Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000389

PARTE DEMANDANTE: J.L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.246.557, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DIAZ M.N.M., DIAZ M.L.I., DIAZ M.A.E., DIAZ M.H.J., DIAZ M.C.S., DIAZ M.A.E., DIAZ M.R.E., DIAZ M.E.T. y en representación de los comuneros: DIAZ SOTO PIO SEGUNDO, DIAZ C.R.J., DIAZ C.A.E. y DIAZ C.M.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.430.345, V.-7.420.911, V.-7.435.466, V.-7.358.770, V.-7.419.218, V.-6.666.802, V.-4.927.686, V.-7.335.263, V.-10.809.330, V.-13.042.428, V.-15.725.741, y V.-17.966.511 respectivamente y de este domicilio, quienes actúan en representación de su difunto padre DIAZ M.R.A., quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.318.856.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.A. y H.J.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.846 y 55.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

DIAZ M.P.J., M.M.P.U. y R.T.P.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.324.431, V.-7.370.861 y V.-2.912.878, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

YOLIMAR M.M., I.P.M. y O.P.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 126.101, 80.219 y 7.372 respectivamente.

MOTIVO:

PARTICION DE HERENCIA

Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil en fecha 14/04/2014, demanda por PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano J.L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.246.557, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DIAZ M.N.M., DIAZ M.L.I., DIAZ M.A.E., DIAZ M.H.J., DIAZ M.C.S., DIAZ M.A.E., DIAZ M.R.E., DIAZ M.E.T. y en representación de los comuneros: DIAZ SOTO PIO SEGUNDO, DIAZ C.R.J., DIAZ C.A.E. y DIAZ C.M.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.430.345, V.-7.420.911, V.-7.435.466, V.-7.358.770, V.-7.419.218, V.-6.666.802, V.-4.927.686, V.-7.335.263, V.-10.809.330, V.-13.042.428, V.-15.725.741, y V.-17.966.511 respectivamente y de este domicilio, quienes actúan en representación de su difunto padre DIAZ M.R.A., quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.318.856, en contra de los ciudadanos DIAZ M.P.J., M.M.P.U. y R.T.P.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.324.431, V.-7.370.861 y V.-2.912.878, respectivamente, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 24/04/2014, se recibió y se le dio entrada a la presente causa. En fecha 02/05/2014, se admitió la presente demanda. En fecha 06/05/2014, la parte actora consigno escrito de Reforma de Demanda. En fecha 12/05/2014, se admitió la Reforma de la Demanda. En fecha 15/05/2014, el alguacil accidental dejo constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes. En fecha 14/05/2014, la parte actora consigno las copias del libelo de demanda a los fines de librar las respectivas compulsa. En fecha 21/05/2014 fueron libradas las respectivas compulsas. En fecha 26/05/2014, fueron consignados lo fotostatos del libelo de demanda para las respectivas compulsa. En fecha 03/06/2014, el Tribunal negó lo solicitado en virtud que las compulsas fueron libradas en fecha 21/05/2014. En fecha 19/06/2014, la parte actora solicito los instrumentos originales que cursan a los folios 04 al 18 previa certificación. En fecha 25/06/2014, el alguacil accidental consigno recibos de citación firmada por los ciudadanos DIAZ M.P.J., M.M.P., R.T.P.. En fecha 02/07/2014, se expidieron por secretaria documentos originales solicitados. En fecha 29/09/2014, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, en donde formulo la reconvención. En fecha 02/10/2014, se negó la reconvención planteada. En fecha 02/10/2014, se dejo el juicio abierto a pruebas. En fecha 07/10/2014, la parte actora solicito se deje sin efecto la citación del sindico procurador por cuanto el terreno no es ejido. En fecha 09/10/2014, se dejo sin efecto la citación del Sindico Procurador Municipal por cuanto se constato que el bien es propio. En fecha 20/10/2014, la parte demandada solicito se precise el estado en que se encuentra el presente proceso. En fecha 22/10/2014, el juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa y seguidamente se libraron boletas de notificación. En fecha 24/10/2014, la parte demandada solicito prueba de experticia para los fines de avaluó del inmueble objeto de la presente demanda. En fecha 27/10/2014, el tribunal advirtió que se pronunciaría sobre la experticia una vez conste en autos la notificación del avocamiento. En fecha 29/10/2014, el alguacil accidental consigno boletas de notificación firmada por los ciudadanos A.D.C. y J.L.D.. En fecha 30/10/2014, la parte actora solicito computo para la contestación a la demanda y lapso de evacuación de pruebas. En fecha 05/11/2014, la parte actora solicito la devolución de documentos originales que rielan al folio 29 al 44 del presente expediente. En fecha 20/11/2014, se agregaron las pruebas promovidas en fecha 22/10/2014, por la parte actora. En fecha 27/11/2014, se dicto auto en donde se aclara el estado en que se encuentra el presente expediente. En fecha 01/12/2014, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 04/12/2014, se repuso la causa al estado de admitir las pruebas, en consecuencia se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. En fecha 09/12/2014, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos y se libraron boletas de notificación. En fecha 12/12/2014, se dejo constancia de haber oído apelación en un solo efecto en el recurso Nº KP02-R-2014-1175. En fecha 15/12/2014, tuvo lugar acto de juramentación de experto. En fecha 13/02/2015, la parte demandada a través de su apoderada judicial desiste de la prueba de experticia. En fecha 20/02/2015, se fijo la causa para informes. En fecha 17/03/2015, las partes intervinientes presentaron escrito de informes. En fecha 18/03/2015, se dejo el lapso de observación a los informes. En fecha 31/03/2015, la parte demandada consigno escrito de observación a los informes. En fecha 07/04/2015, se fijo la causa para sentencia y en la misma fecha la parte actora consigno escrito de observación a los informes.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por J.L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.246.557, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DIAZ M.N.M., DIAZ M.L.I., DIAZ M.A.E., DIAZ M.H.J., DIAZ M.C.S., DIAZ M.A.E., DIAZ M.R.E., DIAZ M.E.T. y en representación de los comuneros: DIAZ SOTO PIO SEGUNDO, DIAZ C.R.J., DIAZ C.A.E. y DIAZ C.M.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.430.345, V.-7.420.911, V.-7.435.466, V.-7.358.770, V.-7.419.218, V.-6.666.802, V.-4.927.686, V.-7.335.263, V.-10.809.330, V.-13.042.428, V.-15.725.741, y V.-17.966.511 respectivamente y de este domicilio, quienes actúan en representación de su difunto padre DIAZ M.R.A., quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.318.856, y cuyo carácter consta en documento poder autenticado y registrados que fueron anexados al libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

