Decisión nº 298-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DOS MIL QUINCE (10/12/2015) AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.550.751, domiciliado en la Aldea Palo Gordo, Sector Helechales, parte baja, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, según poder apud acta otorgado al folio 25 de los autos.

PARTE DEMANDADA: M.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.142, domiciliado en Aldea Palo Gordo, Sector Helechales, parte baja, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Yosmary Adeliani G.G. y S.A.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.584 y 186.150 respectivamente, con domicilio procesal en la Concordia, calle 6 con carrera 4, N ° 4-20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según poder apud acta otorgado al folio 80 de los autos.

ASUNTO: Acción Posesoria por Despojo.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE 8975-2013

NARRATIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 01/12/2015, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración Sin Lugar de la Acción Posesoria por Despojo.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado en fecha 29/07/2013 (folios 01 al 02). Mediante auto de fecha 01/08/2013 (folios 12 y 13), se acordó darle entrada a la presente demanda, signarle número de causa e instar a la parte demandante a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones observados en el escrito libelar, quien procedió a subsanarlo mediante escrito presentado en fecha 05/08/2013 (folios 14 al 16). Por auto de fecha 06/08/2013 (folio 17) se admitió la presente demanda, acordándose el correspondiente emplazamiento. Por auto de fecha 07/08/2013 (folio 18), se comisionó la citación del demandado. Por diligencia de fecha 09/08/2013 (folio 19) el actor solicitó se autorizara al Alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación del accionado. Por auto de fecha 12/08/2013, se dejó sin efecto la comisión conferida y se autorizó al alguacil para la práctica de la citación del demandado (folio 20). En fecha 23/09/2013 (folio 22) consta diligencia mediante la cual el Alguacil informa la imposibilidad para citar al demandado. Por auto de fecha 25/09/2013 se acordó la citación por carteles del demandado (folios 27 al 29). Por diligencia de fecha 08/10/2013, el accionado asistido de abogados, se dio por citado (folio 31). Mediante escrito presentado en fecha 23/10/2013 (folios 32 al 79) el accionado dio contestación de la demanda, acompañándola de anexos. Por auto de fecha 29/10/2013 (folio 84) se acordó fijar para las 9:30 de la mañana del día jueves 14/11/2013 la celebración de la Audiencia Preliminar, verificándose en la fecha la misma, constante de acta levantada al efecto, cursante a los folios 86 al 90. Por auto de fecha 21/11/2013 (folios 91 al 97) se fijaron los hechos de acuerdo a los limites establecidos en la relación sustancial controvertida. En fecha 29/11/2013 (folios 99 al 140) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, Verificándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 02/12/2013 (folios 141 y 142). En fecha 10/01/2014 (folios 147 al 149) se llevó a cabo la practica de la inspección judicial in situ, anexo su respectivo informe a los folios 152 al 167. Mediante auto de fecha 06/02/2014 (folio 175), se dio por evacuada la prueba de Inspección Judicial promovida por ambas partes. Mediante diligencia de fecha 12/11/2014 (folio 181), la representación judicial actora solicitó abocamiento de quien suscribe, acordado por auto de fecha 17/11/2014 (folio 182). Mediante auto de fecha 09/02/2015 (folio 186) se acordó practicar diligencia probatoria oficiosa consistente en inspección judicial in situ, que se llevó a cabo en fecha 13/03/2015 (folios 191 y 192) Mediante auto de fecha 18/03/2015 (folio 203), se fijó oportunidad para la audiencia probatoria a los efectos de la declaración de testimoniales, que se verificó en fecha 16/04/2015 (folios 210 al 215). Por auto de esa misma fecha, se fijó oportunidad para celebración de audiencia conciliatoria entre las partes. Mediante diligencia de fecha 20/04/2015 (folio 217) la representación judicial actora, manifestó no tener interés en la misma. Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08/05/2015 (folios 219 al 221) se configuró la pretensión incoada como Acción Posesoria por Despojo, se acordó la apertura de incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación de las partes. Mediante diligencia de fecha 21/05/215 (folio 222) la representación judicial parte demandada se dio por citada. Mediante diligencia de fecha 31/07/2015 (folio 225) la representación judicial actora, reprodujo alegatos formulados. Mediante diligencia de fecha 06/08/2015, el Alguacil del Tribunal consignó anexo Boleta de Citación suscrita por el actor. Mediante auto de fecha 22/10/2015 (folio 228), se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria, acordándose la previa notificación de las partes. Mediante diligencia de fecha 19/11/2015, el Alguacil del Tribunal, consigna anexo Boleta de Notificación suscrita por el accionado de autos y mediante diligencia de fecha 30/11/2015, consigna anexo, Boleta de Notificación suscrita por el actor. No hay mas actuaciones que narrar.

