Decisión nº 43-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintitrés de Febrero de dos mil diez.-

199º y 151º

Visto el Escrito de fecha 29.01.2010 (corriente al folio 221 y su vuelto), por medio del cual la parte demandada, hace objeciones a la partición realizada, y vistos: diligencias de fechas 02 de Febrero y 04 de Febrero de 2010, suscritas por la parte demandante, así como la diligencia del Partidor consignada el mismo día de la reunión efectuada por este Tribunal, corriente a los folios 234 al 244:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la prima facie del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado: “Escrito de Partición”, que debe expresar: a.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. Al respecto se hace necesario tomar en cuenta las exigencias de la Ley de Registro Público en cuanto a la identificación de los otorgantes, que deberá hacerse a través de la Cédula de Identidad y los demás datos de identificación que se hace necesario indicar, tales como la nacionalidad, estado civil, domicilio, por la implicación que tales menciones tienen en aspectos regulados por las leyes especiales., como el consentimiento del cónyuge, la inscripción de los extranjeros en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para ser propietarios de bienes en el país, etc.

Cuando los bienes de la partición los hayan adquirido los comuneros por herencia, será necesario indicar los datos relativos al causante y la fecha de su fallecimiento, así como el hecho de haberse satisfecho los derechos fiscales correspondientes. B.- La especificación de los bienes. Tal especificación, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación. C.- El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones. D.- Las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero. E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero y las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, de la Ley de Registro Público y demás Leyes especiales, siguiéndole la determinación en la formación de los lotes, de lo establecido en los artículos 1.070 al 1.075 del Código Civil.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados a informe de partición, indicó:

Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00961-181207-02524.ACC.htm).

El abogado de la parte demandada afirma que el Partidor no solicitó documentos para realizar la partición, cuando sí lo hizo, ya que forman parte de los anexos. También señala que el partidor también hizo “una Experticia” y que no cumplió con el procedimiento para ello. Al respecto recuerda esta Juzgadora, el criterio jurisprudencial anterior, y además toda partición incluye el valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones; y en virtud de que tal como lo demuestra el Currículum del Ciudadano INGENIERO J.A.M.O., (Partidor) éste reúne los requisitos de Ley, para hacerlo, por la naturaleza de su profesión. Es contrario mas bien al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que el Tribunal haga incurrir en mayores gastos y erogaciones a las partes, cuando precisamente la labor del Partidor incluye la valoración de los bienes para poder adjudicar.

En cuanto a la constancia o no en el Informe de Partición, sobre ventas de inmuebles vendidos en Mérida, el tribunal observa que el abogado no dio lectura al Informe, pues a los folios 206,207, 208 y 209 del mismo, se pueden observar los Cuadros demostrativos que realizó el Partidor, para tomar la referencia de precios de los inmuebles ubicados en ese Estado.

Luego el Abogado S.G. (de la parte demandada) hace alusión a los artículos 1.069 y 1.071 del Código Civil, y estos disponen:

Artículo 1.069

Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 1.071

Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.

Alega la parte demandada que deben entonces sacarse en pública subasta los bienes inmuebles. AL respecto el Tribunal observa que el Partidor señaló en el Capítulo “Consideraciones para la adjudicación”, las razones por las cuales realizó las adjudicaciones de la forma en que lo hizo, a saber: Teniendo en cuenta el principio de causar el menor daño patrimonial. Luego, señala: que como no existe perfecta correlación entre el valor de la cuota parte de los comuneros y el justiprecio de cada uno de los inmuebles, al hacer la adjudicación física de los mismos se generará una diferencia a favor o a cargo de los comuneros la cual deberá ser pagado o aceptado por cada uno de ellos para cuadrar las cantidades, incluyendo el pasivo de la comunidad.

Luego continúa: “4. Considerando que existe en el acervo dos bienes inmuebles, se adjudicará a cada uno de los comuneros uno de ellos, y en cuanto al bien mueble (moto), se adjudicará al comunero que más provecho saque al mismo en función del principio reflejado anteriormente.

