Decisión nº PJ0072016000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veintinueve de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2016-000034

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jamnye M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.542.498.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. E.H., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 49.050.

DEMANDADO: Jacson I.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.255.

DEFENSORA PÚBLICO: Abg. Katherina Castillo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 136.588.

BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 20 de Septiembre de 2008 y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) de edad, nacido en fecha 19 de Enero del 2007.

REPRESENTACION

FISCAL: Abg. M.G.Q..

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 03 de Febrero de 2016, por la ciudadana Jamnye M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.542.498, residenciada en el Urbanización J.L.S., Apartamento de San Luis I, Calle Principal, Bloque 5, Apartamento 01-02, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en contra el ciudadano Jacson I.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.255, residenciado en la Calle J.C.M., Cruce con Calle Paez, Casa de dos Planta, al lado de la Frutería de Alexis y las Antenas de INTER, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad, y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) de edad.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

La parte actora alegó que tuvo una relación de pareja con el ciudadano J.I.C.T., y que de esta relación procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, pero es el caso que luego de la separación él ha tenido que ver con la manutención de mis hijos; el mayor vive con la abuela paterna desde la edad de seis (06) años y el niño menor vive conmigo, sin embargo el padre no sufraga totalmente los gastos de mi hijo mayo, por el contrario le he comprado ropa, zapatos inclusive cubro los gastos escolares, el se ha desentendido de la manutención de mi hijo mayor porque lo tiene la abuela y si se trata de mi hijo menor, pues vive conmigo y soy yo quien cubre todos los gastos… adicional a esto mi hijo mayor sufre de las piernitas… y amerita tratamiento ortopédico necesario de lo contrario puede transformarse en una operación; en razón de todo lo expuesto y siendo que la Obligación de Manutención es un efecto filiatorio del padre y la madre con respecto a sus hijos…Es por ello que solicito Primero: se fije Una Obligación de Manutención por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales deberán ser cancelados en dos (02) cuotas, los quince (15) y treinta (30) de cada mes y sea depositados en una cuenta a nombre de la progenitora que consignara posteriormente. En cuanto a los demás gastos para cubrir las necesidades de uniformes y útiles escolares, juguetes, reposición de vestimentas, calzados, estrenos y demás gastos navideños, los gastos de médicos y medicinas siendo que es su carga familiar, sean cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, en la misma proporción y medida previa presentación de facturas y ordenes medicas…”. Es todo.

Límites de la controversia:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de los niños de autos.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

Pruebas Documentales:

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1108, Tomo 31, Segundo Trimestre, Año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, quien nació en fecha 19 de Enero de 2007, la cual riela al folio desde el ocho (08) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio con sus progenitores los ciudadanos Jamnye M.R.G. y Jacson I.C.T., y su minoridad. Así se declara.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 449, Folio 225, expedida por el Registro Civil de la Unidad de Registro del Hospital Municipio E.Z.d. estado Cojedes, correspondiente al niño: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna Rivas, quien nació en fecha 20 de Septiembre de 2008, la cual riela al folio desde el nueve (09) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio con sus progenitores los ciudadanos Jamnye M.R.G. y Jacson I.C.T., y su minoridad. Así se declara.

Prueba de Informe:

- Se valora el Informe Técnico Socioeconómico, remitido mediante oficio Nro. 119, de fecha 31 de Mayo del 2016, realizado por la Licda. M.C.S., Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario, al ciudadano Jacson I.C.T., el cual fue aclarado por la experto en la audiencia de juicio, que corre inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones y recomendaciones que: “Los ingresos del señor Camacho son relativamente bajos, ya que percibe un salario de 15.000,00 bolívares mensuales, productos de la venta de papas pre cocidas. Integrando el salario percibido por la esposa de 20.000,00 + 15.000 bolívares mensual del señor; alcanzan a 35000 bolívares mensuales… y que además tienen a su cargo al n.J.I. a quien le cubre todas sus necesidades”; que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que el progenitor ofreció la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), Mensual y que tiene la c.d.n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Declaración de Parte:

- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Jamnye M.R.G., por cuanto solicita la Obligación de Manutención para los dos niños, que el progenitor y la abuela paterna tienen la c.d.n. mayor desde que paso para primer grado, que él se comprometió en ayudarla con eso, que ella necesita tener a su hijo y el no se lo quiere entregar, que los uniformes se los compra ella, en diciembre compra para los dos, el progenitor solo le compra algunas cosas al niño grande, que tienen un gasto mínimo de treinta mil mensual. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

- Se valora la declaración de parte del ciudadano Jacson I.C.T., quien indica ser Topógrafo de profesión y que ahorita se dedica a las papas, que tiene al niño desde el 2009 en primer grado y fue su representante, que dejo de pasarle por que tuvo una mala situación y que ahora sostiene dos casas y no le pasa, que su ingreso semanal es de 22.000,00. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

- Se deja constancia que fueron oídos los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.

Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente el padre ostenta la c.d.n. mayor y la madre ostenta la c.d.n. menor.

En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y así se declara.

Siendo que lo solicitado, es la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Jamnye M.R.G., a favor de sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre el requiriente y el requerido, aunado a ello, no se probó que el progenitor trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia, el ingreso del obligado señalado en su declaración quien indico que percibe un ingreso de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) semanal, y tomando en cuenta que el progenitor ostenta la c.d.n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y la progenitora la c.d.n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, hechos señalados por las partes en la audiencia de juicio, y considerando además el costo de la propia manutención de los obligados alimentarios, y atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que ambos padres están comprometidos y obligados en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Jamnye M.R.G., sobre el establecimiento de la obligación de manutención y así se declara.

En consecuencia, se fija como obligación de manutención a favor de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de la siguiente manera: el progenitor aportará la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), mensual, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) quincenales para los gastos de alimentación respecto al niño cuya custodia ostenta la madre, debiendo ser depositados directamente a la progenitora ciudadana Jamnye M.R.G.; y la progenitora aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensual para los gastos de alimentación respecto al niño cuya custodia ostenta el progenitor. En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de ropas y calzados en el mes de Diciembre de cada año, serán cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.

En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Jamnye M.R.G., titular de la cédula de identidad número V-19.542.498, en contra del ciudadano Jacson I.C.T., titular de la cédula de identidad número V-17.595.255 a favor de sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se decide.

Segundo

Se fija la obligación de manutención en los términos anteriormente descritos. Así se decide.

Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos. La presente decisión podrá ser modificada cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 2:57 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000039

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