Bueno que lo perturbaron mucho, le hacían la vida imposible al señor y no lo dejaban trabajar.”

Sexta

Diga el testigo como fue que desalojaron al ciudadano D.E.E. de la parcela EL Paraíso. Contestó: “Lo desalojaron metiéndose los mismos ellos a no dejarlo trabajar y al no dejarlo trabajar pues perdió la siembra que tenía ahí”.

Séptima

Diga el Testigo cuales fueron las siembras que se perdieron al momento de iniciar la perturbación por parte de los hermanos Sánchez. Contestó: “Se perdieron todo la que es parchita, la lechosa, toda la siembra de tomate, el pimentón”.

Octava

Diga el testigo si de alguna manera el ciudadano D.E.E. a querido despojar a los hermanos Sánchez de sus tierras. Contestó: “Despojar yo creo que no.”

REPREGUNTAS.

Primera

Diga el testigo ya que ud. Dice que los hermanos S.Z. concretamente J.d.C.S., desalojó a D.E.E.d.F. objeto de este proceso que tiempo hace aproximadamente eso. Contestó: “hace mas o menos como año y medio.”

Segunda

Diga el testigo que persona y si recuerda el nombre de quien se encuentra habitando el rancho que construyó D.E.E. en tierras de mis poderdantes. Contestó: “Hace más o menos como año y medio”.

Tercera

Diga el testigo si en ese rancho habitad D.E.E. y si tiene cultivos en la actualidad, Contestó: “Por lo menos ahorita no tiene cultivos por lo que lo desalojaron, y tiene gente cuidando ahí”.

  1. - J.A.R.V.

Primera

Diga si conoce de de vista trato y comunicación al ciudadano D.E.E.. Contesto: “Si lo conozco”.

Segunda

Si por el conocimiento que dice ud. Tener del ciudadano antes señalado diga el testigo como fue que se entró y en que año a trabajar D.E.E. en la parcela objeto del presente litigio. Contestó: “Por intermedio de un contrato, eso fue a principio mas o menos del año noventa y tres”.

Tercera

Diga el testigo en que condiciones se encontraba la parcela antes de entrar a trabajar el ciudadano D.E.E.. Contestó: “Bueno eso era puro rastrojo y monte alto, eso era como una guarida ahí.”.

Cuarta

Diga el testigo que tipo de mejoras realizó el ciudadano D.E.E. dentro de la parcela y cual fue el área en que realizó dichas mejoras. Contestó: “Bueno puso la manguera del agua, puso la luz, construyo un rancho, cultivó maíz, tomate, cebollin, cilantro, berenjena cosas que salen rápido, el área como seis hectárea mas o menos.”

Quinta

Diga el testigo cuales fueron las actuaciones del ciudadano J.d.C.S. y sus hermanos luego de la muerte de su padre. Contestó: “Bueno interrumpir el contrato que ellos habían hecho, cuando un secuestro que se perdió una cosecha de parchita y lechosa, eso todo se perdió por la medida de secuestro”.

Sexta

Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.d.C.S. a perturbado durante la duración del contrato de arrendamiento al ciudadano D.E.E.C.: “Si lo ha interrumpido”.

Séptima

Diga el testigo porque le consta todo lo anteriormente señalado. Contestó: “Bueno me consta porque cuando hubo la perdida uno pasa por ahí, más arriba ay un tanque de agua que pertenece a la comunidad y ese le cortan la manguera uno tenía que pasar por ahí y veía y hablaba con el señor Damacio”.

Octava

Diga el testigo si es que el ciudadano D.E.E. se ha querido apoderar de las tierras de los hermanos Sánchez. Contestó: “Para mi que no ellos lo que hicieron fue un contrato y fue interrumpido todo, hubo perdidas para el señor Damacio”.

REPREGUNTAS.

Primera

Diga el testigo si en la actualidad D.E.E. tiene sembradíos y cultivos en el Fundo EL Paraíso o La Mona. Contestó: “En la actualidad no tiene si hay unas matas serán de la otra parte.”

Segunda

Diga el testigo si sabe cuantas personas y que nombre tienen que se encuentran cuidando el Rancho que construyó D.E.E. en tierras de los hermanos S.Z.. Contestó: “El nombre de las personas no sabría decirle, ni tampoco que cantidad tienen ahí.”

Tercera

Diga el testigo que tiempo aproximado tienen los hermanos S.Z. de estar poseyendo cultivando y sembrando el Fundo objeto del presente litigio. Contestó: “Tendrán mas o menos como unos cuatro años aproximadamente”.

  1. - F.A.R.S. (Folio 176)

Primera

Diga si conoce de de vista trato y comunicación al ciudadano D.E.E.. Contesto: “Si lo conozco”.

Segunda

Si por el conocimiento que dice ud. Tener del ciudadano antes señalado diga el testigo como fue que se entró y en que año a trabajar D.E.E. en la parcela objeto del presente litigio. Contestó: “Según tengo entendido fue por intermedio de un contrato por ahí en el año 93”.

Tercera

Diga el testigo en que condiciones se encontraba la parcela antes de entrar a trabajar el ciudadano D.E.E.. Contestó: “Eso era un montarral, un rastrojera.”