MOTIVA.

Se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria de Despojo, mediante la cual la parte actora alega que el inmueble de su propiedad consistente en una vivienda distribuida en sala, habitación, cocina, baño, paredes de cartón y madera con techo de zinc, pisos de cemento, el cual afirma habitar desde hace 12 años, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Sector Helechales, parte baja, Municipio Cárdenas del estado Táchira, construido en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional y descrito con los siguientes linderos y medidas: Norte: con la quebrada Machirí, mide 20 metros; Sur: con propiedades que son o fueron de B.O., mide 20 metros aproximadamente; Este: con propiedades de la Sucesión Sánchez, mide 20 metros; Este: con calle pública del sector Helechales, mide 20 metros, detalló su vocación agraria con sembradíos de repollo, cilantro, etc. Denunció no poder entrar a la vivienda por cuanto en su decir, el demandado de autos, construyó un portón de malla, con una puerta pequeña con candados y totalmente sellado por 3 partes. Asimismo delató que se le impidió el uso de los servicios de agua, luz, en razón de lo cual expresa no haber podido ingresar a su vivienda a realizar las actividades diarias de agricultura. Asegura estar afectado como persona, en su condición de vida, en su derecho de habitación y como campesino dedicado a pequeños cultivos. Por las razones que expone, solicitó se le permita el ingreso al inmueble de su propiedad y se le restituya la posesión de su vivienda. Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 186, 197 numeral 1, 3, 5, 6, 7 y 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el Código Civil y de Procedimiento Venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Veintiún Mil, Ciento Siete Bolívares (Bs. 321.107,00). Promovió ratificación de testimoniales e Inspección Judicial.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Respecto a la afirmación libelar de ser el actor propietario del inmueble objeto de autos, informó la adjudicación que le fue otorgada, mediante Instrumento Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, consistente en Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2027413742012RA2077729, de fecha 20/09/2012. Asimismo rechazó la posesión del demandante, específicamente la posesión agraria, considerando a esta como requisito fundamental para reclamar actos de perturbación. Negó que el actor detentara el inmueble con fines agrarios, de trabajo de la tierra, labores que se atribuye junto con su esposa, ciudadana C.R.M.d.G., detallando cultivos agrícolas y de cría de aves. Igualmente negó que el actor, habite en el inmueble de su propiedad desde hace 12 años, defensa que fundamentó en acta de inspección judicial, realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el argumento que para el año 2009, el inmueble ocupado por el demandante, fue descrito como “un inmueble contiguo al principal, consistente en un rancho de baharaque, tablas y techo de zinc usado para guardar chécheres”, desvirtuándose en su opinión, la alegada ocupación, ya que dicho inmueble para esa fecha, se tenía para fines de depósito y no de vivienda. Asimismo, destaca con esa actuación, los cultivos del lote de terreno. En su defensa adujo, que a mediados del año 2011, le permitió al actor, utilizar el inmueble para pernoctar de manera temporal, en virtud de la buena disposición y voluntad de su esposa la ciudadana C.R.M.d.G. ya nombrada y su persona, afirmando que éste no tenía lugar para cobijarse, refiriendo igualmente que éste les expresó estar reclamando del despojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en la vía principal del Torbes, Sector La Capilla, casa N° V-7, y no tenía a quien acudir para que le diera alojamiento, señalando que por tal razón, consideró su estadía de manera provisional mientras solucionaba el conflicto de su vivienda. Expresó que al transcurrir un tiempo y por las actitudes que atribuye al demandante, de llegar permanentemente bajo los efectos del alcohol y con actitudes bélicas y obscenas hacia su núcleo familiar, le solicitó que desocupara el inmueble, expresando que al respecto, el demandante le manifestó frente a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana “que de ahí lo sacaban muerto”. Expresa que el demandante procedió a colocar un candado e irse, sin llevarse absolutamente nada, por lo que mal puede alegar perturbación a su posesión, cuando en su decir, él mismo fue quién no regresó al inmueble y hasta la fecha no ha retirado sus pertenencias. Señala asimismo, que en v.d.T.d.A.d.T.S.A. y Carta de Registro Agrario que le fuera otorgado, procedió a delimitar el inmueble, colocando una malla alrededor del mismo y un portón de entrada que siempre ha existido y que posee un candado por cuanto en reiteradas oportunidades ha sido objeto de robos, por lo cual niega alegatos de perturbación a la posesión. Niega las afirmaciones libelares, relacionadas con labores de actividades diarias de la agricultura por parte del actor, al respecto refiere el contenido de la inspección judicial practicada, en la que afirma quedó constancia que el predio, se encontraba para la fecha, totalmente cosechado por su esposa y su persona. Denuncia que el demandante, en reiteradas oportunidades y bajo los efectos del alcohol, trataba de destruir el producto de su trabajo en la tierra, bien sea pisándolo, cortándolo, arrancándolo con la intensión de que la cosecha no diera frutos que fueran aprovechados por ellos. Finalmente rechazó y contradijo la cantidad demandada por ser excesiva e ilógica. Promovió documentales, testimoniales e Inspección Judicial.

