Decisión nº 74-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva Veintenal

REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: I.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.783.983, domiciliada en las Dantas, Municipio B.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.Z.C., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.889, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 07 de febrero de 2008, inserto al folio 15 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 6, Oficina 6-A, 7ma avenida con calle 5, centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: J.W.R.W., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 248.397, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, E.R., domiciliado en la calle 7 entre carreras 13 y 14, casa Nro. 13-144, San Cristóbal, Estado Táchira, y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.J.R.Q., Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.924

DOMICILIO PROCESAL: Edificio de la Defensa Pública, carrera 3 entre calles 3 y 4, Sector Catedral San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 7674/2007

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 26/11/2007, en el cual la ciudadana I.D.A. demanda al ciudadano J.R., E.R. y sus Herederos Desconocidos, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en base a los siguientes hechos:

Que en la actualidad y desde hace más de 20 año, es poseedora de un inmueble consistente de una finca, compuesta por sesenta (60) hectáreas, y con los linderos siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de P.P.A.; ORIENTE: Con pertenencias que eran o son de de la Sucesión Omaña y de M.T.; OCCIDENTE: Con pertenencias que eran o son de P.P. y A.M.A.; SUR: Terreno de A.A..

Que la referida posesión es ejercida por ella y su familia a través de una serie de actos materiales de contenido económico, como son: la siembra de café, de pasto, la cría de ganado, plantas frutales, la construcción de una vivienda donde actualmente vive en compañía de sus hijos y nietos; comprendiendo dichos actos materiales el ciclo completo, desde la preparación del terreno, hasta la cosecha, la crianza, el engorde y control sistemático del ganado vacuno, la cría de aves de corral, la adquisición de insumos y bienes de capital destinados a labores de producción, adecuación, almacenamiento y transporte, la mejora y fomento de los recursos naturales renovables y mejoramiento de obras de infraestructura como la vivienda antes mencionada y la realización de vaqueras y corrales.

Que sus padres han ejercido su posesión desde que el ciudadano J.R.W., lo adquirió y abandonó desde hace 50 años aproximadamente, siendo ellos inicialmente los encargados de la finca y a quienes dejaron allí en parte de pago por su trabajo y nunca más volvió.

Que por sí misma y por intermedio de sus causantes, ha poseído por más de 20 años el fundo objeto de la presente acción, mediante actos materiales reveladores del poder físico que ejerce sobre el mismo, como lo es la actividad de siembra de café y la cría y venta de ganado, con las demás actividades conexas que permiten tal actividad, y que la misma ha sido desarrollada de forma sucesiva y constante y no ha sido disputada ni tampoco molestada ni sometida a proceso judicial alguno; igualmente tales actos se han ejecutado a la vista de todos durante todo ese tiempo, siendo reconocida ella, el padre de sus hijos y éstos como propietarios sobre la citada finca, y se han comportado como tal, y que existen una serie de actos jurídicos que demuestran lo manifestado y d.f.d. que es poseedora del referido inmueble.

Que como prueba testimonial de los hechos narrados solicita del Tribunal oiga las declaraciones de los siguientes ciudadanos: J.C.S., titular de la cédula de identidad 3.006.046; P.J.B., titular de la cédula de identidad 4.446.307; G.B.M., titular de la cédula de identidad 5.282.225; Teodolinto G.O., titular de la cédula de identidad 1.584.408; V.M.C., titular de la cédula de identidad 22.635.663; M.L.S., titular de la cédula de identidad 23.173.469; M.A.Q., titular de la cédula de identidad 22.635.762; León Vargas Rojas titular de la cédula de identidad 1.585.328; B.E.M., titular de la cédula de identidad 14.378.463; M.V.M., titular de la cédula de identidad 13.302.660 y J.d.C.Z., titular de la cédula de identidad 1.575.939, residenciados en el Sector Las Dantas del Estado Táchira.

Que como pruebas documentales, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve el registro histórico de CADELA, recibo de cancelación de agua, facturas de todas las mejoras hechas al inmueble, cuaderno de control de la producción de café, partidas de nacimiento de sus hijos y nietos, declaración de ocupación del inmueble, documento de mejoras del inmueble.

Que esta situación le causa graves problemas desde el punto de vista jurídico, y pueden verse en peligro las inversiones de trabajo, tiempo y dinero que ha ejercido sobre la superficie de la tierra, y además de ello limita y restringe nuevas inversiones, afectando el desarrollo económico, social y laboral suyo y de su familia, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 796, 1953 1977, 771, 772, 773 780 789 del Código civil, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA ORDINARIA al ciudadano J.R. y a sus herederos conocidos y desconocidos, para que reconozcan a su favor la propiedad de la finca descrita y en consecuencia:

Primero

Se declare la propiedad a su favor de la finca en virtud de haber operado a su favor el derecho de adquisición predial.