Cuarta

Diga el testigo que tipo de mejoras realizó el ciudadano D.E.E. dentro de la parcela y cual fue el área en que realizó dichas mejoras. Contestó: “Lo que hizo fue un ranchito hizo una conexión de mangueras para el consumo humano y agrícola, aros con bueyes para sembrar agricultura y conectó la luz, mas o menos seis hectáreas.”

Quinta

Diga el testigo cuales fueron las actuaciones del ciudadano J.d.C.S. y sus hermanos luego de la muerte de su padre. Contestó: “Comenzaron los problemas a discutir e hicieron que el señor Damacio abandonara el Fundo con los cultivos que tenía”.

Sexta

Diga el Testigo que tipos de cultivo realizó el ciudadano D.E.E. en el Fundo El Paraíso. Contestó: “Tomate, cebolla, pimentón, cilantro, pepino y auyama, siembra de parchita y lechosa”.

Séptima

Diga el testigo cuales han sido los daños causados al ciudadano D.E.E. por parte de los hermanos Sánchez. Contestó: “Pues que se perdió lo que estaba cultivando y fue desalojado por completo de la bienechurias que tenía”.

Octava

Diga el testigo porque sabe y le consta todo lo anteriormente señalado. Contestó: “Por que yo siempre he estado colaborando con la comunidad y limpieza y mantenimiento del acueducto siempre he sido colaborador”.

Novena

Diga el testigo si el ciudadano D.E.E. ha querido o ha tenido la intención de apoderarse de la parcela de propiedad de los hermanos Sánchez. Contestó: “No lo que ha querido es que se le paguen los daños y se le solucione lo que el gasto en la siembra de la agricultura que se perdió”.

REPREGUNTAS.

Primera

Diga el testigo ya que ud. Dice que D.E.E., entro a trabajar en las hectáreas por medio de un contrato, si este es decir Damacio le pago aunque fuera un solo canon de arrendamiento al padre de los hermanos S.Z. o a estos. Contestó: “De esto no tengo conocimiento de la cancelación lo que sí se es que tomó por arriendo o contrato dichas tierras.”

Segunda

Diga el testigo como fue el desalojo que hicieron los hermanos S.Z. a D.E.E. si fue por medio de un Tribunal, físicamente o con amenazas. Contestó: “Bueno por medio de un Tribunal lo visitaron y luego ellos tuvieron que abandonar ósea Damacio por que habían amenazas.”

Tercera

Diga el testigo que tiempo aproximado hace que fue desalojado D.E.E. del mencionado Fundo. Contestó: “Como en el noventa y cuatro”.

Cuarta

Diga el testigo si todos los sembradíos que actualmente existen en todas la hectáreas que componen el Fundo El Paraíso o La Mona es propiedad de los hermanos S.Z. o de D.E.E.. Contestó: “S.Z. por que si no esta la otra familia es lógico que son de los hermanos S.Z.”.

Quinto

Diga el testigo que tiempo aproximado tienen los hermanos S.Z. de estar cultivando y poseyendo dichas hectáreas y si es cierto que en las mismas hectáreas los hermanos S.Z. construyeron un ranchito donde habitan y trabajan diariamente, Contestó: “Lo que se es que ellos son dueños de las tierras hace muchos años pero que estén cultivando es después de que salió Damacio de allá hace cuatro o cinco años, y construyeron un rancho dentro de la área lógico ahorita están trabajando.”

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE

QUERELLANTE DE FECHA 21-12-1.999

Primero

Producen el mérito favorable de los Autos en especial del decreto de amparo dictado por el Tribunal y ejecutado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05-05-1999, inserto en el cuaderno de medidas a los folios del 3 al 10.-

Segundo

Produce y ratifica en todas y cada una de sus partes el original del oficio N° 76 expedido por el Ministerio del Ambiente de fecha 05-05-1.997, que corre inserto a los folios 7 al 9 del presente expediente.

Tercero

Reproduce y ratifica en toda y cada una de sus partes el original de la constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), inserto al folio 10 del presente expediente.

Cuarto

Reproducen y ratifican en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial extrajuicio, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corre inserto a los Folios 12 al 15 del presente expediente.

Quinto

Reproducen y ratifican en todas y cada una de sus partes la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Sexto Agrario correspondiente al expediente N° 7376, que corre inserta a los folios 32 al 36 del presente expediente.

Sexto

Reproducen y ratifican en toda y cada una de sus partes el acta de defunción perteneciente al causante J.d.C.S.Z., emanada por la prefectura de la Parroquia Bramon, Municipio Junín de fecha 14-10-1997.

Séptimo

Promueve la inspección Judicial para que sea practicada por el Tribunal en el Fundo objeto del presente litigio, ubicada en la carretera vía al llano, sector el Corozo, a fin de que se deje constancia de lo siguiente:

  1. “Que cultivos tienes mis representados en el mencionado Fundo.