DE LA COMPETENCIA

En relación a la Competencia para conocer de la presente causa sobre Acción Posesoria por Despojo, destaca esta Instancia Agraria que refiere a un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad con el artículo 186 que establece:

Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

En consecuencia, debe ser resuelto por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

Ahora bien, conforme a los alegatos de las partes, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión de la parte actora de restitución de la posesión del predio que afirma le fue despojado, alegato rechazado por la parte accionada. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En el caso bajo examen, es oportuno destacar el instituto de la posesión, establecido sustantivamente en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771:“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De conformidad con los dispositivos trascritos, para la procedencia de esta pretensión por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar los siguientes extremos:

  1. - La posesión, de la cosa objeto de la querella; debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas a la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como plantaciones, explotación agropecuaria etc. Tales elementos deben ser indispensablemente considerados para determinar que efectivamente se trate de una posesión agraria.

  2. - El hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su autor, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.

  3. - Debe intentarse en el año del despojo, lapso de caducidad, es decir, de no plantearse dentro de este lapso, la acción caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por esta vía.

    Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan su existencia. La prueba idónea para la demostración de los hechos materiales, es la testimonial, lo que no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como por ejemplo la inspección judicial, entre otras.

    En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos los extremos ya anotados, debiendo en consecuencia este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.

    En base a la doctrina expuesta, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, a saber:

    Pruebas del actor:

  4. - Documentales:

  5. - Legajo de actuaciones judiciales, contentivo de expediente N° 2316 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira) de Justificativo de Testigos, en el cual corren las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.C. y P.A.P.R. (Folios 4 al 11).

    En cuanto a su valor, la jurisprudencia es conteste en afirmar que constituyen “…declaraciones hechas por un tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, debe ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721). Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales. Es por lo que no puede ser valorada la presente prueba pues no se realizó la necesaria ratificación de los testimonios. Así se establece.

