Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE MAYO DE 2005

Expediente N° 9279-02

ESTABILIDAD LABORAL.

195 Y 146

DEMANDANTE: J.F.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.676.398.

APODERADO DEL DEMANDANTE: G.J.V.R., inscrito en el I.P.S.A , bajo el Nº 38.697.

DEMANDADA: LICOFERTAS TIBISAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 49, Tomo 4-A, de fecha 02-02-1994, posteriormente modificada sus estatutos conforme a Acta inscrito en el mismo Registro bajo el Nº 31, Tomo 5-A, de fecha 28-04-1994, posteriormente modificada sus estatutos conforme al Acta inscrita en el mismo Registro bajo el Nº 72, Tomo 34-A, de fecha 26-09-1995 y su última modificación efectuada por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 81, Tomo 7-A, de fecha 27-05-1997.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.R.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.807

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

-I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano J.F.F.M., asistido por el ciudadano abogado M.S.B., mediante el cual demanda a la LICOFERTAS TIBISAY C.A, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Admitida la demanda, en fecha 04 de octubre de 2000, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de V.E.F.G., en su carácter Director Gerente; la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el procedimiento.- En la oportunidad respectiva, dieron contestación al fondo de la demanda.-

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 10 de marzo de 2005, me aboqué al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que en fecha 15 de agosto de 1994, comenzó a prestar servicios en forma continua en la empresa demandada, como representante de ventas, devengando un salario de Bs. 2.500.000,00 mensuales, es decir, Bs. 83.333,33 diarios, hasta el día 15 de septiembre de 2000, cuando fue despedido sin justificación alguna por el director gerente de la empresa.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitando se califique su despido y se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, asimismo solicita las posiciones juradas de la demandada y se compromete a absolver las mismas, de conformidad con los artículos 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido representante de ventas de la empresa desde 15 de agosto de 1994 hasta el 15 de septiembre de 2001, y que devengará la cantidad de Bs. 2.500.000, oo mensual y Bs. 83.333,33 diario, que cumpliera un horario de 8 y media de la mañana hasta las 11 o 12 de la noche, que la empresa le haya hecho descuento al demandante por cotización del Seguro Social, ya que no era, ni es trabajador de la accionada.

Manifiesta que la demanda tiene errores procesales, violación de la norma jurídica.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el debate probatorio aportó:

-El Merito favorable de autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación, por lo que no se le otorga valor probatorio.

-Valor probatorio de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

-Valor Probatorio de la c.d.T. expedida por el representante legal de la demandada. (f. 110). Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la impugnación fue extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos.

-Copias de los recibos de cobro de la demandada correspondiente al año 1996, marcadas con las letras “B-1 a la “B-31. (f. 111-141). Tuvo lugar el acto el día 28 de mayo de 2001, donde el abogado apoderado de la parte demandada a quien le correspondía la exhibición de los documentos los impugno, porque en ninguna parte aparece sello, firma o recibo de su representada. (f. 168).Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se infiere que contiene firma no legible en representación de Licofertas Tibisay y la misma no fue desconocida.

-Originales de Memoranda, dirigidos por la demandada a su representado, marcados con las letras “C-1” y “C-2” (f.142y 143). No se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya fueron dirigidos hacia las fuerzas de ventas y no específicamente a la parte actora.

-TESTIMONIALES.

J.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 11.496.873, le correspondió rendir declaración el día 25 de mayo de 2001, manifestando: Que distingue al demandante desde hace cinco o seis años, que le consta que trabajó en Licofertas Tibisay, que hace como 4 años él estaba necesitado y el señor J.F.F.M. le dijo que si podía ayudarlo en la licorería y trabajó allí como año y medio y tenía un horario de 9 de la mañana a 9 de la noche y los fines de semana corrido hasta las 3 o 4 de la mañana. A las repreguntas contestó: Que hace 4 años él, le trabajo a J.F.M., de ayudante de Licofertas Tibisay, conocida como el osito. (f.160 al 162)

N.O.B.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 13.147.244, le correspondió rendir declaración el día 25 de mayo de 2001, manifestando que conoce J.F.F.M., de la Licorería Tibisay porque él iba comprar licor allá, que le consta que fue despedido de la empresa porque el día que lo despidieron ellos estaban allá comprando una botella de Whisky como a las 10 o 11 de la mañana, que escucharon cuando el señor Vinicio le dijo al señor Flores que él no quería que trabajara más con él. A las repreguntas contesto: Que algunas veces ha visto al ciudadano V.F. en la licorería, que el día que lo despidieron fue el 15 de septiembre como a las 10 o 11 de la mañana. (f.163al 165).