  2. Cuantas hectáreas mide aproximadamente.

  3. Que personas se encuentran trabajándolo.

  4. Cuantos animales domésticos hay.

  5. Si hay madera, en que condiciones se encuentra si esta tumbada o aserrada?

  6. Si todas las hectáreas están con sembrados y que tiempo aproximado tienen dichos sembradíos.

  7. Que por medio de la Inspección se deje constancia de cuantos son los metros de terreno que tiene ocupando el ciudadano D.E.E..

  8. Que plantaciones tiene.

  9. Que se identifique a la persona o personas que se encuentren para el momento de esta prueba en el rancho que tiene construido D.E.E. dentro del terreno de mi representados.”

Octava

Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos:

• M.A.D.R..

• P.A.M..

• Y.R..

• A.C..

• J.A.T.S..

• H.V..

• J.M.R..

EVACUACIÓN DE TESTIGOS DE LA PARTE QUERELLANTE

  1. - M.A.D.R..

Primera

Diga el testigo que tiempo tiene de conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana E.G.d.S., J.d.C.S.G., J.E.S.G. y A.M.S.G.. Contesto: “Como unos once años”.

Segunda

Diga el testigo si conoce personalmente al ciudadano D.E.E.. Contestó: “No a él si no lo conozco”.

Tercera

Diga el testigo si es cierto y le consta que la señora Eulalia y sus hijos tienen casi cuatro años de poseer un terreno de su propiedad en total trece hectáreas todas trabajadas. Contestó: “Sí”.

Cuarta

Diga el testigo que de las trece hectáreas antes nombradas aproximadamente diez las han cultivado los hermanos S.G. y si le consta cual son esos cultivos nombrarlos. Contestó: “Si los cultivos tienen maíz, yuca, lechosa, caraota, y otros hasta una abejas habían.”

Quinta

Diga el testigo si es cierto y le consta que los hermanos S.G. han sembrado pastos y de que clase son. Contestó: “Si brecharia y guineon esos son los pastos”.

Sexta

Diga el Testigo si los hermanos S.G. en el Fundo la Mona o el Paraíso tienen árboles de corte de madera y si se han beneficiado de la misma y que tipo de madera es. Contestó: “Si cedro y jabillo y otra madera que no distingo”.

Séptima

Diga el testigo si e consta que los hermanos S.G. han movilizado dicha madera hasta los aserraderos. Contestó: “Sí”.

Octava

Diga el testigo si es cierto y le consta que los hermanos S.G. tienen en el Fundo animales domésticos y de que clase son. Contestó: “Si tiene dos vacas joster enrazado con cebú y un torito y otra vaca que no la conozco por que la vi de paso”.

Novena

Diga el testigo si es cierto y le consta que en la actualidad los hermanos S.G. trabajan diariamente en el mencionado Fundo y diga que trabajos realizan. Contestó: Si en el asunto de cultivo de maíz, plátano y café.

Décima

Diga el testigo si es cierto y le consta que los hermanos S.G. construyeron una vivienda dentro del Fundo desde hace aproximadamente tres años y se fueron a vivir todos al mismo. Contestó: “Sí.”

REPREGUNTAS.

Primera

Diga el testigo si usted ha trabajado alguna vez en el campo. Contestó: “Sí.”

Segunda

Si el conocimiento que usted dice tener del campo diga el testigo a este Tribunal cuantos metros cuadrados es una hectárea. Contestó: “Cien metros.”

Tercera

Diga el testigo si los hermanos S.Z. han sido despojados por terceras personas del Fundo el Paraíso o La Mona. Contestó: “No desde que yo los conozco no”.

Cuarta

Diga el testigo si usted ha realizado algún trabajo para los hermanos S.Z. en el Fundo EL Paraíso. Contestó: “No”.

Quinta

Diga el testigo si usted, dice conocer a los hermanos Sánchez desde hace once años en que condiciones se encontraba el Fundo el Paraíso para el año de 1987. Contestó: “En ese tiempo estaba descuidado”.

Sexta

Diga el testigo si las mejoras que han hecho los hermanos Sánchez al Fundo el Paraíso se encuentran en estos momentos en buenas condiciones y si hay mejoras señale cada una de las mejoras que se encuentran fomentadas en este momento por los hermanos Sánchez. Contestó: “Si incluso los cultivos mismos que se han mencionado, café. Plátano, yuca, maíz, lechosa, el ganado, y las abejas y se encuentran en buenas condiciones por producir y producidas”.

Séptima

Diga el testigo en que área aproximadamente se encuentra cada uno de los cultivos señalados por usted, en la respuesta anterior. Contestó: El maíz y la yuca una hectárea, plátano y café una dos hectáreas, lechosa una media hectárea y el ganado en unas dos hectáreas y medias aproximadamente el resto ya es madera y rastrojos, unas seis hectáreas.

Octava

Diga el testigo si usted conoció al ciudadano J.d.C.S. padre. Contestó: “Si lo conocí”.

Novena

Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano antes señalado, en que año aproximadamente fue la muerte. Contestó: El año pasado a principios más o menos.

  1. - H.V.

Primera

Diga el testigo que tiempo tiene de conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana E.G.d.S., J.d.C.S.G., J.E.S.G. y A.M.S.G.. Contesto: “Aproximadamente unos ocho años”.

