Decisión nº 268-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO TACHIRA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: SIERRA O.I., colombiano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 81.909.036, domiciliado en la Aldea Roscio del Municipio Independencia Capacho, El Valle, Tres Esquinas, del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.R.M., Glorys Bejarano de Martínez y N.R.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.970 13.162 y 12.447 en su orden, representación que consta en instrumento poder otorgado en fecha 18 de mayo de 1990, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 58, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira y el cual se encuentra agregado al folio 7 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta avenida, Edificio Los Mirtos, Piso 1, Oficina 1-4, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE QUERELLADA: MOGOLLON SANTADER C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 647.037, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: G.P.V., N.E.G.T. y Franquil V.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.588, 35.396 y 35.338 respectivamente, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 01 de febrero de 1991, el cual se encuentra inserto al folio 21 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No indicaron

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

EXPEDIENTE AGRARIO Nro. 5652/2004.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado personalmente ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, en el cual los abogados J.R.M. y N.R.G., actuando en nombre y representación del ciudadano I.S.O., demandan al ciudadano C.J.M.S., por amparo en la posesión en base a los siguientes hechos:

Que su mandante es poseedor legítimo de una pequeña parcela agrícola, situada en jurisdicción del Municipio Independencia– Capacho, ubicada en el Camino Real que conduce a Capacho, Aldea Roscio, El Valle, Tres Esquinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de H.S.; SUR: Terrenos que son o fueron de E.U.; ESTE: Terrenos de la Sucesión Gámez y OESTE: Terrenos de N.d.C.R.G.; parcela que viene ocupando pacífica y públicamente junto con su familia desde hace más de ocho (8) años y de donde derivan su sustento a través de las faenas agrícolas, de cultivos y de cosechas de rubros agrícolas como lechuga, cilantro, albahaca, pimentón, tomates y árboles perennes como aguacates, café, lechosa, cambures, en una superficie aproximada de dos (2) hectáreas.

Que de dos meses para acá, el ciudadano C.J.M.S., se presentó con un Tribunal en la vivienda y parcela de su mandante, y lo conminó para que desocupara la parcela junto con su familia, e igualmente esa actitud la ha manifestado reiteradamente en forma verbal, y como quiera que dichos actos constituyen una conjunción de hechos materiales y jurídicos que restringen y menoscaban los derechos del poseedor, representado por la amenaza de abandono de sus bienhechurías agrícolas, incluida su vivienda familiar, hechos éstos y conducta que configuran una perturbación a las actividades agrícolas de su mandante.

Que por cuanto la actitud asumida por el mencionado ciudadano C.J.M., constituye una secuencia de actos perturbatorios previstos en el artículo 782 del Código Civil, solicitan se dicte decreto de amparo de posesión que ejerce su mandante sobre la deslindada parcela, contra el autor de la perturbación, o sea el ciudadano C.J.M..

Documentos consignados con el libelo:

  1. - Copia certificada de la Solicitud de Notificación de Desalojo formulada por el ciudadano C.J.M.S., ante el Juzgado del Distrito Capacho de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita el traslado y constitución del Tribunal en una parcela de su propiedad, situada en el Camino Real que conduce a Capacho, parcela que tiene en comodato y la prohibición de que siga sembrando hortalizas y cualquier tipo de matas, otorgándole el plazo de 3 meses para recolectar las que tenga sembrada; traslado en el cual se notificó conforme a lo solicitado, al ciudadano I.S.O..

  2. - Copia certificada del poder otorgado en fecha 18 de mayo de 1990, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 58, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, por el ciudadano I.S.O. a los abogados J.R.M., Glorys Bejarano de Martínez y N.R.G..

  3. - Justificativo de testigos evacuado en el Juzgado del Distrito Capacho de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 1990, y en el cual declararon los siguientes ciudadanos:

  1. L.F.T.C., colombiano, natural de Malaga, Santander del Sur, República de Colombia, de 61 años de edad, casado, comerciante, con domicilio en el caserío Pan de Azúcar, Km. 3 vía a Rubio, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien respondió las siguientes afirmaciones:

    - Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a I.S.O., desde que estaba muy joven.

    - Que él como obrero estuvo en la parcela que él ha venido ocupando desde hace más de ocho años, estuvo ayudando a charapear, él está realizando en la parcela actividades agrícolas, sin que nadie hasta la fecha le haya perturbado su posesión, y siempre la ha tenido públicamente, la parcela está ubicada en la Aldea Roscio.

    - Que el siempre ha explotado la parcela con la siembra de maíz, frijol y otras, él la posee junto con su familia.

    - Que la única persona que ha tratado de molestarle su posesión ha sido el ciudadano C.J.M. , ha trasladado al Tribunal y ha llegado hasta con la Guardia con el propósito de sacarlo de allí.

  2. W.T.P., venezolano, de 38 años de edad, latonero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.792.061, domiciliado en Barrancas, parte Alta, Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, quien respondió las siguientes afirmaciones:

    - Que tiene de conocer suficientemente de conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano I.S.O., desde hace como 16 o 17 años.

    - Que ese señor tiene como ocho años ocupando la parcela ubicada en la Aldea Roscio donde realiza actividades agrícolas.

    - Que desde esa época ese señor vive allí con su señora e hijos y realiza actividades agrícolas.

    - Que el único que lo ha molestado por la posesión de la parcela es un señor de nombre C.J.M..

    - Que le consta que la principal actividad agrícola ha sido el desarrollo de cultivos de hortalizas, tales como cilantro, lechuga, albahaca, repollo, cebolla, maíz, cambures, lechosa, árboles frutales y otros, siendo este el sustento de éste y su familia.

    _ Que lo dicho le consta porque ha tenido trato con ellos y conoce la parcela.