A.G.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 5.683.288, le correspondió rendir declaración el día 25 de mayo de 2001, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y que le consta que trabajo en la empresa Licofertas Tibisay C.A, porque él es cliente de la licorería T.d.B.O. y Capacho y que vio aproximadamente al señor J.F. trabajando como seis o siete años en la licorería. Que le consta que al demandante lo despidieron porque él se encontraba en la licorería comprando una botella de Whisky, en horas de la mañana el día 15 de septiembre. A las repreguntas contesto: que le consta que el señor J.F. trabajaba en la licorería porque siempre era él quien lo atendía, que el día 15 de septiembre fue un viernes. (f.166 y 167)

Los testigos que rindieron declaración fueron contestes en sus dichos, además de no desprenderse contradicciones en sus deposiciones, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

-Promovió las actas procesales.

-TESTIMONIALES:

F.R.S., C.A.N., G.G., MAGLIO URDANETA, VALMORE SALAZAR y L.O.S., no rindieron declaración.

-INSTRUMENTALES.

Exhibición de documentos.

-Copia de constancia emitida por el ciudadano F.R.S., (f. 71), no se le otorga valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia de Currículo Vitae, del ciudadano J.F.F.M., (f. 72 al 88), no se le otorga valor probatorio por ser impertinente en el presente juicio.

- Copia de la Licencia de Licores Nº 0539, (f. 89), no se le otorga valor probatorio, por cuanto del acto de exhibición de documentos que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2001 (f.158), se presento el original de una licencia de expendio de licores diferente a la aquí consignada.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-Depósitos de fechas 31-05-95, por Bs.10.000, oo, 20.697,01, 19.000, oo y 37.618,56 respectivamente, marcados 4.1.1, 4.1.3, 4.1.5, 4.1.7, (f.90, 92, 94, 96).

-Recibo de cobro números 0086, 0084, 0085, 0087, 0053, por Bs. 10.000, oo, 19.000, oo, 37.618,56 respectivamente (f.91, 93, 95, 97, 98.)

-Solicitudes de Créditos de Mercalicores C.A., marcado 4.1.10, 4.1.11., 4.1.12. (f. 99 al 101).

El acto de Reconocimiento y firma de los documentos antes señalados, tuvo lugar el día 28 de mayo de 2001 (f. 170).

Las anteriores documentales fueron reconocidas por la parte actora, pero este juzgador nos las aprecia por cuanto las mismas debieron ser ratificadas en juicio por emanar de un tercero ajeno a la causa, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

- POSICIONES JURADAS del demandante, se negó la admisión.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

… la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos…

…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los conceptos demandados reflejados al inició de la presente sentencia, en virtud de que el accionante no es, ni fue trabajador de la demandada, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo el actor demostrar dicha relación, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social, en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto, el cual este juzgador acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quién decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá probar a la accionada la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte demandada relacionada a que el demandante incurrió en defectos procesales en cuanto al procedimiento de Estabilidad Procesal, es bueno traer a colación sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en cuanto al procedimiento de Estabilidad Laboral en fecha 17 de octubre de 1996:

“En innumerables decisiones esta alzada ha declarado que la naturaleza de la pretensión determinará la jurisdicción ante la cual se verificará y decidirá el asunto. Ahora bien, en el procedimiento pautado por la Ley Orgánica del Trabajo para la tramitación de la solicitud de calificación de despido que se ejerce ante los órganos del Poder Judicial, específicamente ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, a los trabajadores solicitantes, de ordinario y por el mecanismo establecido por estos tribunales se les impone el completar un formato previamente elaborado por el propio tribunal, en el cual aparecen los datos personales del solicitante, los de la empresa señalada por éste con indicación de la dirección de la misma, la fecha del despido, el salario que éste sostiene devengaba, la profesión del presunto despedido, su horario de trabajo y el nombre y cargo de la persona que efectuó el despido… Entiende la Sala que el referido formato ha sido diseñado por los tribunales de primera instancia del trabajo con la finalidad de facilitar la reclamación a los trabajadores, en aras de la celeridad en la tramitación de este procedimiento, para la cual se aligera la recepción, teniendo en cuenta el brevísimo lapso de caducidad para intentarla; y siendo éste un procedimiento breve, pero instaurado ante una autoridad judicial, los requisitos de admisibilidad exigidos para accionar judicialmente en materia laboral… Por esta razón, el tribunal laboral, una vez que el trabajador ha completado los datos del modelo o formato de solicitud de calificación de despido y la suscribe, la da por recibida y ordena su entrada al libro de causas, asignándole número al expediente, sin proceder a admitirla y es por ello que, como –en el caso de autos– los apoderados del tribunal ordenando que se cumpla con los requisitos del artículo 57 eiusdem, proceden a “ampliar” la solicitud en los términos exigidos por esta norma, y sólo después de esta ampliación es que el Tribunal admite la solicitud, con su ampliación y ordena el emplazamiento de la accionada… Así, con la mera solicitud de calificación de despido, plasmada en el modelo o formato, se cumple con la obligatoriedad de denunciar un presunto despido injustificado, lo que conduce, como se apuntó, a impedir la caducidad, pero cuando se concreta la pretensión del trabajador en juicio, es en el momento en que se consigna, mediante apoderado judicial o asistido de abogado, por exigencia de la Ley de Abogados, la ampliación requerida para cumplir con las exigencias del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en tal virtud, la pretensión incoada en este juicio debe determinarse atendiendo al momento en que el Tribunal efectivamente admite la solicitud de calificación de despido, para lo cual se verifica los dos momentos que de hecho se producen en este procedimiento: la solicitud propiamente dicha, con los efectos procesales, y la ampliación de la misma…” (Tomado de: G.A.: Serie Jurisprudencias Laborales, tomo II, Págs. 112 al 114).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, el cual acoge este juzgador se evidencia que la parte actora cumplió con los requisitos formales de solicitud de calificación de despido y que es con el escrito de ampliación de despido cuando se concreta la pretensión en los juicios de estabilidad laboral y no con la reforma de la demanda como lo alega la demandada.

Como puede observarse y luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar este Tribunal, procedente y con lugar el presente procedimiento, ya que el demandante demostró la existencia de la relación laboral que manifestó la unía a la empresa LICOFERTAS TIBISAY C.A., carga que pesaba sobre la accionante y que esta invirtió al demostrarla, quedando por lo tanto, la demandada obligada a desvirtuar los pedimentos del actor y por lo tanto, que no despidió al trabajador, o que el despido fue justificado, lo cual no probó, ya que al contestar la demanda como fue expresado, negó todo tipo de relación con el demandante y los conceptos demandados por esa misma razón, por lo que debe tenerse por cierto dichos conceptos en cuanto que el despido fue injustificado Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, y por cuanto el patrono no desvirtuó lo alegado por el trabajador, se entiende que la fecha del despido fue el 15 de septiembre de 2000, fecha alegada por el mismo, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, este juzgador procede a analizar si el accionante y el demandado dieron cumplimiento a los extremos previstos en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente:

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Concluido que la fecha del despido fue el 15 de septiembre de 2000, le correspondía a la demandada participar el despido y al no haberlo hecho debe tenerse como injustificado el despido, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte actora solicito la calificación de despido el 22 de septiembre de 2000, se concluye que fue presentada en el extinto juzgado en el lapso legal establecido en la norma antes transcrita. En virtud, de lo antes expuesto, este juzgador ordenará el Reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos correspondientes calculados en ochenta y tres mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

-III-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano J.F.F.M., contra la empresa LICOFERTAS TIBYSAY C.A, ya identificada.

SEGUNDO

En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar a la accionante de este procedimiento, en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, debiendo cancelarle los salarios caídos producidos desde el día 15/09/2000, fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, a razón de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 83.333,33).

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte. demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9279-02

JGHB/

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