Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Marzo de 2016

205º y 157º

EXPEDIENTE: Nº JAP-241-2015.

ASUNTO: DESLINDE.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINTIVA

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: E.R.D.P.; venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.215.429, domiciliada en el Sector Paso Ancho, Parroquia M.P., Municipio Valencia, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA M.M.Á., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.099.052, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.394.

PARTE DEMANDADA:, F.D.C.S.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.453.429, con domicilio en el Sector Paso Ancho, Calle Principal, El Paito, Sector Mirandita, Parcela Nº 35, Parroquia M.P., Municipio V.d.e.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO J.D.L.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.486, en su carácter de Defensor Público Segundo del estado Carabobo, con domicilio procesal en avenida Aranzazu entre calles Silva y Cantaura, Edificio Sede Palacio de Justicia, Planta Baja, Parroquia Candelaria, Municipio V.d.e.C..

  1. NARRATIVA

    En fecha 08 de Abril de 2015, se recibió escrito de demanda de Deslinde Judicial junto a sus anexos ante la Secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de parte de la abogada en ejercicio M.M.Á., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.R.d.P., ambas plenamente identificadas ut-supra, dándole entrada y curso de ley correspondiente el 11 de Abril de 2014, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº JAP-241-2014. Folios (1 al 90, Pieza Principal Nº 01).

    En fecha 21 de Abril de 2014, este Juzgado Agrario mediante auto admitió la demanda a sustanciación y libró la respectiva boleta de citación a la identificada demandada. Más adelante, el 02/05/2014, la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia junto a emolumentos para la elaboración de las compulsas. Acto seguido, el 09/05/2014, se recibe diligencia del alguacil de este despacho judicial mediante la cual informa la entrega de la boleta de citación y compulsas a la demandada de autos, ciudadana F.d.C.S.d.L.. De seguidas, el 13/04/2014, se levanta acta a la referida demandada quien manifiesta no poseer medios económicos para ser asistida judicialmente en el presente juicio. A tal efecto, se libró oficio Nº 130/2014 a la Coordinación Regional de la Defensa Pública para la designación de defensor en materia agraria para tales fines. Folios (91 al 100, Pieza Principal Nº 01).

    En fecha 16 de Mayo de 2014, el alguacil de esta Instancia Agraria, mediante diligencia manifiesta la consignación del oficio Nº 130/2014 dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública. Acto seguido, se recibe por ante la secretaría de este Tribunal Agrario oficio Nº CRDP-CAR-2014-1922 del 15/05/2014, mediante el cual informan la designación de abogado J.d.l.S.M.M., defensor público en materia agraria, a los fines de asistir judicialmente a la demandada de autos, ciudadana F.d.C.S.d.L.. Por otro lado, el 23/05/2014, se recibe escrito de contestación junto a sus anexos por parte del prenombrado defensor agrario y la demandada de autos. Folios (101 al 131, Pieza Principal Nº 01).

    En fecha 18 de Junio de 2014, este Tribunal especial agrario dicta auto interlocutorio, mediante el cual repone la causa al estado de nueva admisión, en virtud a que la misma en su oportunidad fue admitida de conformidad con el Procedimiento Ordinario Agrario y no conforme a los Procedimientos Especiales, establecidos en el articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acto seguido, el 19/06/2014 se admite la presente demanda y se libra nueva boleta de citación a la demandada de autos y/o al defensor público agrario, a los fines de que se apersone para el acto de deslinde provisional. Acto seguido, el 03/07/2014 se recibe del alguacil de este despacho diligencia, informando la citación del referido defensor público. Folios (132 al 142, Pieza Principal Nº 01).

    En fecha 04 de Julio de 2014, se dicta auto mediante el cual se fija fecha y hora a los fines de celebrar el acto de deslinde provisional, a su vez se libran oficios Nros. 170/2014 y 171/2014 a los entes públicos respectivos. Acto seguido, el 07/07/2014 se recibe del alguacil de este despacho diligencia, informando la entrega del oficio Nº 170/2014 en la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO). Por otro lado, el 08/07/2014 se recibe por diligencia del defensor público agrario levantamiento topográfico realizado por funcionario de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO). Más adelante, el 10/07/2014 se realiza el acto de deslinde provisional entre los lotes de terreno objeto del presente juicio, oponiéndose al mismo el defensor público agrario en su condición de representante legal de la parte demandada, se levanta la respectiva acta judicial. Folios (143 al 153, Pieza Principal Nº 01).

    En fecha 16 de Julio de 2014, se recibe escrito de contestación por parte del defensor público agrario, José de los S.M.. Más adelante, el 17/07/2014 se recibe por ante la secretaria de este Juzgado Agrario oficio Nº ORT-CA-CG-14070848 de fecha 16/07/2014, contentivo de informe técnico relacionado al acto de deslinde provisional realizado el 10/07/2014. Asimismo, se recibe registro fotográfico del referido acto judicial conforme a diligencia de la ciudadana M.M., practica fotógrafa designada en el acto de deslinde. Folios (155 al 183, Pieza Principal Nº 01).

    En fecha 22 de Julio de 2014, se dicta auto fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar, cual se celebra el 06/08/2014 con la presencia de las partes en conflicto y sus representantes legales, asimismo, la abogada de la parte demandada consigna copia de sentencia del 06/10/2009 emitida en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Acto seguido, por auto del 07/08/2014 se acuerda lo solicitado por diligencia del 04/08/2014 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora. De seguidas, el 07/08/2014 se dicta auto negando lo formulado por la parte actora en lo relativo al cumplimiento de la practico-fotógrafa. Folios (184 al 197, Pieza Principal Nº 01).

    En fecha 13 de Agosto de 2014, se consigna a los autos transcripción en actas de la audiencia preliminar, junto a la grabación en video (DVD). Acto seguido, el 25/09/2014 se dicta mediante el cual se fijan los limites y hechos controvertidos en el presente juicio, asimismo, se fija el lapso de promoción de pruebas. Más adelante, el 03/10/2014 se recibe por ante la secretaria de este despacho judicial escritos de promoción de pruebas de las partes en conflicto. Acto seguido, el 07/10/2014 se dicta autos admitiendo las pruebas de los sujetos controvertidos, salvo su valoración en la sentencia definitiva, a su vez se libran oficios a los respectivos entes públicos. Folios (198 al 235, Pieza Principal Nº 01).

    En fecha 10 de Octubre de 2014, se recibe diligencia del alguacil de este despacho judicial, manifestando la entrega del oficio Nº 285/2014 a la ORT-CARABOBO. Más adelante, en igual fecha se recibe diligencia de abogada actora quien retira DVD contentivo del registro fotográfico relacionado con el acto de deslinde judicial. De seguidas, el 17/10/2014 el alguacil de este despacho judicial, consigna diligencia manifestando la entrega de los oficios Nros. 283/2014 y 284/2014, respectivamente, al COREDOS de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Dirección de la Policía Municipal de Valencia. Folios (227 al 240, Pieza Principal Nº 01).

    En fecha 11 de Noviembre de 2014, se dicta auto difiriendo la evacuación prueba de Inspección Judicial a realizarse en los lotes de terrenos en conflicto, para el 24/11/2014, a su vez se libra Oficios Nros. 363/2014, 364/2014, 365/2014 y 366/2014, a los respectivos entes públicos. Por otro lado, el 18/11/2014 se recibe diligencias del alguacil de este despacho judicial, manifestando la entrega de los oficios Nros 363/2014 y 365/2014. Más adelante, el 24/11/2014 se lleva a cabo la celebración de la inspección judicial, se levanta la respectiva acta en presencia de las partes en conflicto. Posterior a ello, el 03/12/2014 se recibe diligencia del practico-fotógrafo designado y juramentado en el citado acto judicial, ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.902.939, quien hace entrega del registro fotográfico levantado en la referida inspección judicial. Folios (241 al 260, Pieza Principal Nº 01).

    En fecha 05 de Diciembre de 2014, se recibe diligencia junto a fotografías del defensor público en materia agraria en representación de la parte demandada, solicitando se paralice la remoción de la capa vegetal existente entre los lotes colindantes objetos del presente juicio de deslinde. Acto seguido, el 08/12/2014 se dicta auto de despacho saneador ordenando al defensor público en materia agraria a que aclare su pretensión. De seguidas, el 16/12/2014 vencido el lapso establecido en el despacho saneador, este Tribunal niega por sentencia interlocutoria la solicitud formulada, en virtud a que no se presentó en el lapso legal el escrito de subsanación respectivo por parte del defensor público agrario. Folios (262 al 276, Pieza Principal Nº 01).

    En fecha 18 de Diciembre de 2014, se fija por auto la celebración de la audiencia probatoria para el 12/02/2015. Por otro lado, el 14/01/2015 se recibe diligencia del defensor público en materia agraria en representación de la parte demandada, junto a copia fotostática de escrito de denuncia presentado por ante el Ministerio Público y legajo fotográfico, haciendo saber a este despacho judicial sobre la indicación de la presunta muerte de ganado ovino y del levantamiento de una cerca en estantillos por parte de la actora de autos. Por otro lado, el 19/02/2015 se recibe diligencia del defensor público agrario solicitando el “avocamiento” vista la designación de una Jueza Suplente, y que acordado por auto del 24/02/2015. A tal efecto, se libra las respectivas boletas de notificación del referido abocamiento. Folios (278 al 290, Pieza Principal Nº 01).

    En fecha 26 de Febrero de 2015, se recibe diligencia del alguacil de este Tribunal informando la notificación de abocamiento de la demandante de autos. Acto seguido, el 03/03/2015 se recibe diligencia del defensor público agrario, junto a copia simple de escrito y legajo fotográfico recibido por ante la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, relacionada con denuncia referida a la tala de árboles. Por otro lado, el 18/03/2015 el defensor agrario en representación de la parte demandada solicita previa dirigencia se fije fecha para la celebración de la audiencia probatoria, lo que se acuerda de conformidad por auto del 23/03/2015. Acto seguido, se cierra mediante auto del 24/03/2015 la pieza Nº 1 y se da apertura a la pieza Nº 2. Folios (291 al 299, Pieza Principal Nº 01).

