Decisión nº 59-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.031.182, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.O.A. Y L.O.R., abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.140 y 31.130, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 13 de febrero de 1987, inserto al folio 12 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Cívico San Cristóbal, Torre Rental, Piso 5, Oficina 5-12, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: PATRIMONIO AUTONOMO HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M. y HEREDEROS DESCONOCIDOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.R.P. y/o R.C.M., Curador de la Herencia Yacente Del P.P.A.M..

TERCEROS: TEOLINTO M.Z., R.E.M.Z., A.E.P.D.P., A.M.D.C., M.F.M.R., P.M.P.M., M.B.P.M. Y J.D.C.Z.M., E.M.Z., J.M.M.Z., B.D.C.M.Z., P.E.Z.M. Y M.M.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nros: V-1.891.881, V-2.891.080, V-3.557.398, V-1.149.451, V-2.887.611, V-9.208.214, V-4.629.065, V-198.339, V-3.399.889, V-199.699, V-2.094.853, V-179.924, V-2.158.149, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: Abogado J.R.R.P. y/o R.C.M., Curador de la Herencia Yacente Del P.P.A.M..

DOMICILIO PROCESAL: Quinta avenida, Edificio Machiri, piso 1, oficina 4, entre calles 12 y 13, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 5634/2004

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 27 de enero de 1997, en el cual los abogados F.A.O.A. Y B.L.O.R., actuando en nombre y representación del ciudadano O.J.P.C., demandan al Patrimonio Autónomo Herencia Yacente del P.P.A.M., a través de su curador, La Universidad Experimental del Táchira y sus Herederos Desconocidos, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en base a los siguientes hechos:

Que en la actualidad y desde el 31 de diciembre de 1992, su representado es poseedor de dos inmuebles agropecuarios así:

  1. - Un inmueble consistente en parte de un Fundo Agropecuario denominado “Londres” compuesto por pastor artificiales, rastrojos, una casa para habitación construida de techos de zinc, paredes de ladrillo, con pisos de cemento, dos corrales para comedero de concreto, una becerrera de concreto, varios potreros dividido con cercas de alambre de púas de tres y cuatro hebras con estantillos de madera, con una extensión de 390 hectáreas, ubicado en el Caserío El Milagro, Parroquia San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, y alinderado así: NORTE: Con propiedades de Teodulo y L.E.Z. en parte, y en parte propiedad que es o fue de H.C.; SUR: Con la carretera negra que conduce a la Pedrera San Cristóbal, en parte y en parte propiedad de Teodulo y L.E.Z. y en parte con L.C.; ESTE: Con propiedades que son o fueron de M.S., E.C., un camellón que conduce a San J.d.N. (Camellón Portachuelo) con J.D., J.T. y en mayor extensión con J.B. y OESTE: Partiendo del lindero Sur en línea recta hacia el Norte con propiedades de L.C., desde este punto volviendo al Oeste en línea recta y luego siguiendo hacia el Norte en línea recta y desde el mismo punto de conversión en línea recta hacia el Oste con propiedades del Dr. I.B., Legombardo Loza.R. y otros. Un segundo lote, que forma parte integrante del Fundo Londres, de 3 hectáreas, ubicado en el mismo caserío El Milagro, Parroquia San A.d.C., Municipio Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE y OESTE: Con su propiedad y mide 100 y 300 metros aproximada y respectivamente; SUR: Con carretera San Cristóbal – La Pedrera, mide 100 metros aproximadamente y ESTE: Con carretera que conduce a C.A., mide 300 metros aproximadamente.

  2. - El segundo denominado “El Milagro”, compuesto de una casa para habitación, siembras de pastos artificiales, plataneras, frutos menores, ubicado en el M.S.A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, con una superficie de 227 hectáreas y alinderado así: NORTE: Con el Río Navay; SUR: Con la antigua vía San Cristóbal – El Milagro-La Pedrera; ESTE: Con mejoras que son o fueron de S.M. en la medida de 930 metros y en la medida de 1.820 metros, con mejoras que son o fueron de I.C. y en la medida de 640 metros con mejoras que son o fueron de A.G.; OESTE: En la medid de 1070 metros, con mejoras que son o fueron de Fiel Duque, en la medid de 1725 metros, con mejoras que son o fueron de O.A. y en la medida de 2300 metros con mejoras que son o fueron de F.D..

Que la referida posesión es ejercida por su representado a través de una serie de actos materiales de contenido económico, como son: la siembra de pastos artificiales, la crianza, engorde, control sistemático y comercialización del ganado vacuno; la c ria de aves del corral; la adquisición de insumos y bienes de capital destinados a labores de producción, adecuación, alimentación y transporte; la mejora y fomento de los recursos naturales renovables y mejoramiento de las obras de infraestructura como es la remodelación de la casa de habitación, del salón de depósitos de insumos, el mantenimiento de los caninos.

Que los Fundos objeto de la presente acción ubicados en terrenos de la llamada comunidad Morales, en el sector conocido como San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, con un área aproximada de cincuenta hectáreas (50has), y con los linderos siguientes: NORTE: con propiedades que fueron de R.B.V.R., hoy de Alivio A.R. y N.M.. SUR: con propiedades que fueron del vendedor, hoy de F.P.M., separa carretera que conduce a la Hacienda Grano de Oro, propiedad de los hermanos Branyer; ESTE: con la carretera nacional (negra) que conduce a San J.d.N. y OESTE: con la Haciendo Grano de Oro, propiedad de los hermanos Branyer en parte, y en parte con propiedades del solicitante.-

Que la posesión del citado fundo y las mejoras, las hubo su poderdante, según consta en documento registrado en la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomo Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 17 de junio de 1996, bajo el N° 174, folios 891-894, protocolo primero, Tomo IV, correspondiente al segundo trimestre de 1996…

Que su representado, por si mismo y por intermedio de sus causantes, ha poseído por espacio de mas de veinte (20) años, la parte del fundo objeto de la presente acción, mediante acto materiales reveladores del poder físico que ejerce sobre el mismo, como es la actividad de cría y ceba de ganado, la siembra de pastos artificiales, la construcción de cercas, de vaqueras, bebederos, comedores; la aplicación de insumos y el uso de maquinaria agrícola, además, esa actividad desarrollada sobre el mencionado fundo ha sido sucesiva y constante, sin haberse interrumpido en ningún momento.