Expone el demandante que el ciudadano P.D.C., falleció ab-intestato en fecha 07 de febrero del año 1973, teniendo como ultimo domicilio avenida Vargas entre carreras 21 y 22, de Barquisimeto Estado Lara, casa Nº 21-80, como se desprende de la copia de la copia certificada del acta de defunción marcada con la letra “E”, dejando como únicos y universales herederos a los accionantes, como se desprende de las copias certificadas del acta de matrimonio y actas de nacimiento anexadas y marcadas con las letra E, F, G, H, I, J, K, L, O, P y Q respectivamente, como también se evidencia de la copia certificada de la forma 32 F-001457 Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, el cual fue signado con el Nº expediente 000209 de fecha 07/03/2000, comúnmente denominada Planilla Sucesoral expedida por la autoridad competente correspondiente y la cual la señalan con la letra “R”. Dentro del acervo hereditario dejado por el causante existen unos derechos y acciones de propiedad inmobiliaria constituidos por el cincuenta (50%) sobre el valor total de un inmueble ubicado en la avenida vargas entre carreras 21 y 22 de Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 21-80, con una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADARDOS (572,35Mt2) comprendido entre los siguiente linderos NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la ciudadana FLOR ARANGUREN, SUR: Terrenos ejidos que son o fueron ocupados por Dolores de Agüero, ESTE: Avenida Vargas que es su frente y OESTE: Solar ejido que son o fueron ocupados por N.A., según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23/06/1952, anotado bajo el Nº 236, Folios 113 al 114 vto, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional segundo trimestre, la bienhechuría según Titulo Supletorio Protocolizado por ante el Registro Subalterno del primer Circuito del Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 25/06/1954, inserto bajo el Nº 57, folios 97 al 98, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, Documento de Propiedad ya descrito el cual se anexo con copia certificada marcado con la letra “S”, por lo cual se originó una comunidad a partes iguales, proporcionalmente a su alícuota de 4,46 por ciento para cada uno de los herederos y por cuanto en la presente demanda existen nueve (09) herederos para un total de derechos y haberes de (40,909,14%) sobre el 50% que representan el 100% ya que el otro 50% fue vendido por la cónyuge, ciudadana M.U., ahora bien, por cuanto los accionantes han agotado todos los medios posibles a fin de partir la comunidad en forma amistosa para así a su vez partir la herencia, agotándose la vía amistosa es por lo que demandan formalmente por partición a los comuneros, en consecuencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 768 del Código Civil, propone la presente demanda contra los ciudadanos DIAZ M.P.J., M.M.P.U. y R.T.P.U., plenamente identificados. Así mismo, expone que el presente caso se encuentra satisfechos todos los presupuestos procesales necesarios para admitir la acción, en conformidad con las pautas del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, la acción ha siso intentada por ante el tribunal competente, todo de conformidad con los artículos 28, 29, 30, y 42 del Código Adjetivo y en concordancia con su artículo 341.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicitan sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente acción de PARTICION y se le adjudique la cuota parte en la comunidad, todo de conformidad con el artículo 768 del vigente Código civil y que sea declarad CON LUGAR la definitiva. Solicitaron medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue negada en fecha 03/06/2014, en el Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº KH01-X-2014-49.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio y exponen que de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de M.M.P.U., para reclamar la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la demanda de partición en nombre de sus representados formulan oposición y contradicen la demanda incoada en virtud de que no hay dominio común entre los demandantes y sus representados, por cuanto no existe entre ellos comunidad alguna susceptible de partición sobre el bien objeto de la demanda, pues los actores carecen de cualidad y de interés para intentar y sostener el presente juicio, así lo hacen valer formalmente de conformidad con lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en el escrito de la demanda señalan en su primera parte, que el inmueble fue adquirido por la ciudadana M.U.C., en los años 1952 y 1954 y para esos años la señora estaba casada con P.D.C., adquiriéndose el referido inmueble en comunidad conyugal, ahora bien , como se expresa en la demanda el señor P.D.C. falleció ab-intestato el día 07/02/1973, fecha en que opero la apertura de la sucesión en lo que respecta al 50% de los derechos sobre el identificado inmueble, también desde esa fecha nació para los hijos de P.D.C. el derecho a aceptar la herencia dejada por su padre, pero resulta que ellos, una vez realizada la apertura de la sucesión el 07/02/1973, no precedieron a manifestar la aceptación de la referida herencia e forma alguna, ni expresa, ni tacita, como lo establece el artículo 1.002 del Código Civil y fue solo el día 07/03/2000, de acuerdo a lo que relaciona la parte actora en su libelo, cuando procedieron a presentar la declaración de herencia en relación con los derechos equivalentes al 50% sobre el referido inmueble , como se desprende de la copia certificada de la forma 32 F-0014857, Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, signado con el número de expediente 000209 acompañado con la letra “R”, como se puede ver, la declaración sucesora pudiera tomarse como una forma de aceptación tacita de herencia hecha luego de haber transcurrido 27 años de la muerte de su padre P.D.C. y haberse dado la apertura de la sucesión., pues a tenor de los dispuesto en el artículo 1.011 del Código Civil el cual establece la facultad de aceptar una herencia el cual no prescribe sino con el transcurso de 10 años, en atención a lo expuesto, oponen a los demandantes la prescripción de la facultad a aceptar la herencia dejada por el ciudadano P.D.C., en lo que respecta a los derechos equivalentes al 50% sobre el identificado inmueble, lo que determina que los demandantes carecen de cualidad e interés para mantener y sostener el juicio y formalmente lo oponen. Así mismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la Reconvención contra los demandantes a favor de sus representados a fin de que convengan que opero la prescripción adquisitiva del identificado inmueble a la vez que se extinguió cualquier otro derecho que ellos hubiesen tenido sobre el mismo.