    En fecha 24 de marzo de 2015, se inserta auto que da apertura a la pieza Nº 02 del presente juicio. Acto seguido, el 15/04/2015 se celebra la audiencia probatoria con la inclusión de la evacuación de la prueba de testigos, audiencia oral que se prolonga para el 08/05/2015, consignándose a los autos la respectiva acta y la video-grabación (DVD). De seguidas, el 11/05/2015 se dicta auto difiriendo la continuidad del debate oral para el 27/05/2015. Más adelante, el 28/05/2015 se recibe diligencia del defensor público en materia agraria, representante de la parte demandada, solicitando se fije nueva fecha para la audiencia probatoria en virtud a que el día 27/05/2015 no hubo despacho judicial., lo que se acuerda para el día 26/06/2015 por auto del 04/06/2015. A tal efecto, se dicta auto el 29/06/2015 fijando el citado acto judicial para el 30/06/2015. Folios (01 al 10, Pieza Principal Nº 02).

    En fecha 16 de Septiembre de 2015, se recibe diligencia del defensor público en materia agraria en representación de la parte demandada, mediante la cual solicita el avocamiento de la causa al nuevo Juez, abogado J.G.R.G.. A cuyo efecto, el 21/09/2015 se dicta auto de abocamiento a los fines de continuar con el juicio. De seguidas, el 29/09/2015 se dicta auto fijando audiencia probatoria para el 08/10/2015, fecha en la cual las partes diligencian solicitando la “reorganización del presente tramite de deslinde judicial”. Más adelante, el 15/02/2016 se recibe escrito de la apoderada judicial de la parte actora junto anexo, marcado con la letra “A” (sentencia del 06/10/2009 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), en el cual señala determinadas apreciaciones judiciales referidas al procedimiento de deslinde judicial. Folios (11 al 29, Pieza Principal Nº 02).

    En fecha 17 de Febrero de 2016, se dicta auto interlocutorio mediante el cual se deja sin efecto la audiencia probatoria del 15/04/2015 y se repone la causa al estado de celebrar nuevamente audiencia probatoria, para el 6º día de despacho siguiente, a su vez se libran boletas de notificación del referido auto. A cuyo efecto, el 22/02/2016 se recibe diligencias del alguacil de este despacho judicial, quien manifiesta la entrega de las referidas boletas de notificación a las partes en conflicto. De seguidas, el 01/03/2016 se celebra la audiencia probatoria con inclusión de la evacuación de prueba relacionadas a las testimoniales, terminada las declaraciones se levanta la respectiva acta del debate oral, y culminado el referido acto judicial se procedió de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a dictar el dispositivo del fallo, concluido la lectura de la decisión, se consigna la respectiva acta junto a la video-grabación de la audiencia probatoria, a que se contrae el presente juicio contentivo de acción de deslinde judicial. Folios (30 al 43, Pieza Principal Nº 02).

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Argumenta la abogada demandante M.M.Á., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.R.d.P., ambas plenamente identificadas en autos en su escrito libelar del 08/04/2014 entre otras cosas que:

    (…) Yo, M.M.A., (…) en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.D.P.E. (…) Ocurro ante usted a los fines de exponer y solicitar (…) DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana jueza que mi representada es propietaria de unas bienhechurías que compro mediante documento privado al señor F.H. (…) Constante de una superficie de siete hectáreas (07 hac), y el que viene ocupando por todos estos años(…) donde viene desarrollando actividades agrícolas tales como: siembra de árboles frutales como son: plátano, yuca, auyama, cemeruca perita, aguacate, lechosa, guanábana entre otras. Del mismo modo, cría de animales como chivos, gallinas, vacas y ovejos y piscicultura como cría de cachamas. Dicho terreno está ubicado en la comunidad el paito, sector Mirandita, paso ancho, parcela Nº 36 (…). Es importante acotar que estas actividades se vieron interrumpidas por la ciudadana S.D.L.F.D.C. (…), co dirección en el sector paso ancho, calle principal el paito, sector Mirandita, parcela Nº 35, en conjunto con sus familiares irrumpió violentamente dentro de los linderos de la parcela de mi representada, específicamente en el lindero ESTE Y PARTE DEL SUR, derribando la cerca construida por estantillos de madera y alambre de púa, no respetando los linderos de los que se hace referencia en la ficha catastral. Esto trajo como consecuencia que el ganado de la referida ciudadana daño todos los cultivos que mi mandante tenia para ese momento sembrado. Todo esto con el fin de modificar los linderos, y quedarse con la porción de cuatro (6hac) hectáreas (…) Como se puede observar ciudadana juez que considero que la situación acaecida en el lote de terreno de mi tan nombrada cliente va en desmedro de la producción agrícola que ha venido desarrollando mi cliente (…) DEL DERECHO Articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art 197 ordinal 2 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…)DEL PETITORIO Por todos los fundamentos de hechos como de derechos antes explanados(…) es por lo que ocurro ante su digo tribunal, para Interponer demanda de DESLINDE DE PREDIOS RURALES en contra de la ciudadana, S.D.L.F.D.C. con fundamento a lo establecido en el art 197 ORDINAL 2 Y 15 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…) Es por lo que solicito que el presente escrito, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y a los principios Constitucionales y en la ley de tierras y desarrollo Agrario (…)

    . (Cursivas de este Juzgado Agrario).

  3. VALORACION PROBATORIA. MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR Y ESCRITO DE PRUEBAS

    De las Documentales:

    1. - Original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, otorgado por parte de la ciudadana E.R.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.215.429, a la abogada M.M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.099.052 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.394; marcada con la letra “A”. (Folios 05 al 08).

      Observa este Juzgado Agrario que la documental promovida se trata de un Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, otorgado por parte de la ciudadana E.R.d.P., a la abogada M.M.Á., ambas bien identificadas ut-supra; documento al cual se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnado por la contraparte y que sirve para demostrar la cualidad con la que actúa la Apoderada Judicial en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    2. - Original de recibo por compra-venta de madera, celebrada el 22/07/1990 entre el ciudadano F.H. y el de cujus, ciudadano M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-667.257 y V-179.959 respectivamente; marcados con la letra “B”. (Folio 09) a saber:

      2.1.- Original de recibo de pago de fecha 06/12/1990, firmado por el ciudadano F.H., plenamente identificado; marcada con la letra “B”. (Folio 10).

      2.2.- Original de recibo de pago de fecha 06/12/1990, firmado por el ciudadano F.H.; marcada con la letra “B”. (Folio 11).

      2.3.- Original de letra de cambio suscrita por el ciudadano F.H. como librador y el de cujus, ciudadano M.P. como librado, de fecha 07/05/1990; marcada con la letra “B”. (Folio 12).

      2.4.- Original de letra de cambio suscrita por el ciudadano F.H. como librador y el de cujus, ciudadano M.P. como librado, de fecha 07/05/1990; marcada con la letra “B”. (Folio 13).

      2.5.- Original de letra de cambio suscrita por el ciudadano F.H. como librador y el de cujus, ciudadano M.P. como librado, de fecha 07/05/1990; marcada con la letra “B”. (Folio 14).

      2.6.- Original de letra de cambio suscrita por el ciudadano F.H. como librador y el de cujus, ciudadano M.P. como librado, de fecha 07/05/1990; marcada con la letra “B”. (Folio 15).

      2.7.- Original de letra de cambio suscrita por el ciudadano F.H. como librador y el de cujus, ciudadano M.P. como librado, de fecha 07/05/1990; marcada con la letra “B”. (Folio 16).

      2.8.- Original de letra de cambio suscrita por el ciudadano F.H. como librador y el de cujus, ciudadano M.P. como librado, de fecha 07/05/1990; marcada con la letra “B”. (Folio 17).

      En lo que concierne con las documentales detalladas con la letra “B”, y discriminadas con los números “, 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, y 2.8, en su orden, resulta apropiado para este Tribunal tomar en consideración el principio de exhaustividad, en concomitancia con los principios relativos a la celeridad y economía procesal, ello en virtud a que todas y cada una de las probanzas se interrelacionan, en este caso, lo concerniente a un contrato privado celebrado entre los ciudadanos F.H. y el de cujus, ciudadano M.P. (esposo fallecido de la demandante de autos). En ese sentido, es notorio que en modo alguno se verifica que tanto los recibos insertos a los folios 09 al 11, así como las letras de cambio insertas a los folios 12 al 17, cual es la extensión del lote de terreno, así como sus linderos; lo que por lógica jurídica se le cataloga como impertinentes e irrelevantes, pues de las referidas instrumentales no emerge elementos de convicción que ayuden a resolver el presente pleito judicial; aunado a lo anterior, a que la parte no promovió la testimonial del ciudadano F.H., ajustándose a la regla establecida en el artículo 431 de la norma adjetiva civil. En consecuencia, se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 431, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. - Copia certificada de expediente de la Alcaldía Bolivariana de Valencia, dentro del cual reposa Ficha Catastral del inmueble ubicado en el Asentamiento “El Paito”, Avenida 105, Parcela Nº 36, Sector Mirandita, Parroquia S.R., Municipio V.d.e.C., emitida el 07/04/2011, por la Alcaldía Bolivariana de Valencia, Dirección de Catastro; marcada con la letra “C”. Folios (18 al 49).