Que durante todo ese tiempo, tanto su representado como lo que le han antecedido en la posesión, no han reconocido propiedad, al contrario, se han comportado como tal, calidad y condición que les ha sido reconocida por todos sus vecinos y amigos...

Que por ante la oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente, la única persona que aparece como titulares de derechos reales, concretamente del derecho de propiedad, sobre la mayor extensión donde se encuentra enclavada la parte del Fundo la California, objeto de la acción, es el P.P.A.M., quien falleció en el año 1858 y del cual se desconocen los herederos que pueda tener.

Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaro Herencia Yacente los bienes dejados por el P.P.A.M..

Que esta situación le causa graves problemas jurídicos de inseguridad a su mandante, quien se encuentra expuesto a sorpresivas acciones judiciales que pueden poner en peligro las inversiones de trabajo y dinero que ha efectuado sobre esa superficie de la tierra, y además de que impide y restringe nuevas inversiones, lo cual a la larga termina afectado el desarrollo económico de la región.

Que con fundamentos y de conformidad con lo establecido en los artículos 796, 1953 1977, 781, 771, 772, 773, 780, 789 del Código civil, y articulo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA ORDINARIA al Patrimonio Autónomo “HERENCIA YACENTE DEL P.O.A.M. y a sus herederos desconocidos, para que reconozcan a favor de su representado , la propiedad de la parte, ya descrita del Fundo la California y en consecuencia:

Primero

Se declare la propiedad a su favor de su representado, de la parte del Fundo La California...

Segundo

Como derivación de esa declaratoria, el conferimiento del título formal que lo acredite como propietaria libre de todo gravamen y con las demás menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente.

De la Contestación a la demanda:

Por escrito de fecha 12 de junio de 1997, los abogados J.L.M.G. e I.C.B.d.T., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.479 y 48.491, apoderados judiciales de los ciudadanos Teolinto M.Z., R.E.M.Z., A.E.P.d.P., A.M.d.C., M.F.M.R., P.M.P.M., M.B.P.M. y J.d.C.Z.M. y Sioli del C.C.d.M., apoderada especial de los ciudadanos E.M.Z., J.M.M.Z., B.d.C.M.Z., P.E.Z.M. y M.M.d.Z., contestaron la demanda en los siguientes términos:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda en base a las siguientes razones:

Primero

Por estar comprobada la cualidad de sus representados como herederos y como consecuencia poseer éstos derechos sobre las tierras de la “Comunidad Morales”, dentro de la cual se encuentran ubicados los fundos “Londres” y “El Milagro” objeto de la presente acción.

Segundo

Que la parte demandante pretende en la presente causa que se declare la prescripción adquisitiva sobre los fundos “Londres” y “El Milagro” que se encuentran ubicados en terrenos de la sucesión del P.P.A.M. (Comunidad Morales), alegando en el libelo de la demanda, una posesión desde el 31 de diciembre de 1992, hecho este que no cumple con los requisitos fundamentales para ejercer la Prescripción Adquisitiva, lo cual es una posesión legítima por 20 años, continua, significando con ello que la misma debe ser perseverante en el tiempo, es decir, la posesión no puede ser interrumpida en el ejercicio del derecho, sino que debe ejercerse por la misma persona; otra condición es que sea no interrumpida, idea que esta vinculada con la continuidad; no equívoca, es decir, la condición mediante la cual el poseedor como la sociedad reconocen como poseedor de la cosa sin lugar a dudas, y en presente causa el demandante no ha poseído de manera no equivoca, debido a que en el libelo de la demanda en el punto octavo de los hechos manifiesta su estado de incertidumbre cuando expone que: “ Esta situación me causa graves problemas jurídicos de inseguridad encontrándome expuesto a sorpresivas acciones judiciales”; y finalmente, el legislador pide el animus domini que es la condición que exige al poseedor tener la cosa como suya propia, y es claro que de acuerdo a la referencia de documentos que fundamentan la pretensión del demandante, se acepta que las mejoras y bienhechurías fueron realizadas sobre tierras de la Comunidad Morales, es decir, propiedades de la Sucesión del P.P.A.M., por lo que el demandante nunca ha tenido como suya propia la superficie de tierra donde se encuentran ubicados los fundos anteriormente señalados.

Tercero

En el punto QUINTO de los fundamentos de hecho de la demanda, la parte demandante manifiesta: “Yo mismo y por intermedio de mis causantes, he poseído por espacio de mas de 20 años las tierras descritas objeto de la presente acción”, así mismo, en el punto cuarto invoca el artículo 781 del Código Civil, con la finalidad de asimilar los poseedores anteriores como causantes del poseedor actual, lo cual es una interpretación errónea de dicha norma, pues el supuesto poseedor actual, no adquirió las mejoras de los fundos “Londres” y “El Milagro” por herencia, sino por documentos de venta, correspondiéndole entonces la posesión anterior al 31 de diciembre de 1992, a otras personas diferente a él.