Reconocen los demandantes en su libelo de demanda que la ciudadana M.M.P.U., posee el inmueble objeto de la demanda de partición, y esta posesión la ejerce sintiéndose dueña, pues vivió en él desde su nacimiento en el año 1939 con la señora M.U.C., quien era su tía, y con el esposo de esta, el señor P.D.C. y allí continuo viviendo con ella, una vez que en el año 1967 se divorciaron, la referida posesión que ejerce su representada se solidifico y fortaleció, una vez que M.U.C., le vendió todo el inmueble cuya partición se reclama, aun cuando, como ya se expreso, ella vivía en él desde mucho antes. Dicha venta consta en documento autenticado en el Juzgado del Distrito Trujillo Estado Trujillo, el día 01/11/1979, anotado bajo el Nº 716 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal el cual anexan al escrito marcado con la letra “B”, resaltan que la venta no fue registrada, también lo que es prueba y fortalece el ánimo de dueña con el que su representada ha poseído y posee el inmueble, también resalta, que la venta del inmueble se hizo en forma total en el año 1979 por la señora M.U.C., a su representada M.M.P.U., es perfectamente posible y valida a tenor de lo que disponía el Código Civil de 1.942 vigente para la fecha de la venta, pues según el texto legislativo, la cónyuge podía vender un bien conyugal si lo administraba y lo cedía a titulo oneroso, situación esta que se dio perfectamente en el presente caso, pues a su nombre compro el terreno, construyo las bienhechurías con la advertencia que lo hacía a sus propias expensas y con esa condición de administradora del inmueble lo hipoteco en varias oportunidades como lo demostraran oportunamente.

