Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 13158

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: J.E.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.592.599, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en garantía y resguardo de los derechos de su hijo el ciudadano n.S.O.N., de dos (02) años de edad.

DEMANDADA: M.C.S.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.331.330, domiciliada en M.E.B. de Mérida.

NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de dos (02) años de edad. F.N 17/12/2013.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 2/6/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Ofrecimiento Obligación de Manutención y Bonos, incoada por el ciudadano J.E.Q.P., actuando en resguardo y garantía de los derechos de su hijo el ciudadano n.S.O.N., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 3/6/2015, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 11/6/2015, admitió la demanda, y ordenó despacho saneador, dando cumplimiento al mismo la parte actora mediante escrito de fecha 22/6/2015.

El 2/7/2015, la Jueza Temporal abogada Z.C.D.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, prescinde de escuchar la opinión del n.d.a. debido a su corta edad.

Consta a los folios 22 y 23, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

El 16/7/2015, la Jueza Provisoria DOANA RIVERA HERRERA reasumió el conocimiento de la presente causa, y acordó librar recaudos de notificación a la demandada de autos.

En fecha 3/8/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana M.C.S.Á., fue debidamente notificada.

En fecha 5/8/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 18/9/2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m). Se prescinde de la opinión del n.d.a. debido a su corta edad.

En fecha 18/9/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadano J.E.Q.P., asistido de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana M.C.S.Á., ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la demandada de autos, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 18/9/2015, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/10/2015, a las 9:30 a.m.

En fecha 1/10/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5/102015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/10/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.E.Q.P., asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana M.C.S.Á., ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 19/10/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente a la URDD, para su itineracion y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 23/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 20/11/2015, el Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado R.E.D.O., se abocó al conocimiento de la presente causa, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/12/2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), exhortándose a las partes a presentar en la mencionada audiencia al n.d.a. a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 7/1/2016, la Jueza Titular abogada M.I.R.D.E. se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó diferir para el 24/2/2016, a las 9:00 a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, motivado a que no se efectuó para la fecha previamente fijada, en cumplimiento a Memorandum de fecha 17/12/2015, remitido por la Presidenta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinadora de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las festividades navideñas.

El 11/3/2016, se acordó diferir para el 13/4/2016, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez.

En fecha 2/5/2016, se acordó diferir para el 6/7/2016, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez.

En fecha 6/7/2016, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que es el padre legitimo del n.S.O.N., siendo el caso que la madre de su hijo, ciudadana M.C.S.Á., ha asumido una actitud totalmente contraria a la de una buena relación de padres para con él, luego de una ruptura prolongada de su relación concubinaria, asumiendo actitudes en relación a la manutención del niño de una forma conflictiva, sin entender que no tiene trabajo actualmente, que es un estudiante universitario, que se encuentra haciendo sus pasantías, que no devenga un salario, por tal motivo le es insuficiente complacer todas sus peticiones, mas sin embargo, intenta en hacerlo. Refiere que nunca se ha negado a cumplir como padre, y más aún cumplir con la Obligación de Manutención. Pero es el caso que el hecho de estar plenamente dedicado a sus estudios para así ofrecerle un futuro a su hijo y culminar sus estudios y graduarse, señala que de hecho en la actualidad se encuentra haciendo sus pasantías. Que tales razones le han impedido trabajar lo cual ha ocasionado discordia entre la madre de su hijo y su persona, ya que la misma pretende que él cubra absolutamente todos los gastos del niño lo cual es imposible. Razones por las cuales demanda a la ciudadana M.C.S.Á., para que acepte por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo SE OMITEN NOMBRES o a ello sea condenado por el Tribunal a recibir lo siguiente: PRIMERO: Ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. SEGUNDO: Un Bono Especial para el mes de agosto de cada año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). TERCERO: Un bono especial para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). CUARTO: Las cantidades antes indicadas tendrán un incremento anual del 20% sobre el monto ofrecido. QUINTO: Las cantidades antes señaladas, las cancelara, depositándola en la cuenta que a bien tenga indicar a su nombre la ciudadana M.C.S.Á., ya identificada.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadana M.C.S.Á., no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 6/7/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, J.E.Q.P., asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana M.C.S.Á., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión del n.d.a., quien no fue presentado a la Audiencia de Juicio, a pesar de haber sido requerida su presentación por ante este Tribunal, se dictó el dispositivo del fallo, Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Partida de nacimiento contenida en el folio 5 y 6. Prueba que fue incorporada de oficio por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en consecuencia, a petición de parte no se incorpora, ni valora. 2.-Constancia de estudios emitida por el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Cristóbal Mendoza” contenido en el folio 7. Prueba que no fue materializada en su debida oportunidad tal y como consta del acta de fecha 14/10/2015, 39 al 41, en consecuencia, no se incorpora, ni valora. 3.-Contenida en el folio 8 la C.d.r.d.P., emitida por el Instituto Merideño de Desarrollo Rural del Estado Mérida. Prueba que no fue materializada en su debida oportunidad tal y como consta del acta de fecha 14/10/2015, 39 al 41, en consecuencia, no se incorpora, ni valora. Así se declara.

    B.- TESTIMONIALES:

    La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos PEÑA DE Q.G., Q.P.J.E., Q.P.A.D.C., y G.J.M.P., testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

  4. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

  5. -Copia simple, Registro de Nacimiento emitido por la Unidad de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Llano de estado Bolivariano de Mérida a nombre de SE OMITEN NOMBRES que obra inserta del folio 5 y 6 y sus respectivos vueltos. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del n.S.O.N., con los ciudadanos J.E.Q.P. y M.C.S.Á., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con dos (2) años de edad. 2.-C.d.R.d.P., suscrita por el Director de INDERURAL a nombre de Q.P.J.E., en fecha 07/08/2015 inserta al folio 36. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el oferente padre obligado, se encuentra en período de pasantías en el referido instituto. Así se declara.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL N.D.A..

    En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de dos (2) años de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio, a pesar de haber sido requerido por este Tribunal. Así se declara.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    I

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que la beneficiario alimentario tiene actualmente dos (02) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada, aseo personal, ajuste de ropa y calzado durante el año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, vivienda, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el n.d.a., el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que debe asegurarse igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, quedando a disposición de la beneficiaria el ejercicio pleno de sus derechos, en consecuencia, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por el beneficiario alimentario atendiendo a su interés superior. ASI SE DECLARA.-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por el ciudadano J.E.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.599, domiciliado en M.E.B. de Mérida, en beneficio de su hijo SE OMITEN NOMBRES, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana M.C.S.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.331.330, domiciliada en M.E.B. de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales, equivalente al treinta y nueve con ochenta y seis por ciento (39,86%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15). SEGUNDO: Se fija el quantum del Bono especial para el mes de Agosto en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00) equivalentes al setenta y nueve con setenta y dos por ciento (79,72%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el quantum del Bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00) equivalentes al setenta y nueve con setenta y dos por ciento (79,72%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran el n.d.a. requiera para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano J.E.Q.P., identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ò en su defecto realizar directamente la entrega a la madre mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.-----------------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. YARIANY CASTILLO

    En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La Sria.

    MIRdeE /Asim-

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