Segundo

Como derivación de esa declaratoria, el conferimiento del título formal que la acredite como propietaria libre de todo gravamen ordenando por vía de ejecución instrumental su protocolización por ante la Oficina Subalterna de registro correspondiente.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble consistente en una Finca Agrícola, propiedad del ciudadano J.W.R.W., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 248.397, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, integrada de café frutal, caña, potreros y frutos menores, ubicada en la Aldea Las Dantas del Distrito Bolívar y alinderada así: NORTE: Terrenos que fueron o son de P.P.A.; ORIENTE: Con pertenencias que eran o son de la Sucesión Omaña y de M.T.; OCCIDENTE: Pertenencias que eran o son de P.P. y A.M.A. y SUR: Terrenos de A.A., protocolizado en fecha 17 de marzo de 1955, anotado bajo el Nro. 91 del Protocolo Primero, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T..

  2. - Copia certificada de la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la presente acción, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., quien certifica que sobre el mismo es propiedad de J.W.R.W.. PESA GRAVAMEN HIPOTECARIO VIGENTE a favor del Banco Agrícola y Pecuario según documento registrado en esa oficina bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 5-11-1958. Las persona que han podido Enajenar, Gravar e Hipotecar dicho inmueble en los últimos 10 años desde el 05 de junio de 1996 son: PRIMERO: Hasta la presente su actual propietario J.W.R.W. quien lo adquirió por documento registrado en esa oficina bajo el Nro. 91, folios 127 y 128, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 17 de marzo de 1995. Sobre el mismo no pesan medidas judiciales de Enajenar y Gravar ni embargo vigente.

    De la contestación de la demanda:

    En escrito de fecha 31 de marzo de 2009, el abogado F.J.R.Q., Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano E.R., heredero conocido del ciudadano E.W.R.W., contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que existe una confusión en cuanto a la legitimación activa, ya que no se determina con claridad, la demandante habla que ella ha ejercido la posesión y que también la han ejercido ella y su familia.

    Que el demandante no acompañó las pruebas enunciadas de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que respaldan documentalmente la continuidad de su posesión, por lo que rechaza tal alegato.

    Que sobre el inmueble objeto de la presente acción pesa un gravamen hipotecario a favor del Banco Agrícola y Pecuario, según documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de echa 5-11-1958, y por cuanto los intereses patrimoniales de la República pudieran verse afectados directa o indirectamente, solicitó en base a los artículos 93 y 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se notifique a la Procuraduría General de la República.

    Que para adquirir por usucapión, además del transcurso del tiempo, es necesario tener la posesión legítima, contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, además de probar la posesión agraria del inmueble debido a la especialidad de la materia; es decir, que desde el punto de vista agrario la posesión debe llevar el elemento productivo, por ende debe existir un trabajo, un aprovechamiento adecuado de la tierra.

    En fecha 09/11/2009, contó en autos la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

    En escrito de fecha 20/04/2009, el abogado F.J.R.Q., Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira, presentó escrito de pruebas en el cual promueve:

  3. - Inspección Judicial. A fin de comprobar o no las actividades agrícolas y conexas alegadas por la parte demandante tales como siembra de café, de pasto, de ganado, plantas frutales entre otros, a fin de avalar tal actividad

    Pruebas presentadas por la parte demandante:

Primero

El valor y mérito probatorio favorable que emana de las actas y autos que corren al expediente.

Segundo

Testimonial de los ciudadanos J.C.S., titular de la cédula de identidad 3.006.046; P.J.B., titular de la cédula de identidad 4.446.307; G.B.M., titular de la cédula de identidad 5.282.225; Teodolinto G.O., titular de la cédula de identidad 1.584.408; V.M.C., titular de la cédula de identidad 22.635.663; M.L.S., titular de la cédula de identidad 23.173.469; M.A.Q., titular de la cédula de identidad 22.635.762; León Vargas Rojas titular de la cédula de identidad 1.585.328; B.E.M., titular de la cédula de identidad 14.378.463; M.V.M., titular de la cédula de identidad 13.302.660 y J.d.C.Z., titular de la cédula de identidad 1.575.939, residenciados en el Sector Las Dantas del Estado Táchira.

Tercero

Registro Histórico de CADELA.

Cuarto

Recibo de cancelación de los servicios de agua al acueducto rural de la zona.

Quinto

Facturas de compras realizadas para la conservación, mantenimiento y construcción de las mejoras existentes y hechas al inmueble.