Cuarto

Que en cuanto a los fundamentos de la acción propuesta, al libelo de la demanda no se anexa ningún tipo de documento público o privado donde se demuestre y acredite la adquisición de las mejoras referidas y además no agregaron los documentos a que se comprometieron.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la reposición de la causa al estado de volver a publicar los edictos en los periódicos respectivos, por el quebrantamiento de los artículos 231 y 692 ejusdem, y por ser leyes de orden público.

Que como punto previo solicitan al Tribunal:

  1. - Que como punto previo declare la reposición de la causa al estado de volver a realizar la citación por edictos, de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Se declare que se tenga a sus representados como legítimos herederos de la Sucesión del P.P.A.M. y se les reconozcan los derechos sobre la propiedad adquirida por éste.

  3. - Se declare la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener la presente acción.

  4. - Se declare sin lugar la demanda intentada, con todos los pronunciamientos de Ley.

    Documentos anexos al escrito de contestación:

  5. - Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos Teolinto M.Z., R.E.M.Z., A.E.P.d.P., A.M.d.C., M.F.M.R., P.M.P.M., M.B.P.M. y J.d.C.Z.M. a los abogados I.C.B.d.T. y J.L.M.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.491 y 48.479 en su orden, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 1996, inserto bajo el Nro. 30, tomo 67.

  6. - Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos P.M.P.M., M.B.P.M. y J.d.C.Z.M. a los abogados I.C.B.d.T. y J.L.M.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.491 y 48.479 en su orden, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1996, inserto bajo el Nro. 5, tomo 79.

  7. - Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos E.M.Z., J.M.M.Z., B.d.C.M.Z., P.E.Z.M. y M.M.d.Z. a la ciudadana Sioli del C.C.d.M., por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 23 de agosto de 1996, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 82.

  8. - Copia simple del certificado de matrimonio de los ciudadanos J.M.M. y B.M., de fecha 14 de junio de 1996, expedida por el Párroco de la B.d.E.S.d. la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  9. - Copia simple del certificado de bautismo del ciudadano P.A., hijo de los ciudadanos J.M.M. y B.M., de fecha 14 de junio de 1996, expedida por el Párroco de la B.d.E.S.d. la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  10. - Copia simple del certificado de bautismo del ciudadano J.d.J., hijo de los ciudadanos J.M.M. y B.M., de fecha 14 de junio de 1996, expedida por el Párroco de la B.d.E.S.d. la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  11. - Copia simple del certificado de matrimonio de los ciudadanos J.d.J.M. y R.C.R., de fecha 14 de junio de 1996, expedida por el Párroco de la B.d.E.S.d. la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  12. - Copia simple de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 30 de Julio de 1996.

  13. - Copia simple del certificado de bautismo del ciudadano J.d.S.M.R., de fecha 20 de Octubre de 1970, expedida por el párroco de la Parroquia Nuestra Señora de la C.d.T.d.E.T..

  14. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 14 de fecha 4 de febrero de 1890, perteneciente al ciudadano J.M., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  15. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 54 de fecha 11 de agosto de 1989 del ciudadano J.d.J.M.R., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Vargas, Municipio Vargas del Estado Táchira.

  16. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 47 de fecha 11 de noviembre de 1991 del ciudadano S.M., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Vargas, Municipio Vargas del Estado Táchira.

  17. - Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 11 de fecha 30 de octubre de 1908 perteneciente a los ciudadanos S.M. y S.R., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Vargas, Municipio Vargas del Estado Táchira.

  18. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 118 de fecha 7 de julio de 1924, perteneciente al ciudadano M.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  19. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 194 de fecha 10 de Junio de 1912, perteneciente al ciudadano A.A.M.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  20. Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 93 de la ciudadana M.F.M.R., de fecha 12 de marzo de 1918, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  21. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 139 de fecha 10 de mayo de 1920, perteneciente a la ciudadana A.O.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  22. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 103 de fecha 3 de abril de 1922, perteneciente ala ciudadana R.E.M.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  23. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 48 de fechas 16 de mayo de 1909, perteneciente a la ciudadana Doromilda del C.M.R., expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

  24. - Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 20 de fecha 19 de febrero de 1932, perteneciente a los ciudadanos A.A.M. y A.d.C.Z. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  25. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 599 de fecha 17 de Octubre de 1932 perteneciente al ciudadano J.M.M.Z., expedida por expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  26. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 536 de fecha 25 de sep de 1934, perteneciente a la ciudadana R.E.M.Z., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  27. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 371 de fecha 3 de agosto de 1936, perteneciente al ciudadano Teolindo M.Z., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  28. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 182 de fecha 28 de noviembre de 1937, perteneciente a la ciudadana E.M.Z., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.B., Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  29. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 68 de fecha 6 de abril de 1941, perteneciente a la ciudadana B.d.C.M.Z., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.B., Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  30. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 50 de fecha 5 de marzo de 1943, perteneciente a la ciudadana M.M.Z., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.B., Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  31. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 43 de fecha 10 de marzo de 1989, perteneciente al ciudadano A.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  32. - Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 18 de fecha 29 de mayo de 1948, perteneciente a los ciudadanos P.M.P. y R.E.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.B., Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  33. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 59 de fecha 6 de marzo de 1949, perteneciente a la ciudadana A.E.P.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.B., Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  34. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 104 de fecha 1 de junio de 1952, perteneciente a la ciudadana M.B.P.M..

  35. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 42 de fecha 28 de febrero de 1959, perteneciente al ciudadano P.M.P.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.B., Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  36. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 1159 de fecha 28 de septiembre de 1996, perteneciente a la ciudadana R.E.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T..