  3. R.A.R.J., venezolano de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.126.545, domiciliado en tres esquinas. Aldea Roscio, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, quien respondió las siguientes afirmaciones:

    - Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.S.O. desde que llegó a ese sitio, pues cuando el llegó ya vivía ahí.

    - Que el tiene una parcela donde realiza actividades agrícolas y con eso mantiene a su familia

    - Que el Sr. C.J. siempre ha tratado de sacarlo de ahí, incluso llevó a una Juez y le dijeron que no sembrara más ahí.

    - Que cuando el llegó ahí todo estaba enmontado, el limpió y sembró.

    - Que lo dicho le consta porque es vecino y siempre han mantenido buenas relaciones de trato y comunicación.

  4. O.J.U., venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.176.675, estudiante, residenciado en tres esquinas, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien respondió las siguientes afirmaciones:

    - Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.S.O. desde hace como 10 años.

    - Que le consta que ese ciudadano viene ocupando desde hace como ocho años una parcela donde realiza actividades agrícolas, ubicado en el camino real que conduce a Capacho, Aldea Roscio.

    - Que desde hace tiempo el ha venido explorando con actividades agrícolas esta parcela en compañía de su esposa y sus hijos.

    - Que desde hace poco tiempo para acá, el ciudadano C.J.M. ha venido perturbando la posesión de esta parcela al ciudadano Isaías, e incluso trasladó un Tribunal, quien le dio la orden de que la daban tres meses, para que arrancaran lo sembrado y le desocuparan.

    - Que ellos cultivan cilantro, lechuga, albahaca, repollo, cebolla, maíz, cambures, aguacate, y de esto se mantienen ya que tanto el como su esposa e hijos salen a vender al mercado.

    - Que lo dicho le consta porque lo conoce a él y a su esposa e hijos, además es su vecino.

  5. J.O., colombiano de 48 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.587.867, domiciliado en la Aldea Roscio, caserío tres esquinas Municipio Independencia del Estado Táchira, quien respondió las siguientes afirmaciones:

    - Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano I.S.O., desde ha ce ocho años.

    - Que le consta que ocupa desde hace más de ocho años la mencionada parcela.

    - Que le consta que desde esa época ha venido explorando la parcela.

    - Que le consta que desde hace unos días para acá, el señor C.J.M. ha querido perturbar la posesión de esa parcela e incluso trasladó a un Tribunal al sitio.

    - Que le consta que lo que cultivan en es parcela son hortalizas, también el café y el maíz, y de ello deriva el sustento de él y su familia.

    - Que lo dicho le consta porque son vecinos, porque lo ha visto trabajando desde que llegó al sitio y la casa donde viven también él la hizo.

  6. O.G., venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.399.668, soltero, domiciliado en la Aldea Roscio, caserío tres esquinas Municipio Independencia del Estado Táchira, quien respondió las siguientes afirmaciones:

    - Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante I.S.O..

    - Que él vive por ahí cerca y todas las mañanas lo ve cultivando la parcela y algunas veces le ha ayudado a charapear un tomate que él ha sembrado.

    - Que lo ha visto ahí siempre con sus hijos que lo ayudan en su trabajo desde hace mucho tiempo.

    - Que es cierto que el Sr. C.J.M. ha ido varias veces por ahí, y le ha dicho al Sr. Isaías que se vaya por que él necesita el terreno para unas novillas.

    - Que él siembra lechuga, cilantro, maíz, árboles frutales, y los saca semanalmente al mercado de eso viven él su hijos y hasta un nieto que tienen.

    - Que lo dicho le consta porque es cierto, porque lo ha visto, pues vive cerca de donde está ubicada la parcela y se da cuenta del trabajo que él hace en la parcela.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

    Pruebas promovidas por la parte querellante:

    En escrito de fecha 19 de febrero de 1991, los apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de pruebas en el cual promovieron:

PRIMERO

El mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio.

SEGUNDO

Testimonial. Promovieron la ratificación de las declaraciones vertidas por los testigos en el Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado del Distrito Capacho, ciudadanos L.F.T.C., W.T.P., R.A.R.J., O.J.U., J.O. y O.G., domiciliados en el Valle, Tres Esquinas, Aldea Roscio, Municipio Independencia Capacho del Estado Táchira.

Pruebas promovidas por la parte querellada:

En escrito de fecha 22 de febrero de 1991, los apoderados judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de pruebas en el cual promovieron:

PRIMERO

Declaraciones juradas de los testigos R.Á.Q.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.687.510, P.G.U., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.687.198, A.C.Q. de Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.222.605 y Parminio Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.923.487.

SEGUNDO

Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del amparo solicitado, situado en el Camino Real que conduce a Capacho, Aldea Roscio, El Valle, Tres Esquinas, Municipio Capacho Independencia, fin de dejar constancia el área o superficie cultivada con lechuga, cilantro, albahaca, pimentón, Tomate: Determinar la superficie o el número de plantas o matas de café o cafetos y el tamaño de esas plantas, y si son o no frutales, y el estado que se ve de atención o descuido; Si las plantas o árboles de aguacate conforman un cultivo o si por el contrario están entre el monte y la maleza, lo mismo que los cambures; si las matas o plantas de lechosa conforman un cultivo para producción con cuyos frutos pueda sostenerse una familia unidos los demás cultivos que hay en el lote de terreno sobre el cual versa la acción interdictal de amparo.

TERCERO

Experticia a fin de determinar lo siguiente: a) Cual es el valor actual de los cultivos de lechuga, cilantro, albahaca, pimentón, tomates. DE los árboles perennes, café, lechosa, cambures que hay entre el lote de terreno.