Sexto

Cuaderno de control de la producción de café, libreta individual de control cafetero, emanada de las Fuerzas Armadas de Cooperación, actualmente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Séptimo

Partida de Nacimiento de los hijos y nietos de su representada, donde se demuestra la ocupación y posesión del inmueble desde hace más de 20 años.

Octavo

Documento de mejoras hechas por su representada al inmueble.

Noveno

Documentos y certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se demuestra que su representada es la verdadera propietaria del bien y que lo ha desarrollado por mas de 20 años de actividad agrícola.

Décimo

Constancia de la cancelación y pago del gravamen hipotecario que existía sobre el bien, a favor del Banco Agrícola y Pecuario.

En fecha 18 de mayo de 2009, rindió declaración testimonial el ciudadano Teodolindo G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V- 1.584.408, de 60 años de edad, casado, chofer, domiciliado El R.R.M.J.d.E.T., quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.J.Z.C., hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce de vista trato y comunicación a la señora I.D. desde hace mas de cuarenta años de trato

- Que le consta que la señora I.D. siembra trabaja y vive en la finca el paraíso

- Que le consta que la señora I.D. desde hace cuarenta años siempre trabajo cosecha café ahora tiene ganado y arregla los potreros.

- Que no he visto a otra persona solo a ella cosechando con sus hijos.

- Que le consta que la señora I.D. es la única que he visto, trabajando en la hacienda el paraíso

- Que cosecha o cultiva en la finca el paraíso café y ganado eso es lo que yo he visto.

A las repreguntas que le formuló el abogado F.J.R.Q., en su carácter de Defensor Publico Agrario de la parte demandada, hizo las siguientes afirmaciones:

- Que no tiene algún tipo de interés en el resultado de este juicio.

- Que lo relatado le consta personalmente nadie le ha comentado sobre ese caso, eso me consta yo la he visto trabajando.

- Que otra persona que trabaje allí es la hija de ella.

- Que no sabe que ella haya solicitado algún tipo de crédito o accesoria de tipo agropecuaria

- Que no sabe por que y en que circunstancias esta ocupando la señora i.d. la finca el paraíso, solo sabe que tiene más de cuarenta años de estar allí.

En fecha 18 de mayo de 2009, rindió declaración testimonial el ciudadano C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.635.663, de 48 años de edad, casado pero en la cédula aparece soltero, agricultor, domiciliado en Peñas Blancas, vía San A.d.E.T., Estado Táchira , quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.J.Z.C., hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce de vista trato y comunicación a la señora I.D., la distingo porque son vecinos, ha trabajado con ellos y siempre han existido ahí y los conoce desde hace más de treinta años.

- Que le consta que la señora I.D., siembra, trabaja y vive en la finca el paraiso de toda la vida, ellos son los que trabajan eso, hasta presente han tenido eso, que sembraban café, ahora cultivan pastos, ellos son lo que lo han arreglado.

- Que desde hace como treinta años o un poquito más la señora Irene vive, trabaja, siembra y cosecha en la finca el paraiso.

- Que no ha visto a otra persona viviendo u ocupando, sembrando o cosechando en la finca el paraiso, que la señora Irene es la única que hace esa actividad, que él sepa.

- Que actualmente hay sembrado pasto, tienen ganado, unos animalitos ahí, esos es lo que cosechan ahí.

A las repreguntas que le formuló el abogado F.J.R.Q., en su carácter de Defensor Publico Agrario de la parte demandada, hizo las siguientes afirmaciones:

- Que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio.

- Que todo lo relatado le consta personalmente, que dice la realidad lo que yo he visto y nada más

- Que tiene toda la vida viviendo en la zona.

- Que en la finca trabajan son los dos hermanos, Román es el que trabaja la finca de toda la vida.

- Que tiene sembrado que él haya conocido café y ahorita ganadito, eso es lo que ha visto.

En fecha 18 de mayo de 2009, rindió declaración testimonial la ciudadana M.D.C.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.163.469, de 58 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Comando de las Dantas, vía 3 esquinas, carretera a San Antonio, Finca La Productora, Municipio Junín, Estado Táchira quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.J.Z.C., hizo las siguientes afirmaciones:

- Que tiene como 40 años de distinguir a la señora I.D..

- Que le consta que siembra trabaja y vive en la finca el paraiso, desde hace 40 años.

- Que no ha visto a otra persona viviendo u ocupando, sembrando o cosechando en la finca el paraiso, nada mas ella y sus hijos.

- Que cultiva Café, maíz, guineo y naranja.

A las repreguntas que le formuló el abogado F.J.R.Q., en su carácter de Defensor Publico Agrario de la parte demandada, hizo las siguientes afirmaciones:

- Que no tiene ningún interés en el presente juicio, que toda la vida he creído que eso es de ellos, pues toda la vida ellos han vivido ahí.