      De la revisión exhaustiva de la descrita probanza, este Tribunal en ejercicio del principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 de la ley adjetiva civil, y en ese sentido, es de destacarse que el contenido de actas insertas en el referido medio de prueba, hace alusión a un inmueble ubicado en la “Comunidad El Paito, Sector Mirandita, Paso Ancho, Parcela 36”, referida a un lote de terreno ocupada y poseída por la ciudadana E.R.d.P., parte demandante en el presente pleito judicial. Asimismo, se evidencia una serie de acto administrativos de efectos particulares proferidos por la Alcaldía del Municipio Valencia de esta entidad federal, entre ellos, pronunciamiento del Síndico Procurador de Municipal de entonces, Dirección de Catastro, Dirección de Planeamiento Urbano, entre otras (año 2008), todo soportado en elementos netamente administrativos, en este caso, de índole municipal. En ese sentido, mal podría este Juzgado excusarse respecto a la génesis de todo y cada uno de los documentos que forman el contenido del expediente administrativo in comento, lo que obliga a este Tribunal en declarar fidedignos a cada acto administrativo en contenido y firma, ello en el entendido que emergieron conforme a las facultades y potestades concedidas por la propia ley a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Empero, llama poderosamente la atención de esta Instancia especial agraria que, exista una mal manejo competencial desde el punto de vista legal, pues, es el Instituto Nacional de Tierras, el ente del estado Venezolano llamado a la regularización, posesión y tenencia de las tierras de la republica y no por parte de un ente municipal, máxime cuando la ocupación del lote de terreno así como actividad ejercida por la demandante de actas, ciudadana E.R.d.P., se supedita a la agroproductividad tal como así lo explana en su escrito libelar originario, de tal suerte legal, que la misma ciudadana, tramita una solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 7_275384, emitida por la Oficina Regional de Tierras, el 17/03/2011, a los fines de hacerse de la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario por ante la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO); lo que demuestra la condición agrícola del predio objeto del presente fallo de mérito, elemento plausible que le es netamente extraño a un órgano ejecutivo municipal del estado venezolano; es decir, una extralimitación de funciones que le son ajenas desde el punto de vista legal, jurisdiccional y funcional. Lo que evidentemente se contrasta. En consecuencia, este Tribunal desecha del acervo probatorio la analizada instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    4. - Original de resultas de Título Supletorio evacuado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; marcada con la letra “D”. (Folios 50 al 74).

      Observa este juzgador que se trata de Original del Titulo supletorio evacuado por éste Juzgado Agrario el 21/07/2011 y decretado en fecha 03/08/2011, a favor de la ciudadana E.R.D.P., sobre las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno poseído por la referida ciudadana (parte demandante). Empero, de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el discriminado instrumento se verifica de su dispositiva lo siguiente: “…dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se hace saber que el presente decreto no establece certeza jurídica respecto a linderos y superficie determinados con anterioridad…”. Es por ello que al constatarse de la lectura de la promovida instrumental, mal podría este Tribunal obviar la institución prevista en el artículo 937 de la norma adjetiva civil, máxime si se trata de normas de orden público, como lo es el caso subiudice, vale decir, que son de estricto cumplimiento y no relajables por las partes y mucho menos por el director del proceso. En consecuencia, se desecha la descrita probanza, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    5. - Copia fotostática simple de acta celebrada entre las ciudadanas E.R.d.P. y F.d.C.S.d.L., identificadas en autos, levantada el 24/03/2011, por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, en la cual se acordó la practica de inspección por la referida institución; marcada con la letra “E”. (Folio 75).

      En relación a la referida instrumental, este Juzgado observa que se trata de copia simple acta celebrada 24/03/2011, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo (ORT-CARABOBO) las partes en conflicto, ciudadanas E.R.d.P. y F.d.C.S.d.L., identificadas en autos, y al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la cualidad de la demandante en el presente juicio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    6. - Original de denuncia del 26/06/2008, presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, por parte de la ciudadana E.R.d.P., en contra de la ciudadana F.S.d.L., identificadas en autos; marcada con la letra “F”. Folio (76).

      Respecto de las instrumental enumerada 6, se evidencia que se trata de una denuncia realizada en su oportunidad por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo del Ministerio Público, relativa a una situación de presuntas amenazas realizadas por la parte demandada, ciudadana F.S.d.L.. En tal sentido, es notorio que la probanza en modo alguno se relaciona con la competencia que este Tribunal tramita, vale decir, que el medio de prueba le resulta extraña desde el punto de vista competencial, lo que denota la impertinencia de la misma, ya que no aportan elementos que ayuden solventar el presente juicio. Lo que comporta para este Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    7. - Original de acta celebrada entre las ciudadanas E.R.d.P. y F.d.C.S.d.L., identificadas en autos, levantada el 11/04/2011, por la Defensa Pública Agraria del estado Carabobo, en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio entre ambas ciudadanas; marcada con la letra “G”. (Folios 77 y 78).

      En que respecta con la discriminada instrumental, este Juzgado observa que se trata de un acta celebrada el 11/04/2011 por las partes en conflicto, ciudadanas E.R.d.P. y F.d.C.S.d.L., identificadas en autos, por ante la Defensa Pública Agraria de esta entidad federal, y que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la cualidad de la demandante en el presente juicio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    8. - Original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 7_275384, emitida por la Oficina Regional de Tierras, el 17/03/2011, a favor de la ciudadana E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.215.429, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “El Paito”, Vía Principal Los Naranjos, Casa Nº 36, Municipio V.d.e.C.; marcado con la letra “H”. Folio (79).

    9. - Original de Contrato de Servicio de electricidad Nº 9100319, del 24/03/1992, otorgado al de cujus, ciudadano M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-179.959, por la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., Electricidad de Occidente, Filial de CADAFE; marcado con la letra “I”. Folio (80).

      Dando continuidad en la apreciación a las probanzas promovidas por la parte actora en la presente controversia judicial, se evidencia del contenido de la instrumental enumerada 9, que la misma se soporta en un contrato de electrificación realizado entre la extinta Compañía Anónima de Desarrollo Abastecimiento y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC) y el ciudadano M.P. (hoy fallecido). En ese sentido, resulta idóneo para esta sentenciador indicar que la instrumental fue traída por la parte actora en original la cual fuera emitida el 24/03/1992 por una empresa del estado venezolano, adscrita en su momento al ejecutivo nacional, teniéndose la presente documental como pública, visto que la misma fue suscrita por un funcionario conforme a las potestades o funciones que la ley en su oportunidad le confería, en tal sentido, se le declara fidedigna en todo su contenido, aunado a ello en momento alguno fue atacada, vale decir, impugnada o tachada por la contraparte. Sin embargo, mal podría este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio, pues, es notorio que la analizada documental fue otorgada a una persona distinta a la actora de autos. En consecuencia, esta Instancia Agraria descarta per se la referida instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    10. - Factura de compra, del 26/06/2013, emitida por el ciudadano R.H., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.805, a la ciudadana E.R.d.P.; marcado con la letra “J-1”. Folio (81).

    11. - Factura de compra, del 18/01/2014, emitida por el ciudadano J.B., a la ciudadana E.R.d.P.; marcado con la letra “J-2”. Folio (82).

      A los fines de apreciar las documentales enumeradas 10 y 11, en su orden, este Tribunal asume los principios relativos a la celeridad y economía procesal, en estrecha relación con el principio de exhaustividad, y en ese sentido, se verifica que de la lectura de las referidas probanzas, se verifica una negociación de compra-venta privada de ganado (bovino y caballar), efectuado entre la actora de autos y los ciudadanos R.H. y J.B., lo que denota la no incorporación de los identificados ciudadanos como testigos a los fines de demostrar previa declaración la originalidad o certeza de las firmas y contenido incorporadas a las probanzas, sumado a lo anterior, a que no brindan orientación legal a este Juzgado para ser cimentar la presente decisión, vista la impertinencia e irrelevancia de las mismas. En consecuencia, se desechan del cúmulo probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    12. - Original de Certificado de Vacunación del 26/05/2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) en su Coordinación de Epidemiología Animal, a nombre del ciudadano R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.805; marcado con la letra “J-3”. Folio (83).

    13. - Copia fotostática simple de carnet contentivo de datos de uso de hierro, del año 2011, a nombre de un criador, emitido por el Instituto Nacional de S.A.I., Coordinación de S.A.I., SASA Estatal, hoy Instituto Autónomo de Sanidad Animal Integral (INSAI), bajo el Registro 127, folios 255-256, Libro Nº 1, uso de Hierro: Criador; marcado con la letra “J-4”. Folio (84).

      En lo que respecta a las instrumentales discriminadas 12 y 13, respectivamente, este Tribunal se ajusta a los principios relacionados a la exhaustividad, celeridad y economía procesal, en virtud a la relación existente entre ambas documentales, en ese sentido, resulta notorio que las referidas probanzas, no estan a nombre de la ciudadana E.R.d.P., demandante de autos, lo que resulta ilegales e impertinentes, por lógica jurídica visto que se encuentra nombre del ciudadano R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.805, quien no hace parte en el presente juicio, vale decir, que no posee cualidad procesal para intervenir en el mismo. Por otro lado, en modo alguno la parte actora ni en su escrito libelar, así como en el debate probatorio de ley argumentó cual era el objeto de los medios de pruebas in examine. En consecuencia, se desechan del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    14. - Legajo de fotografías; marcada con la letra “J5”. Folios (85 al 87).

      Se observa que las anteriores pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    15. - Plano topográfico del parcelamiento agropecuario Paso Ancho; marcada con la letra “K”. Folio (88).