Segunda

Diga el testigo se le une algún vinculo consanguíneo de afinidad o de amistad con los antes nombrados. Contestó: “Ninguno solamente conocidos”.

Tercera

Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que os antes mencionados poseen un Fundo de su propiedad y que tiempo aproximado tienen de poseerlo y trabajarlo. Contestó: “Aproximadamente seis años”.

Cuarta

Diga el testigo si en el Fundo la Mona o el Paraíso esta construido un ranchito y que personas lo habitan. Contestó: “El ranchito es de palma, que es donde viven Julio y J.d.C. y la esposa de Julio, que es a quienes siempre veo.”

Quinta

Diga el testigo que rubros agrícolas tienen sembrado los hermanos S.G. en el Fundo LA Mona o El Paraíso. Contestó: “Siempre he visto maíz, matas de lechosas, y algunas otras”.

Sexta

Diga el testigo si es cierto y le consta que los hermanos S.G. tienen en el Fundo animales domésticos y de que clase son. Contestó: “Siempre he visto unas vacas y unos becerros y aves del corral”.

Séptima

Diga el testigo si e consta que en el Fundo La Mona o EL Paraíso consta de aproximadamente tres hectáreas y que casi todas están trabajadas y cultivadas. Contestó: “Sí es cierto”.

  1. -J.M.R.

Primera

Diga el testigo que tiempo tiene de conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana E.G.d.S., J.d.C.S.G., J.E.S.G. y A.M.S.G.. Contesto: “Aproximadamente cuarenta y ocho años”.

Segunda

Diga el testigo se le une algún vinculo consanguíneo de afinidad o de amistad con los antes nombrados. Contestó: “Ninguno”.

Tercera

Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que os antes mencionados poseen un Fundo de su propiedad y aproximadamente tienen 4 años de poseerlo y trabajarlo. Contestó: “Sí los he viso trabajando constantemente sembrando de toda clase de agricultura chochecos, yuca, caraotas, parchitas, desde hace aproximadamente 4 años y los he visto trabajando como un negro”.

Cuarta

Diga el testigo ya que el conoce e mencionado fundo cuantas hectáreas aproximadamente están cultivadas y sembradas en el mencionado Fundo. Contestó: “Aproximadamente 3 hectáreas y la mayor parte de ellas están cultivadas.”

Quinta

Diga el testigo si sabe y le consta que además de los mencionados rubros agrícolas los hermanos S.G. también tienen madera de corte y animales domésticos, que clase de madera hay, y cuales son esos animales. Contestó: “Tienen cedro, pardillo, tres vacas, dos toros, tres becerros, gallinas, pollos y hasta pavos.

Sexta

Diga el testigo si es cierto y le consta que los hermanos Sánchez construyeron un rancho dentro del Fundo y que personas viven en el. Contestó: “Ahí viven los tres hermanos Sánchez y la señora de Julio con los hijos y fue construido el rancho por ellos”.

Séptima

Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano D.E.E. construyó hace mas o menos seis años un rancho a la entrada del Fundo La Mona o el Paraíso y si actualmente el rancho esta ocupado por D.E.E.. Contestó: ”EL hizo el rancho pero aproximadamente a los cuatro o cinco años lo abandonó, se fue actualmente esta solo el rancho, está abandonado hace unos días estaba un muchacho pero ahorita esta solo”.

Octava

Diga el testigo si es cierto y le consta que D.E.E. sembró alrededor del rancho unas matas de cambures, una mata de coco unos naranjos y que los mismos la candela prácticamente los acabo. Contestó: “Eso lo Termino la candela, y sí los sembró Elías, casi todo esta acabado”.

EVACUACIÓN DE LA INSPECCION PROMOVIDA POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 22/03/2000 se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Finca La Mona o el Paraíso en el sector el Corozo la ranchera al margen izquierdo de la carretera San C.E.C. con el objeto de practicar la inspección promovida por la parte querellante dejando constancia de los siguiente: “En relación al primer punto el Tribunal asesorado por el experto deja expresa constancia de la inspección, que el área existen cultivos de yuca, pepino, maíz, ocumo y auyama y en el resto existe café, plátanos, guanábanas y naranjas los cuales se encuentran enmontados, requiriendo limpieza y mantenimiento, así mismo existen dos potreros con sabana en su mayor parte y pastos artificiales de guinea y brecharía y todo lo anterior ocupa aproximadamente el 80% del área señalada por los propietarios como la Finca La Mona, del punto “B” El Tribunal asesorado por el experto deja expresa constancia que es difícil precisar la superficie del Fundo sin un levantamiento topográfico. Al punto “C” el Tribunal deja expresa constancia para el momento que se realiza la inspección se encuentran presentes los ciudadanos R.G., cedula de identidad Nro. V- 2.853.722, J.E.C., Nro. V-3.143.479, J.S. cedula Nro. V- 3.619.316, al punto “D” El Tribunal deja constancia que existen aproximadamente unos treinta animales de patio, y quince reses especialmente vacas con sus crías, al punto “E” EL Tribunal deja expresa constancia asesorado por el experto que existe madera tumbada y aserrada en poca cuantía. Al punto “F” se encuentra sembrada aproximadamente el 80% de la Finca pero la mayor parte de los cultivos existen ya mencionados anteriormente, se encuentran enmontonados y con falta de mantenimiento y conservación, solamente aproximadamente dos hectáreas ocupan cultivos en terreno limpio, la mayor parte de los cultivos son adultos y los guanábanos mayores y parte del café existentes tienen aproximadamente en 8 y 12 meses y el resto entre 2 y mas de 4 años. Al punto “G” El experto solicitó al Tribunal me conceda tres días de despacho para presentar informe del área ocupada conforme a medidas tomadas en el sector el día de hoy. Al punto “H” el Tribunal deja constancia asesorado del practico que tiene aproximadamente 40 matas de plátanos, guineo en producción 2 matas de guanábanos, 4 de naranjas y 1 guayabo en producción y una mata de aguacate pequeño, así mismo al punto “I” el Tribunal deja expresa constancia que para el momento, que se encuentra practicando la Inspección no se encuentra ninguna persona en el área delantera de la Finca, existe un rancho sobre la superficie a que hace referencia el punto anterior y que el experto solicitó tres días de despacho para rendir el informe…”

