Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE FEBRERO DE 2005

Expediente N° 9266-02

194° Y 145°

-I-

INDICACION DE LAS PARTES SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.G.d. nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E.- 17.304.934, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.D.R., G.E.D.R., A.R.P.D.R.I. en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.409, 71.668 y 20.098 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 8 con carrera 8, esquina Ministerio del Trabajo, Procuraduría Especial de los Trabajadores, piso 2, Edificio Trinidad, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.H.H.d. nacionalidad española, con cédula de identidad E- 490.458.

APODERADO JUDICIAL: C.M.H., Inpreabogado Nº 11.547

DOMICILIO PROCESAL: San J.d.N., Municipio Libertador, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 07 de Agosto de 2002, fue presentada demanda por el ciudadano H.G., en contra del ciudadano J.H.H. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por Auto de fecha 18 de Septiembre de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado.

Por diligencia de fecha 25-11-2002, el demandante se dio por citado.

Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2.002, la parte demandada dio Contestación a la demanda.

En fecha 06 de Diciembre de 2002 ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas el 12 de diciembre de 2002.

En fecha 03 de Febrero de 2.003 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 18 de octubre de 2004 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales, la parte demandante alegó en lo siguiente:

Arguye que mantuvo una relación laboral con el ciudadano J.H.H., trabajando como Operador de Maquinaría pesada (Yumbo), de lunes a sábado, en horario comprendido de 7:00am a 6:00pm, en una Finca ubicada en San J.d.N., Municipio Libertador, del Estado Táchira, durante un tiempo ininterrumpido de un año y seis meses, comenzando dicha relación de trabajo el 06 de Diciembre de 1999, hasta el 23 de Junio de 2001, devengando un salario de Bs. 14.285,71 diarios, por haber sido despedido injustificadamente por el ciudadano J.H.H., quién le comunicó de manera verbal que ya no trabajaría mas con él. Que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal que le cancelaran sus prestaciones laborales, y siendo citado en fecha 05-03-2002, el ciudadano J.H.H., no compareció al acto conciliatorio para el cual fue citado. Por lo que acude a demandar a fin de que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que por Ley le corresponde, reclamando los siguientes conceptos:

1) ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Del período 06-12-99 a 06-12-2000, correspondiéndole 60 días a razón de Bs. 14.285,71 diarios, lo cual es igual a Bs. 857.142,60.

Del período 06-12-2000 a 23-06-2001, correspondiéndole 62 días a razón de Bs. 14.285,71 diarios, lo cual es igual a Bs. 885.714,00

2) VACACIONES: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días a razón de Bs.14.285,71 diarios, lo cual es igual a Bs. 214.285,65.

3) UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 22,50 días a razón de Bs.14.285,71 diarios, lo cual es igual a Bs. 321.428,47.

4) BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 7 días a razón de Bs.14.285,71 diarios, lo cual es igual a Bs. 99.999,97.

5) VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 11,4 días a razón de Bs.14.285,71 diarios, lo cual es igual a Bs. 162.857,oo

6) DIAS FERIADOS: Correspondiéndole 25 días a razón de Bs. 14.285,71 diarios, lo cual es igual a Bs. 357.142,75

7) HORAS EXTRAS DIURNAS: Correspondiéndole 64 días a razón de Bs. 2.678,56, lo cual es igual a Bs. 171.427,84

8) DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. Correspondiéndole 60 días a razón de Bs. 14.285,71 diarios, lo cual es igual a Bs. 857.142,60

  2. PREAVISO: Articulo 125, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 45 días, a razón de Bs. 14.285,71 diarios, lo cual es igual a Bs. 642.856,95

    Sumando los conceptos para un total de Bs. 4.569.997,50.