  6. - Inspección Judicial, mediante la cual se destacó la ubicación, linderos y medidas del sitio en el que se ubica el inmueble de autos, así como la existencia del portón metálico a la entrada del lote de terreno, aperturado por el accionado de autos. Detalla una distancia aproximada de setenta metros entre el referido portón y la vivienda en conflicto, entre los cuales se ubica otro inmueble, que destacó ocupado por el demandado de autos y su grupo familiar. Se detalló las características del inmueble en conflicto, ubicado contiguo al primero, con constancia que la misma se encontró cerrada con candado. Asimismo se constató la existencia de un tercer inmueble. Respecto al particular referido a los cultivos y aves constatadas en autos, destaca detalladas, sin precisar a quien corresponde. Destaca asimismo, Inspección judicial oficiosa, practicada en fecha 13/03/2015, de la cual se evidencia que el demandante procedió a abrir el candado de acceso a su vivienda y a retirar enseres y artefactos. A esta actuación judicial, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  7. - Documentales:

    a.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Agrario y carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras junto al cual anexa copia fotostática simple de solicitud de inscripción en el Registro Agrario tramitada ante el Instituto Nacional de Tierras (folios 38 al 48).

    b.- Copia fotostática simple de actuaciones judiciales contentiva de expediente signado con el N° 4519/2009, con motivo de Solicitud de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira (Folios 49 al 77).

    c.- Copia simple de acta de denuncia interpuesta ante la Delegación de la Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas del estado Táchira (Folio 78)

    d.- Copia de la cédula de identidad de la parte accionada (folio 79).

    Al respecto de su valoración, destaca que se trata por una parte, de copia simple de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. - Testimoniales

    En el despacho del día 16/04/2015, consta declaración testimonial los ciudadanos Nora de la C.M.d.B., C.R.M.d.G. y N.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.155.197, V-26.594.237 y V-9.247.610 respectivamente. Respecto a la testigo Nora de la C.M.d.B. destaca que ésta manifestó habitar el sector desde el año 1981. Asimismo, en su respuesta a la pregunta Tercera, informa que “…ese terreno lo adquirió por amistad con el hermano de él, la hermana mía con el esposo…” Dada su expresa manifestación de parentesco por afinidad con el accionado, esta Instancia Agraria, no puede apreciar ni valorar su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró su interés en las resultas del juicio, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa. Respecto a la declaración de la testigo C.R.M.d.G., destaca su respuesta a la pregunta primera, en los siguientes términos: “…Era un monte completamente y fuimos mi esposo y yo los que lo hicimos…”. A los efectos de su apreciación, se reproduce la anterior consideración, en consecuencia de los cual ni se aprecia ni se valora su testimonio. Finalmente, en cuanto a la testifical de la ciudadana N.J.R.M., destaca que no fue repreguntada por la parte contraria. En sus respuestas manifiesta que el inmueble de autos, lo posee el accionado y su esposa, de quienes informa constarle eran los encargados de hacerlo cosechar, con rubros como limón, aguacate y toronjas. Esta testifical se aprecia y se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. -Inspección Judicial. Se reproduce la valoración dada supra, en la oportunidad del examen de las pruebas aportadas por la parte demandante. Así se establece.

    Una vez examinado el acervo probatorio y concatenado su valoración con los hechos litigiosos planteados, debe revisarse la procedencia o no de la demanda posesoria incoada, sustantivamente fundamentada como se ha señalado, en el artículo 783 del Código Civil. Al respecto, el autor patrio E.C.B., refiere que no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión y en consecuencia, expone que tiene lugar cuando ha sido desposeído el poseedor, que deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor. De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho del despojo por el querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su evidencia sería inútil la certificación del despojo. De tal forma, considerando que en el presente proceso se ventilan determinados hechos referidos a la posesión y el despojo, lo cual constituye la consumación de actos materiales reales, se tiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo en los juicios posesorios, es la prueba testimonial.