De la Evacuación

En fecha 25 de febrero de 1991, compareció el ciudadano L.F.T.C., colombiano, natural de Malaga, Santander del Sur, República de Colombia, de 61 años de edad, casado, comerciante, con domicilio en el caserío Pan de Azúcar, Km. 3 vía a Rubio, Municipio Independencia del Estado Táchira, a fin de ratificar lo declarado en el Justificativo levantado en el Juzgado del Distrito Capacho, y quien manifestó que reconoce la declaración rendida y suya la firma que la contiene.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte querellada respondió:

- Que es verdad que el ciudadano I.S.O., lo había sacado ese mismo día donde él vivía con su humilde familia.

- Que no sabe si las latas de zinc se las regaló C.J.M. a I.S. para que se metiera a vivir en la parcela que hoy día ocupa, lo que si sabe es que él le regaló el lote a un hijo de Isaías.

- Que no sabe si Isaías trabaja como mediero en otra parcela.

- Que no sabe si la parcela mencionada es de los Servitá.

En fecha 26 de febrero de 1991, compareció el ciudadano O.J.U., venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.176.675, estudiante, residenciado en tres esquinas, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, a fin de ratificar lo declarado en el Justificativo levantado en el Juzgado del Distrito Capacho, y quien manifestó que reconoce la declaración rendida y suya la firma que la contiene.

En fecha 26 de febrero de 1991, compareció el ciudadano J.O., colombiano de 48 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.587.867, domiciliado en la Aldea Roscio, caserío tres esquinas Municipio Independencia del Estado Táchira, a fin de ratificar lo declarado en el Justificativo levantado en el Juzgado del Distrito Capacho, y quien manifestó que reconoce la declaración rendida y suya la firma que la contiene.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte querellada respondió:

- Que le consta que el ciudadano I.S.O., viene ocupando pacífica y públicamente, porque él entró a trabajar por voluntad del dueño del terreno y le dejó para que hiciera la casa, que por ahí le escrituraba el Sr. Carlos la parcela al hijo mayor.

- Que conoce a Isaías desde hace 8 años.

- Que por perturbación entiende el hecho de que la señora de C.J. trajo la Juez de Capacho y ella le dio tres meses de plazo para que se fuera de la parcela.

En fecha 27 de febrero de 1991, rindió declaración el ciudadano R.A.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.687.510, agricultor, soltero, domiciliado en el Sector Tres Esquinas, Aldea Roscio, Distrito Capacho del Estado Táchira, quien a las preguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte querellada, manifestó:

- Que conoce a Isaías y a C.J.. Al Sr. Isaías porque el trabaja en una finca vecina de donde lo sacaron, y estuvo presente en el acto donde el Sr. C.J. le dio permiso para que él estuviera ahí, mientras conseguía para donde irse, ahí el sr. Mogollón le dio un zinc y cemento y unas cañas para que hiciera algo ahí mientras tanto, a Isaías lo conoce desde el años 1984; a C.J. lo conoce desde 1978 por relaciones comerciales y de finca solamente.

- Que es verdad que a Isaías y a su familia los sacaron por la fuerza, el lo vio. Que Isaías le llegó con su mujer y sus hijos a Mogollón para que le hiciera ese favor, y él le dicho que sí pero temporalmente, que era mientra él conseguía para donde irse, y ahí fue cuando el Sr. Mogollón le dio la orden para que le entregara el zinc, el cemento y unas cañas para que pararan paredes.

- Que es verdad lo dicho porque lo vio y lo escucho. Y es verdad que Isaías vive en esa parcela.

- Que Isaías trabaja en tierras que no son de C.J.M., comenzando él trabaja en una Sucesión Servitá, trabaja también cuidando una granja por ahí vecina, aparte ellos trabajan en el mercado.

A las repreguntas que le formuló la parte querellante manifestó:

- Que tiene viviendo en el Sector desde que su mamá lo parió.

- Que trabaja como mediero de C.J.M..

- Que no está Isaías en la parcela desde el año 1984, porque desde esa fecha para acá no hay ocho años y en esto momentos la parcela está totalmente abandonada.

Que a Isaias lo sacó la Guardia de donde trabajaba en el año 1984.

- Que no sabe si Isaias comercializa y vende lo que siembra, lo que sabe es que vende en el mercado.

En fecha 27 de febrero de 1991, rindió declaración testimonial el ciudadano P.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.687.198, soltero, agricultor, domiciliado en tres esquinas, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte querellada, manifestó:

- Que conoce a Isaias de aludo y al Sr. Carlos porque trabaja en sus tierras como desde el año 1983.

- Que hasta donde sabe ellos vivían en una casa de la familia Cárdenas, pero no vio que fuera desalojado por la Guardia Nacional.

- Que Isaías trabaja en tierras de una señora vecina, y donde vive no lo ha visto trabajando, pues ahí no tiene sembrado nada.

- Que Isaías vive en una parcela del Señor C.J.M..

A las repreguntas que le formuló al apoderado judicial de la parte querellada respondió:

- Que actualmente trabaja como obrero y como mediero de C.J.M..

- Que tiene 29 años viviendo en el sector.

- Que la caña con la que levantó el ranchito se la dio Carlos y él mismo lo ayudo para que lo parara.

- Que sabe que Isaias vive en esa parcela, pero que la trabaje no, que no ha visto nada sembrado.

En fecha 27 de febrero de 1991, rindió declaración testimonial la ciudadana A.C.Q. de Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.218.384, casada, de oficios del hogar, domiciliada en el Valle, en el Sector Tres Esquinas, Aldea Roscio del Municipio Independencia del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte querellada respondió:

- Que conoce a Isaías de vista, desde el año 86 cuando ella empezó a trabajar en la casa del señor Mogollón.

- Que Isaías vive con su familia en una parcela del sr. C.J.M..