      Por último, a fin de verificar de manera exhaustiva la documental enumerada 15, resulta notorio para este Tribunal que, el referido plano no se encuentra a nombre de la ciudadana E.R.d.P., demandante de autos, por otro lado, cual es la persona natural o jurídica que realizó el citado instrumento, como tampoco cual es la extensión del predio, pues, solo se evidencia cual es la ubicación geoespacial del lote de terreno que a decir de la demandante de actas, dice poseer. Empero, también se observa la existencia de otras parcelas alinderadas dentro del “Parcelamiento Agropecuario Paso Ancho”, lo que resulta irrelevante e impertinente e insuficiente por lógica jurídica. En consecuencia, este Tribunal aparta del acervo probatorio la examinada documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      De la Inspección Judicial: En fecha 24/11/2014, este Tribunal se trasladó y constituyó en los lotes de terreno objeto del presente juicio a los fines de evacuar la citada prueba, estableciéndose en actas los siguientes particulares:

      “(…) AL PRIMERO: En cuanto este particular este Juzgado dejo constancia de la ubicación del lote de terreno al inicio de la presente acta, es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento de la practica de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el lote de terreno ocupado por la ciudadana E.R.d.P., ya identificada, es de siete hectáreas con cuatro mil ciento once metros cuadrados (7 has 4.111m2) tomando en cuenta para tal medición el lindero provisional que fijo esta instancia, es todo. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento de la practica de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dejar constancia que se observaron los siguientes bienes agrícolas: Un corral de descanso para los bovinos, que mide aproximadamente treinta metros por ocho metros (30m x 8m); un tanque aéreo de agua metal de dos mil litros de capacidad, cien (100) metros de mangueras para riego; asimismo maquinaria consistentes en: Un tractor de caucho no operativo, dos (2) desmalezadora, e implementos varios, es todo. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento de la practica de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, se observo la siembra de arboles frutales de los siguientes rubros: tres (3) plantas de guayaba, cinco (5) de plantas guanábana, una (1) planta de naranja, dos (2) plantas de tamarindos, dos (2) plantas de mango, dos (2) de lechosas, tres (3) de limón, dos (2) plantas de semeruca, y algunos plantas de ocumos y auyamas, es todo. AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento de la práctica de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, se observo actividad animal consistente en: cuatro (4) bovinos, de los cuales son dos (2) vacas y dos (2) becerros, cincuenta (50) animales entre gallinas y gallos, dos (2) patos y dos (2) caballos, es todo. AL SEXTO: El Tribunal previo asesoramiento de la practica de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, se observaron unas bienhechurías consistentes en: una casa principal subdividida en: dos (2) cuatros, un (1) baño, un área para cocina sala y comedor, otro es espacio destinado al almacenamiento de herramientas; un área de lavandero; igualmente existe una estructura de madera destinada a vivienda. En cuanto a los tanques, este Tribunal dejo constancia de su existencia en el tercer particular. Asimismo se observo un pozo séptico, dos lagunas no operativas, y por ultimo se deja constancia que el terreno cuenta con todos los servicios públicos, es todo. AL SEPTIMO: El Tribunal previo asesoramiento de la practica de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al presente particular el tribunal dejo constancia de la existencia de una vivienda principal en el anterior particular sin embargo, se deja constancia que la misma esta ocupada por la ciudadana E.R.d.P., titular de la cedula de identidad N 23.215.429 y una adolescente de nombre H.E.P.R., titular de la cedula de identidad N 27.097.999 y así como los bienes propios de un hogar, es todo. AL OCTAVO: El Tribunal previo asesoramiento de la practica de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que tiene su entrada particular y es un portón de hierro, es todo. AL NOVENO: El Tribunal previo asesoramiento de la practica de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que se observo una cerca de alambre de púa y estantillos, la cual funge como lindero provisional; asimismo se deja constancia que se observo ganado en un potrero de descanso en el lote de terreno ocupado por la ciudadana F.S.d.L., es todo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la abogada asistente de la demandante, anteriormente identificada, y concedido como fue expuso “dejo constancia que mi representada esta realizando dentro del predio actividad de comercio (ventas de comidas), y ventas de huevos criollos, leche de vaca, es todo”. Seguidamente este Tribunal, pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias en cuanto a lo solicitado por la parte demandada, y se procede hacer de la siguiente manera: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento de la práctica asesora de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el predio se encuentra en la vía principal el Paito, y su ubicación se encuentra identificada en la presente acta, es todo; AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento de la practica de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que desarrolla una actividad animal consistente en: cría de bovinos, para el levante y engorde y vacas lecheras, para un total de ciento dieciséis (116) animales; además tiene diez (10) porcinos, setenta (70) ovino, sesenta (60) caprinos, diecisiete (17) equinos; también cuenta con las siguientes aves: ochenta (80) entre gallinas y gallos, cuarenta (40) guineos, tres (3) pavos, cuatro (4) pavos reales, siete (7) ganzos, seis (6) patos y un (1) burro, es todo; AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento de la practica asesora de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia la existencia de las siguientes bienhechurías: una (1) casa principal de dos plantas, techo de acerolit y zinc, paredes de bloques, piso de cemento, un (1) tanque aéreo con una capacidad de mil litros, dos (2) pozos profundos de cincuenta (50) y treinta (30) metros de profundidad, tres (3) transformadores; asimismo se observo una estructura de lamina de zinc destinada a otra vivienda; cuatro (4) galpones el primero para el descanso de los bovinos, el segundo una cochinera no operativa, el tercero una bloquera se encuentra operativa, y el ultimo para el descanso de los ovejos, chivos y cerdos. Igualmente existe dos infraestructuras una dividida en jaulas para las aves, y otra con diseño tipo casa destinada para el descanso de las ovejas; además se observo once (11) potreros con divisiones internas, de los cuales tres (3) están fundados con pasto estrellas, y por ultimo se observaron cuatro (4) lagunas operativas para consumo animal, es todo; AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento de la practica de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el lote de terreno ocupado por la solicitante del presente particular se encuentra cercado con alambre de puas y estantillos de hierros y maderas, es todo. AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento de la practica de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que las coordenadas UTM DATUM REGVEN según la declaratoria de Garantia de Permanencia, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18 de Noviembre de 2008, a favor de la ciudadana F.S.L., son las siguientes: P1 N1116943, E609320; P2 N 1117020, E609133 P3 N1116869, E609072 P4 N1116958, E608841 P5 N1117280, E 608933 P6 N1117117, E609367 P7 N 1117063, E 609354 P8 N1117023, E609342, P9 N1116979 E609328, es todo. AL SEXTO: El Tribunal previo asesoramiento de la practica de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que los linderos del predio, según la declaratoria de Garantía de Permanencia, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18 de Noviembre de 2008, a favor de la ciudadana F.S.L., son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por R.C. y P.G.; SUR: terreno ocupado por F.H.; ESTE: vía principal el Paito; OESTE: Terreno baldíos. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado asistente de la demandada, anteriormente identificada, y concedido como fue expuso “con respecto al particular noveno de la contraparte y el quinto mi solicitud, es importante acotar que el espacio restante del predio de la ciudadana F.S., esta ocupado en su totalidad por la misma y ejerciendo una actividad agroproductiva, la misma ejercía la posesión del lote de terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, al momento de la inspección este lote de terreno en litigio esta totalmente ocioso, es decir mi asistida ha respetado el lindero provisional fijado por la ciudadana jueza, es por lo que se desprende que anteriormente dicha fijación del lindero quienes ejercían era a mi asistida aun mas el INTi a emitido un nuevo instrumento con los mismos linderos es decir doce hectáreas en el sistema atancha omacon, en su oportunidad consignare en su oportunidad, es todo” En este estado el practico fotógrafo solicito se le concediera siete (7) días continuos, para la entregas de sus respectivos repertorio fotográficos. Vista la solicitud del práctico, ya identificado; en consecuencia, este Tribunal les concede un lapso de siete (7) días continuos, para la consignación de los respectivos informes. Siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), este Tribunal regresa a su sede natural. Es todo… (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

      Observa este Tribunal, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, y conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes junto a sus apoderados judiciales, ejerciendo el control de la misma, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se decide.

      De la Prueba de Testigos: Este Tribunal especial agrario constata que la apoderada judicial de la parte demandada, ambas plenamente identificadas en autos, en su escrito libelar incorpora como medio de prueba un justificativo de testigos, relacionado con los ciudadanos S.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.199, J.F.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-24.300.511 y F.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.170, respectivamente. En ese sentido, resulta oportuno indicar que los identificados ciudadanos, no fueron admitidos como testigos, por esta Instancia Agraria tal como así se desprende del auto del 07/10/2014 ya que la apoderada judicial en modo alguno promovió la referida probanza, conforme a la regla establecida en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como tampoco recurrió de la inadmisión del justificativo de testigos por ante A quem. Lo que comporta para este Juzgado Agrario no emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

      Otras pruebas insertas a las actas del presente juicio por la parte demandante

    16. - Escrito de la apoderada judicial de la parte actora junto anexo, marcado con la letra “A” (sentencia del 06/10/2009 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), en el cual señala determinadas apreciaciones judiciales referidas al procedimiento de deslinde judicial. Folios (15 al 29, Pieza Principal Nº 02).

      Este Tribunal en lo que respecta a los otros medios de prueba, consignados por la parte demandante, y en virtud del lapso que regulan la promoción, admisión y/o inadmisión de las probanzas la declara extemporánea, ello en atención a que la parte no se ciñó a los lapsos pre-establecidos y de conformidad con lo previsto en el Capítulo XVIII, denominado “Procedimientos Especiales”, instituido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

  4. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    A los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante de la Acción contentiva de Deslinde Judicial de Predios Rurales, el Defensor Agrario Segundo del estado Carabobo, abogado J.d.l.S.M.M., en su carácter de representante legal de la demandada de autos, argumenta en el escrito de contestación y anexos del 23/05/2014 lo siguiente:

    (…) Yo, J.D.L.S.M.M., Defensor publico agrario (…) (…) actuando en mi carácter de abogado asistente de la ciudadana: F.D.C.S.D.L. (…) (…) procedo a dar contestación a la demanda por JUICIO POR DESLINDE (…)

    (…) 1.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (…) CAPITULO 1 DEL RECHAZO (…).(…) 1.- niego, rechazo y contradigo los dichos de la ciudadana: R.D.P.E., en donde manifiesta que ha venido desarrollando una actividad agro productiva en el lote del terreno, efectivamente si hay una producción pero de parte de la demandada en autos, tales como la crea de: 78 vacas, 40 becerros, 70 ovejas, 60 chivos, 100 gallinas, 8 pavos, 4 patos reales, 8 patos, 8 gansos, 10 cochinos, 12 cabellos, 2 burros, 20 gallinetas se será corroborados por el tribunal a momento de la inspección. (…) 2.- niego, rechazo y contradigo los dicho en auto de la demandante en cuanto que la demandada entro con su familia violentamente al predio alterando los linderos que el mencionado lote de terreno, por cuanto tiene 34 años viviendo y produciendo en predio y siempre a estado cercado en su totalidad y la misma esta registrada en el instituto nacional de tierras según la carta de registro agrario de de fecha 31 de Mayo de 2006 y declaratorio de permanencia de la misma fecha. (…) 3.- niego, rechazo y contradigo que el demandante haya vendido realizando actividad agro productiva en el predio y que sus cultivos son destruidos por el ganado, ya que la demandante nunca ha ejercido actividad agrícola en el predio, cosa que si ha hecho mi representada lo cual consigno copia de certificado nacional de vacunas (…)

