Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 08406

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

DEMANDANTE: I.J.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.525.034, en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida.-----

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.466.140, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.771, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: J.I.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.169, domiciliado en M.E.M.. ----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.903.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.890.-------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 31/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana I.J.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.525.034, en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 02/08/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 07/08/2013, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Exhorto a la parte actora comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 13 y 44, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30/09/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano J.I.A.A., fue debidamente notificada.

En fecha 11/10/2013, La Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada A.M.N., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11/10/2013, la parte demandada, ciudadano J.I.A.A., consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 21/10/2013, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 25/10/2013, a las 9:00 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial. Exhortando a los intervinientes hacer comparecer a la referida audiencia a la adolescente de autos, a los fines de que emita opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/10/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora I.J.L.O., asistida por su Apoderada Judicial, Abogada A.M.N., no compareció la parte demandada, ciudadano J.I.A.A., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Se acordó la realización de Informe Integral al grupo familiar. Finalmente se prolongo la audiencia para el 02/12/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 09/12/2013, se difirió la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 15/01/2014, a las 11.00 a.m.

En fecha 10/12/2013, se recibió oficio Nº 507-13, suscrito por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten informe integral de los ciudadanos I.J.L.O. y OMITIR NOMBRE.

En fecha 15/01/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora I.J.L.O., asistida por su Apoderada Judicial, Abogada A.M.N., no compareció la parte demandada, ciudadano J.I.A.A., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se prolongo la audiencia para el día 04/02/2014, a las 12:30 m.

En fecha 04/02/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora I.J.L.O., presente su Apoderada Judicial, Abogada A.M.N., no compareció la parte demandada, ciudadano J.I.A.A., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 07/02/2014, vista el acta de culminación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acordó remitir a la Jueza de Juicio el expediente.

En fecha 14/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 21/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/03/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos I.J.L.O. y J.I.A.A., a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 25/03/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 07/05/1998, nació su hija, hoy adolescente OMITIR NOMBRE, quien también es hija del ciudadano J.I.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.169, domiciliado en la ciudad de Mérida. Siendo el caso que desde el nacimiento de su hija, ella sola ha ejercido la P.P. de la misma, pues el padre, nunca ha querido hacer valer sus derechos y potestades, contrario a ello, ha incumplido con todos los deberes inherentes a esa institución familiar, a pesar de vivir en la misma ciudad y cercano a la residencia de la adolescente. Refiere que desde siempre la apatía del padre, ciudadano J.I.A.A., ante la cotidianidad de su hija ha sido total, al punto de poder calificarla como abandono, como así lo siente la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, pues nunca la ha acompañado al médico, jamás ha ido al Colegio donde estudia, no la llama por teléfono, ni tiene detalles con ella en su cumpleaños u otras ocasiones de importancia, además, de no participar en sus actividades escolares. Manifiesta que el padre de su hija ciudadano J.I.A.A., no contribuye con las necesidades materiales, morales y espirituales de la adolescente, por lo que afirma en forma categórica que todo el contenido y atributos de la P.P., los ha asumido ella sola con amor y entrega, sin el apoyo y contribución del padre, cubriendo las obligaciones que legal y moralmente deben compartir, como son las facultades y deberes de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija y representarla. Finalmente señala que la conducta apática y violenta cuando se le requiere del ciudadano J.I.A.A., hacia su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, le ha causado daños desde el punto de vista psicológico y moral, al punto de verse en la necesidad de buscarle apoyo de una psicólogo que le permitiera canalizar sus emociones y frustraciones. Hechos que constituyen una flagrante, continua y habitual violación de los derechos y deberes que corresponden al padre en el ejercicio de la P.P.. La falta de aporte económico para garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y su desinterés y apatía en mantener contacto directo y permanente con su hija, en lo relativo a su educación, salud, progreso, y en general su negativa a apoyarla en sus sueños y anhelos, además, de las aptitudes de violencia cuando se le requiere para que ejerza facultades como padre, constituyen un maltrato psicológico y moral que repercute en el desarrollo integral psicológico y emocional de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, además de ser estos una autentica violación de los deberes inherentes a la P.P. los cuales se subsumen en las causales de Privación de P.P. previstas en los literales a) y c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto demanda al ciudadano J.I.A.A. por PRIVACIÓN DE P.P. de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, ya que su conducta constituye 1.- Maltrato mental y moral. 2.- El incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P..

B.- PARTE DEMANDADA.