- Que ha visto a Isaías trabajar la agricultura en otros terrenos que no son propiedad de C.J. y se dedica a vender productos agrícolas en el mercado.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte querellante, respondió:

- Que nació en el Sector donde reside.

- Que no realiza actividades domésticas porque tiene hijos y se dedica a ellos.

- Que no sabe en que mercado vende Isaías, que sabe que venden porque se encuentran a la señora en el bus con los cajones donde vende el tomate, lleva cilantro.

- Que no le consta que Isaías trabaje la parcela que posee.

En fecha 27 de febrero de 1991, rindió declaración testimonial el ciudadano Parmenio J.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.823.487, soltero, agricultor, domiciliado en el Valle, Sector Tres Esquinas, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte querellada respondió:

- Que conoce a Isaías y C.J. desde hace 3 años que llegó a la finca donde vive.

- Que Isaías vive en una parcela de C.J.M..

- Que Isaías trabaja en una finca pegada a la suya, en unas tierras que son de una Sucesión, no recuerda si Servitá o Huerfano, pero no son de C.M., también le cuida a una doctora.

- Que tanto en la parcela que vive Isaias, como en la que trabaja y la que cuida quedan en el Sector Tres Esquinas.

- Que los sábados vende en el mercado la ermita.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte querellante respondió:

- Que la finca donde ella vive actualmente pertenece a una Sucesión y se llama Finca los Cárdenas.

- Que ha trabajado en una parcela propiedad de C.J.M., pero actualmente no.

- Que siempre lo ha visto vivir en la parcela, pero no trabajar, que trabaja en la finca que queda en los lados de la finca por donde ella vive.

- Que cuando Isaías siembra mazorca ahí pegado de donde ella, lleva mazorca, yerbas aromáticas a vender al mercado.

En fecha 30 de abril de 1991, constó en autos el Informe de Experticia en el cual el experto designado S.L.V., llegó a las siguientes conclusiones:

- Que el área total observada es de 16.500 m2, y se encuentra sembrada en casi su totalidad con cultivos como:

CULTIVO AREA EDAD

ALBAHACA 1.300 M2 8 MESES

LECHUGA 42 M2 2 MESES

PLATANO 2000 M2 2 AÑOS 7 MESES

AGUACATE 20 MATAS 4 AÑOS

CAFÉ 3.500 M2 1 AÑO 8 MESES

NARANJOS 3 MATAS 6 AÑOS

MANGOS 3 MATAS 4 AÑOS

YUCA 1.250 M2 3 MESES

APIO ESPAÑA 20 M2 8 MESES

MAIZ 240 M2 3 MESES

CEBOLLA 35 M2 3 MESES

GUAMO 3.500 M2 1 AÑO 10 MESES

- Que esta lista de rubros se encuentran algunos que son de ciclo corto como lechuga, cebolla, maíz, apio españa, también de ciclo bienal (2 años) como la albahaca, anuales: yuca.

- Que el área donde están cultivados dichos rubros estuvo sembrada y cosechada recientemente, pues se observa los residuos de cosecha en abundancia.

- Que en el área en general, se observan trabajos de mantenimiento y de siembra contínua, existe muy poca maleza, las plantas actuales se encuentran en general en buen estado libres de plagas y/o enfermedades y con caminerias entre los lotes sembrados.

- Que en las plantas de cambur se observan trabajos de mantenimiento como eliminación de hojas viejas o enfermas, eliminación de platas que han cumplido con su ciclo vegetativo y eliminación de malezas alrededor de las plantas.

- Que en las plantas de yuca se observó trabajo de eliminación de malezas.

- Que existen plantas de cambur de 2 o más años en la ladera de una colinda (30% de pendiente), contribuye al sostenimiento del terreno y se encuentra sembrada en forma de tresbolillo.

- Que el suelo del área es homogéneo en la parte del plano inclinado, presenta buen drenaje, mejorado por algunos canales de desagüe que cruzan los lotes sembrados, el suelo es de tipo franco (textura) y tiene una estructura granular.

- Que las laderas presentan algunas piedras de mediano tamaño. Los cultivos de café, plátano, yuca, guamo, están sembrados de forma asociada, es decir, en la misma área.

- Que se observó en el área en cuestión, una casa de habitación con un sitio anexo destinado a guardar herramientas de trabajo e insumos agrícolas (abono, pesticidas, etc). Esa casa es de caña y techo de zinc de 15 x 15 mts.

- Que se observaron herramientas de trabajo como picos, palas, barretón, machete, dos asperjadoras de espalda de 20 litros de capacidad caca una, 400 metros de manguera de 1 ½ para riego.

- Que se observó una chiva (2 años de edad) y aves de corral (gallinas y pollos).

De los Alegatos:

Por escrito de fecha 06 de mayo de 1991, los abogados J.R.M. y Nerza Rubio, apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de alegatos en los siguientes términos:

Que de las actas procesales se evidencia que está configurada la perturbación alegada en contra de su mandante, demostrándose los extremos exigidos por el legislador sobre la “posesión legítima” que debe demostrar el perturbado, todo lo cual se deduce de la declaración de los testigos L.F.T., W.T., O.J. y J.O. quienes no fueron contradichos por la contraparte y por el contrario en las repreguntas afianzaron mas la legitimidad de la ocupación.

Que en tal virtud, solicitan se confirme el decreto que provisionalmente se ejecutó y se mantenga a su mandante en la posesión, o en su defecto de cuerdo con la justicia y equidad agraria se le reconozcan las indemnizaciones respectivas de las bienhechurias y las costas y costos que genera esta acción.