En fecha 24 de marzo del año 2000, el ciudadano J.N.C.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-962.417, y de profesión agrimensor e Ingeniero Geodesta, expuso: “En mi actuación como experto en la inspección Judicial solicitada en el presente caso, contenida en el expediente 7816, al interrogárseme respecto al contenido del literal “G”, solicite se me concediera un plazo de tres días para determinar la superficie del lote en cuestión, de conformidad a medidas tomadas en el sitio. Estando dentro del lapso solicitado. Informo a este Tribunal que dicha superficies es de MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100 M2), aproximadamente, concluyendo así la misión que me fuera encomendada y la cual espero haber cumplido fielmente a la cabalidad…”

III

MOTIVOS DE DERECHO

PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.

Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un

En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

IV

VALORACION PROBATORIA

  1. - PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

  2. - Original de oficio Nro. 0176, de fecha 05 de mayo de 1997, expedida por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables dirigida al ciudadano J.d.C.S.G.. Inserto a los Folios 7 al 9 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - Original de oficio N° 0052 de fecha 30 de junio de 1997. Expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (INPARQUES) dirigida al ciudadano J.d.C.S.G.. Inserto al Folio 10 del presente expediente. Prueba que esta Juzgadora no pasa a valorar por considerarla impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Original de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de Junio de 1998. Inserta a los Folios 11 al 15 del presente expediente, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    Primero: El Tribunal deja constancia que el mencionado fundo viven las siguientes personas: E.G.d.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.996.420 de 85 años de edad, J.d.C.S.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.622.769 de 49 años de edad, j.E.S.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.619.316 y A.M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.192.067 de 57 años de edad y J.E.S.G. y el parentesco la ciudadana E.G.d.S., es la madre de los ya nombrados ciudadanos y estos entre si son hermanos.

    Segundo: El Tribunal deja constancia qua las personas anteriormente identificadas en el numeral primero de esta inspección son las que trabajan diariamente el Fundo en labores agrícolas y la señora E.G.d.S. es quien les cocina.

    Tercero: El Tribunal deja constancia asesorado por el práctico nombrado que los cultivos que hay en el Fundo en el cual esta constituido el Tribunal son yuca, maíz, lechosa, varios tamaños de caña de azúcar, auyama, cambures, plátanos, topochos, ocumo, semilleros de cacao y de café, hortalizas como cilantro, cebolla, y los cultivos se encuentran en plena producción.

    Cuarto: EL Tribunal deja constancia asesorado por el práctico nombrado de que los cultivos que están próximos a dar frutos son lechosa, yuca, plátano, cambures, auyama, maíz, la lechosa esta en dos hectáreas, la yuca en una hectárea, y media hectárea ya se cosechó el maíz ya florecido, la lechosa en la mitad de su producción.

    Quinto: El Tribunal deja constancia asesorado por el práctico nombrado de que el Fundo tiene aproximadamente en total trece (13) hectáreas y cultivadas aproximadamente diez (10) hectáreas, sin cultivar aproximadamente tres (3) hectáreas pero esas tres se encuentran el trabajo para sembrar, igualmente se deja constancia de que existen en el mencionado Fundo diecisiete metros cúbicos enrolados en madera de tipo cedro para acerrido y movilización.

    Sexto: El Tribunal deja constancia asesorado por el práctico nombrado de que existe una vivienda construida con madera y Sync, piso de tierra, y otro galpón construido de zinc madera piso de ladrillo con patio de ladrillo en una área aproximada todo de mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2), y el valor tanto de la casa galpón y mejoras agrícolas es de aproximadamente de unos VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).

    Séptimo: EL Tribunal deja constancia asesorado por el práctico nombrado que en el fundo mencionado en el cual esta constituido el Tribunal existen cultivos de tipo musacea, gramiles, tubérculos bayas de lechosa, pastos de tipo brecheria Decumbes Humedicola y guineo, auyama caña de azúcar, onoto maíz, y apio, semilleros de hortalizas y frutales, al mismo tiempo semilleros de arborícolas y cilos orgánicos, se presentaron estalones en los surcos ya cosechados en el cultivo de yuca.