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadano J.I.A.A. contestó la demanda, manifestando: Que es falso que la demandante haya ejercido ella sola, los derechos y potestades de la P.P. sobre su hija y falso también que él no haya cumplido con las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P. que tiene en relación a su adolescente hija, señala que estas obligaciones las ha venido cumpliendo en forma continua conjuntamente con la demandante desde el nacimiento de la adolescente. Rechaza y contradice, que él no haya tenido ningún tipo de afecto o sentimiento de apego hacia su hija, cuando es sabido por sus familiares tanto de la demandante como los de él y amigos cercanos a su comunidad que pueden dar f.d.c., amor y la diligencia del mejor padre, que ha puesto él en la formación, educación, custodia y asistencia material, moral y afectiva hacia su hija, pero la intransigencia de la demandante, le ha impedido que él tenga las mejores relaciones con ella. Niega y rechaza que no haya hecho aportes económicos para cubrir las necesidades materiales de su hija, y que le haya prohibido el contacto con su familia, niega y rechaza igualmente que cuando la demandante le requiere algún aporte económico haya reaccionado negativa y violentamente contra ella. Niega, rechaza y contradice que él no contribuye con las necesidades materiales, morales y espirituales de su hija. Niega, rechaza y contradice que su hija haya tenido que presenciar hechos violentos de su parte a su familia y hacia ella como falsamente lo afirma la demandante en su libelo, ni mucho menos que haya ejercido maltrato psicológico y moral contra su hija.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25/03/2014, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora I.J.L.O., actuando en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, asistidas por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada ciudadano J.I.A.A., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada de partida de nacimiento Nº 149, de fecha 28-05-1998, correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE, inserta en el Registro Civil Parroquia J.R.S.M. libertador Estado Mérida, inserta en copia certificada al folio 4 del expediente, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos I.J.L.O. y J.I.A.A., igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con quince (15) años de edad. 2.- Original de informe psicológico de fecha 23-07-2013 realizado a la adolescente OMITIR NOMBRE por la psicólogo M.B.O., folio 5 y 6, instrumento privado que fue ratificado por su emisor en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le otorga valor probatorio. 3.- Constancia de residencia de la madre de la adolescente y de la propia adolescente expedida el 26-02-2013, por el Prefecto de la Parroquia J.R.S., inserto al folio 26, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por extemporánea. 4.- Constancia de estudio de fecha 28-06-2013 correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por la directora del Colegio La Presentación, que en original corre al folio 27, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 5.- Constancia de fecha 01-07-2013 emitida por la directora Ejecutiva de la Fundación Ballet de Mérida, instrumento privado que fue ratificado por su emisor en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le otorga valor probatorio. 6.- Copias fotostáticas de 12 programas de presentación de ballet en los que ha participado la adolescente OMITIR NOMBRE, que corren a los folios 31, 35 y del 38 al 50, esta juzgadora los tiene como indicios que adminiculados con otras probanzas vislumbra que la adolescente de autos ha participado en diversos eventos de Balet. 7.- Copia simple de 7 certificados de participación de ballet de la adolescente OMITIR NOMBRE, folios 51 al 59, esta juzgadora los tiene como indicios que adminiculados con otras probanzas vislumbran que la adolescente de autos le han sido reconocidas sus capacidades en el Balet . 8.- Impresión de correo electrónico remitido a la ciudadana I.L. para la participación de la adolescente OMITIR NOMBRE, en el curso de verano del año 2013 en SCHOOL OF M.B. que corre inserto en copia fotostática del folio 60 al 70, esta juzgadora no lo valora por encontrarse en idioma distinto al castellano y no existir traducción legal alguna al respecto, en consecuencia lo desecha del proceso. 9.- Informe integral realizado a los ciudadanos J.I.A.L., I.J.L.O. y la adolescente OMITIR NOMBRE, suscrito por la Trabajadora Social, la, Médico-Psiquiatra y la Psicólogo; adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 507-13 a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 10-12-2013, que obra inserto del folio 155 al 159, de sus conclusiones generales se desprende: “… (…) De acuerdo a la investigación social, la Trabajadora Social considera procedente la solicitud de la parte demandante… (…) El abuelo paterno, informó que su hijo, por recomendación del abogado no se presentará al Tribunal… (…) La ciudadana I.J.L.O. es una adulta de 34 años, madre de OMITIR NOMBRE, la adolescente de autos, sin trastornos mentales de la personalidad y del comportamiento. No la une ningún vínculo sentimental con el padre de OMITIR NOMBRE. Ha mantenido buenas relaciones con la familia paterna de esta hija… (…) Ha movilizado la instancia judicial por los múltiples inconvenientes que ha presentado a la hora de solicitar un permiso de viaje para su hija OMITIR NOMBRE. Desde el punto de vista psicológico se evidencio espontaneidad y sinceridad de su discurso…(…) OMITIR NOMBRE es una adolescente de 15 años, destacada bailarina de la Universidad de los Andes, sin trastornos conductuales. Es una adolescente con nobleza de sentimientos. M aneja el sentido de la culpa… (…) Tiene bien claro del significado de la demanda. Existe presión emocional porque quiere continuar siendo leal a sus abuelos paternos pero internalizar que esta querella los traiciona, por tratarse del hijo de sus abuelos. Ante esta situación se ha alejado de ellos por sentirse culpable… (…) La relación afectiva que ha mantenido con su padre ha sido muy inconstante, lo define como una persona violenta y está conciente de las consecuencias que trae la privación de la p.p. pero, no le preocupa debido a la manera de proceder que tiene el progenitor… (…) El ciudadano J.I.A. no se presentó a las evaluaciones a pesar de haber sido citado mediante boleta de notificación… (…) Realizamos varios intentos telefónicos a su residencia siendo atendidas en dos oportunidades por sus padres, quienes manifestaron que su hijo no deseaba someterse a ninguna evaluación”. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. ------------------------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas M.J.P.N. y A.O.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.037.741 y V-13.709.534, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a las partes y a la adolescente de autos, que saben y les consta que padre de la adolescente de autos no se ha ocupado ni material ni afectivamente de su hija, que nunca lo han visto con ella, que no se comunica por ningún medio, que siempre ha sido la madre la que la ha cuidado y brindado todo el apoyo en su desarrollo, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa. Así se declara. –-------------------------------------------------------------------------------------------------