IV

DE LA INCIDENCIA

Por escrito de fecha 21 de marzo de 1995, el abogado Franquil V.G., coapoderado judicial de la parte querellada ciudadano C.J.M.S., solicitó la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 02 de marzo de 1991, siguiente a la declaración de los testigos promovidos por la parte querellada, quienes fueron contestes en que la parcela objeto de la querella no era trabajada por el querellante y que éste trabajaba tierras ajenas, la aludida parcela empezó a ser objeto de trabajo intensivo, presumiblemente porque como la querellada promovió la inspección judicial para demostrar el abandono en que se encontraba la parcela y la experticia para demostrar la falta de una actividad productiva o eficaz.

De la Contestación en la incidencia:

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 1991, los abogados J.R.M. y N.R.G., apoderados judiciales de la parte querellante dan contestación a lo formulado por la parte querellante en fecha 21 de marzo de 1991, alegando que en el presente juicio no se ha solicitado medida cautelar alguna declarada con lugar que impida a su mandante realizar las actividades propias de su oficio como es la horticultura, actividad que se renueva en lapsos trimestrales, y en afianzamiento de lo expuesto, está la experticia, la cual se explica por si sola; y que además, en el escrito de solicitud de notificación de desalojo que el querellado dirige a su representado ante el Juez de Distrito, éste reconoce que en dicho lote de terreno siembra hortalizas presumiblemente en comodato lo cual se deduce del propio texto de la solicitud.

La referida solicitud se refiere a la apertura de una incidencia sobre un aspecto que mas bien se refiere es a la valoración de una prueba: La experticia, por tanto, es improcedente la incidencia así planteada. Y así se decide.

IV

VALORACION PROBATORIA

De los documentos consignados con el libelo:

  1. - Copia certificada de la Solicitud de Notificación de Desalojo formulada por el ciudadano C.J.M.S., ante el Juzgado del Distrito Capacho de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita el traslado y constitución del Tribunal en una parcela de su propiedad, situada en el Camino Real que conduce a Capacho, parcela que tiene en comodato y la prohibición de que siga sembrando hortalizas y cualquier tipo de matas, otorgándole el plazo de 3 meses para recolectar las que tenga sembrada; traslado en el cual se notificó conforme a lo solicitado, al ciudadano I.S.O.. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con dicha documental demuestra el querellante, la intención de poner fin a la posesión que ejerce el querellado sobre el lote de terreno objeto de la presente acción.

  2. - Justificativo de testigos evacuado en el Juzgado del Distrito Capacho de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 1990, y el cual fue ratificado en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos: L.F.T.C., colombiano, natural de Malaga, Santander del Sur, República de Colombia, de 61 años de edad, casado, comerciante, con domicilio en el caserío Pan de Azúcar, Km. 3 vía a Rubio, Municipio Independencia del Estado Táchira, W.T.P., venezolano, de 38 años de edad, latonero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.792.061, domiciliado en Barrancas, parte Alta, Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, O.J.U., venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.176.675, estudiante, residenciado en tres esquinas, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, J.O., colombiano de 48 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.587.867, domiciliado en la Aldea Roscio, caserío tres esquinas Municipio Independencia del Estado Táchira, siendo contestes los testigos en afirmar sin contradicción en sus dichos, que el querellante ciudadano I.S.O., posee el inmueble objeto de la presente acción, propiedad del ciudadano C.J.M., desde hace más de un (1) año, que lo habita con su esposa e hijos, y que siembra café, tomate, cilantro, lechuga, albahaca plátano, yuca y otros frutos menores, y que ha sido perturbado en su posesión por el querellado ciudadano C.J.M.S..

De las Pruebas promovidas por la parte querellante en el lapso de promoción.

En escrito de fecha 19 de febrero de 1991, los apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de pruebas en el cual promovieron:

PRIMERO

El mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio.

SEGUNDO

Testimonial. Promovieron la ratificación de las declaraciones vertidas por los testigos en el Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado del Distrito Capacho, ciudadanos L.F.T.C., W.T.P., R.A.R.J., O.J.U., J.O. y O.G., domiciliados en el Valle, Tres Esquinas, Aldea Roscio, Municipio Independencia Capacho del Estado Táchira.

De las Pruebas promovidas por la parte querellada en el lapso de promoción:

PRIMERO

Declaraciones juradas de los testigos R.A.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.687.510, agricultor, soltero, domiciliado en el Sector Tres Esquinas, Aldea Roscio, Distrito Capacho del Estado Táchira, quien en fecha 27 de febrero de 1991, rindió declaración manifestando en la respuesta a la SEGUNDA repregunta que le formuló la parte querellante: “ ¿Diga el testigo si ha trabajado o trabaja actualmente en una parcela propiedad del ciudadano C.J.M.? CONTESTO: Si, soy a medieros de C.J.M..”; el ciudadano P.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.687.198, soltero, agricultor, domiciliado en tres esquinas, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien en fecha 27 de febrero de 1991, rindió declaración manifestando en la respuesta PRIMERA de las preguntas que le formulada la parte querellada: ¿ Diga si Ud. Conoce de vista y trato a I.S.O. y a C.J.M.S., desde cuando los conoce y por que? CONTESTO: Al señor Isaías de saludo y al señor Carlos porque yo trabajo ahí en sus tierras, como desde el año 83.” La ciudadana A.C.Q. de Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.218.384, casada, de oficios del hogar, domiciliada en el Valle, en el Sector Tres Esquinas, Aldea Roscio del Municipio Independencia del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte querellada respondió manifestando en la respuesta PRIMERA de las preguntas que le formulada la parte querellada: ¿ Diga si Ud. Conoce de vista y trato a I.S.O. y a C.J.M.S., desde cuando los conoce y por que? CONTESTO: Los conozco de vista desde el año 86 cuando empecé a trabajar en la casa del señor Mogollón.” ; el ciudadano Parmenio J.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.823.487, soltero, agricultor, domiciliado en el Valle, Sector Tres Esquinas, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte querellante respondió manifestando en la respuesta a la repregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ha trabajado o trabaja actualmente en una parcela propiedad del ciudadano C.J.M.? CONTESTO: Si, he trabajado en cosechas, sembrando maíz y caraotas, pero actualmente no.” Con estas manifestaciones, presume esta Juzgadora que entre los referidos testigos y el querellado ciudadano C.J.M.S., existe o existió una relación laboral, dependiente, que implica vínculos de amistad y familiaridad, lo que trae como consecuencia un interés en ellos de favorecer con su declaración al querellado, por lo que no son testigos imparciales, en consecuencia se desechan las testimoniales evacuadas. Y así se decide.