    (…) CAPITULO II DE LOS HECHOS (…) desde hace (34) años específicamente, desde el año 1980, mi representada ha ejercido, trabajos agro productivos y vivido en el predio, la demandante manifiesta que fue perturbada en sus linderos violentamente y destruida su producción agrícola, cosa que no es cierto por cuanto la misma siempre ha cercado y su predio ajustada a la carta de declaratoria de permanencia y la demandada nunca ha ejercido actividad agrícola alguna en el predio que oportunamente el tribunal dejara constancia en la inspección judicial solicitada (…)

    (…) CAPITULO VII CONCLUSION (…) solicito a este tribunal (…) (…) Que se tomen en consideración todos y cada uno de los alegatos planteados en la presente contestación, donde se deja por sentado que la ciudadana ya mencionada es la poseedora legitima del lote de terreno (…) (…) quien ejerce una actividad productiva, como la cría de ganado vacuno desde el año 1980, y la cual habita en predio desde el año 1980. Cabe destacar que la demandante en auto alega que fue despojada violentamente de parte de su terreno, por de mi asistida y su familia, es importante destacar que la misma, para el momento de la supuesta compra que hace la demandante, ya mi representada tenia 10 años en ejerciendo una actividad agroproductiva en el predio en el conflicto. Solicito a este digno tribunal, se desechen todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte accionante, así como de los alegatos planteados por la demandante; y en su consecuencia solicito se declare SIN LUGAR demanda de DESLINDE DE PREDIOS RURALES, incoada por la ciudadana: R.D.P.E.. (…)

    . (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

  5. VALORACION PROBATORIA. MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y ESCRITO DE PRUEBAS

    De las Documentales:

    1. - Copia fotostática simple de Declaratoria de Permanencia Nº 090937 del 18 de Noviembre de 2008, asentado bajo en Nº 15, folio 18, Tomo 171, a favor de la ciudadana F.d.C.S.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.453.429; marcada con la letra “A”. Folios (113 y 114).

    2. - Copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario Nº 090938 del 18/11/2008, asentado bajo en Nº 14, folio 17, del Tomo 171, a favor de la ciudadana F.d.C.S.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.453.429; marcada con la letra “A”. Folios (115 y 116).

      Resulta apropiado para este Tribunal, ajustarse a los principios relativos a la exhaustividad, celeridad y economía procesal a los fines de apreciar el valor de los medios de prueba discriminados 1 y 2, en su orden, ello en el entendido que ambas probanzas se entrelazan como actos administrativos de efectos particulares a favor de la misma solicitante, y en ese sentido, se evidencia que los mismos se distinguen con la letra “A”, incorporados como anexos en el escrito de contestación, así como su ratificación en el escrito de promoción de pruebas, se trata una copia simple de un acto administrativo, relativo con una Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nº 8984972009RDGP23886; con hojas de seguridad Nros. 090937 y 090938 del 18 de Noviembre de 2008, el primero de ellos asentado bajo en Nº 15, folio 18, Tomo 171, y el segundo bajo el Nº 14, folio 17, Tomo 171, por ante la Unidad de M.D. del ente administrador de las tierras de la República; ambas otorgadas por el Directorio Nacional del INTI, en sesión Nº 208-08 a favor de la ciudadana F.d.C.S.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.453.429; sobre un lote de terreno de aproximadamente doce hectáreas con dos mil quinientos treinta y seis metros cuadrados (12 has, con 2536 Mts2) ubicado en el Sector Las Lomas, Parroquia U.M.P., Municipio V.d.E.C., documentos estos, que si bien no fueron ratificados por el tercero del cual emanaron, no es menos cierto, que al estar firmados por un funcionario público y no ser impugnados por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la cualidad de la parte solicitante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. - Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 427794, del 12/11/2013, emitido por la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, a nombre de la ciudadana F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.453.429, marcada con la letra “B”. Folio (117).

    4. - Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Anemia Infecciosa Equina Nº 372943, del 21/04/2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a nombre de la ciudadana F.d.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.453.429, marcada con la letra “B”. Folio (118).

    5. - Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 214057, del 26/06/2011, emitido por la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, a nombre de la ciudadana F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.453.429, marcada con la letra “B”. Folio (120).

      Juzga necesario este operador de justicia ceñirse a los principios relativos a la exhaustividad, celeridad y economía procesal, visto que los medios probatorios señalados 3, 4 y 5, respectivamente, todos y cada uno de ellos se interrelacionan a una actividad veterinaria a los fines de evitar enfermedades infecto-contagiosas en los rebaños de la nación, y que todo productor debe cumplir con la normativa sanitaria respectiva, la cual es avalada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de Sanidad Animal (INSAI), En ese sentido, se observa que cada una de las detalladas probanzas se subsumen a favor de la demandada de autos, ciudadana F.d.C.S.d.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.453.429, lo que demuestra la cualidad con que actúa la identificada ciudadana. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a las examinadas instrumentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    6. - Copia fotostática simple de Registro de Hierro, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a nombre de la ciudadana F.d.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.453.429, marcada con la letra “C”. Folios (124 al 126).

      En que respecta con la discriminada instrumental, este Juzgado observa que se trata de un registro de hierro, ut-supra bien detallado, a favor de la ciudadana F.d.C.S.d.L., identificada en autos, emitido en su oportunidad por el entonces Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) hoy Instituto Nacional de Sanidad Animal (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la cualidad de la demandante en el presente juicio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    7. - Plano Geoespacial del lote de Terreno en posesión de la ciudadana F.d.C.S.d.L. (parte demandada), de fecha 11/07/2014, relacionada con los puntos de coordenadas U.T.M, realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folios (220).

      Para dar por terminado la apreciación valoratoria de las instrumentales, promovidas por la parte demandada, este Juzgado observa que se trata de un plano geoespacial, relativo al lote de terreno en posesión de la ciudadana F.d.C.S.d.L., identificada en autos, emitido en su oportunidad por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, asimismo, se evidencia de la lectura exhaustiva del medio de prueba que constata cual es la extensión del predio in examine, y que adminiculado con la Declaratoria de Permanencia y la Carta de Registro Agrario, otorgado a la referida ciudadana, y al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Otras pruebas insertas a las actas del presente juicio por la parte demandada

    8. - Diligencia del Defensor Público Agrario, representante legal de la parte demandada junto a legajo fotográfico relacionado con presunta tala de árboles. Folios (262 al 265)

    9. - Diligencia del Defensor Público Agrario junto a copia Fotostática simple de denuncia del 14/03/2011, por ante el Ministerio Público, Fiscalia Superior del Estado Carabobo, Distribución Nº 5717 y Copia Fotostática simple de denuncia del 13/01/2015, por ante el Comandancia Regional Nº Dos (COREDOS), junto a legajo fotográfico. Folios (279 al 286, Pieza Principal Nº 01).

    10. - Diligencia del Defensor Público Agrario, representante legal de la parte demandada junto a legajo fotográfico relacionado con presunta tala de árboles. Folios (262 al 265, Pieza Principal Nº 01).

    11. - Diligencia del Defensor Público Agrario, representante legal de la parte demandada junto a Copia Fotostática simple de denuncia por ante la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del 23/02/2015, junto a legajo fotográfico relacionado con presunta tala de árboles. Folios (294 al 296, Pieza Principal Nº 01)

      Este Tribunal en lo que respecta a los otros medios de prueba, determinados con los Nros. 1, 2, 3 y 4, consignados por la parte demandada, juzga necesario hacerle saber a la parte promovente-demandada que, en lo que respecta a la promoción, admisión y/o inadmisión e impugnación de las probanzas traídas al pleito judicial, debe la parte promovente (demandado o demandante) plegarse a las condiciones o normas que regulan los lapsos preclusivos, en este caso, de índole probatorio, ello en atención a lo establecido en el Capítulo XVIII, denominado “Procedimientos Especiales”, instituido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, lo concerniente a los lapsos que regulan la tramitación de los medios de pruebas, y que en referencia a las instrumentales discriminadas ut-supra, este Tribunal las declara extemporáneas, Así se decide.

      De la Prueba de Testigos: En lo que respecta a este medio de prueba, la parte demandada promovió los testimonios de los ciudadanos L.M.A.P., A.A.O., L.C.B.C. y J.A.M.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.204.086, V-12.418.765, V-13.322.449 y V-13.105.397, respectivamente. En ese sentido, este Tribunal pasa a darle su apreciación valoratoria de la siguiente manera:

      En lo que concierne con la testimonial de la ciudadana, L.M.A.P. se verificó de su declaración lo siguiente:

      “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana F.S. y cuanto tiempo tiene conociéndola? RESPUESTA: la conozco de vista y tengo como unos treinta (30) años aproximadamente conociéndola, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana F.S., diga a que se dedica la misma? RESPUESTA: bueno, se dedica a la cría de animales, yo la he visto en el caballo, arreando las vacas y los ovejos, porque se le salen a la calle y siempre le compro un litro de leche para los niños, le compro huevos y le encargo queso, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a que distancia vive usted del predio de la ciudadana F.S.? RESPUESTA: bueno yo calculo como 50 o 100 metros de la casa de ella, porque estoy como a tres parcelas, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.R.d.P. y si puede informar al Tribunal cuanto tiempo tiene conociéndola? RESPUESTA: bueno si, tengo tiempo conociéndola al igual que la señora Fernanda, con un trato de buenos días, buenas tardes, como vecina que somos, y el tiempo más o menos como 25 o 30 años, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo por ese conocimiento que tiene de la ciudadana E.R.d.P., a que se dedica la misma? RESPUESTA: bueno, cuando yo la conocí trabajaba con el plástico con el señor M.P. que es el marido de ella, y después ella hacia tortas, pan de jamón, pasaba con el carro vendiéndolas y yo le compraba, y actualmente tiene una bodega y yo siempre le compro allí, y no tengo problema con ninguna de las dos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada M.M., parte demandante. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.R.d.P. y desde hace cuanto tiempo? En este estado solicito el derecho de palabra el Defensor Publico de la parte demandada, y concedido como fue expuso:“objeto la presente pregunta por cuanto ya fue respondida, en la quinta pregunta” a lo que la ciudadana Juez declaro con lugar la objeción, es todo, seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la abogada, para la siguiente pregunta SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si desde esa vista, trato y comunicación que tiene con la ciudadana Fernanda informe al Tribunal si existe una amistad intima entre ambas ciudadanas? RESPUESTA: no, sino como vecinos que somos, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si de ese trato y comunicación y de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana E.R.d.P., informe al Tribunal si dicha ciudadana ha realizado actividades agrícolas? RESPUESTA: no, yo la conozco como la señora que hace pan, vende torta y tiene su bodega, es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo si puede informar al Tribunal cuanto tiempo tiene residenciada en la comunidad? RESPUESTA: tengo aproximadamente como 35 años, es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si de todo el tiempo que ha manifestado tener en la comunidad puede informar al Tribunal si conoció o conoce al anterior dueño del predio ocupado por la ciudadana E.R.d.P.? RESPUESTA: si lo conocí, pero el nombre no lo recuerdo ahorita, es todo. Cesaron las repreguntas. Seguidamente leída como ha sido la presente acta y de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, la Jueza declara terminado el interrogatorio. (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario)

      En lo que concierne con la testimonial en la cual participó la testigo, antes identificada, en la cual conforme a sus dichos tanto en las preguntas y repreguntas realizadas por los apoderados judiciales de las partes en conflicto que, la ciudadana F.d.C.S.d.L., ejerce una actividad agroproductiva en el lote de terreno, aunado al hecho que ha adquirido para su consumo que ella produce, desprendiéndose de la testifical la no observancia de elementos dubitativos por parte del testigo. Lo que comporta valorar el medio de prueba conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Respecto a la declaración prestada por el ciudadano A.A.O., antes bien identificado, este Tribunal observa que:

      “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.S. y cuanto tiempo tiene conociéndola? RESPUESTA: si la conozco, el tiempo 3 años, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana F.S. a que actividad se dedica? RESPUESTA: ella se dedica a las actividades agropecuarias, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede describir que tipo de actividad agropecuaria realiza la ciudadana F.S.? RESPUESTA: cría de porcino, de bovino, gallina, pato, gansos, caballos, gallinetos, chivos, ovejos, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo a que distancia aproximada vive usted del terreno o finca de la ciudadana F.S.? RESPUESTA: 30 metros de distancia, en el frente, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha realizado alguna compra de algún animal o de la producción que la ciudadana F.S. ejecuta en el predio? RESPUESTA: producción si, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo para ilustrar al Tribunal que tipo de producción a comercializado con la ciudadana F.S.? RESPUESTA: ñema, leche y queso, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.R.d.P., y cuanto tiempo tiene conociéndola? RESPUESTA: de vista, y el tiempo que tengo conociéndola es de tres años, el tiempo que tengo allí, mas no he tenido comunicación con ella, es todo. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga al Tribunal si usted ha podido observar que la señora E.R.d.P., ha realizado alguna actividad agrícola en su predio? RESPUESTA: hasta ahora no he visto ninguna actividad agrícola, si tiene dos o tres animales allí como toda finca, pero de producción no, lo que he visto es actividad comercial, una bodega que tiene un lapso de 5 meses, es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada M.M., parte demandante. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo e informe al Tribunal el tiempo que tiene en la comunidad? En este estado solicito el derecho de palabra el Defensor Publico de la parte demandada, y concedido como fue expuso: “objeción por cuanto la pregunta esta respondida, es todo” a lo que la ciudadana Juez, de la revisión de las preguntas anteriores, constato que dicha pregunta no fue realizada, por lo cual declaro sin lugar la objeción. Seguidamente el testigo RESPONDE: tres (3) años, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo e informe a este Tribunal a que labores se dedica? En este estado la ciudadana Jueza intervino manifestándole a la abogada que reformule su pregunta, por cuanto de conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, ya fue preguntada y respondida por el testigo tal como consta en el inicio de esta acta, ¿Diga el Testigo si dentro de sus labores ha realizado alguna actividad agrícola a la ciudadana F.S.? RESPUESTA: si, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si de ese tiempo y de esa vista que tiene conociendo a la ciudadana E.R.d.P. ha tenido algún problema con la mencionada ciudadana? RESPUESTA: en ningún momento, es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo e informe al Tribunal que tipo de labores agrícolas le ha realizado a la ciudadana Fernanda? RESPUESTA: en una oportunidad le hice un galpón, para el estar de las vacas, un potrero, un pesebre se llama eso, ya que yo me dedico a la parte de la soldadura, es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si de esos 30 metros que hay de distancia entre su residencia y la señora Fernanda, son dentro del predio o fuera del predio? En este estado solicito el derecho de palabra el Defensor Publico de la parte demandada, y concedido como fue expuso: “objeción por cuanto ya el ciudadano manifestó la distancia a la que vive, es todo” a lo que la ciudadana Juez, de la revisión de las preguntas anteriores, verifico que la presente pregunta no versa sobre la distancia sino sobre la ubicación exacta de la residencia del testigo, por lo cual declaro sin lugar la objeción. RESPUESTA: obvio, yo vivo al frente de las dos parcelas correspondientes en el caso, es todo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a manera de ilustrar al Tribunal si tiene conocimiento que realizaba la ciudadana E.R.d.P. antes de esos 5 meses que tiene con la bodeguita o ese comercio? RESPUESTA: si soy sincero, no tengo conocimiento de las actividades laborales que realizaba ni agrícolas, ni comerciales, es todo. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo e informe a este Tribunal si conoce los motivos por el cual se encuentra aquí y los motivos que ocasionaron este litigio? RESPUESTA: de verdad motivo no tengo conocimiento, el simple hecho como dice el refrán lo que esta a la vista no necesita anteojos, es lo que yo percibo, la señora F.S. trabaja con sus animales y en el sentido agropecuario, y referente a la señora E.R., lo que tengo conocimiento por las demás personas es que tiene una bodega y de hecho nunca he entrado a la misma, es todo. Cesaron las repreguntas. Seguidamente leída como ha sido la presente acta y de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, la Jueza declara terminado el interrogatorio. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

      Respecto a la declaración prestada por el ciudadano A.A.O., constata este Juzgado Agrario que, de acuerdo a sus dichos el identificada testigo se mostró contradictorio a las repreguntas formuladas por la abogada demandante, al responder que: SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo e informe a este Tribunal si conoce los motivos por el cual se encuentra aquí y los motivos que ocasionaron este litigio? RESPUESTA: de verdad motivo no tengo conocimiento, el simple hecho como dice el refrán lo que esta a la vista no necesita anteojos, es lo que yo percibo, la señora F.S. trabaja con sus animales y en el sentido agropecuario, y referente a la señora E.R., lo que tengo conocimiento por las demás personas es que tiene una bodega y de hecho nunca he entrado a la misma, es todo. Lo que contrasta notoriamente con el resto de las preguntas y repreguntas formuladas en el interrogatorio por parte de los apoderados judiciales de las partes en conflicto, visto que menciona de manera referencial y no presencial. En consecuencia, queda desvirtuada la presente testimonial, lo que resulta inapreciable para este Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En relación con la testifical prestada por la ciudadana L.C.B.C., se evidenció del acta declarativa lo siguiente:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. F.S., y por ese conocimiento diga a que se dedica la misma? RESPUESTA: si la conozco, hace como 25 años, que mi papa iba a comprar leche para alla, que ella produce, yo en lo particular muy poco voy para alla, pero se que ella se dedica a la cría de ganado, conejo, gallinas, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a que distancia vive usted de la parcela de la Sra. F.S.? RESPUESTA: de distancias, no se pero mi parcela queda al frente de la de ella, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la Sra., F.S., tiene un litigio judicial con la Sra. E.R.d.P.? RESPUESTA: si, una vez fui a comprar una leche, y me di cuenta que las vacas estaban fuera del lote de terreno, porque ella siempre había ejercido su actividad ganadera ahí y fue cuando me entere por ella, que tiene un juicio con la sra. Efigenia por ese lote de terreno, es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la Testigo, que tiempo tiene residenciada en la comunidad?: RESPUESTA: aproximadamente, compramos la parcela, como 20 años, y viviendo 12 años, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce usted a la Sra. E.R.d.P.? RESPUESTA: si, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si de ese conocimiento que usted dice tener, del litigio que hay entre las señoras Efigenia y Fernanda, puede usted informar a este Tribunal que tiempo ese litigio? RESPUESTA: eso tiene más de 5 años, tiene años, es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con referencia en cuanto usted informo a este Tribunal en la pregunta Nº 01, cuando manifestó que iba a comprar queso a la casa de la Sra., Fernanda, que informe a este Tribunal si existía o existe una cerca como lindero divisoria entre las dos partes?. En este estado, el juez interviene y expone: se releva a la testigo de responder la pregunta, de conformidad con lo establecido en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera este Tribunal que la testigo se encuentra suficientemente repreguntada, es todo. Seguidamente leída como ha sido la presente acta y de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio. (…)

      (Cursivas de este Juzgado Agrario)

      Se evidencia de la declaración evacuada a la testigo antes identificada, que sus afirmaciones son contestes y que no muestra contradicción en las mismas, una vez ejercidas las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales legales de los sujetos controvertidos. Lo que comporta por parte de éste jurisdicente, en otorgarle pleno valor probatorio a la declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Para culminar este Tribunal constató de la declaración del ciudadano J.A.M.R., lo siguiente:

      “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. F.S., y por ese conocimiento diga cuanto tiempo tiene conociéndola y a que se dedica la misma? RESPUESTA: se dedica a la venta de quesos, de resto no tengo mucho conocimiento de ella, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que distancia vive aproximadamente de la casa de la Sra. F.S.? RESPUESTA: a cien metros (100 Mts), es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la Sra., F.S., tiene un litigio judicial con la Sra. E.R.d.P. y porque? RESPUESTA: no se en verdad, cuales fueron lo asuntos entre ellos, es todo. En este estado, culminada las preguntas de la parte demandada-promovente, se le concede la palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de que ejerza las repreguntas en el presente interrogatorio de testigos, quien manifestó a viva voz: “….no hay repreguntas, ciudadano juez...”. Seguidamente leída como ha sido la presente acta y de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio. (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

      A los fines de culminar con la debida valoración testimonial por parte de este Tribunal, se evidencia de la declaración evacuada al testigo antes identificado, que sus afirmaciones son conteste y que no muestra contradicción en las mismas, una vez planteado los cuestionamientos formulados por los representantes legales de las partes, y visto que la apoderada judicial de la ciudadana E.R.d.P. (demandante) limitó su intervención en no formular repregunta alguna al testigo promovido, a fin de desvirtuar lo manifestado en las preguntas, se hace necesario por parte de éste jurisdicente darle valoración al medio probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      De la Inspección Judicial: En lo que respecta con el indicado medio de prueba este Tribunal hace saber que la misma fue valorada en el capitulo III, denominado “Valoración Probatoria. Medios de Pruebas Aportadas por la Demandante en el Escrito Libelar y Escrito de Pruebas”. En consecuencia, no emite la respectiva valoratoria probatoria. Así se decide.

  6. DE LA COMPETENCIA

    Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente demanda contentiva de DESLINDE JUDICIAL. En tal sentido, considera necesario resaltar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 151:

    (…) La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…).

    (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

    Artículo 252:

    (…) Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (…)

    (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, la presente acción versa sobre una acción contentiva de Deslinde Judicial, relativa a los linderos de dos lotes de terreno de uso agrícola, antes bien descrito, en posesión de las ciudadanas E.R.d.P. (demandante) y F.d.C.S.d.L. (demandada), ambas plenamente identificadas en actas; aunado a que ambas partes se atribuyen ser trabajadores de las tierras, resulta idónea la situación fáctica expresada a los fines de su resolución judicial.

    Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 32 de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: A.M.R.) del 21-03-2012, en la cual estableció lo siguiente:

    …No obstante ello, advierte esta Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo…

    (Cursivas de este Juzgado Agrario).

    Del análisis del anterior criterio, el cual es compartido por esta Instancia Agraria, se deduce la amplitud de la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de cualquier tipo de acciones en la cual estén involucrados particulares, sin que el legislador deba ceñirse a verificar si hay o no actividad agraria en el lugar donde surja la controversia; sino que por el contrario, la competencia va mas allá, por cuanto el punto de partida para el operador de justicia debe ser, constatar la vocación agraria del mismo, en aras de cumplir con el propósito del legislador agrario.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente contentiva de Deslinde Judicial. Así se declara.

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo.

    De la Oposición al Deslinde Provisional.

    En primer lugar, debe esta Primera Instancia Agraria, aclarar como punto previo, en la parte motiva del tema decidendum de mérito, lo concerniente a la tempestividad de la oposición formal al lindero provisional fijado por este Juzgado Agrario el 10/07/2014, por parte del abogado, J.d.L.S.M.M., representante legal de la demandada de autos, ciudadana F.d.C.S.d.L.; ello a los fines de verificar si emergió legalmente lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Procedimiento Especial dentro del cuerpo normativo agrario. Así pues, se infiere de la citada institución adjetiva civil, que es, en el acto judicial de fijación del lindero provisional la oportunidad, para que el accionado y/o demandado pueda formular la debida oposición al acto del deslinde. Hecho verificado en la operación del deslinde ocurrida en la citada fecha, elemento que este Jurisdicente pudo constatar a darle lectura exhaustiva al acta levanta in situ para el momento del amojonamiento linderal, al expresar el identificado defensor público agrario que:

    (…) En este acto hago formal oposición como lo establece el articulo 723 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la fijación del lindero provisional ya que mi asistida es productora desde hace 33 años que tiene ejerciendo la posesión del predio, ejerciendo la actividad agroproductiva y la misma esta regularizado por los instrumentos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es el Registro Agrario, según lo establecido en el artículo 27 y 28 de la Ley antes mencionada, la misma tiene un instrumento de garantía de permanencia, de fecha 31/5/2006, suscrito por el Licenciado Juan Carlos Loyo, para ese momento fungía como Presidente del Instituto Nacional de Tierras, lo cual esta consignado en el expediente. Es importante acotar que el articulo 17 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el Estado garantizara la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios que han venido ocupando de manera pacifica continua ininterrumpida es todo

    . (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario)

    De lo anterior, se infiere indefectiblemente una oposición formal al lindero provisional realizado por este Tribunal especial agrario, y que corre en el acta de la operación del linderos, inserta a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153) de la Pieza Principal Nº 01, En ese sentido, resulta notorio que la oposición formulada fue realizada en la oportunidad legal correspondiente, En consecuencia, este Tribunal declaró el lindero fijado con carácter provisional, lo que surge la imposibilidad de que el lindero solicitado por la demandante de autos, E.R.d.P., quedará firme sin posibilidad registral, vale decir, de pleno derecho y con sus respectivos efectos erga omnes; comportando para este Juzgado Agrario, activar la fase cognitiva procesal del presente juicio, a los fines de dilucidarse en el presente fallo de mérito. Así se establece.

    Concluido como se encuentra el punto previo, debe este Juzgado Agrario emitir sus consideraciones surgidas de los autos contenidos en el asunto a decidir. En ese sentido, lo hace en estricta aplicación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros:

    Para este Tribunal resulta apropiado explanar cual es el concepto doctrinario del “Deslinde”, y en ese sentido, El Maestro Procesalista Patrio R.E.L.R., lo define de la siguiente manera: “...El Deslinde es establecer la frontera común de ambas propiedades, con vista a los linderos que indican los títulos…”

    De lo anterior, se infiere por lógica jurídica que la operación de deslinde es un acto que supone la concurrencia de los propietarios, en el caso subiudice poseedoras, de los terrenos contiguos o colindantes que, pudiera en la respectiva operación de deslinde tornarse contradictorio o contencioso. Tal como así afirma el Dr. J.R.D.S.: “…El deslinde es muy simple, pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretenden atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces, toma un carácter más serio, por que contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria…”. (José R.D.S., página 286.).

    Así pues, es de indicar que el deslinde judicial tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil que: “… dispone que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales ó en su defecto los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir, a expensas comunes, las obras que las separen…” supuesto legal previsto en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Procedimientos Especiales), lo que por aplicación supletoria en la competencia agraria, se establece el sometimiento judicial a la forma instituida en el Código de Procedimiento Civil vigente, para este tipo de litis jurisdiccional.

    De lo anterior se infiere entonces que, esta Institución Procesal ajustable al fuero agrario posee tres presupuestos fundamentales, entre ellos: 1) que las propiedades a deslindar sean contiguas; Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”

    2) que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar; en este sentido no debe caber duda alguna que quienes intervienen en este tipo de trámite, tanto solicitante como la parte solicitada sean propietarios colindantes y 3) que los linderos sean desconocidos e inciertos; esto es, que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido; la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen, y pueden tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saben cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.

    En ese sentido, ha de plantearse entonces que el norte jurisdiccional bajo la discrecionalidad y ratione ius del juez, es la determinación por parte del órgano jurisdiccional de la línea divisoria, o en su defecto adecuar previo su separación, aquellos puntos y señales que servirán de líneas divisorias, en donde se encuentre la confusión linderal existente entre uno y otro predio, ello a los fines de definir el deslinde o limite provisional; y que para este tipo acción se requiere como elemento fundamental sine qua non el análisis de los títulos de propiedad o de aquellos documentos que, válida y legítimamente logren suplirlos.

    Esta acción judicial se inicia como una solicitud en jurisdicción voluntaria que si al momento de ser iniciado el acto de operación de deslinde, existe la oposición formal del quien vea disminuido su posesión o linderos, se convierte en un proceso contencioso; tal como así ocurrió en el presente juicio. Así pues, la acción de deslinde ha sido catalogada por algunos autores como una acción que nace como consecuencia de una obligación inherente al solicitante (propietario), por ende no nace de la propiedad misma y que constituye el objeto de una obligación creada entre dos vecinos colindantes. Otro grupo de autores que constituyen mayoría, como Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominici, Brice, Duque Sánchez y Borjas, la consideran una acción real porque si bien nace de la ley, su fundamento es la contigüidad de los fundos, o sea, un jus in res, es una acción propter rem, y no puede ser exigida sino por quien es propietario, en el presente caso, quien interpone la presente solicitud, vale decir, la ciudadana E.R.d.P., se define en su escrito de solicitud primigenio como propietaria de uno de esos lotes o predios a deslindar; de manera que el deslinde tiene como objeto es la declaración de un derecho real sobre la cosa tenida como propia, lo que corresponde su ejercicio a quien detente la propiedad de la misma, o en su defecto la posesión. Así se establece.

    Asimismo, resulta apropiado traer a colación un pequeño extracto del M.T.P. en Sala de Casación Civil (sentencia de fecha 20 de julio de 2007expediente N° 06-635), que puntualiza el concepto del deslinde judicial de la siguiente manera:

    …el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades…

    , posición jurisprudencial ratificada, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., mediante sentencia del fecha 10 de junio de 2008 (Ver. Sala de Casación Civil Exp. N° 2007-000600), relativo al procedimiento aplicable, como lo es lo preceptuado en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tramite éste se repite, que la jurisdicción especial agraria concibe en su articulo 252.

    En síntesis, el deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum), es una acción concedida a todo propietario o poseedor legítimo, que se inicia por solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea linderal que divida ambos inmuebles, y cuyos límites se encuentran confusos. Así pues, queda determinado de manera ilustrativa en el presente fallo de mérito lo concerniente al deslinde judicial, y que en resumen es perfecta y legalmente solicitado por quien detente la propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble. Así se establece.