- Que lo relatado le consta personalmente que ellos ha vivido toda la vida ahí.

- Que trabajando en la finca distingue a los 2 varones y a una chama que son los hijos de la señora, pues el señor ya se murió, los que siempre han trabajado ahí.

- Que ahorita es poca la producción, porque están tumbando, arreglando potreros.

- Que no sabe en que circunstancias esta ocupando la señora I.D. la finca el paraiso, que ella los trato a ellos pero de lejitos.

En fecha 19 de mayo de 2009, rindió declaración testimonial el ciudadano M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.635.762, de 49 años de edad, soltero, Agricultor, domiciliado en las Delicias cerca del Comando de la Guardia en las Dantas, vía San A.M.B.d.E.T. quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.J.Z.C., hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce a la señora I.D. desde hace 35 años.

- Que le consta que ella y sus hijos trabaja, cultiva y vive en la Finca, desde hace 35 años aproximadamente.

- Que la señora I.D. es la única que ocupa, vive, siembra, cuida y cosecha en la finca el paraiso.

- Que actualmente hay Café y pasto, bueno árboles frutales pero muy pocos.

- Que tiene conocimiento de sus dichos porque es vecino de ellos, su la finca colinda con la de ellos

En fecha 19 de mayo de 2009, rindió declaración testimonial el ciudadano LEON VARGAS MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.328, de 61 años de edad, casado, Agricultor, domiciliado en el Sector Agua Fría, vía San Antonio, Parroquia I.M.A., Municipio B.d.E.T. quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.J.Z.C., hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce a la señora I.D. desde hace 40 años, que siempre ha trabajado en esa finca con los hijos, que es quien trabaja, siembra y cosecha en la finca el paraiso. Y no ha visto a nadie más allí, sólo a la señora Irene y a sus hijos

- Que en la finca actualmente se cosecha Café, pasto y algunos árboles frutales, muy pocos ya.

- Que lo declarado le consta porque es vecino de la familia y vive cerca de la Finca, todo el tiempo son ellos los que han trabajado la Finca y todo el tiempo ha pensado que ellos son los dueños, pues nadie más a trabajado esa finca, los hijos se crearon y se criaron con los suyos en la escuela

En fecha 19 de mayo de 2009, rindió declaración testimonial la ciudadana B.S.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.143.180, de 49 años de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliado en el Sector Agua Fría, vía San Antonio, Parroquia I.M.A., Municipio B.d.E.T. quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.J.Z.C., hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce a la señora I.D. desde hace como 30 años.

- Que le consta que ella vive allí con sus hijos y es ella quien siembra, trabaja, cultiva y vive en la finca el paraiso.

- Que no ha visto a otra persona viviendo u ocupando la finca el paraiso, solo a Irene y a sus hijos, y ella es quien cultiva.

- Que en la finca hay sembrado café, pastos y buenos árboles frutales.

Que lo declarado le consta porque es su vecina.

En fecha 21 de julio de 2009, se practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, trasladándose el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, comisionado para tal fin, a un inmueble ubicado en la vía principal San Antonio - Rubio, Aldea Las Dantas, Parroquia I.M.A., diagonal al puesto de la Guardia Nacional de las Dantas, casa sin número, con la asistencia de la parte demandada ciudadana I.D., su apoderado judicial abogado C.J.Z., designándose como practico fotógrafo al ciudadano F.R.A.. El Tribunal se traslada a una vivienda que se encuentra en la parte posterior al inmueble donde se encuentra constituido, compuesta por techo de teja, paredes de ladrillo , piso de cemento, constante de cinco (5) habitaciones, un (1) baño y una (1) cocina, todo en regular estado de conservación; igualmente se observan dos (2) tanques de agua operativos, se observa contiguo al indicado lugar, un potrero cultivado en pasto, un poste de electricidad , al final todo cercado con alambre de púa y orcones de madera ; el cual, indica la promovente forma parte de la Finca la cual posee desde hace más de 40 años. Seguidamente el Tribunal se traslada a inspeccionar los terrenos contiguos al lugar donde se encuentra constituido, ingresando a través de un portillo donde se observa un primer potrero cubierto de pasto y algunos naranjos, un bebedero para ganado, el cual se encuentra en funcionamiento; en el segundo potrero, al cual se tuvo acceso a través de un falso, se encontraron cultivos de mata de plátano y de maíz, al final de este potrero se puede observar una cerca eléctrica y otro cultivo de maíz; en el tercer potrero se observa otro cultivo de maíz; en el cuarto potrero, se pueden observar nueve reses pastando; en el quinto potrero al igual que en el sexto y séptimo, todos contiguos, se puede observar cultivos de pasto; en el octavo potrero se encuentra un tanque australiano en funcionamiento y un total de 12 reses; en los potreros nueve, diez, once y doce se encuentran cultivos de pasto. Todos los potreros recorridos están divididos por cercas de alambre de púa de cuatro hebras y algunas con cercas eléctricas, todo en buen estado de conservación y mantenimiento. Se observaron dos obreros en labores propias de la actividad ganadera. Contiguo a la carretera San A.d.T. – Rubio, parte inferior de la vivienda principal de la finca inspeccionada, se observa en construcción un embarcadero para ganado; se observa en gran parte de los potreros inspeccionados una manguera de color negro plástica que surte de agua a los bebederos de agua así como también al tanque australiano. En algunos potreros se observaron matas de café y algunos árboles frutales.