SEGUNDO

Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del amparo solicitado, situado en el Camino Real que conduce a Capacho, Aldea Roscio, El Valle, Tres Esquinas, Municipio Capacho Independencia, fin de dejar constancia el área o superficie cultivada con lechuga, cilantro, albahaca, pimentón, Tomate: Determinar la superficie o el número de plantas o matas de café o cafetos y el tamaño de esas plantas, y si son o no frutales, y el estado que se ve de atención o descuido; Si las plantas o árboles de aguacate conforman un cultivo o si por el contrario están entre el monte y la maleza, lo mismo que los cambures; si las matas o plantas de lechosa conforman un cultivo para producción con cuyos frutos pueda sostenerse una familia unidos los demás cultivos que hay en el lote de terreno sobre el cual versa la acción interdictal de amparo. No tiene materia sobre la cual pronunciarse esta juzgadora por cuanto la presente prueba no fue evacuada.

TERCERO

Experticia a fin de determinar lo siguiente: a) Cual es el valor actual de los cultivos de lechuga, cilantro, albahaca, pimentón, tomates. De los árboles perennes, café, lechosa, cambures que hay entre el lote de terreno. Constando en fecha 30 de abril de 1991 Informe de Experticia en el cual el experto designado S.L.V., llegó a las siguientes conclusiones:

- Que el área total observada es de 16.500 m2, y se encuentra sembrada en casi su totalidad con cultivos como:

CULTIVO AREA EDAD

ALBAHACA 1.300 M2 8 MESES

LECHUGA 42 M2 2 MESES

PLATANO 2000 M2 2 AÑOS 7 MESES

AGUACATE 20 MATAS 4 AÑOS

CAFÉ 3.500 M2 1 AÑO 8 MESES

NARANJOS 3 MATAS 6 AÑOS

MANGOS 3 MATAS 4 AÑOS

YUCA 1.250 M2 3 MESES

APIO ESPAÑA 20 M2 8 MESES

MAIZ 240 M2 3 MESES

CEBOLLA 35 M2 3 MESES

GUAMO 3.500 M2 1 AÑO 10 MESES

- Que esta lista de rubros se encuentran algunos que son de ciclo corto como lechuga, cebolla, maíz, apio españa, también de ciclo bienal (2 años) como la albahaca, anuales: yuca.

- Que el área donde están cultivados dichos rubros estuvo sembrada y cosechada recientemente, pues se observa los residuos de cosecha en abundancia.

- Que en el área en general, se observan trabajos de mantenimiento y de siembra contínua, existe muy poca maleza, las plantas actuales se encuentran en general en buen estado libres de plagas y/o enfermedades y con caminerias entre los lotes sembrados.

- Que en las plantas de cambur se observan trabajos de mantenimiento como eliminación de hojas viejas o enfermas, eliminación de platas que han cumplido con su ciclo vegetativo y eliminación de malezas alrededor de las plantas.

- Que en las plantas de yuca se observó trabajo de eliminación de malezas.

- Que existen plantas de cambur de 2 o más años en la ladera de una colinda (30% de pendiente), contribuye al sostenimiento del terreno y se encuentra sembrada en forma de tresbolillo.

- Que el suelo del área es homogéneo en la parte del plano inclinado, presenta buen drenaje, mejorado por algunos canales de desagüe que cruzan los lotes sembrados, el suelo es de tipo franco (textura) y tiene una estructura granular.

- Que las laderas presentan algunas piedras de mediano tamaño. Los cultivos de café, plátano, yuca, guamo, están sembrados de forma asociada, es decir, en la misma área.

- Que se observó en el área en cuestión, una casa de habitación con un sitio anexo destinado a guardar herramientas de trabajo e insumos agrícolas (abono, pesticidas, etc). Esa casa es de caña y techo de zinc de 15 x 15 mts.

- Que se observaron herramientas de trabajo como picos, palas, barretón, machete, dos asperjadoras de espalda de 20 litros de capacidad caca una, 400 metros de manguera de 1 ½ para riego.

- Que se observó una chiva (2 años de edad) y aves de corral (gallinas y pollos).

De dicha experticia se dejó constancia no solo de las características del terreno, ubicación y tipo de cultivos, sino también de la edad de los mismos Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego de su estudio, y en virtud de que las conclusiones que constan en el informe pericial no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, esta sentenciadora toda vez que la experticia no tiene una regla de valoración expresa, quedando a juicio del sentenciador el mantener criterios de racionalidad, efectivamente conduce a esta juzgadora a concluir que tratándose de un perito especializado en la materia, (TSU en Agronomía), dicha experticia merece la suficiente verosimilitud en su contenido, confiriéndole entonces valor probatorio a lo establecido y concluido por el experto. Y así se decide.-

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias agrarias, de la siguiente manera:

Articulo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …omissis…

  1. Acciones…posesorias…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Ahora bien, en relación a la interpretación del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 200 del 14 de Agosto de 2007, estableció entre otras consideraciones de interés procesal agrario, que el numeral quince (15) del referido artículo, vale decir, aquel que dispone que serán “los juzgados de primera instancia agraria” los que deberán conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, la cual debe entenderse como una cláusula abierta, vale decir, “que comprenda cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”, y para ello será únicamente necesaria “la simple presunción de la existencia posible de dicha actividad agraria”.