    La presente causa, trata de una demanda de Acción de Deslinde de Predios Rurales, mediante la cual la parte actora alega que es propietaria de unas bienhechurías constituidas en un lote de terreno perteneciente a la Alcaldía de Valencia, ubicado en el sector Mirandita, Paso Ancho, Parcela Nº 36, Valencia, estado Carabobo, expresando que desarrolla actividad agraria consistente en siembra de árboles frutales, tales como plátano, yuca, auyama, cemeruca, perita, aguacate, lechosa y guanábana, así como cría de animales, tales como chinos, gallinas, vacas, ovejos y piscicultura: cría de cachamas, manifestando además que tales actividades se vieron interrumpidas por la ciudadana F.d.C.S.d.L., quien a través de actos violentos derribó la cerca construida entre las dos parcelas que fijaba los linderos entre ambas. Fundamentando su demanda en los artículos, 197, ordinales 2 y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios y artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promueve documentales, inspección judicial y testimonial. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, expresando que desde hace 34 años la ciudadana F.d.C.S.d.L. ha vivido en el predio, ejerciendo trabajos agroproductivos, manifestando además que la misma, ha cercado su predio ajustándose a la Carta de Declaratoria de Permanencia otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, alegando además que la demandada nunca ha ejercido actividad agrícola en el predio. Asimismo promovió documentales, testigos e inspección judicial. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada. En el caso bajo estudio, es oportuno destacar la figura del deslinde que se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

    . (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia al deslinde, cuya norma adjetiva, se encuentra prevista en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”. De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia del Deslinde, se deberá comprobar lo siguiente:

    1. - Indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria; en el caso bajo estudio, este Tribunal en ejercicio de los poderes discrecionales y en acatamiento del principio de inmediación, instituido en el artículo 155 de la Ley especial agraria, procedió el 10/07/2014, a realizar el deslinde provisional en el lindero SUR-ESTE, tal como así lo sugirió en su escrito de solicitud, la abogada M.M.Á. apoderada judicial de la solicitante de actas, ciudadana E.R.d.P. (Vide. Acta de operación de deslinde, Folios 150 al 153, Pieza Principal Nº 01), con presencia del experto y funcionario de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), Ingeniera Agrónoma C.J.R.P., lo que trabó la presente litis al existir en la operación de deslinde provisional, formal oposición del defensor público en materia agraria, José de los S.M., en representación de la demandada de autos, ciudadana F.d.C.S.d.L., tal como se explanó ut-supra, en el Punto Previo.

    2. - Acompañar los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos; en este requisito la solicitante de actas, no acompañó documento que diera certeza jurídica de la propiedad ejercida por la demandante, ciudadana E.R.d.P. en el lote de terreno a deslindar, pues se desprende del escrito libelar que la identificada demandante alegó ser propietaria del lote de terreno donde, a su decir ejerce una actividad agroproductiva, limitando su actuación con anexos de actos administrativos de efectos particulares, de índole municipal, ejercidos en su oportunidad por la Alcaldía de Valencia, actuación que colisiona flagrantemente con las competencias agrarias que son propias de los entes públicos agrarios (Inti, Inder, Cira, Insai, entre otros). Así se establece.

    3. Acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos; En lo que respecta a este requisito, este Tribunal en ejercicio del Principio de Exhaustividad contenido en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, determinándose en la Valoración de los medios de pruebas consignados por la parte demandante, demostró que en su mayoría resultaron impertinentes e irrelevantes, visto origen como actos administrativos de efectos particulares, tal como se explicó en el párrafo anterior. En ese sentido, este Tribunal no ha de comportarse como un convidado de piedra en no reconocer una actividad agroproductiva ejercida por la demandante de actas, ello en atención tanto al acta de deslinde judicial provisional del 10/07/2014, la Prueba de Inspección Judicial solicitada por las partes en el lapso de promoción de pruebas y evacuada el 24/11/2011, que adminiculado con el Informe Técnico de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), del 14/07/2014, realizado por la Ingeniera Agrónoma C.J.R.P., dan certeza de la referida actividad y que le es reconocido por este despacho judicial. No obstante lo anterior, este Tribunal ha de advertir que, no debe relajarse las normas procedimentales, máxime si la mismas son de orden público, esto es, de estricto cumplimiento, y mucho menos como director del proceso, ya que la inobservancia en este caso del procedimiento aplicado, implicaría a futuro una falsa expectativa plausible de derecho, por errónea aplicación legal. Así se establece.

    Así pues, resultaría lógico plantearse que frente a una acción de deslinde deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos, y no con instrumentos que se revelan como actos administrativos de efectos particulares, que no suplen de manera legal, legítima y pertinente un derecho real. Tal como así se indicó ut-supra

    Estos requisitos de procedencia deben ser demostrados por la parte demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo que comporta para la parte actora quien es, en principio, a quien le corresponde la carga de demostrar los detallados elementos de la acción de deslinde, esto quiere decir, que efectivamente logre probar que existe una posesión legitima relativa a la extensión del lote de terreno en conflicto, vale decir, cual es la porción de tierra que ostenta, lo que no probó legalmente en desarrollo del presente juicio, ello en el entendido, que para que pueda proceder lo anterior, debió presentar un título de propiedad suficiente, tal como así lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; o en su defecto obtener un instrumento agrario emitido, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente regulador y administrador de las tierras venezolanas, que demostraran con certeza tal extensión, pues, solo consignó como probanza una solicitud por ante el referido Instituto, así como un titulo supletorio evacuado por este Tribunal, que en su parte dispositiva que: “…Asimismo, se hace saber que el presente decreto no establece certeza jurídica respecto a linderos y superficie determinados con anterioridad…” (Folio 73, Primera Pieza). Por el contrario, la parte demandante consignó instrumentos agrarios, debidamente otorgados a la ciudadana F.d.C.S.d.L., esto es, la Carta de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario (Folios 113 al 116, Primera Pieza), medios de pruebas en los cuales se constata la superficie del lote de terreno objeto del presente pleito judicial (12 hectáreas, con 2536 Mts2), lo que no fue desvirtuado por la parte contraria; y que adminiculada con la declaración evacuada a la ciudadana L.C.B.C., identificada ut-supra, así como las declaraciones prestadas por los ciudadanos L.M.A.P., A.A.O. y J.A.M.R., respectivamente, siendo sus respuestas son contestes a las preguntas formuladas por los representantes judiciales de las partes, demostrándose de las deposiciones que las mismas no tienen rasgos contradictorios, y que sus afirmaciones se ajustan a los hechos relativos a la situación fáctica en concreto. Así se decide.

    En este orden de ideas, estima el Tribunal, que tratándose de una acción cuyo objeto es declarar un derecho real sobre la cosa, quien la ejerza, naturalmente debe ostentar la propiedad de la cosa y en consideración con la norma prevista en el artículo 1.920 del Código Civil en su numeral primero, que señala que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gracioso, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, es lógico concluir, siendo el deslinde una consecuencia del derecho de propiedad, que ésta deba ser oponible a terceras personas, en este caso al propietario del fundo colindante, y el título que alegue quien ejerza el deslinde, ha de ser registrado, porque es la publicidad registral la que otorga al titular del derecho la presunción legal absoluta “iuris et de iure” que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad; en este juicio, se repite, en modo alguno la demandante de actas, ciudadana E.R.d.P., representada por la abogada en ejercicio M.M.Á., demostró legalmente certeza jurídica de que sea propietaria del lote de terreno, mediante el cual solicitó a esta Jurisdicción Agraria se deslindara los limites que a su decir, la demandada de autos, F.d.C.S.d.L., habría actuado solapadamente moviéndole la cerca divisoria de ambas heredades, hecho notorio que fue demostrado en el debate probatorio, así como en la evacuación de los medios de prueba promovidos por la identificada demandante, lo que contrasta con la situación fáctica de deslinde denunciada en su oportunidad por la ciudadana E.R.d.P.. En consecuencia, este Tribunal en virtud a las razones de hecho y de derecho explanadas a lo largo del presente fallo, le resulta procedente declarar SIN LUGAR la pretensión incoada por la abogada M.M.Á., apoderada judicial de la ciudadana E.R.D.P., ambas identificadas, tal como se indicará en parte dispositiva de la presente decisión de fondo. Así se decide.

  8. DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Deslinde Judicial.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Acción de Deslinde incoada por la ciudadana E.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.215.429, asistida por la abogada en ejercicio M.M.Á., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.099.052, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.394, en contra de la ciudadana, F.D.C.S.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.453.429, asistida por el abogado J.d.l.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.486, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria. Así se declara.

TERCERO

Se REVOCA el lindero provisional SUR-ESTE ubicado en el lote de terreno ubicado en la vía El Paito, sector Paso Ancho, Parcela Nº 36, Parroquia M.P., Municipio V.d.e.C., desde el P1, coordenadas N 1116934 y E 609324, en línea recta hasta el P29 de coordenadas N 1117114 y E 609801, conforme a coordenada P30 por el lindero ESTE N 1116795 E 609294, cuyo lindero culmina con el lindero P1, realizado en el acto de operación de deslinde provisional ejecutado por este Juzgado Agrario Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 2014.

CUARTO

Como consecuencia del particular TERCERO, este Juzgado Agrario Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decreta como LINDERO FIRME, el establecido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Declaratoria de Permanencia (Hoja de seguridad Nº 090937) proferida el 18 de Noviembre de 2008, en reunión Nº 208-08, asentado en la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., bajo en Nº 15, folio 18, Tomo 171, otorgado a favor de la ciudadana F.d.C.S.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.453.429; cuyos linderos, coordenadas UTM y demás determinaciones se dan acá por reproducidas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud a la razón social de la materia agraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (15) días del mes de Marzo de 2016.-

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

ABG. G.G.G.

En la misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. G.G.G.

EXPEDIENTE JAP-241-2014

JGRG/GGG/VPP.-

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