En fecha 18 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.J.G., presentó escrito de informes en el cual hace una relación de las actuaciones cumplidas en la presente causa, y solicita del Tribunal, vista las documentales presentadas, las testifícales evacuadas en las cuales los testigos d.f.d. que su poderdante ha ejercido la posesión de la finca y de la inspección judicial practicada se deja constancia de la ubicación de la finca, su estado de conservación y las mejoras realizadas, se declare con lugar la demanda.

III

VALORACION PROBATORIA

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble consistente en una Finca Agrícola, propiedad del ciudadano J.W.R.W., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 248.397, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, integrada de café frutal, caña, potreros y frutos menores, ubicada en la Aldea Las Dantas del Distrito Bolívar y alinderada así: NORTE: Terrenos que fueron o son de P.P.A.; ORIENTE: Con pertenencias que eran o son de la Sucesión Omaña y de M.T.; OCCIDENTE: Pertenencias que eran o son de P.P. y A.M.A. y SUR: Terrenos de A.A., protocolizado en fecha 17 de marzo de 1955, anotado bajo el Nro. 91 del Protocolo Primero, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T.. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo la parte demandante demuestra la propiedad que sobre el inmueble tiene el demandado.

  2. - Copia certificada de la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la presente acción, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., quien certifica que sobre el mismo es propiedad de J.W.R.W.. PESA GRAVAMEN HIPOTECARIO VIGENTE a favor del Banco Agrícola y Pecuario según documento registrado en esa oficina bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 5-11-1958. Las persona que han podido Enajenar, Gravar e Hipotecar dicho inmueble en los últimos 10 años desde el 05 de junio de 1996 son: PRIMERO: Hasta la presente su actual propietario J.W.R.W. quien lo adquirió por documento registrado en esa oficina bajo el Nro. 91, folios 127 y 128, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 17 de marzo de 1995. Sobre el mismo no pesan medidas judiciales de Enajenar y Gravar ni embargo vigente. Idem.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

  3. - Inspección Judicial, la cual se practicó en fecha 21 de julio de 2009, trasladándose el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, comisionado para tal fin, al un inmueble ubicado en la vía principal San Antonio - Rubio, Aldea Las Dantas, Parroquia I.M.A., diagonal al puesto de la Guardia Nacional de las Dantas, casa sin número, designándose como practico fotógrafo al ciudadano F.R.A.; el Tribunal se traslada a una vivienda que se encuentra en la parte posterior al inmueble donde se encuentra constituido, compuesta por techo de teja, paredes de ladrillo , piso de cemento, constante de cinco (5) habitaciones, un (1) baño y una (1) cocina, todo en regular estado de conservación; igualmente se observan dos (2) tanques de agua operativos, se observa contiguo al indicado lugar, un potrero cultivado en pasto, un poste de electricidad , al final todo cercado con alambre de púa y orcones de madera ; el cual, indica la promovente forma parte de la Finca la cual posee desde hace más de 40 años. Seguidamente el Tribunal se traslada a inspeccionar los terrenos contiguos al lugar donde se encuentra constituido, ingresando a través de un portillo donde se observa un primer potrero cubierto de pasto y algunos naranjos, un bebedero para ganado, el cual se encuentra en funcionamiento; en el segundo potrero, al cual se tuvo acceso a través de un falso, se encontraron cultivos de mata de plátano y de maíz, al final de este potrero se puede observar una cerca eléctrica y otro cultivo de maíz; en el tercer potrero se observa otro cultivo de maíz; en el cuarto potrero, se pueden observar nueve reses pastando; en el quinto potrero al igual que en el sexto y séptimo, todos contiguos, se puede observar cultivos de pasto; en el octavo potrero se encuentra un tanque australiano en funcionamiento y un total de 12 reses; en los potreros nueve, diez, once y doce se encuentran cultivos de pasto. Todos los potreros recorridos están divididos por cercas de alambre de púa de cuatro hebras y algunas con cercas eléctricas, todo en buen estado de conservación y mantenimiento. Se observaron dos obreros en labores propias de la actividad ganadera. Contiguo a la carretera San A.d.T. – Rubio, parte inferior de la vivienda principal de la finca inspeccionada, se observa en construcción un embarcadero para ganado; se observa en gran parte de los potreros inspeccionados una manguera de color negro plástica que surte de agua a los bebederos de agua así como también al tanque australiano. En algunos potreros se observaron matas de café y algunos árboles frutales. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos constatados con la inspección y de las fotografías que los respaldan llevan a la convicción de esta juzgadora que en el inmueble objeto de la presente acción efectivamente se ejecuta una actividad agraria por parte de la demandante de autos. Y así se establece.