  37. - Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 84 de fecha 14 de octubre de 1927, perteneciente a los ciudadanos J.F.Z. y Doromilda Morales, expedida por expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  38. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 220 de fecha 30 de abril de 1928, perteneciente a la ciudadana M.C.Z.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  39. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 440 de fecha 11 de noviembre de 1925, perteneciente al ciudadano P.E.Z.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  40. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 680 de fecha 8 de diciembre de 1930, perteneciente al ciudadano J.d.C.Z.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  41. - Copia simple del árbol genealógico de los ciudadanos J.M.M. y B.M..

  42. - Copia simple de la Constancia de ordenación del Pbro. P.A.M.M., en fecha 09 de febrero de 1817, expedida por el Archivo Diocesano de la Arquidiócesis de Mérida, Estado Mérida, de fecha 8 de agosto de 1996.

  43. - Copia simple de la C.N.. 10-96, de Cargos Eclesiásticos del Pbro. P.A.M.M., expedida por el Archivo Diocesano de la Arquidiócesis de Mérida, Estado Mérida, de fecha 8 de agosto de 1996.

  44. - Copia simple de la C.N.. 11-96, de Cargos Eclesiásticos del Pbro. P.A.M.M., expedida por el Archivo Diocesano de la Arquidiócesis de Mérida, Estado Mérida, de fecha 8 de agosto de 1996.

  45. - Copia simple de la C.N.. 12-96, de Cargos Eclesiásticos del Pbro. P.A.M.M., expedida por el Archivo Diocesano de la Arquidiócesis de Mérida, Estado Mérida, de fecha 8 de agosto de 1996.

  46. - Copia simple de la C.N.. 13-96, de Cargos Eclesiásticos del Pbro. P.A.M.M., expedida por el Archivo Diocesano de la Arquidiócesis de Mérida, Estado Mérida, de fecha 8 de agosto de 1996.

  47. - Copia simple de la C.N.. 14-96, de Cargos Eclesiásticos del Pbro. P.A.M.M., expedida por el Archivo Diocesano de la Arquidiósesis de Mérida, Estado Mérida, de fecha 8 de agosto de 1996.

  48. - Copia simple del Certificado de Bautismo del ciudadano J.B.G., expedida por la Diócesis de San Cristóbal, efectuado en la Parroquia San A.d.C. por el párroco P.A.M..

    Por escrito de fecha 21 de junio de 1999, el abogado G.J.V.R., Defensor Ad Litem de los Sucesores Desconocidos del P.P.A.M., contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que niega, rechaza y contradice que en la actualidad y desde el 31 de diciembre de 1992 el demandante sea poseedor de los dos (2) Fundos Agropecuarios denominados “Londres” y “El Milagro”,, identificados en el libelo de la demanda.

    Que niega, rechaza y contradice que la referida posesión la ejerza el demandante por mas de 20 años, a través de los actos materiales descritos en el libelo de la demanda, salvo el lote de 3 hectáreas que adquirió por compra que hizo a G.R., como costa del documento de fecha 4 de marzo de 1991 que consigno al libelo de la demanda, y niega que durante dicho lapso se le haya reconocido como propietario por sus vecinos y amigos.

    Que no existe claramente establecido un vínculo jurídico entre la posesión del demandante y la de los presuntos poseedores anteriores, y que las referidas posesiones que se han sumado hayan sido sucesivas e ininterrumpidas.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAY SU EVACUACIÓN

    De la Promoción:

    Por escrito de fecha 29 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante abogado F.A.O.A., promovió:

PRIMERO

El mérito favorable de autos.

SEGUNDO

Promovió el testimonio de los ciudadanos H.G., J.D.V. y S.G.d. este domicilio y de J.F.C., L.M. y J.O., domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Táchira.

TERCERO

Inspección Judicial sobre los fundos objeto de la presente acción, denominados “Londres” y “El Milagro”, ubicados en el caserío El Milagro, Parroquia San A.d.C., Municipio Libertador del Estado Táchira, a fin de dejar constancia sobre los siguientes hechos:

1) De sus linderos.

2) Las mejoras y construcciones realizadas sobre los mismos.

3) La actividad agroproductiva que actualmente se efectúa.

4) La identidad de la persona que tiene a cargo actualmente dichos predios, es decir, que tiene el poder físico sobre ellos.

5) Si hay colonos, ocupantes, medianeros, aparceros, etc.

6) Sobre cualquier otro particular que se presente al momento de la práctica de la presente medida.

CUARTO

Documentales:

1) Copia simple del documento público que acredita el derecho de propiedad, en forma exclusiva, a favor del P.P.A.M., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui de las tierras de la Comunidad Morales.

2) Copia simple del documento que acredita el hecho anteriormente descrito.

3) Copia simple de la Inspección Judicial practicada en la Oficina de Registro Público del Municipio Jauregui del Estado Táchira, en presencia de los demandados, donde se evidencia que el P.P.A.M., es el único titular del derecho de propiedad sobre las llamadas tierras de la Comunidad Morales y que además el único derecho de propiedad que hay sobre las mismas, es el que tiene el mencionado presbítero.

De la evacuación:

En fecha 7 de julio de 1999, rindió declaración testimonial el ciudadano C.H.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.370.470, domiciliado en esta ciudad y hábil, quien conforme al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado F.A.O., respondió las siguientes afirmaciones:

- Que sabe y le consta que el ciudadano O.J.P.C., explota económicamente un Fundo Agropecuario compuesto por dos predios, uno llamado Londres y otro llamado El Milagro, ubicado en el Caserío El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira.

- Que le consta que tiene explotación lechera, ganado de cría, siembra de plátano y yuca, arreglo de pastos ratifícales, la explotación lechera su venta se hace a través de Pasteurizadora Táchira, quien busca la leche diariamente, aproximadamente 500 litros diarios, el ganado de cría sus becerros se ceban hasta el engorde para luego enviarlos al matadero.

