Decisión nº 191-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECONVINIENTE: B.G.Q.S.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.224, Ingeniera y Productora Agrícola y hábil, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, residenciada en la carrera 3, N° PN-201, Barrio Unión, Puelo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECONVINIENTE: Abogado J.A.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.245.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

PARTE RECONVENIDA: J.G.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.223, ingeniero, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECONVENIDA: F.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.239.

MOTIVO: PARTICION (RECONVENCIÓN)

EXPEDIENTE: 8826/2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS PREVENTIVAS)

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada por ante este Juzgado, en fecha 07/06/2010, en el cual el ciudadano J.G.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.223, ingeniero, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido del abogado F.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.239, demanda a B.G.Q.S.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.224, Ingeniera y Productora Agrícola y hábil, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, residenciada en la carrera 3, N° PN-201, Barrio Unión, Puelo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por PARTICION, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 14 de abril de 1999 bajo el documento N° 21, folio 107 al 114, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. y en documento del 07 de Diciembre de 2005 de la misma Oficina de Registro bajo N° 1236-2005-R. I., Tomo XXV, Folios 9407 y 9411 (aclaratoria), adquirió conjuntamente con la ciudadana B.G.Q.S.d.M., un Fundo Agropecuario denominado FUNDO VALLE HERMOSO, ubicado en la Aldea La Pita, Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, cuyas características y demás especificaciones son las siguientes: FUNDO VALLE HERMOSO está constituido de 4 fundos agropecuarios contiguos y que unidos forman el FUNDO VALLE HERMOSO.

El primer fundo de los 4, anteriormente denominado Los Naranjos se encuentra delinterado así: NORTE: con mejoras de H.G., José de la C.C. y J.V.; SUR: con mejoras de F.C. y de E.P.; ESTE: con mejoras de C.D., separa Quebrada La Pita, y por el OESTE: con mejoras de M.V. y S.S., separa cerca de alambre de púas.

El segundo fundo, anteriormente denominado Mata de Limón, delinterado así: NORTE: mejoras de la sucesión Manchego, separa cerca de alambre de púas; SUR: mejoras de S.S. y R.D.C.; ESTE: con mejoras nuestras, y por el OESTE: con mejoras de S.S. y J.M., separa cerca de alambre.

Estos dos fundos señalados, forman el FUNDO VALLE HERMOSO y sus mejoras fueron fomentadas y realizadas en una extensión de 120,474 hetareas. Y está comprendido entre los siguientes linderos generales: NORTE: mejoras que son o fueron de la sucesión Manchego, H.G., J.C. y J.V., separa cerca de alambre de púas; SUR: mejoras que son o fueron de S.S., R.D., F.C. y E.P., separa cerca de alambre de púas; ESTE: con mejoras que son o fueron de C.D., separa Quebrada La Pita, y por el OESTE: con mejoras que son o fueron de S.S. y J.M., separa cerca de alambre de púas.

El tercer fundo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedades que son o fueron de J.M.V.; SUR: con propiedades nuestras en parte y en parte con propiedades que son o fueron de A.C. y J.M.V.; y por el OESTE: con propiedades nuestras.

Estos tres fundos tienen como linderos generales los siguientes: NORTE: con mejoras propiedad de H.G. y de la Sucesión Manchego; SUR: mejoras que son o fueron de A.C. y D.S.; ESTE: en parte de por la Quebrada La Pita que separa mejoras que fueron de C.D. hoy de P.S. y en parte con M.V.; OESTE: con mejoras que son o fueron de S.S. y A.C..

El cuarto fundo, denominado Agua Linda, demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE, ESTE Y OESTE con mejoras propiedad de M.S., divide por cada lado cerca medianera y por el SUR: con finca de nuestra propiedad y finalmente el FUNDO VALLE HERMOSO, tiene una extensión de 259 hectáreas.