    Octavo: EL Tribunal deja constancia asesorado por el práctico nombrado que en el Fundo donde esta constituido el Tribunal se encuentran los siguientes animales domésticos, perros grandes y pequeños, ganzos, patos en cría, gallinas, algarabanes, piscos, chivos, conejos, y un cochino.

    Noveno: En este estado la abogada A.R. solicito el derecho de palabra y solicitó que se deje constancia de lo siguiente: Que tiempo aproximado tienen los cultivos de sembrados por separado, fuera de la preparación del terreno; segundo: así mismos se deje constancia de si los hermanos S.G. se encontraban trabajando el Fundo en el momento en que el Tribunal hizo acto de presencia. Y así mismo de si es cierto que en el Fundo se encontraba hasta hace poco mas o menos un mes se encontraba ganado constituido por una vaca, una novilla, un maute. El Tribunal visto lo solicitada deja constancia se lo siguiente: asesorado por el práctico nombrado que los cultivos ya mencionados tienen mas de dos años de cultivados fuera del maíz que es rotativo y las hortalizas. Y la preparación del terrenos y fumigación del mismo requiere de cierto tiempo determinado mas o menos un aproximado de cien días, igualmente se deja constancia que para el momento de la presencia del Tribunal en el sitio los hermanos S.G. se encontraban efectivamente trabajando en dicho Fundo. Igualmente se deja constancia que según lo manifestado por los hermanos S.G. se encontraban en el Fundo: una vaca, una novilla y un maute y que los mismos fueron sacados del fundo motivo a que se hizo a que el tribunal se hizo presente en el Fundo…

    En relación a la prueba del numeral anterior, considera necesario quien decide hacer mención a lo

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    Por cuanto considera el Tribunal que la Inspección extra litem evacuada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y viendo lo alegado por el querellante en su libelo cuando alegaron “Empezamos a sembrar todas las seis (6) hectáreas del litigio más siete (7) hectáreas total trece (13) hectáreas trabajadas (aproximadamente diez (10) hectáreas) de cultivo de lechosa, parchita, cambures, yuca, maíz, caña de azúcar, auyama, plátanos, topochos, ocumo, semilleros de cacao y de café, hortalizas, cilantro, cebolla y otros frutos menores que se encuentran en plena producción, así mismo pastos del tipo brecheria Decumbes Humedicola y Guineo, e igualmente madera del tipo cedro, aserrada lista para la movilización…”

    La anterior Inspección evidencia la urgencia o perjuicio que puede ocasionar la no evacuación inmediata ya que se dejó constancia la existencia de diversos cultivos que con el tiempo pueden desaparecer o modificar los hechos en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez en la evacuación de la misma y cumpliendo los extremos de ley. Y ASI SE DECIDE.-

  5. - Copia Certificada de expediente 3184, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo Agrario por Querella Interdictal de Amparo de fecha 05-03-1.998. Inserto a los folios 18 al 87 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 Y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 Código Civil.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA DE FECHA 15-02-1.996

  6. - Promueven el mérito favorable en todo lo que beneficie a la parte querellada y muy especial la sentencia dictada en el expediente 7376, en la que fue declarada con lugar la demanda intentada por el ciudadano D.E.E., contra la Sucesión Sánchez por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Respecto de dicha prueba ya el Tribunal se pronuncio supra.

  7. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos:

    • R.R.G..

    • S.A.T.V..

    • J.A.R.V..

    • F.A.R..

    Por lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos, R.R.G. ( folio 173), C.A.T.V. ( folio 174), J.A.R.V. ( folio 175), F.A.R. (folio 176). Este Tribunal observa que son contestes en afirmar que conocen al ciudadano D.E.E.C., que el es poseedor de la parcela objeto del presente litigio por contrato de arrendamiento a partir del año 1993, que para ese año las parcelas se encontraban abandonadas y sin trabajar, que el querellado realizó una serie de mejoras, cultivo cilantro, cebollin, pimentón, vainitas, puso agua, construyó un ranchito entre otras cosas, que luego de la muerte del padre del ciudadano J.d.C.S. y sus hermanos fue que empezaron los problemas. Observa este Tribunal, que las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre si y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Copia simple de la ejecución del Interdicto de Amparo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02-06-1.998. Inserto a los Folios 160 y 161 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE DE FECHA 21-12-1.999

  9. - Producen el mérito favorable de los Autos en especial del decreto de amparo dictado por el Tribunal y ejecutado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05-05-1999, inserto en el cuaderno de medidas a los folios del 3 al 10.- Respecto de dicha prueba ya el Tribunal se pronuncio supra.

  10. - Produce y ratifica en todas y cada una de sus partes el original del oficio N° 76 expedido por el Ministerio del Ambiente de fecha 05-05-1.997, que corre inserto a los folios 7 al 9 del presente expediente. Respectos de dicha prueba ya el Tribunal se pronuncio supra.