    Pruebas presentadas por la parte demandante:

Primero

El valor y mérito probatorio favorable que emana de las actas y autos que corren al expediente. En relación a este particular es importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso , el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular: En consecuencia, por cuento el mérito invocado no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado no tiene el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

Segundo

Testimonial de los ciudadanos Teodolinto G.O., titular de la cédula de identidad 1.584.408; V.M.C., titular de la cédula de identidad 22.635.663; M.L.S., titular de la cédula de identidad 23.173.469; M.A.Q., titular de la cédula de identidad 22.635.762; León Vargas Rojas titular de la cédula de identidad 1.585.328; B.E.M., titular de la cédula de identidad 14.378.463, residenciados en el Sector Las Dantas del Estado Táchira, quienes comparecieron ante este Tribunal en fechas 18 y 19 de mayo de 2009, siendo contestes en afirmar que conocen a la ciudadana I.D., que les consta que vive en el inmueble objeto de la presente acción desde hae más de 20 años, que no han conocido a otra persona que no sea ella o sus hijos quienes lo habiten, que es ella quien cultiva y que existen cultivos de café, maíz, arboles frutales, pasto, y ganado. Como se observa, testigos estuvieron contestes y no revelaron ninguna contradicción en los dichos fundamentales encaminados a demostrar los hechos principales de la demanda. En consecuencia, en virtud que dichas manifestaciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos que de seguidas se valoran, este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero

Registro Histórico de CADELA.

Cuarto

Recibo de cancelación de los servicios de agua al acueducto rural de la zona.

Quinto

Facturas de compras realizadas para la conservación, mantenimiento y construcción de las mejoras existentes y hechas al inmueble.

Sexto

Cuaderno de control de la producción de café, libreta individual de control cafetero, emanada de las Fuerzas Armadas de Cooperación, actualmente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Séptimo

Partida de Nacimiento de los hijos y nietos de su representada, donde se demuestra la ocupación y posesión del inmueble desde hace más de 20 años.

Octavo

Documento de mejoras hechas por su representada al inmueble.

Noveno

Documentos y certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se demuestra que su representada es la verdadera propietaria del bien y que lo ha desarrollado por mas de 20 años de actividad agrícola.

Décimo

Constancia de la cancelación y pago del gravamen hipotecario que existía sobre el bien, a favor del Banco Agrícola y Pecuario.

Respecto al valor probatorio de las pruebas promovidas bajo los particulares Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Septimo, Octavo, Noveno y Décimo no tiene el Tribunal materia sobre la cual pronciarse por cuanto por auto de fecha 11 de mayo de 2009, inserto al folio 115, se negó su admisión por cuanto no fueron consignados los medios probatorios a que hacen referencia.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

En virtud que la pretensión versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido este hecho en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. como y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al presente expediente, observa previamente esta Juzgadora, que la demanda es intentada inicialmente, en contra del ciudadano J.W.R.W., quien es el propietario del inmueble cuya prescripción se demanda, conforme a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble protocolizado en fecha 17 de marzo de 1955, anotado bajo el Nro. 91 del Protocolo Primero, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T. y a la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la presente acción, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., documentales aportadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del propietario.

Por auto de fecha 30/11/2007, inserto al folio 13, el Tribunal requiere del demandante, señalar los Herederos Conocidos del referido ciudadano, a los fines de admitir la demanda, cumpliendo se con tal requisito en diligencia de fecha 07/02/2008, inserta al folio 14, en la cual el apoderado judicial de la parte demandante señala: “ Informo al Tribunal el nombre del Heredo Conocido del ciudadano J.W.R.W., es el ciudadano E.R., domiciliado en la calle 7 entre carreras 13 y 14, casa Nro. 13-144 de esta ciudad de San Cristóbal”, procediendo el Tribunal por auto de fecha 13/02/2008 a admitir la demanda y ordenando la citación del Heredero Conocido, obviando, por error involuntario, el emplazamiento del demandado y propietario del inmueble objeto de la presente acción.