- Que le consta que desde hace seis años él señor Orlando está instalado en el fundo, y con anterioridad desde 1990 el Sr. G.R. se dedicaba a la ganadería sobre ese fundo, y antes de los Zambrano, el papá y el hijo quienes tenían muchos años.

- Que le consta que mientras el Sr. Orlando ha estado allí, no ha sido molestado por nadie, no ha tenido problemas con nadie, el es una persona honorable, tanto que es el Presidente del Fondo de Desarrollo Lechero del Estado Táchira, y Directivo de varias Asociaciones de Ganaderos y todos lo tenemos como propietario del fundo.

- Que le consta que ocupa gran parte de su tiempo, mas de 4 días a la semana bajando a la Finca, realizando la actividad económica de la Finca, organizando todos los quehaceres que esto conlleva.

- Que le consta que las mejoras son una casa de habitación para encargado y obrero, hay una vaquera con sus respectivos corrales, comederos y bebederos, existe ordeño mecánico, tanques de leche, maquinaria agrícola, tractores, rotativas, rastra y otros implementos agrícolas, pastos artificiales que están divididos con sus respectivos estantillos de madera y alambre de púas en cada potrero, con su respectivo comedero y bebedero para animales.

- Que todo lo anterior le consta por intercambios comerciales y gremiales que hace con el señor Orlando, su Finca está como a dos kilómetros de ahí y son compañeros de la Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira.

En fecha 8 de julio de 1999, rindió declaración testimonial el ciudadano J.J.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.739.968, domiciliado en esta ciudad y hábil, quien conforme al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado F.A.O., respondió las siguientes afirmaciones:

- Que le consta que el Sr. O.P.C. es productor agropecuario porque lo conoce desde hace el año 88.

- Que le consta que es productor de leche y de carne desde esa fecha y lo ha asesorado esporádicamente respecto a la explotación en sí, además se dedica a la producción de leche y de carne.

- Que desde aproximadamente desde el año 87-88 empezó el demandante con su actividad y hace aproximadamente 7 años compró la otra parte del fundo.

- Que con anterioridad a esa fecha, el Fundo Londres perteneció a un Sr. G.R. y antes de él a una familia Zambrano, y del otro predio la familia M.M. y una compañía agropecuaria.

- Que los anteriores ocupantes se dedicaban a la misma labor de cría, carne y leche.

- Que le consta que el demandante ha trabajado como el dueño absoluto del fundo, y a través de los gremios de ganaderos se le ha conocido como personas trabajadoras del campo y se le ha tenido como propietario sin ningún conflicto.

- Que le consta que el demandante ejerce personalmente la actividad económica sobre el fund, pues lo ha acompañado en muchas oportunidades donde han evaluado el desarrollo de la explotación de la finca, así como ha pagar la nómina de los trabajadores, llevar alimento para las vacas y medicinas en general.

- Que le consta la existencia de mejoras y bienhechurías, pues en el año, pues en el año 1989, siendo vendedor de maquinaria agrícola, le vendó unos tractores los cuales se han utilizado en las labores de siembra y el mantenimiento de pastos artificiales, participó en el montaje de una sala de ordeño mecánico, en la elaboración de cercas eléctricas y divisiones de potreros, levantamiento de camellones internos para la vialidad del fundo, tiene una casa principal mas la vivienda de los obreros, galpones para maquinarias, depósitos de herramientas y concrentado para animales, pozos subterráneos para el suministro de agua para ganado, 20lagunas para abrevaderos de ganado, teléfono, luz eléctrica y en fin, todo lo necesario para la explotación ganadera.

- Que lo narrado le consta porque conoce al demandante desde el año 88, le ha vendido tractores y lo ha asesorado en el desarrollo y explotación.

En fecha 9 de julio de 1999, rindió declaración testimonial el ciudadano S.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.621.375, domiciliado en esta ciudad y hábil, quien conforme al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado F.A.O., respondió las siguientes afirmaciones:

- Que conoce a O.J.P.C., quien explota económicamente un Fundo Agropecuario compuesto por dos (2) predios, uno llamado Londres y otro El Milagro, ubicados en el caserío El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira, él tiene esa finca desde hace 9 años, porque también tiene una finca en el sector.

- Que antes de que demandante ocupara esas tierras, estaba el Sr. G.R., antes de él los Zambrano, los M.M..

- Que en ese fundo siempre ha habido leche y cría, menos tecnificados.

- Que nunca ha tenido el demandante problemas con nadie, las relaciones son cordiales, y están organizados en gremios ganaderos y lechero como Asogata, Agasoa.

- Que le consta que O.P. ha realizado mejoras, que hizo corrales para las dos fincas y los camellones, el sistema de ordeño, las cercas, la vivienda principal, pastos artificiales, tanques de enfriamiento, bancos de electricidad, varios pozos de electricidad, lagunas.

- Que sabe que el demandante se encarga de la administración de la finca de forma regular, dos o tres dias por semana, lleva el pago de los trabajadores, medicina, mercado para los trabajadores y la supervisión.

- Que lo anterior le consta porque es propietario de una finca ubicada en el Milagro llamada P.S., y esta en esa zona desde hace 22 años, y también como productor lechero que es, forman parte de los mismos gremios.