  11. - Reproduce y ratifica en toda y cada una de sus partes el original de la constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), inserto al folio 10 del presente expediente. Respectos de dichas pruebas ya el Tribunal se pronuncio supra.

  12. - Reproducen y ratifican en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial extrajuicio, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corre inserto a los Folios 12 al 15 del presente expediente. Respectos de dichas pruebas ya el Tribunal se pronuncio supra.

  13. - Reproducen y ratifican en todas y cada una de sus partes la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Sexto Agrario correspondiente al expediente N° 7376, que corre inserta a los folios 32 al 36 del presente expediente. Respectos de dichas pruebas ya el Tribunal se pronuncio supra.

  14. - Reproducen y ratifican en toda y cada una de sus partes el acta de defunción perteneciente al causante J.d.C.S.Z., emanada por la prefectura de la Parroquia Bramon, Municipio Junín de fecha 14-10-1997. Este Tribunal no le otorga su valor probatorio por no aportar nada al fondo de la controversia que en este caso es el interdicto de de despojo y no la determinación de la propiedad en consecuencias este Tribunal la desecha por considerarla impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.-

  15. - Promueve la inspección Judicial para que sea practicada por el Tribunal en el Fundo objeto del presente litigio, ubicada en la carretera vía al llano, sector el Corozo, a fin de que se deje constancia de lo siguiente:

    1. “Que cultivos tienes mis representados en el mencionado Fundo.

    2. Cuantas hectáreas mide aproximadamente.

    3. Que personas se encuentran trabajándolo.

    4. Cuantos animales domésticos hay.

    5. Si hay madera, en que condiciones se encuentra si esta tumbada o aserrada?

    6. Si todas las hectáreas están con sembrados y que tiempo aproximado tienen dichos sembradíos.

    7. Que por medio de la Inspección se deje constancia de cuantos son los metros de terreno que tiene ocupando el ciudadano D.E.E..

    8. Que plantaciones tiene.

    9. Que se identifique a la persona o personas que se encuentren para el momento de esta prueba en el rancho que tiene construido D.E.E. dentro del terreno de mi representados.”

    Resultas de la Inspección inserta al folio 198 y 199 donde expusieron:

    En fecha 22/03/2000 se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Finca La Mona o el Paraíso en el sector el Corozo la ranchera al margen izquierdo de la carretera San C.E.C. con el objeto de practicar la inspección promovida por la parte querellante dejando constancia de los siguiente: “En relación al primer punto el Tribunal asesorado por el experto deja expresa constancia de la inspección, que el área existen cultivos de yuca, pepino, maíz, ocumo y auyama y en el resto existe café, plátanos, guanábanas y naranjas los cuales se encuentran enmontados, requiriendo limpieza y mantenimiento, así mismo existen dos potreros con sabana en su mayor parte y pastos artificiales de guinea y brecharía y todo lo anterior ocupa aproximadamente el 80% del área señalada por los propietarios como la Finca La Mona, del punto “B” El Tribunal asesorado por el experto deja expresa constancia que es difícil precisar la superficie del Fundo sin un levantamiento topográfico. Al punto “C” el Tribunal deja expresa constancia para el momento que se realiza la inspección se encuentran presentes los ciudadanos R.G., cedula de identidad Nro. V- 2.853.722, J.E.C., Nro. V-3.143.479, J.S. cedula Nro. V- 3.619.316, al punto “D” El Tribunal deja constancia que existen aproximadamente unos treinta animales de patio, y quince reses especialmente vacas con sus crías, al punto “E” EL Tribunal deja expresa constancia asesorado por el experto que existe madera tumbada y aserrada en poca cuantía. Al punto “F” se encuentra sembrada aproximadamente el 80% de la Finca pero la mayor parte de los cultivos existen ya mencionados anteriormente, se encuentran enmontonados y con falta de mantenimiento y conservación, solamente aproximadamente dos hectáreas ocupan cultivos en terreno limpio, la mayor parte de los cultivos son adultos y los guanábanos mayores y parte del café existentes tienen aproximadamente en 8 y 12 meses y el resto entre 2 y mas de 4 años. Al punto “G” El experto solicitó al Tribunal me conceda tres días de despacho para presentar informe del área ocupada conforme a medidas tomadas en el sector el día de hoy. Al punto “H” el Tribunal deja constancia asesorado del practico que tiene aproximadamente 40 matas de plátanos, guineo en producción 2 matas de guanábanos, 4 de naranjas y 1 guayabo en producción y una mata de aguacate pequeño, así mismo al punto “I” el Tribunal deja expresa constancia que para el momento, que se encuentra practicando la Inspección no se encuentra ninguna persona en el área delantera de la Finca, existe un rancho sobre la superficie a que hace referencia el punto anterior y que el experto solicitó tres días de despacho para rendir el informe…”

    En fecha 24 de marzo del año 2000, el ciudadano J.N.C.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-962.417, y de profesión agrimensor e Ingeniero Geodesta, expuso: “En mi actuación como experto en la inspección Judicial solicitada en el presente caso, contenida en el expediente 7816, al interrogárseme respecto al contenido del literal “G”, solicite se me concediera un plazo de tres días para determinar la superficie del lote en cuestión, de conformidad a medidas tomadas en el sitio. Estando dentro del lapso solicitado. Informo a este Tribunal que dicha superficies es de MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100 M2), aproximadamente, concluyendo así la misión que me fuera encomendada y la cual espero haber cumplido fielmente a la cabalidad…” Inspección que al igual la inspección extra litem evacuada en fecha 30/06/1.998 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia la existencia de cultivos en el Fundo objeto del presente litigio en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumpliendo los extremos de ley, conforme a lo previsto en el articulo 166 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE.-

  16. - Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos:

    • M.A.D.R..