En diligencia de fecha 28/02/2008, el Alguacil de este despacho, informa que no le fue posible practicar la citación personal del ciudadano E.R., pues se trasladó al domicilio suministrado, y fue informado que el mismo desde hace 19 años no vivía allí, y se encontraba presumiblemente en la ciudad de Caracas; procediéndose en consecuencia a la citación por Carteles, publicándose los mismos en los diarios La Nación y Los Andes de esta ciudad, constando los mismos a los folios 38 y 39 del presente expediente, ; así mismo, por la presunción de encontrarse el ciudadano E.R. en la ciudad de caracas, por auto de fecha 08/07/2008, inserto a los folios 42 y 43, se ordenó la publicación del Cartel de Citación en un diario de CIRCULACIÓN NACIONAL, constando tal publicación al folio 47 del expediente, no compareciendo el demandado, y nombrándosele por consiguiente Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado F.J.R.Q., Defensor Público Agrario Nro. 1 del Estado Táchira, quien ha ejercido judicialmente la defensa del ciudadano E.R..

En virtud de los hechos narrados, observa esta juzgadora:

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal).

Sobre el particular, este Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

Por tanto, tomando en cuenta la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles y acatando las normas señaladas, según las cuales no se declarará la nulidad, si no se desprende deficiencia alguna determinante para la resolución de la controversia, al analizar la transgresión señalada observa que al admitirse la presente demanda, se obvió, por parte del Tribunal, el emplazamiento del propietario del inmueble ciudadano J.W.W.R., de quien el demandante no aportó más datos, que los que aparecen en el documento inserto a los folios 9 y 10 del expediente, en el cual se lee ” J.W.R.W., quien es mayor de edad, casado, topógrafo, domiciliado en caracas aqui de tránsito”, ordenándose la citación del Heredero Conocido del referido ciudadano E.R., a quien no fue posible citar personalmente conforme lo señalado, y a quien por presumirse estar en la ciudad de Caracas, se ordenó citar por un Cartel publicado en un Diario de Publicación Nacional, conforme consta a los folios 42 al 48, a fin de que compareciere dentro del lapso fijado a darse por citado de la acción propuesta; sin embargo, las publicaciones mencionadas, cumplieron el fin pretendido, esto es, que el demandado, a través de su heredero, estuviere en cuenta de la existencia del juicio por Prescripción Adquisitiva incoada en su contra, y en todo caso, y al propio tiempo la publicación de los Edictos dirigidos también a quienes tuvieren interés en la causa; por lo que en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa o el debido proceso, ni se creó desigualdad entre las partes involucradas, motivos suficientes que llevan a esta juzgadora a no ordenar una reposición de la causa que resultaría inútil, por cuanto aún cuando se ordene la citación del ciudadano J.W.R.W., no va a ser posible su comparecencia. Y así se decide.

VI

DEL FONDO DEL ASUNTO

Establece el artículo 1952 del Código Civil:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

En este mismo sentido el artículo 1360 ejusden establece:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella.

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

Al entrar en la comparación distintiva, entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.

El profesor R.J.D.C. en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:

"1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.

  1. ) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.

  2. ) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.

  3. ) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.

  4. ) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).

  5. ) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.

  6. ) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y

  7. ) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde si no se continúa o mantiene aquella relación”.

Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.

La posesión agraria en la jurisprudencia. Bajo ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez la antigua Corte Suprema de Justicia determinó la concreción legal de la posesión agraria en Venezuela, señalando que la misma es aquella que preveía el artículo 1º de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como "... las actividades de producción, transformación, agroindustria, en la enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas..." (Posesión genérica agraria), lo cual se concatenaba con el ordinal "b" del artículo 12 eiusdem (posesión específica agraria).

En la estructura de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se consiguen unos elementos legales que permitan una conformación doctrinaria como la reseñada. Salvo las previsiones de los artículos 2 numeral 5º y el artículo 5º de la ley, el tema de la posesión agraria no ocupa primordialmente la atención del legislador. No se percibe una conformación intelectual de tal orden y naturaleza.

La razón de la protección de la posesión, partiendo del conocimiento previo de estar en presencia de un hecho y no de de un derecho, estriba en la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión (el hecho tan cercano a la actividad corporal suya, ante cuya perturbación o afectación podría llevarle a la violencia física, para defender “lo suyo”) a través de un sistema jurídico eficiente, breve y expedito. De allí la creación de figuras tales como el interdicto, cuya justificación estriba en la paz social.