Por lo anteriormente expuesto y por estar llenos los extremos legales solicita que opere a favor de su representada M.M.P.U. la prescripción adquisitiva del identificado inmueble.

Solicitan de conformidad a lo previsto en los artículos 777 y 780 el Código de Procedimiento Civil, que dada la oposición formulada contra la demanda de partición, la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario y con fundamento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazan y objetan por exagerada la estimación del valor de la demanda hecha por la parte actora, en virtud de que dicha demanda de partición recae sobre el 50% del identificado inmueble, el cual tiene un precio inferior como aluden probar oportunamente.

Por ultimo solicitan que se declare sin lugar la demanda de partición y sea declarada con lugar la reconvención con expresa condenatoria en costas.

PRESCRIPCIÓN

Como defensa previa la parte demandada opuso la prescripción, fundamentada en el artículo 1.011 del Código Civil que establece:

Artículo 1.011°

La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.

Igualmente, los artículos 996 y 1002 del Código Civil establecen:

Artículo 996°

La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Artículo 1.002°

La aceptación puede ser expresa o tácita.

Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.

Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.

La doctrina patria ha establecido que los derechos de partición son imprescriptibles, en otras palabras, un heredero que haya aceptado la herencia no tiene limitaciones en el tiempo para ejercer sus derechos sobre la herencia, dejándose a salvos los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Sin embargo, para que opere la imprescriptibilidad de los derechos de partición el heredero debe haber manifestado su aceptación en torno a la herencia, porque si no lo hace en el tiempo de ley corre el riesgo que le sea alegada la prescripción de esa facultad.

En el caso de marras los demandantes invocan la partición de un bien que les pertenece a raíz de una sucesión que se inició en fecha 07/02/1973, hoy, más de cuarenta años después intentan la partición de ese inmueble, a lo que la demandada opuso la prescripción, no sobre la partición sino sobre la aceptación de la herencia lo que en últimas instancias es lo que proporciona la cualidad de heredero para sostener la presente causa e intentar la pretensión.

Sobre este particular el artículo 1.002 comentado señala que la aceptación puede ser expresa si proviene de una declaración formal contenida en documento y puede ser tácita si ejecuta un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia. Concatenando esta norma con el artículo 1.011 esos actos de aceptación, expreso o tácito, deben efectuarse antes de los diez años una vez aperturada la sucesión, so pena de sufrir el alegato de prescripción.

Así las cosas, la parte demandante debía acreditar ante este Despacho haber efectuado algún acto que pudiera traducirse como aceptación tácita o expresa de la herencia, en su defecto, el registro de la admisión a esta demanda o la citación del demandado, todo antes de los diez años aludidos, pudieran haberse tomado como actos tendentes a aceptar la herencia y con ello recibir la condición de heredero sin amenaza de prescripción sobre ese derecho. Como se señaló con anterioridad la sucesión se aperturó con la muerte del causante en fecha 07/02/1973 y no consta en autos ningún acto tendente a la aceptación de la herencia, igualmente, es en el año 2.000 cuando fue tramitada la declaración sucesoral ante el órgano administrativo, quizá el único acto que se puede tomar, en el mejor de los casos, como de aceptación de herencia.

Correspondía a la actora la carga de demostrar ante este Tribunal que la prescripción no había operado en su contra o lo que es igual, que había ejecutado actos tendentes a aceptar la herencia, dentro de los diez años que establece el tan comentado artículo 1.011 del Código Civil, al no percibir este Despacho que la herencia haya sido aceptada por alguno de los herederos dentro del lapso indicado, la defensa perentoria relativa a la prescripción debe prosperar, en consecuencia, la demanda por partición debe extinguirse, declarándose improcedente en derecho.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la PRESCRIPCIÓN del derecho a aceptar herencia, en cosnecuencia SIN LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano J.L.D.M. quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DIAZ M.N.M., DIAZ M.L.I., DIAZ M.A.E., DIAZ M.H.J., DIAZ M.C.S., DIAZ M.A.E., DIAZ M.R.E., DIAZ M.E.T. y en representación de los comuneros: DIAZ SOTO PIO SEGUNDO, DIAZ C.R.J., DIAZ C.A.E. y DIAZ C.M.K. quienes actúan en representación de su difunto padre DIAZ M.R.A. en contra de los ciudadanos DIAZ M.P.J., M.M.P.U. y R.T.P.U., todos identificados.

SEGUNDO

se condena en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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