En fecha 10 de agosto de 1999, se practicó la Inspección Judicial solicitada, trasladándose el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, a la Finca “Londres”, ubicada en el Caserío El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira, dejándose constancia de los particulares solicitados en los siguientes términos: PRIMERO: Previa presentación de la copia de la demanda, la cual se agregó, y una vez recorrido el fundo, se dejó constancia de los siguientes linderos: Norte: Arboleda; Sur: Carretera Nacional San Cristóbal – La Pedrera; Este: Camellón de Portachuelo y Oeste: Fundo y Arboleda. SEGUNDO: Existen las siguientes mejoras: Una vaquera de un área aproximada de 1200 m2 aproximadamente, construida en techo de acerolit y tejalit, piso de cemento rústico, dentro de la cual existen corrales de hierro, una romana, un equipo de medición de leche, un cuarto de máquinas de ordeño, un baño de asperción, cuatro corrales destapados, una manga de aproximadamente 30 metros de longitud y un brete; un tanque de agua de aproximadamente 6000 litros de capacidad; un tanque metálico con capacidad de 12000 litros para melaza; una enramada de palma y madera, dentro de la cual se encuentra un tractor Cartepilar B-7 color amarillo; una becerrera con techos de acerolit de aproximadamente 80 m2; un depósito de alimento con un área aproximada de 16m2; un galpón para máquinas construido con techo de tejalit y paredes de bloque, aproximadamente de 100 m2 y una cas para habitación contigua al galpón, construida con techo de tejalit, paredes de bloque y piso de cemento, con un área aproximada de 120 m2 y constante de 5 habitaciones y 2 baños; un camellos de aproximadamente 7 kilómetros de longitud; ocho lagunas artificiales; cincuenta potreros de ordeño de aproximadamente 3 hectáreas cada uno; quince potreros escoteros de aproximadamente 10 hectáreas cada uno; cada potreros consta de pasto artificial con cercas de alambre de púas y cercas eléctricas; dos canteros para lombricultura; dos tractores agrícolas marca Ford de doble tracción de color azul y sus respectivos acopladores; una planta eléctrica de 30 kilovatios. TERCERO: La actividad agro productiva que se realiza en dicho fundo, es la explotación de doble propósito: la actividad lechera y la ceba de becerros, existiendo 250 vientres adultos, 125 novillas y 130 becerros marcados con su respectivo hierro quemador. CUARTO: La persona que tiene a su cargo la explotación y administración del fundo es el ciudadano O.J.P.C.. QUINTO: No se observan en el fundo ocupantes, colonos, medianeros o aparceros.

En la misma fecha, se practicó la Inspección Judicial solicitada, trasladándose el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, a la Finca “El Milagro”, ubicada en el Caserío El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira, dejándose constancia de los particulares solicitados en los siguientes términos: PRIMERO: Previa presentación de la copia de la demanda, la cual se agregó, y una vez recorrido el fundo, se dejó constancia de los siguientes linderos: Norte: Río Navay; Sur: Calle principal de caserío el milagro; Este: Camellón de singapur y Oeste otra finca, divide cerca de alambre. SEGUNDO: Una casa tipo rural de color blanco donde habita la persona encargada de la finca y su familia, construida con techo de acerolit, paredes de bloque y piso de cemento; una vaquera de 400 m2 aproximadamente, de techo de acerolit, con embarcaderos de madera en la cual se encuentra una motobomba, una romana, y dos corrales abiertos de hierro y madera, de aproximadamente 300 m2 cada uno; un galpón para maquinaria y vehículos en el cual se observa estacionado un jeep, un camión ganadero 350 y un tractor Ford de doble tracción de color blanco; un depósito para implementos con un área de 9 m2 aproximadamente; una oficina con baño, con un área de 9m” aproximadamente; un tanque elevado para 4000 litros de agua; una casa principal construida con techo de acerolit, paredes de bloque, teja metálica y pisos de cemento, con un área aproximada de 1300 metros cuadrados y compuesta por 5 habitaciones y 3 baños, un salon, cocina y área de ofico; un camellón de aproximadamente 5 km y 25 potreros de aproximadamente 8 hectáreas cada uno, con pastos artificiales, cercas de alambre de púas y estantillos de madera; 17 lagunas artificiales; 8 bebederos artificiales para ganado, servicio telefónico y de electricidad; 240 toros, 100 mautes, todos con su respectivo hierro quemador. TERCERO: La actividad que existe en el fundo es de levante y ceba de semovientes. CUARTO: La persona que tiene a su cargo la explotación y administración del fundo es el ciudadano O.J.P.C.. QUINTO: No se observan en el fundo ocupantes, colonos, medianeros o aparceros.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El objeto de la presente acción, ante este órgano jurisdiccional tiene como fin una Acción de Condena contra El Patrimonio Autónomo Herencia Yacente Del P.P.A.M. Y Herederos Desconocidos.

En este sentido, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1)… acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”

En consecuencia este Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. ASI SE DECIDE.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El petitorio principal de la parte accionante, es demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA, al patrimonio Autónomo “HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M. y a sus herederos desconocidos, para que reconozcan a favor de su representado, su derecho de Propiedad, sobre las tierras donde están enclavadas las mejoras agropecuaria , denominadas Fundo Agropecuario Londres y El Milagro y en consecuencia se les confiera el Titulo formal que los acredita como propietarios, libre de todo gravamen, ordenándose por vía de ejecución de la sentencia, su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente.

Por lo que esta juzgadora evidencia, que LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA es adquirir la propiedad de un inmueble con vocación de uso agrario (mejoras), por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca, convirtiendo su posesión en el derecho de propiedad bajo la figura jurídica de prescripción adquisitiva. Y así queda establecido.

No obstante, todos los alegatos esgrimidos la representación judicial de la accionante, este juzgado debe advertir precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento aplicable en el casos de marras, que el previsto para las demandas contra entes agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

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De esta disposición se desprende, UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…

De tal manera que, este artículo de la Ley, contiene una norma capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, dicho carácter de imprescriptibilidad, es una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…

Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.

