Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199° y 151°

Maturín, 09 de Marzo de 2010

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: I.J.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.343.879, Domiciliada en la ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo que mas adelante se identificará.

APODERADOS JUDICIALES: E.R.S.M. y G.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.010.225 y 8.939.528, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.092 y 52.782, en su orden respectivo.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE: 14730-2006

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha 30-10-2006 se dio entrada a la presente demanda, En fecha 02-11-2006, este Tribunal procedió a admitir el presente asunto, ordenándose la Citación de los sucesores desconocidos o terceros interesados a través de edicto, En fecha 07-03-2007,El tribunal acuerda librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus A.M.D., En fecha 30-05-2007 los ciudadanos J.M.O., TERRY BRACHO DE OTAHOLA Y L.S.O.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.102, 2.103 y 46.274, respectivamente, consignan diligencia mediante la cual renuncian al poder conferido por la ciudadana I.J.D.G. por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14-06-2007 se acordó admitir la renuncia presentada por los precitados abogados y se ordena notificar a la ciudadana I.J.D.G., la cual se verificó en fecha 27-06-2007. En fecha 22-02-2010 la ciudadana accionante otorgó poder apud acta a los abogados E.R.S.M. y G.A.M.R., antes identificados. En esa misma fecha la ciudadana I.J.D.G. solicitó se liberen nuevos edictos y boleta de notificación, lo cual fue negado mediante auto de fecha 25-02-210, en virtud de no estar debidamente suscrita la referida diligencia.

En fecha 04-03-2010los apoderados judiciales de la accionante solicitan se libren nuevos edictos y boleta de notificación a la Fiscal Octava del ministerio Público.

Observando esta sentenciadora, que desde el día 07-05-2007, hasta el día 03-03-2010 no se produjo ningún acto de procedimiento, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la causa permaneció paralizada por el lapso de de dos (02) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días.

Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:

OMISSIS

(…) La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) día; continuos se declarará la perención de la instancia.

(…) OMISSIS (…).

Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

OMISSIS

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…

(…) OMISSIS (…)

Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004.

El verdadero espíritu, propósito y razón de esta institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes, con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso, que el impulso del proceso dependa de las partes conforme al principio dispositivo, expresado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reiterándose la necesidad de impulso que deben las partes al proceso, el cual se requiere para la resolución de la controversia, bien sea inicial o incidental según el caso, por el Tribunal de la causa. Por lo que de no estimularse la actividad al Tribunal, mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes. Tal como lo dijera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.

Se observa, en consecuencia, que desde la ultima fecha antes mencionada, la presente causa, no ha sido impulsada de parte; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como a bien lo establecen las normas antes mencionadas ( Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, y así se declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente causa por concepto de ACCION MERO DECLARATIVA y en consecuencia se extingue el proceso.

Archívese el expediente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010) Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´ COOLS

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:10 AM. Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 14730.-

ZA

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