Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.391.314 y domiciliado en el estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: A.O. NATERA, NILBYS ORDAZ, A.C. COA Y JORFE LATHULERIE, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 26.889, 106.758, 126.382 Y 102.305 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: M.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número V.- 13.731.195, domiciliada en la población de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: M.A.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.383 y de este domicilio.

NIÑA y ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanas, de siete (7) y Quince (15) años de edad respectivamente, la primera domiciliada en Mérida y la segunda de las nombradas de este domicilio.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA.

ASUNTO: TI2-17046-2007.-

I

Recibido el escrito de demanda, y admitido el 09-10-2007 conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y de Adolescentes, se acordó la elaboración del Informe Parcial a realizarse por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal, oír a la niña y a la adolescente y la apertura de cuaderno separados de medidas, en razón de habérsele acordado la custodia provisional de las niñas al progenitor.

De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y de Adolescentes, se oyó la opinión de la niña y de la adolescente.

Verificada la citación de la demandada, y siendo oportuno la realización del acto conciliatorio, no se efectuó por cuanto el ciudadano J.A.G. no compareció, asistiendo la Abg. A.C. en su carácter de apoderada judicial.

En el presente procedimiento expone el actor su preocupación por el cambio brusco de las condiciones en las que estaba acostumbradas sus hijas, a quienes la madre se las trajo sin su consentimiento; ya que la madre no contaba con las condiciones sociales, económicas, habitacionales entre otras para tener consigo a las niñas, aunado al hecho a que sus hijas no querían vivir con la madre sino regresar con él, manifestando su miedo al entorno en el que se encontraban; razones por las cuales solicitó se le otorgare en forma provisional la custodia de sus hijas.

Alegó la demandada en su escrito de contestación que rechazaba y contradecía los hechos expuestos por el padre de sus hijas, por el contrario este dejó de cumplir con la obligación de alimentos desde el mes de abril hasta el 26-10-2007; sin embargo acudió ante esta autoridad alegando hechos falsos mas aún se le concedió en forma provisional la custodia de las niñas. Que durante el tiempo que convivieron junto formaron patrimonio, el cual se liquido ante las autoridades competentes, y por cuanto se encontraba sola y sin que el padre le ayudare con la manutención de sus hijas decidió regresar a su ciudad de origen, en la cual su familia les ha brindado apoyo y afecto. Que las niñas no se encontraban en las condiciones alegadas por el actor, siendo este extremista. Que en razón de lo expuesto solicitó la revocatoria de la medida de Custodia provisional acordada al progenitor.

Aperturada la fase probatoria, y consignados los escritos de pruebas por las partes, se admitieron conforme a la ley, evacuándose las testimoniales en la oportunidad correspondiente.

El equipo Multidisciplinario consignó los Informes requeridos en el auto de admisión.

La adolescente expuso de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y de Adolescente, su disconformidad al permanecer con el padre, solicitando su revocatoria y se le acordare la custodia a su progenitora.

Vista la declaración de la adolescente, y por cuanto la misma no se emparentó con el núcleo familiar del padre, la pareja y el hijo de esta, aconteciendo contrariedades y desmejorando las relaciones necesarias para una armonía familiar, se acordó revocar la medida de guarda y custodia decretada en fecha 09-10-2007, solo en lo que respecta a la adolescente, ejerciendo los atributos de la misma, la progenitora.

En razón de la disconformidad y al no cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar por parte del progenitor, la ciudadana M.C. solicitó se le fijare un régimen provisional a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); acordándose lo requerido de lo cual se le comunicó al ciudadano J.A.G..

A solicitud de las partes se acordó audiencia conciliatoria, en la convinieron el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se homologó en fecha 20-11-2008.

En audiencia sostenida con los progenitores, ambos manifestaron su desacuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto la madre estaba en desacuerdo por la actitud asumida por el progenitor, y el progenitor por la conducta de su hija adolescente y las condiciones del entorno en el que la niña se encontraba. A solicitud de ambos padres se acordó evaluar a la adolescente con el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual fue consignado por la Dra. A.C. en fecha 18-01-2010.

Implementado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, el 28-07-2010 se aboco al conocimiento de la causa, y por cuanto constaba en autos los Informes Técnicos requeridos, este Tribunal decide de la siguiente manera:

II

DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas aportadas al juicio, este Tribunal valora las actas de nacimiento de la niña y de la adolescente por ser documentos públicos que demuestran la filiación y la legitimación para actuar en juicio, por ser instrumentos fundamentales de la demanda y se les debe otorgar valor probatorio a plenitud, que prueban el vínculo filial de quien reclama el derecho de custodia de sus hijas.

Las constancias de estudios de la niña y de la adolescente, expedidas por la U.E “Cecilio Acosta” del Vigía-estado Mérida de fecha 02-11-2007, se valoran como medio de prueba que evidencia el cumplimiento de las responsabilidades de los padre con respecto a la educación de sus hijos, y del cual surgen deberes y obligaciones propias de quienes los representan, y que llegaron a probar que las beneficiarias cursaron estudios en el periodo escolar indicado en las documentales en el estado Mérida.