En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.

Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.

Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

.

En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

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De otra parte este Juzgado con otra competencia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada el 26 de Enero de 2006, DECIDIÓ en el EXPEDIENTE 5.648 sobre HERENCIA YACENTE, que cursó por ante este mismo Juzgado:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión de HERENCIA YACENTE contenida en el Escrito de denuncia fechado Marzo de 1.992 suscrito por los Abogados J.R.R.P. y R.C.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.909.511 y 3.618.787 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.073 y 11.319 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en representación propia.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 ejusdem, y en aplicación de los principios rectores del proceso agrario tales como la brevedad, economía y celeridad procesal, se acuerda hacer una única NOTIFICACIÓN por medio de la imprenta con la publicación de un CARTEL en el DIARIO LA NACIÓN de San Cristóbal, para que vencidos que sean diez (10) días de despacho, luego de la publicación y consignación que se haga en el Expediente del referido Cartel, se tendrán por notificados las personas allí indicadas, de la presente decisión. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el Expediente la Secretaria del Tribunal; hecho lo cual comenzarán a correr los lapsos respectivos. De igual forma, líbrense los Oficios correspondientes a la Fiscalía General de la República, Procuradoría General de la República, Contraloría General de la República, Ministerio de Finanzas – Región General Sectorial de Rentas, SENIAT Región Los Andes, Procuradoría Agraria del Estado Táchira, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), JUECES DEL ESTADO TÁCHIRA, REGISTRADORES SUBALTERNOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, F.F., JÁUREGUI, URIBANTE y SAN CRISTÓBAL, así como a las NOTARÍAS PÚBLICAS de los referidos Municipios.

TERCERO

Como consecuencia del primer dispositivo, se declaran TIERRAS BALDÍAS todas las tierras que se encuentren dentro de los siguientes límites que aparecen en la supuesta compra que de las mismas realizó el P.P.A.M., esto es, que se encuentren ubicadas: En Los Montes del Río Uribante de esta Jurisdicción (Estado Táchira), hasta confines con los Llanos, dándole de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el señor F.N.; por abajo el precitado Río hasta su desembocadura en el Río Caparo y por el frente el expresado Río Caparo divisorio, bien inmueble éste que es de DOSCIENTAS VEINTE MIL HECTÁREAS (220.000 ha) aproximadamente; ajustados que sean estos límites a la realidad actual histórico-político-territorial del Estado Táchira, ubicadas en LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, F.F., JÁUREGUI, URIBANTE del Estado Táchira, y/o en los Municipios donde se encuentren más extensiones de las comprendidas en el denominado “Gran Globo de Uribante”, que resulten determinadas del Catastro correspondiente que de éstas se haga.

CUARTO

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) administrará las tierras que comprenda el denominado “Gran Globo de Uribante” y en consecuencia ajustándose a la normativa que lo rige y a las Leyes vigentes, así como a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su carácter de ente rector en la administración, redistribución y regularización de la posesión de las mismas.

QUINTO

Todo traspaso de derechos y acciones sobre mejoras y bienhechurías, así como de propiedad de éstas, será autorizado por el Estado bajo la normativa legal vigente. Así como: La Autorización para la tramitación ante organismos financieros públicos o privados de créditos agropecuarios. Y la Autorización para la tramitación ante organismos públicos para gestionar la permisa a fin de afectar los recursos ubicados sobre los terrenos declarados como baldíos.

SEXTO

Igualmente los Organismos competentes velarán por el respeto de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que hubieren dentro del “Gran Globo de Uribante”, como figura jurídica que consiste en conservar en el tiempo el Patrimonio Natural del país, por lo que los usos permitidos están asociados con la investigación integral, el aprovechamiento comercial de especies de flora y fauna en forma racional, las reforestaciones y plantaciones, la producción forestal permanente, con planes de previos, y el aprovechamiento hidroeléctrico.

La conservación y uso racional de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial garantizan la preservación de los recursos naturales esenciales para desarrollar actividades que conlleven al beneficio del ambiente y de la seguridad agroalimentaria del país, comprometiéndose a cumplir con el Plan de Manejo de las ABRAE, si lo hubiere, o el Condicionamiento de Uso establecido por las Gerencias de Riego y Conservación de Suelos.”

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que pretensión de la accionante es adquirir la propiedad del Fundo Agropecuario la Esperanza con vocación de uso agrario, tal como se desprende de la documentación presentada que corre a los folios 06 al 11, tomando en cuenta la declaratoria de TIERRAS BALDÍAS de lo que comprendió la COMUNIDAD MORALES; ” y tomando en consideración que es claro el legislador al señalar en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, concluye este Juzgado Agrario que la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano O.J.P.C., en contra de patrimonio Autónomo “HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M. y a sus herederos desconocidos sobre dos fundos agropecuarios denominados “Londres” y El Milagro” , debe declararla INADMISIBLE a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 ejusdem, la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los ordinales 1 y 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