    Pidió la corrección monetaria de la suma demandada de acuerdo a los índices de inflación monetaria que fije el Banco Central de Venezuela, las costas, los costos del juicio, así como los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los intereses sobre el fideicomiso de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como se expresó en la parte narrativa, la demandada dio contestación a la demanda lo cual hizo en los siguientes términos:

    Niega y rechaza la demanda en todo su contenido, porque el ciudadano H.G. fue contratado como trabajador temporero, para la realización de una obra determinada, ingresando a su trabajo y obras por ejecutar a partir del 07 de enero del 2001, con un sueldo de Bs. 100.000,00 semanal, que en semanas anteriores su sueldo se lo cancelaba el contratante de la obra y que el demandado contrató el alquiler de la máquina. Solamente estuvo trabajando seis meses que fue el tiempo que duró la realización de la obra, por lo que niega que la relación haya durado un año y seis meses y que se haya efectuado un despido injustificado. De conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo opone la prescripción de la acción, puesto que la relación laboral finalizó en el mes de Junio del año 2001 y fue en fecha 22 de Marzo del 2002 cuando el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo.

    Opuesta como fue la prescripción de la acción, es necesario para este juzgador entrar a conocer sobre la misma, como PUNTO PREVIO al fondo de la demanda por cuanto la prescripción es inherente al fondo de la controversia.

    PUNTO PREVIO: PRESCRIPCION DE LA ACCION.

    En el caso que nos ocupa, entraremos a dilucidar en primer término si efectivamente operó la Prescripción de la acción, y en este sentido, es necesario mencionar, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada alegó la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la presunta relación laboral finalizó el 23-06-2001, y el trabajador ha debido intentar su pretensión dentro del año siguiente a dicha fecha y lograr la citación de la parte demandada antes de la finalización de ese lapso, es decir antes del 23-06-2002.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

    .

    Asimismo, el artículo 64 eiusdem determina:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este mismo orden de ideas, el procesalista E.C. explica que la Prescripción es “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivadas del uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa al señalar que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año, contando a partir del cese de la relación laboral, siendo ésta una sanción por la negligencia del reclamante, de no exigir sus derechos en el plazo previsto en la Ley.

    Tanto de la normas como de la Jurisprudencia trascritas, se infiere que luego de la terminación de la relación laboral es obligatorio para el trabajador intentar la reclamación antes del año, so pena de que ocurra la prescripción de la acción, y en el caso que nos ocupa, el demandante interrumpió la prescripción de la acción, al haber acudido ante la Inspectorìa del Trabajo a reclamar sus derechos laborales, habiendo sido citado el demandado en fecha 05-03-2002, tal como consta en acta emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Táchira de fecha 22-03-2002 y en boleta de citación debidamente certificada por este organismo.

    Como puede observarse de lo narrado anteriormente, la citación del demandado para acudir ante la Inspectorìa del Trabajo, se verificó ocho (8) meses, 13 días, después de la terminación de la relación laboral, por lo que es forzoso concluir, que en la causa que nos ocupa no operó la prescripción de la acción, por cuanto la parte actora logró demostrar la interrupción de la misma conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    Pasando al fondo del asunto, se observó que el demandado reconoce la existencia de la relación laboral, pero alega que la misma se inició el 07 de enero del 2001, y no en fecha 06-12-1999 como lo alegó el accionante. Al mismo tiempo, negó rechazó y contradijo los conceptos demandados alegados en el libelo de la demanda por el actor, quedándole a éste la carga de probar todos sus alegatos.

    Reiteradamente se ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 35 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

    ... salvo en el caso de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancias que rodean las prestación de servicios de los trabajadores…

    ... el patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al animo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…

    Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01/12/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

    “... La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Distribuida así la carga de la prueba, se evidencia de autos que el demandado J.H.H. al momento de dar contestación a la demanda confirma la fecha de la terminación de la relación laboral, en consecuencia al ser un hecho no controvertido este despacho lo admite como cierto.

    También observa este juzgador, que el accionado en la contestación de la demanda negó todos y cada uno de los pedimentos de el accionante, por lo que se hace necesario hacer un análisis previo de las pruebas que cursan en autos traídas por ambas partes.

    Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

    En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

    ENUNCIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    - En relación al mérito favorable de los autos, no hay materia que valorar por cuanto no constituye un medio de prueba.

    - Declaración Testimonial de los ciudadanos N.E.R.L., y F.V.P. (fs. 51 a 54), los cuales fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano H.G. que trabajaba como operador de máquinas pesadas, maneja yumbos, para el Sr. J.H.H. en su finca en San J.d.N. y en otros sitios donde lo enviaba su patrono, que inició su trabajo en fecha 06-12-1999 y que en el mes de Junio del 2001 lo retiraron sin causa justificada, que su sueldo semanal era de Bs. 100.000,oo; y que no era un trabajador temporero. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la declaración de dichos testigos por cuanto son contestes y se concatenan con los hechos pretendidos en la demanda, y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    - En cuanto a las Documentales: Copia fotostática extraída de la Libreta de pago marcada con el Nº 7 y 8 (Fs 34 y 35), cancelándole toda la asignación al Ciudadano accionante, se desestima por cuanto la lectura del mismo se desprende que su contenido, son cantidades que no aporta nada al proceso.

    - Referente a la Declaración Testimonial de los ciudadanos: A.E.Q.M. (fs 41 a 43) y L.A.M.M. (fs 47 y 48), se desechan por cuanto dichos ciudadanos son contradictorios en sus deposiciones y no tienen un conocimiento directo del hecho debatido.

    Deduce este sentenciador de la valoración de las pruebas traídas a los autos, así como el hecho de que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, que efectivamente el ciudadano H.G., laboraba para el ciudadano J.H.H., y que fue despedido de manera injustificada, quedando demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda y así se decide.

    Sin embargo la parte demandante tenía la carga de demostrar haber trabajado los días feriados y las horas extras diurnas solicitadas, lo cual no fue probado en autos, por lo que este Tribunal desestima estas pretensiones y así se decide.

    En este orden de ideas, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia Laboral, ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien decide a determinar cada uno de los conceptos solicitados.

    1. -Indemnización por Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 107 días a razón de Bs. 14.285,71 diarios, es igual a Bs. 1.528.570,97.

    2. - Vacaciones: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días a razón de Bs.14.285, 71 diarios, lo cual es igual a Bs. 214.285,65.

    3. - Utilidades: Artículo 174 de la L.O.T. Correspondiéndole 22,50 días a razón de Bs.14.285,71 diarios, lo cual es igual a Bs. 321.428,47.

    4. - Bono Vacacional Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 7 días a razón de Bs.14.285, 71 diarios, lo cual es igual a Bs. 99.999,97.

    5. - Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Correspondiéndole 7,5 días a razón de Bs.14.285,71 diarios, lo cual es igual a Bs. 107.142,82.

    6. - Despido Injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  3. Correspondiéndole por antigüedad, 60 días a razón de Bs. 14.285,71 diarios, lo cual es igual a Bs. 857.142,60.

  4. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, correspondiéndole 45 días, a razón de Bs. 14.285,71 diarios, lo cual es igual a Bs. 642.856,95.

    Sumando los conceptos anteriores, le corresponde la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE TRES CENTIMOS (Bs.3.771.427,23).

    III

    Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción, alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara por el ciudadano H.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.304.934, contra el ciudadano J.H.H..

TERCERO

SE CONDENA a el demandado J.H.H., al pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE TRES CENTIMOS (Bs.3.771.427,23), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

CUARTO

SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir del 23 de Junio de 2.001, fecha en que terminó la relación de trabajo; ASÍ COMO AL PAGO DE LOS INTERESES COMPENSATORIOS establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prestación de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la de terminación de la misma.

QUINTO

Se acuerda a favor del demandante H.G., la corrección monetaria de las prestaciones sociales computadas desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 18 de Septiembre de 2.002, hasta la ejecución de la sentencia.

A los efectos de practicar el cálculo de la indexación monetaria y de los intereses acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, con base a lo estipulado al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo además las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de febrero de dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la una y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9266-02

JGHB/

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