5. Teniendo en cuenta, -sigue-, que la comunera C.P.R.V. se encuentra ocupando la vivienda de San Cristóbal y que ella trabaja en esta ciudad, se le adjudicará la misma, y al comunero L.J.G.C., se le adjudicará el apartamento de Mérida, teniendo en cuenta que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado la cual deberá ser asumida por éste comunero, así como el bien representado por su moto, en razón de que constituye básicamente una herramienta de trabajo para éste comunero dada la naturaleza del mismo de Funcionario de T.T..

Respecto a éste mismo punto, el Partidor al rechazar las objeciones realizadas por la parte demandada, lo cual hizo por escrito presentado el día en que se dio la reunión entre las partes y el Juez, acompañados del Partidor, éste último, explica que no se necesita ningún criterio técnico para adjudicar una casa a una señora ( la demandada) que en primer lugar es propietaria del 50% del bien, vive allí (en la casa) con su hijo, y los más importante: RIELA EN EL EXPEDIENTE UN ACTO CONCILIATORIO EFECTUADO ENTRE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL, QUE LA CIUDADANA C.P.R.V. SOLICITÓ EN EL MISMO ACTO QUE PRECISAMENTE POR VIVIR ELLA ALLÍ CON SU HIJO SOLICITABA LE FUERA ADJUDICADA LA VIVIENDA UBICADA EN TUCAPÉ, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, y sería contra toda lógica que viviendo con su hijo en la vivienda de San Cristóbal, y posiblemente trabajando ella en esta ciudad, le adjudicara el apartamento ubicado en Mérida, y le adjudicara a ella la moto, siendo su excónyuge funcionario de T.T., o recomendara sacar el inmueble a venta en pública subasta, con lo cual tendría que desalojarlo.

Criterio este que comparte a plenitud esta Juzgadora, con base en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 257 ejusdem, pues, la partición debe estar informada por la Justicia Social y equitativa. Y así se establece.

Por último en cuanto al valor referencial 2008-2009, a que alude el abogado, el Partidor, le indica que en el Informe de partición se explicó la Metodología a seguir y los referenciales obtenidos para la valoración del terreno corresponden a una misma Oficina de registro Público, considerando además que los Municipios Cárdenas, Guásimos se encuentran colindantes, razón por la cual si el abogado diligenciante de las observaciones no lo sabía, los métodos estadísticos de valoración permiten tomar referenciales de inmueble similares o asimilables ubicados en diferentes sitios comparables, y llevarlos a la regresión lineal por medio de factores o índices de ubicación permitiendo éste sistema obtener en la ecuación de predicción un coeficiente por ubicación que con un R2 mayor de 0,75 y lo más cercano posible a uno, determine el justiprecio del terreno, con un alto nivel de confiabilidad, ocurriendo lo mismo, con la variable independiente tiempo, ya que, dada la imposibilidad de obtener referenciales de operaciones de compra venta en el mismo tiempo, se genera una variable independiente con el número de días transcurridos entre la fecha del análisis y la fecha del referencial.

Al propio tiempo, el Partidor en su Informe o Escrito señala un Capítulo “Cálculo de la Depreciación”, escribe: Tanto el cálculo del valor total de reposición, equivale a lo que costaría hoy día construir un inmueble similar al referenciado, con las mismas tipologías, áreas, materiales y forma de construcción, como el cálculo de la depreciación teniendo en cuenta la obsolescencia o pérdida del valor por uso, mantenimiento y demás, teniendo en cuenta la edad aparente, la vida útil probable, el estado de conservación y el factor o coeficiente de depreciación utilizando la metodología expuesta por Ross Heidecke, mediante la cual el justiprecio neto se obtiene, restando del valor total del costo de reposición del inmueble el valor de la depreciación.

Esto es el partidor indicó suficientemente la metodología usada.

Ahora bien, la parte demandada no indica en sus objeciones hechas, de las cuales este Juzgado toma como reparos graves la referida a la controversia sobre el valor actual de los inmuebles a partir; el quantum de la lesión que dice padecer con la partición presentada al Tribunal por el partidor.

Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, y como reparos graves aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición.