En virtud que la pretensión versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido este hecho en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE

VI

DEL FONDO DEL ASUNTO

Llegado el momento para decidir la presente causa, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.

El thema decidendum se centra en determinar si el ciudadano I.S.O., ejerce la posesión legítima sobre una parcela agrícola, situada en jurisdicción del Municipio Independencia– Capacho, ubicada en el Camino Real que conduce a Capacho, Aldea Roscio, El Valle, Tres Esquinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de H.S.; SUR: Terrenos que son o fueron de E.U.; ESTE: Terrenos de la Sucesión Gámez y OESTE: Terrenos de N.d.C.R.G.; y si es perturbado en su posesión por el ciudadano C.J.M.S. .

Disponen los artículos 772 y 773 del Código Civil:

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intención detener la cosa como suya propia.”

Artículo 773: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

El artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión

.

Al respecto, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en su SALA ESPECIAL AGRARIA, del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Conjuez Dr. F.C.L. en su sentencia dictada a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos, en la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano O.A.D.P., representado judicialmente por la abogada Yolaiza F.L., contra los ciudadanos L.R.F. y U.H., asistidos judicialmente en el decurso del proceso por el abogado J.E.R.V., ha dejado establecido:

Ahora bien, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacífica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacífica sino interrumpida. Pero cabría preguntarse ¿con qué periodicidad deben presentarse los actos violentos que materializan la perturbación? En cuanto a esto P.V.R., en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, indica: “... En la ley no encontraremos la respuesta ya que no completa un lapso determinado para que se configure el vicio. La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacífica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el sólo acto aislado no constituye vicio, se requiere un ESTADO DE VIOLENCIA. (Negrillas de la Sala.)

…omissis…

Según R.J.D.C., “...La posesión es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rustico...” (Derecho Agrario Instituciones, Pág. 181)

Así mismo, P.V.R., en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” “Ediciones Libra”, pág., 10, define la posesión “... como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”.

De igual forma, indica el referido autor que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquisiado por la violación.

Como se desprende de lo transcrito, una de las características de la posesión en general es la condición por parte del poseedor de actos continuos e ininterrumpidos por lo que la posesión ejercida por el causante puede ser vinculada al nuevo detentador si ésta se deriva de un justo título.

No obstante, a los efectos de la protección de la posesión por intermedio de los respectivos interdictos, especialmente los de restitución y de amparo por perturbación, la exigencia de la continuidad varía en cuanto a dicho parámetro; todo lo cual quiere decir, que en muchos casos la discontinuidad en los actos posesorios y especialmente la discontinuidad en los actos perturbatorios, incide en la relevancia jurídica que ésta tiene en función de evitar o no la caducidad de la acción.

En el caso de la acción interdictal para restituir la posesión cuando el querellante ha sido despojado de la misma y procede a ejercitarla para así recuperarla, donde no se hace necesaria que ésta sea continua e ininterrumpida, sino que basta cualquier tipo de posesión sin que sea, claro está, del tipo precaria o a nombre de otro.

Ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.

Ahora bien, respecto al caso sub exámine, se evidencia que trata de un interdicto por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, que protege la posesión para quien la detenta por más de un año en forma legítima de conformidad con dicho dispositivo legal. En ese sentido, el querellante alega la perturbación en la posesión por parte del querellado desde el año 1998 y que se produjo nuevamente en el año 1999 y el último en el año 2000, se le sigue causando actos perturbatorios en su posesión y por eso ha accionado en interdicto de esta naturaleza.

Así, al realizar esta juzgadora el exhaustivo análisis del fallo recurrido, observa que éste establece:

...la parte querellante ha dejado establecido en libelo de querella parcialmente transcrito en este fallo, que efectivamente la comisión de lo actos calificados como de perturbatorios se materializaron en fecha 28 de mayo de 2.000, todo ello en virtud de considerar, que tal y como se desprende del precitado libelo, fue en esa fecha, que supuestamente el ciudadano U.H., armado con escopeta...

...omissis...

En este sentido la Sala observa: Que tal y como ha sido precedentemente establecido en este fallo, entre la primera fecha de perturbación, vale decir, el 13 de mayo de 1.998, y segunda fecha de perturbación señalada por el actor en las acusaciones penales antes reseñadas y a.v.d.e. 23 de junio de 1.999, riela un lapso de tiempo de un (01) año y cuarenta y siete (47) días, y entre esta última y la fecha señalada por el actor como inicio de perturbación, vale decir 28 de mayo de 2.000, riela un lapso de tiempo de once (11) meses y cinco (5) días. Resultando absolutamente evidente, que entre estas tres fechas, han transcurrido dos (2) años y sesenta y seis días lo cual evidencia de una manera tajante e inequívoca, que estos actos considerados por esta superioridad como perturbatorios, de la posesión, resultan ser tres actos aislados de perturbación, dado que el enorme intervalo de tiempo existente entre cada uno de ellos, hace imposible considerarlos como actos perturbatorios consecutivos, o como una perturbación constante mantenida indefinidamente mantenida en el tiempo por medio de la violencia, tal y como pretende considerarlos la accionada...