Según consta en levantamiento topográfico realizado por el ciudadano J.R. y que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes y tiene los siguientes linderos generales: NORTE: con mejoras de A.C. en parte y D.S. en parte y en parte con la sucesión González; SUR: con mejoras de J.M.V.; ESTE: con la sucesión González en parte y Sucesión Manchego en parte y con la Quebrada La Pita que separa mejoras que fueron de C.D. hoy P.S. y por el OESTE: con mejoras de J.M.V. en parte y en parte con el Río Navay; toda esta extensión de tierra y mejoras se encuentran construidas y fomentadas en la denominada Comunidad Morales y se encuentran construido también corrales, galpón de estructura de hierro para vaquera con techos de acerolit y una casa para vivienda de 4 habitaciones, paredes de bloque de cemento y techos de zinc con la respectiva instalaciones eléctricas y sanitarias.

Que dentro del referido fundo se práctica la actividad agropecuaria conjuntamente con la parte demandada.

Que por los hechos que anteceden y por cuanto nadie puede obligarse a vivir en comunidad, es por lo que demanda como formalmente lo hace a la ciudadana B.G.Q.S.d.M., para que convenga o sea obligada por este Tribunal a partir o dividir el bien inmueble antes identificado, en un 50% para cada uno, en vista de que el inmueble se puede dividir.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 759, 760 y 768 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Anexó al libelo de demanda:

1.- Fotocopia simple de documento aclaratorio de propiedad de fecha 07 de Diciembre de 2005 de la misma Oficina de Registro bajo N° 1236-2005-R. I., Tomo XXV, Folios 9407 y 9411, suscrito por los ciudadanos J.G.Q.S. y B.G.Q.S.d.M. (Folios 04 al 06).

A los folios 24 al 41corre escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 16 de Julio de 2010, por la demandada ciudadana B.G.Q.S.d.M., en los siguientes términos:

… Niego, rechazo y contradice que la comunidad existente entre J.G.Q.S. y su persona, esté solo constituido por el FUNDO VALLE HERMOSO, ubicado en la Aldea La Pita, Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, cuyas características y demás más especificaciones, según el libelo de demanda sería las siguientes:

El FUNDO VALLE HERMOSO está constituido de 4 fundos agropecuarios contiguos. El primer fundo de los 4, anteriormente denominado Los Naranjos se encuentra delinterado así: NORTE: con mejoras de H.G., José de la C.C. y J.V.; SUR: con mejoras de F.C. y de E.P.; ESTE: con mejoras de C.D., separa Quebrada La Pita, y por el OESTE: con mejoras de M.V. y S.S., separa cerca de alambre de púas.

El segundo fundo, anteriormente denominado Mata de Limón, delinterado así: NORTE: mejoras de la sucesión Manchego, separa cerca de alambre de púas; SUR: mejoras de S.S. y R.D.C.; ESTE: con mejoras nuestras, y por el OESTE: con mejoras de S.S. y J.M., separa cerca de alambre.

Estos dos fundos señalados, forman el FUNDO VALLE HERMOSO y sus mejoras fueron fomentadas y realizadas en una extensión de 120,474 hetareas. Y está comprendido entre los siguientes linderos generales: NORTE: mejoras que son o fueron de la sucesión Manchego, H.G., J.C. y J.V., separa cerca de alambre de púas; SUR: mejoras que son o fueron de S.S., R.D., F.C. y E.P., separa cerca de alambre de púas; ESTE: con mejoras que son o fueron de C.D., separa Quebrada La Pita, y por el OESTE: con mejoras que son o fueron de S.S. y J.M., separa cerca de alambre de púas.

El tercer fundo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedades que son o fueron de J.M.V.; SUR: con propiedades nuestras en parte y en parte con propiedades que son o fueron de A.C. y J.M.V.; y por el OESTE: con propiedades nuestras.

Estos tres fundos tienen como linderos generales los siguientes: NORTE: con mejoras propiedad de H.G. y de la Sucesión Manchego; SUR: mejoras que son o fueron de A.C. y D.S.; ESTE: en parte de por la Quebrada La Pita que separa mejoras que fueron de C.D. hoy de P.S. y en parte con M.V.; OESTE: con mejoras que son o fueron de S.S. y A.C..