El fundamento de tal afirmación, encuentra su asidero en el artículo 1.120

del Código Civil, el cual establece:

Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición...

Al respecto la doctrina mas acreditada en la materia, verbi gratia Planiol y

Ripert, señala:

…en el derecho moderno se confunde la rescisión con la nulidad relativa, que es una sanción legal destinada a hacer ineficaces los contratos en los que se ha violado una norma imperativa, destinada a proteger los intereses de una de sus partes; siendo la rescisión en cambio un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales que si bien son perfectos desde el punto de vista de que no violan ninguna disposición imperativa o prohibitiva de la ley, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de sus partes, en perjuicio de los intereses de una de ellas; o para atacar la partición de una herencia o comunidad cuando uno de los herederos o comuneros han sufrido una lesión que excede determinada parte alícuota de la porción que legalmente ha debido corresponderle.

(Resaltado mío.)

Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, sobre el particular, afirma:

Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, arriba transcrito.

(Resaltado mío.)

Al compartir el citado criterio doctrinal, debe señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, -como aseveró el Abogado de la parte demandada, al señalar que debido a que su cliente poseía “conocimiento” (sin ser Ingeniero Civil) de los valores de los inmuebles, estos no tenían el valor asignado por el Partidor, - sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:

En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.

El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa, circunstancia que no está planteada en el caso de marras.

Luego, tenemos que el Ing. J.A.M. ha efectuado la Partición así:

Grupo I. Conformado por la demandada C.P.R.V., le asigna un valor a su cuota parte de Bs. 235.866,77 adjudicándolo una vivienda ubicada en Tucapé, Municipio Cárdenas, la cual está siendo ocupada por la misma, valorada en Bs. 251.500,oo; y que por tanto por cuanto excede su cuota parte, debe cancelarle a su exconyuge la suma de Bs.15.633,23.

Grupo II. Conformado por el demandante Ciudadano L.J.G.G., le asigna un valor a su cuota parte de Bs. 235.866,77 adjudicándole un apartamento ubicado en Mérida, Municipio Libertador, el cual se encuentra (además) alquilado valorada en Bs. 262.000,oo; y un bien mueble: Una moto; valorada en Bs. 7.320,oo, lo que da un total de Bs. 269.320,oo.

Y agrega: Teniendo en cuenta que el valor de su cuota parte asciende a la cantidad de Bs. 235.866,77 el mismo (es decir el demandante) debería cancelar en el Tribunal la cantidad (a la demandada) de Bs.33.453,23. No obstante se debe considerar que éste comunero asume la hipoteca del Apartamento, o sea la cantidad de Bs. 35.920,06, con lo cual debe recibir del Fondo del dinero depositado en el Tribunal, la cantidad de Bs.2.466,83.

Es decir, el tribunal encuentra que la Partición se hizo equitativamente asignándose a cada comunero su cuota parte representada en bienes inmuebles, pero asumiendo también un pasivo como compensación.

Con respecto al valor impugnado por la parte demandada sobre los inmuebles, la parte demandada no trajo a los autos, prueba documental o referencial alguna que lo desvirtuara. Y así queda establecido.

En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que esta juzgadora no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles a ambas partes, también se adjudican a ambas partes pasivos; así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso declarar sin lugar los reparos graves realizados por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Por vía de consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE.

PRIMERO

Declara SIN LUGAR los reparos graves propuestos por la parte demandada Ciudadana C.P.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.972.161, divorciada, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Abogado S.J.G.G., de este domicilio, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 111.062, en el Informe de Partición presentado por el Ingeniero J.A.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.239.533, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 51.192 y en SOITAVE con el Nº 742, de este domicilio, en el presente Juicio Civil Número 7849 incoado por L.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.507.325, domiciliado en el Comando de T.U. 61, calle principal R.G., entrando al Barrio Paraíso, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a través de su Apoderada Judicial Abogada RONELA NINOSKA P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.911.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.053, con domicilio procesal en la carrera 4, sector Catedral, Edificio Diario Católico, Piso 1, Oficina 304, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de Febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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