Se desprende del extracto del fallo recurrido transcrito, que el Juez de alzada consideró que hubo demasiada diferencia de tiempo entre los distintos actos perturbatorios por lo que para su entender no hubo continuidad en la violencia; criterio éste, que la Sala comparte de manera plena y absoluta pues al transcurrir entre el primero, el segundo y tercer acto perturbatorio un lapso de dos años y sesenta y seis días, es imposible que pueda presentarse la continuidad en la violencia empleada para causar la perturbación. Todo lo cual, permite determinar que las perturbaciones producidas no llevan en sí, el ánimo suficiente o la potencialidad necesaria como para ser enlazadas unos con otras por medio de dicho factor.

No obstante a lo anterior, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El artículo transcrito establece que es dentro del año siguiente a contar desde la perturbación cuando la victima puede intentar la acción interdictal, por lo que como así quedó establecido supra, no intentar dicha acción dentro de ese lapso, permitiría que operara la caducidad.

Ahora bien, en el presente caso, el ultimo acto perturbatorio se produjo el día 28 de mayo de 2000, siendo dicha fecha la que debió tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad de un año que establece el artículo 782 del Código Civil; quedando excluidos de dicho computo las perturbaciones causadas en los años 1998 y 1998, ya que como bien lo estableció el fallo recurrido existió un largo intervalo de tiempo entre uno y otro, que no permitía bajo ningún aspecto enlazarlos entre sí.

Así, visto que el accionante intentó la presente querella interdictal el día 18 de julio de 2000, es decir, a escasos veintiún (21) días de la ultima perturbación, esta Sala evidencia que el ciudadano O.A.D.P., intentó la acción dentro del año siguiente a la ultima perturbación, no operando la caducidad declarada por el Juez de Alzada. Así se decide. (R.C. Nº AA60-S-2002-000152).”

Dispone el artículo 771 del Código Civil

“ La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. “(Subrayado del tribunal)

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

La doctrina también señala que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ya sea en una poligonal urbana, industrial o rural; ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en una zona urbana, industrial o rural; motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra; es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social.

En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por una persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe en la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras, la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

En el subiúdice a través de las testimoniales el querellante ha dejado demostrado que posee desde hace mas de un (1) año, una parcela agrícola, situada en jurisdicción del Municipio Independencia– Capacho, ubicada en el Camino Real que conduce a Capacho, Aldea Roscio, El Valle, Tres Esquinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de H.S.; SUR: Terrenos que son o fueron de E.U.; ESTE: Terrenos de la Sucesión Gámez y OESTE: Terrenos de N.d.C.R.G., y que ha hecho uso pacífico, continuo e ininterrumpido de dicho lote de terreno, ejerciendo sobre él actividades agrícolas tales como siembra de Albahaca, lechuga, plátano, aguacate, café, naranjos, mangos, yuca, apio españa, maíz, cebolla, guamo, lo cual es corroborado por la experticia practicada sobre el referido inmueble. Y asi se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa. En tal sentido en el caso de marras y aunado a lo anteriormente expuesto en la presente causa, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Agrario concluye: que la parte querellante única interesada en hacer prosperar su acción de querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión, logró a juicio de este Tribunal, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada, todo ello en virtud de considerarse, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la parte querellante ciudadano I.S.O., es poseedor legítimo, ultranual de una parcela agrícola, situada en jurisdicción del Municipio Independencia– Capacho, ubicada en el Camino Real que conduce a Capacho, Aldea Roscio, El Valle, Tres Esquinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de H.S.; SUR: Terrenos que son o fueron de E.U.; ESTE: Terrenos de la Sucesión Gámez y OESTE: Terrenos de N.d.C.R.G., . Y así se decide.

La parte querellante, tal como se demostró de las documentales, específicamente de la Notificación Judicial de Desalojo practicada por el Juzgado del Distrito Capacho, presentada junto con el libelo de la demanda e inserta a los folios 4,5 y 6, ha dejado comprobado la perturbación en su posesión por parte del querellado ciudadano C.J.M.G., y sobre la cual según el texto de la propia solicitud, ejerce labores de siembra de hortalizas y matas.

Por último determina esta sentenciadora, que en virtud a la falta probatoria idónea para desvirtuar las situaciones de hecho alegadas y formuladas por la querellante en su libelo de querella, la parte querellada no logró demostrar a cabalidad la no procedencia de la acción interdictal incoada, vale decir, no logró demostrar que el querellante no tuviera posesión legítima alegada. Y así se establece.

En consecuencia debe declararse Con Lugar la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN incoada por el Ciudadano ISIAS SIERRA ORTIZ, en contra del ciudadano C.J.M.S., identificados en autos. YASI SE DECLARA.-

VII

DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el ciudadano SIERRA O.I., colombiano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 81.909.036, domiciliado en la Aldea Roscio del Municipio Independencia Capacho, El Valle, Tres Esquinas, del Estado Táchira, en contra del ciudadano MOGOLLON SANTADER C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 647.037, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia se ratifica el DECRETO INTERDICTAL emanado del extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, en fecha 3 de diciembre de 1990 , mediante el cual se acordó mantener al Querellante I.S.O. en la posesión sobre una parcela agrícola, situada en jurisdicción del Municipio Independencia– Capacho, ubicada en el Camino Real que conduce a Capacho, Aldea Roscio, El Valle, Tres Esquinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de H.S.; SUR: Terrenos que son o fueron de E.U.; ESTE: Terrenos de la Sucesión Gámez y OESTE: Terrenos de N.d.C.R.G.; en consecuencia se prohíbe al querellado C.J.M.S.: A) Abstenerse por si o por intermedio de terceras personas, perturbar la posesión agrícola que tenga el ciudadano I.S.O. en el referido lote y B) Se insta al querellante a que ejerza su derecho a la tutela judicial efectiva e instaure – si hubiere lugar- la acción judicial autónoma correspondiente, para dilucidar la resolución o cumplimiento del contrato que hubiere mantenido con el querellado.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

. LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

NELITZA CASIQUE MORA

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