    En sujeción del anterior criterio y del acervo probatorio examinado, se tiene que en cuanto a las pruebas promovidas por el actor, que no son demostrativas de la posesión agraria que afirma ejercer en el inmueble que reclama. En ese orden, es preciso considerar que se está en presencia de la jurisdicción especial agraria, elevada a rango constitucional con la incorporación en nuestra Carta Magna del artículo 305, a partir del cual es menester, para conceptualizar a la Posesión Agraria, que ésta se encuentre íntimamente vinculada al hecho económico de la función social, de los elementos que conforman la propiedad y la empresa agraria. No se concibe la posesión agraria como la simple detentación que es permisiva en materia civil; la posesión agraria se constituye con elementos objetivos, se debe indicar que la doctrina señala una diferenciación entre actos posesorios propiamente tales y actos posesorios complementarios de la posesión. Por lo que advierte entonces esta Sentenciadora que en el curso del procedimiento ordinario agrario, la parte actora se refirió en el libelo a la titularidad o derechos sobre las bienhechurías, no obstante su reclamación planteada, consiste en la demostración de la posesión agraria y la ocurrencia del despojo. Así se declara.

    En ese sentido, resulta pertinente destacar que en sujeción del principio de inmediación, durante la evacuación de la prueba de inspección judicial, se hizo el traslado hacia el inmueble en cuestión antes descrito, reclamado por el actor como de su propiedad. En ese orden, se pudo verificar que la vivienda se describe como rústica tipo rancho, construida sin estructura firme, con paredes levantadas en láminas de zinc y tablas, clavadas sobre elementos verticales y horizontales de madera que sirven de soporte, techo con elementos de madera y láminas de zinc, sin ventanas, con una puerta de madera y con un candado. Igualmente, se observó por la base de la puerta que la vivienda tenía pisos en cemento requemado, electricidad en cables adosados. Asimismo, se constató que el demandante procedió a abrir el candado que da acceso a la vivienda tipo rancho, a la par que procedió a retirar enseres, tales como una nevera pequeña, un televisor pequeño, un teléfono, un radio pequeño y dos (2) bombonas cilíndricas de gas. Alrededor de la vivienda, en un área de muy pequeña, destaca siembras de cultivo corto, tales como cebollín, yuca, naranjas y musáceas.

    Ahora bien, de las probanzas aportadas, específicamente de la testimonial valorada, de la ciudadana N.J.R.M., se evidencian afirmaciones que contrarían y perjudican los alegatos libelares, así por ejemplo, la testigo afirma que el demandado Mario y su esposa Carmen son los poseedores del inmueble objeto del juicio, y que eran ellos los que cosechaban limón, aguacate, toronjas, aspectos que contrastan con la omisión que al respecto emerge de los argumentos libelares. Desde ese enfoque probatorio, la relación posesoria alegada por el actor, no pueden valorarse como desarrollo de actividades agraria consistentes en posesión, ya que no se deduce certeza de la actividad agraria principal que supuestamente desarrolla en el inmueble que afirmó poseer y los supuestos productos propios, obtenidos como resultado de su labor agrícola. Así pues, la sola existencia de esa bienhechuría fomentadas en el lote de terreno y constatadas en la inspección judicial practicada en acta de fecha 13/03/2015, no es suficiente evidencia que permita concluir los elementos que configuran la noción de agrariedad o función social de la posesión por parte del accionante, pues no se aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios, como por ejemplo, prueba del arrime de cosechas, que establezca una continua y efectiva actividad económica y agrícola, sobre la superficie del terreno que aduce haber detentado, en consecuencia se desvirtúa el primer supuesto exigido a fin de comprobar la acción de restitución. Así se declara.

    En cuanto al segundo supuesto requerido, relacionado con el despojo, del material probatorio vertido en actas no se demostró con circunstancias fehacientes de tiempo, lugar y modo, su ocurrencia, ya que los testigos promovidos mediante justificativo de testigos presentado como prueba por la parte actora fueron desechados, por no haber realizado la ratificación de su testimonio en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.

    En conclusión, en el presente caso no se materializan los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción posesoria de despojo, toda vez que como se ha expuesto supra, el actor no probó en actas el hecho posesorio propio, ni la ocurrencia del despojo alegado, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda propuesta, tal y como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:

Primero

Se declara Sin Lugar la Demanda de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión, incoada por el ciudadano J.A.C.Q., en contra del ciudadano M.G.O., suficientemente identificado en autos.

Segundo

En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.

Tercero

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (10/12/2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

X.M.R..

La Secretaria Temporal,

Z.L.A.

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