    • P.A.M..

    • Y.R..

    • A.C..

    • J.A.T.S..

    • H.V..

    • J.M.R..

    En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos, M.A.D.R. ( folio 177), H.V. ( folio 192) y J.M.R. ( folio 194). Este Tribunal observa que son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos E.G.D.S., J.D.C.S.G., J.E.S. Y A.M.S.G., que aproximadamente hace 4 años poseen un Fundo de su propiedad, que la trabajan de forma constante, que han cosechado chochechos, yuca, caraotas, maiz, matas de lechosas entre otras, que poseen animales y madera de corte como el cedro y pardillo. Observa este Tribunal, que las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre si y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

    V

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:

    En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de despojo, consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

    El artículo 783 del código Civil establece: :

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión

    .

    La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

    Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a a.s.e.e.p. caso se encuentran llenos los extremos citados supra.

    Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

    Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

    En tal sentido, G.C., en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem. En lo que se refiere al despojo N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano ) Señala:

    ...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...

    ...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...

    ...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...

    ...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)”.

    Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

    Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

    De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

    Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

    El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

    Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor.

    Siguiendo la misma línea de argumentación, el Tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por la querellante.

    Así las cosas, De las probanzas antes valoradas, la parte querellante en su libelo de demanda alega que el ciudadano querellado D.E.E.C., el 19 de febrero de 1998, introduce demanda de interdicto de Amparo, por ante el Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual decretó Amparo a su favor y comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quien puso en posesión de las 6 hectáreas de terreno al hoy querellado ciudadano D.E.E.C., por lo que alegan que dicha decisión ocasiono en contra de los querellantes un despojo del Fundo el Paraíso o la Mona.

    En el caso sub indice, con las Inspecciones Judiciales demostró el actor que sí tenía la posesión al momento en que fue autorizado el querellado a ocupar nuevamente. También con los testimonios demostró dicha posesión agraria y así mismo que fue ocupada parcialmente su parcela, tal como lo narran en su libelo de la demanda cuando dicen que respetaron el “rancho” que existía dentro 6 hectáreas de 13 hectáreas que conforman el Fundo la Nona.

    Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, la violencia de cualquier tipo es lo que determina que efectivamente ha habido el despojo y lo que hace que el querellado efectivamente se apodere del inmueble o área despojada.

    Así entonces, observa quien aquí Juzga que el Amparo decretado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario en fecha 05 de marzo de 1.998, y practicada por en fecha 02 de Junio de 1998 por el Juzgado comisionado, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción del Estado Táchira, no puede ser considerado un acto de despojo por esta ser una medida emanada de un Órgano competente. En consecuencia la parte querellante mal puede alegar un “despojo”, sin mas calificativos. La acción interdictal lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdíctales.

    En el presente caso, el querellado fue autorizado a ocupar esos 2.500 metros aproximadamente parte del fundo la Nona. Por manera que no habiendo demostrado los querellantes la exactitud del despojo (pues en la Inspección judicial no se dejó constancia de haberse violentado los candados ubicados en las puertas de acceso a la Finca ni ningún otro hecho que implique violencia), ni que ocurrió en efecto el mismo; aún cuando los querellantes interpusieron dentro del año la querella, esta Juzgadora, debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que la parte querellante quien debía probar sus alegatos no demostró el despojo de las seis hectáreas del Fundo El Paraíso o La Mona, requisito fundamental para que exista la querella Interdictal de despojo y aunque la parte Querellada tampoco logró demostrar que fuera el poseedor de dichos inmuebles, era a la parte actora rigiéndose por el principio de la carga de la prueba quien tenia que probar lo alegado y visto, al no existir pruebas contundentes en ninguno de los casos, en consecuencia el Tribunal considera que dicha demanda debe ser declarada sin lugar por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por los ciudadanos E.G.D.S., J.D.C.S.G., J.E.S. y A.M.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.996.420, V-3.622.769, V-3.619.3169 y V-3.192.067 respectivamente, a través de sus APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas, A.R.d.C. y C.M.C.d.C., Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.074.066 y V- 9.134.817, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 28.362 y 65.388, contra el Ciudadano, D.E.E.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.343.393, a través de sus ABOGADOS P.C.R. y R.R.P., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.070.033 y V-10.145.930 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.276 y 62.434, lo cual no implica el desalojo de las tierras que estén trabajando efectivamente tanto la parte querellante como la parte querellada, hasta que no se decida lo correspondiente.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la Notificación de las partes, pues la presente decisión sale fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se levanta el Decreto de Amparo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15/04/1.999

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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