Cuando los romanos crean estos medios defensivos se afirmaban en un concepto de propiedad individual; hoy día la posesión, incluso en el mundo capitalista cumple con una función social. Modernamente la necesidad de la protección estriba en la defensa de un derecho patrimonial, afectado por las obligaciones y restricciones que la ley impone al propietario como contrapartida al derecho a la propiedad; estando ésta altamente afectada en su desarrollo por las tesis de la justicia social y socialistas que confrontan al liberalismo, a su mutación posterior como es el capitalismo, y a la versión actual de éste como es la globalización.

En el subiúdice a través de las testimoniales, los demandantes han dejado demostrado que:

  1. - La existencia de un derecho real que la demandante ha ejercido de manera pública, pacífica e initerrumpido y con ánimo de dueño, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.

  2. - Que desde hace más de 20 años ha hecho uso pacífico, continuo e ininterrumpido, y con ánimo de dueña, de dicho inmueble, edificando sobre el mismo mejoras.

  3. - Que durante más de 20 años, se han dedicado a labores de explotación agrícola y pecuaria, consistentes en la siembra de café, maíz, arboles frutales, así como fomentan la cría de ganado bovino.

  4. - Que es cierto y público a la vista de todos, pues no ha sido un uso clandestino y nadie en esos 20 años se ha opuesto al uso y aprovechamiento de la finca.

Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa. En tal sentido en el caso de marras y aunado a lo anteriormente expuesto en la presente causa, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Articulo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Agrario concluye: LA demandante, única interesada en hacer prosperar su acción de prescripción adquisitiva, logró a juicio de este Tribunal, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción incoada, todo ello en virtud de considerarse, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la demandante ciudadana I.D.A. es poseedora legítima, ultranual del inmueble consistente en una Finca Agrícola, propiedad del ciudadano J.W.R.W., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 248.397, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, integrada de café frutal, caña, potreros y frutos menores, ubicada en la Aldea Las Dantas del Distrito Bolívar y alinderada así: NORTE: Terrenos que fueron o son de P.P.A.; ORIENTE: Con pertenencias que eran o son de la Sucesión Omaña y de M.T.; OCCIDENTE: Pertenencias que eran o son de P.P. y A.M.A. y SUR: Terrenos de A.A., protocolizado en fecha 17 de marzo de 1955, anotado bajo el Nro. 91 del Protocolo Primero, inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., siendo entonces que la parte demandada no desvirtuó la posesión agraria ejercida por la demandante. Y así se decide.

En consecuencia debe declararse Con Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana I.D.A. en contra del ciudadano J.W.R.W. y su heredero conocido E.R. , con domicilio en Caracas, Distrito Capital. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, propuesta por la ciudadana I.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.783.983, domiciliada en las Dantas, Municipio B.d.E.T., en contra de los ciudadanos J.W.R.W., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 248.397, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, E.R., domiciliado en la calle 7 entre carreras 13 y 14, casa Nro. 13-144, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia se DECLARA EL DERECHO DE PROPIEDAD por Prescripción Adquisitiva a favor de la demandante ciudadana I.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.783.983, domiciliada en las Dantas, Municipio B.d.E.T., sobre un inmueble consistente en una Finca Agrícola, integrada de café frutal, caña, potreros y frutos menores, ubicada en la Aldea Las Dantas del Distrito Bolívar y alinderada así: NORTE: Terrenos que fueron o son de P.P.A.; ORIENTE: Con pertenencias que eran o son de la Sucesión Omaña y de M.T.; OCCIDENTE: Pertenencias que eran o son de P.P. y A.M.A. y SUR: Terrenos de A.A., protocolizado en fecha 17 de marzo de 1955, anotado bajo el Nro. 91 del Protocolo Primero, inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T.. En consecuencia, téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como Propietario de dicho inmueble a la ciudadana I.D.A. anteriormente identificada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitivamente firme la presente sentencia, regístrese por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Instrúyase al referido Registrador Inmobiliario para que asiente la nota marginal en el documento de fecha 17 de marzo de 1955, anotado bajo el Nro. 91 del Protocolo Primero.

CUARTO

Esta sentencia una vez registrada producirá inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros, según lo establece el artículo 696 ejusdem y el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con la última parte del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 696 y 695 del Código de Procedimiento Civil, publíquese por una sola vez, un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de esta ciudad, y en el Diario El Nacional, para que dentro del año siguiente a aquel cuando conste en autos la publicación, puedan los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar los derechos, de los cuales acompañen prueba fehaciente, sobre el inmueble cuya propiedad ha sido prescrita. Esta publicación se hará una vez esté definitivamente firme y ejecutoriada la presente sentencia.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

SEPTIMO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.

OCTAVO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, por aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con oficio y con copia certificada de la presente decisión, para lo cual se comisiona a un Juzgado de Municipio del Area Metropolitana de Caracas .

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de Abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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