    La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a la ciudadana Y.E.A.G., testigo promovido en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no la aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su oportunidad legal la parte promovente prescindió de la declaración de la ciudadana D.A.P.R.. Así se declara. ----------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada, ciudadano J.I.A.A., no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

    DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL.

    En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de quince (15) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DERECHO APLICABLE

    Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de p.p., esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

    Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

    De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

    Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

    Ahora bien, siendo los ciudadanos J.I.A.A. y I.J.L.O., progenitores de la adolescente de autos, son en consecuencia los titulares de la p.p.. Así se establece. ----------------

    Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

    Artículo 347. “Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

    Artículo 348. “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

    Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

    Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

    De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------

    Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

    …El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

    a) Los maltraten física, mental o moralmente.

    b) (…)

    c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

    d) (…)

    i) (…)

    El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la progenitora en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años toda vez, que la P.P. es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la P.P., podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana I.J.L.O., identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive al ciudadano J.I.A.A., padre de su hija del ejercicio de la P.P., por que a su decir, esta incurso en las causales referidas en los literales a) y c) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la progenitora que el progenitor de su hija OMITIR NOMBRE, nunca a asumido su rol de padre en ninguno de sus aspectos ni económico, ni afectivo, que se ausentó de la vida de su hija desde muy temprana edad, que a pesar de vivir en la misma ciudad y cercano a la residencia de su hija éste nunca ha mostrado ningún interés en asumir sus deberes y derechos, por el contrario ha obstaculizado el desenvolvimiento de la misma, negándose a otorgarle una autorización para viajar durante sus vacaciones en agosto del 2013, para asistir a un curso de balet en la ciudad de Madison en los Estados Unidos de America.

    Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que la ciudadana niña hoy adolescente OMITIR NOMBRE, fue presentada por sus progenitores ciudadanos I.J.L.O. y J.I.A.A., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28/05/1998 como su hija; de los testimonios rendidos por los testigos, se desprende la ausencia prolongada del progenitor tanto en la parte afectiva como económica, de la opinión de la adolescente que si bien no se valora como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión, por cuanto esos hechos y circunstancias de la vida personal, familiar y social que la rodean han sido referidos por ella misma, quedando demostrado que el padre ha abandonando sus obligaciones y evadido sus responsabilidades, no ha ejercido sus derechos, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional de la misma, hasta el punto de que la adolescente de autos si bien lo conoce, no tiene ningún contacto con él, que cuando la ve en la calle en vez de saludarla voltea y la ignora, por lo que queda demostrado que el referido ciudadano al no brindar asistencia moral y afectiva a su hija, le ha causado con ello un maltrato moral, pues la ausencia paternal le ha impedido disfrutar plena y efectivamente de sus derechos, violentando el ejercicio de la P.P. deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de los progenitores con respecto a sus hijos que no hayan cumplido su mayoría de edad, elementos estos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el progenitor de la niña de autos se encuentra incurso en las causales contenida en el literal a) y c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándola con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. ---

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE P.P., interpuesta por la ciudadana I.J.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.034, domiciliada en M.E.M., en nombre y representación de su hija la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano J.I.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.169 progenitor de la referida adolescente, con fundamento en el literales a) y c) contenido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la P.P. que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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