Con respecto a la prueba audiovisual este Tribunal no las valora por que se desconoce las maneras como fue obtenida la misma, así como que sus impresiones tuvieron la aceptación y autorización de quienes aparecen en ellas, por lo deben desechase la misma, y así se decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada, este Tribunal considera que sus declaraciones demuestran efectivamente que son testigos presénciales de los hechos alegados por la progenitora, relacionadas con el cuidado y atención de sus hijas, de la condiciones de habitabilidad en las cuales se encontraban, así como de la manutención de la niña y de la adolescente.

III

Para decidir el Tribunal considera:

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la responsabilidad de crianza y custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

Del Informe Integral, se evidencia que al inicio de las evaluaciones se apreció en la familia trastornos de adaptación, los objetivos, argumentos y expectativas del traslado no les favoreció a sus integrante, por cuanto el mismo desmejoró su calidad de vida, lo cual los predispuso a desafíos y enfrentamientos. Asimismo se indicó que las opiniones y procedieres de las niñas, niños y adolescentes son cambiantes, determinado el mismo por el proceso de desarrollo psico-evolutivo; por lo que se sugirió mantener el rose y la comunicación con la progenitora; ambas niñas manifestaron estar de acuerdo en permanecer con el padre y de compartir con la madre periodos vacacionales, razón por lo cual se le otorgó la custodia provisional al padre, hasta que la misma fue revocada solo en lo que respecta a la adolescente, otorgándosele el ejercicio de la misma a la progenitora debido a los conflictos familiares presentados por la adolescente y el grupo familiar paterno. De las entrevistas sostenidas se evidenció una adolescente de carácter firme, desafiante, con temores y ansiedades de separación, las cuales intenta soslayar con su actitud imponente y casi determinante. Se descartó la influencia negativa de la madre con respecto al padre, por el contrario le insiste en cumplir con lo establecido por el Tribunal a fin de evitar conflictos. Por lo que las sugerencias del Equipo Multidisciplinario están en que el progenitor comenzara a aceptar a su hija como es, no hacer comparaciones y menos entre hermanas, compartir con ésta sus gustos, música, inquietudes académicas, lo que le permita sentirse comprendida por su padre, y así ir mejorando las relaciones interpersonales y familiares. Ambos progenitores reúnen las condiciones de habitabilidad de acuerdo a sus posibilidades, lo cual ha permitido la adaptabilidad de la niña y de la adolescente, en sus distintos entornos.

En la presente causa existen elementos disfuncionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña y de la adolescente, y en la que esta claramente probado que entre los progenitores no existe comunicación, la disconformidad de la adolescente con respecto a la relación con su progenitor, y la del padre con respeto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora y en el derecho propio de las hermanas a compartir, lo cual hace mas controversiales las relaciones del grupo familiar.

De la audición de la adolescente y de la niña, las cuales no se consideran como medios de pruebas, se desprende la disconformidad de ambas con respecto a sus progenitores, la niña con respecto a la madre y las condiciones de habitabilidad y, la adolescente con respecto al padre por la actitud de este con respecto a ella, lo cual no le permite una mejor relación familiar.

El Principio de Fratría estable que los hermanos deben de permanecer juntos, no debiéndose separar en principio; en el presente asunto han de analizarse factores como la diferencia de edad, lo cual hace una distinción entre las necesidades propias de cada edad, los requerimiento de cada una: para lo que para una hermana es para la otra no; son interés confrontados lo cual debe ser comprendido por los padres, lo cual se evidenció de las opiniones de la niña y de la adolescente, por lo que la separación de las hermanas en el presente asunto y conforme al Informe del Equipo Multidisciplinario, por ahora no es tan perturbador en la vida de las beneficiarias, considerando que en cualquier oportunidad tanto la niña como la adolescente, puede dar una opinión distinta, lo cual es muy natural que suceda.

El Tribunal ha venida observando los progresos del compartir tanto de la adolescente como el de la niña, y a través de sus opiniones la adolescente se ha mantenido firma en querer convivir con su madre y no adaptarse el grupo familiar paterno ni a la nueva familia constituida por su padre, lo cual este Tribunal respeta, y conlleva a establecer en el dispositivo del fallo la separación de las hermanas y que cada uno de los padres ejerza la custodia de quienes tiene hasta ahora a su cargo, manteniéndose el régimen de convivencia familiar establecido en el presente asunto..

Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para la niña y la adolescente, tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, a un nivel de vida adecuado por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgar las custodias en forma individualizada a cada uno de los progenitores, debiendo ambos padres cumplir el Régimen de Convivencia Familiar, a fin de garantizar los derechos de sus hijas a mantener contacto directo con ambos padres así como el de los hermanos a estar juntos, lo cual es la esencia del Principio de Fratría.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD de la Ley, con fundamento en los artículo 8, 26 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de GUARDA Y CUSTODIA, hoy denominada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano J.A.G. contra la ciudadana M.D.V.C. plenamente identificados, ejerciéndose la custodia de la niña y de la adolescente de la siguiente manera: el ciudadano J.A.G.G., ejercerá la custodia de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), y la ciudadana M.D.V.C. ejercerá la custodia de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por consiguiente corresponderá a ambos progenitores el ejercicio de la Responsabilidad de crianza como elemento esencial del ejercicio de la P.P..

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrese boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRASNSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) Conste.

La Secretaria

Asunto: TI2-17046-2007

ECDC/Dl/gfm.-

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