A pesar de decretar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y visto el carácter de orden público que encierran los principios y derechos fundamentales de seguridad agroalimentaria y derecho ambiental, respectivamente, consagrados en el artículo 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bienes jurídicos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y fundamento de la medida acordada, resulta imperioso para este Juzgador, entrar a a.l.a.1. y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 196. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 197 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 156 ejusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar es, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones , y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Tribunal, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En el mismo orden de ideas, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. Al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, al observar esta Jueza que la parte demandante demandó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agraria de esta Circunscripción Judicial, desde el año 2004, y que afirmó tener posesión de dichas tierras desde hace mas de veinte años, este Juzgado no puede pasar por alto la situación social que ha vivido el Estado Táchira, en el sentido de que la no regularización de las Tierras (antes de la promulgación de la novísima y revolucionaria Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) era un problema con carácter gravoso que atentaba contra la producción agroalimentaria. Razón por la cual esta Juzgadora considera necesario ordenar al Instituto Nacional de Tierras, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, al Ciudadano O.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.031.182, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira sobre: Un inmueble consistente en parte de un Fundo Agropecuario denominado “Londres” compuesto por pastor artificiales, rastrojos, una casa para habitación construida de techos de zinc, paredes de ladrillo, con pisos de cemento, dos corrales para comedero de concreto, una becerrera de concreto, varios potreros dividido con cercas de alambre de púas de tres y cuatro hebras con estantillos de madera, con una extensión de 390 hectáreas, ubicado en el Caserío El Milagro, Parroquia San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, y alinderado así: NORTE: Con propiedades de Teodulo y L.E.Z. en parte, y en parte propiedad que es o fue de H.C.; SUR: Con la carretera negra que conduce a la Pedrera San Cristóbal, en parte y en parte propiedad de Teodulo y L.E.Z. y en parte con L.C.; ESTE: Con propiedades que son o fueron de M.S., E.C., un camellón que conduce a San J.d.N. (Camellón Portachuelo) con J.D., J.T. y en mayor extensión con J.B. y OESTE: Partiendo del lindero Sur en línea recta hacia el Norte con propiedades de L.C., desde este punto volviendo al Oeste en línea recta y luego siguiendo hacia el Norte en línea recta y desde el mismo punto de conversión en línea recta hacia el Oste con propiedades del Dr. I.B., Legombardo Loza.R. y otros. Un segundo lote, que forma parte integrante del Fundo Londres, de 3 hectáreas, ubicado en el mismo caserío El Milagro, Parroquia San A.d.C., Municipio Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE y OESTE: Con su propiedad y mide 100 y 300 metros aproximada y respectivamente; SUR: Con carretera San Cristóbal – La Pedrera, mide 100 metros aproximadamente y ESTE: Con carretera que conduce a C.A., mide 300 metros aproximadamente; y sobre un segundo inmueble denominado “El Milagro”, compuesto de una casa para habitación, siembras de pastos artificiales, plataneras, frutos menores, ubicado en el M.S.A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, con una superficie de 227 hectáreas y alinderado así: NORTE: Con el Río Navay; SUR: Con la antigua vía San Cristóbal – El Milagro-La Pedrera; ESTE: Con mejoras que son o fueron de S.M. en la medida de 930 metros y en la medida de 1.820 metros, con mejoras que son o fueron de I.C. y en la medida de 640 metros con mejoras que son o fueron de A.G.; OESTE: En la medid de 1070 metros, con mejoras que son o fueron de Fiel Duque, en la medid de 1725 metros, con mejoras que son o fueron de O.A. y en la medida de 2300 metros con mejoras que son o fueron de F.D., para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ser contraria a disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por el ciudadano O.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.031.182, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra el patrimonio Autónomo “HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M., sus herederos desconocidos y los terceros interesados.

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, a favor del ciudadano O.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.031.182, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre los inmuebles con vocación agraria denominados Fundo Agropecuario “Londres” compuesto por pastor artificiales, rastrojos, una casa para habitación construida de techos de zinc, paredes de ladrillo, con pisos de cemento, dos corrales para comedero de concreto, una becerrera de concreto, varios potreros dividido con cercas de alambre de púas de tres y cuatro hebras con estantillos de madera, con una extensión de 390 hectáreas, ubicado en el Caserío El Milagro, Parroquia San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, y alinderado así: NORTE: Con propiedades de Teodulo y L.E.Z. en parte, y en parte propiedad que es o fue de H.C.; SUR: Con la carretera negra que conduce a la Pedrera San Cristóbal, en parte y en parte propiedad de Teodulo y L.E.Z. y en parte con L.C.; ESTE: Con propiedades que son o fueron de M.S., E.C., un camellón que conduce a San J.d.N. (Camellón Portachuelo) con J.D., J.T. y en mayor extensión con J.B. y OESTE: Partiendo del lindero Sur en línea recta hacia el Norte con propiedades de L.C., desde este punto volviendo al Oeste en línea recta y luego siguiendo hacia el Norte en línea recta y desde el mismo punto de conversión en línea recta hacia el Oste con propiedades del Dr. I.B., Legombardo Loza.R. y otros. Un segundo lote, que forma parte integrante del Fundo Londres, de 3 hectáreas, ubicado en el mismo caserío El Milagro, Parroquia San A.d.C., Municipio Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE y OESTE: Con su propiedad y mide 100 y 300 metros aproximada y respectivamente; SUR: Con carretera San Cristóbal – La Pedrera, mide 100 metros aproximadamente y ESTE: Con carretera que conduce a C.A., mide 300 metros aproximadamente; y sobre un segundo inmueble denominado “El Milagro”, compuesto de una casa para habitación, siembras de pastos artificiales, plataneras, frutos menores, ubicado en el M.S.A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, con una superficie de 227 hectáreas y alinderado así: NORTE: Con el Río Navay; SUR: Con la antigua vía San Cristóbal – El Milagro-La Pedrera; ESTE: Con mejoras que son o fueron de S.M. en la medida de 930 metros y en la medida de 1.820 metros, con mejoras que son o fueron de I.C. y en la medida de 640 metros con mejoras que son o fueron de A.G.; OESTE: En la medid de 1070 metros, con mejoras que son o fueron de Fiel Duque, en la medid de 1725 metros, con mejoras que son o fueron de O.A. y en la medida de 2300 metros con mejoras que son o fueron de F.D., para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante y al Ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA JUEZ (T)

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

LA SECRETARIA

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