El cuarto fundo, denominado Agua Linda, demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE, ESTE Y OESTE con mejoras propiedad de M.S., también conocido como S.S., divide por cada lado cerca medianera y por el SUR: con finca de nuestra propiedad, esto es, de la comunidad Quintana Sánchez. Finalmente el indicado FUNDO VALLE HERMOSO, tiene una extensión de 259 hectáreas, según consta en levantamiento topográfico realizado por el ciudadano J.R. y que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes y tiene los siguientes linderos generales: NORTE: en parte con mejoras de A.C., en parte, con mejoras de D.S. y en parte con la sucesión González; SUR: con mejoras de J.M.V.; ESTE: en parte con la sucesión González, en parte, con la Sucesión Manchego y con la Quebrada La Pita que separa mejoras que fueron de C.D. hoy P.S. y OESTE: en parte, con mejoras de J.M.V. y, en parte, con el Río Navay; toda esta extensión de tierra y mejoras se encuentran construidas y fomentadas en la denominada Comunidad Morales.

Que como lo afirma la parte demandante, en el referido fundo están construidos los siguientes bienes, cuyas características de construcción, precisa a continuación:

A.- Un galpón de estructura metálica, techo de zinc, tanque de agua reconcreto e instalación eléctrica trifásica.

B.- Corrales de estructura metálica, madera y paredes de bloque, manga con rampa para el embarque y desembarque de animales.

C.- Casa para habitación familiar con 4 habitaciones, servicios, comedor, cocina, con servicio eléctrico y de agua, así como todas sus demás adherencias y dependencias que le son propias.

Que si tal como lo manda el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y, siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición, de conformidad con el principio de lealtad y probidad procesal, contemplado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debe significarle al Tribunal que la comunidad constituida por su persona y su hermano J.G.Q.S., está, además, constituida por otros bienes no descritos en el libelo de demanda, los cuales también tienen que ser sujetos del presente procedimiento de partición, ya que la finalidad del mismo es y tiene que ser, la de dar por terminada en su totalidad dicha comunidad y no el mantenerla parcialmente, razón por la cual no puede convenir en la partición en los términos planteados en el libelo de la demanda y contrariamente tiene que oponerse a la misma, ya que la comunidad Quintana Sánchez, formada por su hermano y su persona, identificados en este procedimiento, tiene un acervo patrimonial mayor que de, conformidad con la parte final del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tiene que incluirse en este juicio de partición para que el mismo cumpla su objeto, los cuales a continuación determina, así:

Que además del FUNDO VALLE HERMOSO, anteriormente identificado, del cual somos comuneros en partes iguales, tanto el demandante como la demandada, esto es, su persona; en la misma proporción y según la parte introductoria del artículo 759 del Código Civil, son comuneros como propietarios de los siguientes bienes, no indicados ni descritos en el libelo de demanda:

PRIMERO: Que con relación al Fundo que acaba de describirse obvió deliberadamente el demandante indicar que dicho fundo está cercado con cercas de alambre de púa clavado sobre estantillos de madera, que está sembrado con pastos artificiales, tiene 2 camellones de circulación interna y, además, cuenta con los bienes que a continuación se describen, que son igualmente parte del mismo y de la comunidad que pretender partirse con este procedimiento, así:

Un tractor 3140; un tractor 2130; dos rastras; un rolo; una rotativa, una pala de tractor; una motosierra; equipo de fumigación, un compresor; y aproximadamente 259 semovientes adquiridos, más los semovientes que han nacido y que pastan en el Fundo Valle Hermoso, entre vacas, toros, mautes, mautas, becerros, becerras y novillas, de la raza cebú y otras, de color blanco y de otros colores, los cuales están herrados con el siguiente hierro quemador .

SEGUNDO: Que un lote de terreno propio, el cual fue parte de otro de mayor extensión, ubicado en la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en la carrera 3, del Barrio Unión, con una superficie o área total aproximada de 1.526,06 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedades de J.Q.S., en 31 metros en línea recta; SUR: con propiedades de B.C.S. en 21,35 metros en línea recta; ESTE: con la carrera 3 del Barrio Unión en 55 metros en línea recta; y OESTE: con propiedades que son o fueron de la sucesión de F.C. en 59 metros en línea recta.

Dicho lote de terreno está dividido por una pared que separa parte del mismo con la otra parte, donde está construida una casa quinta para habitación familiar construida con techo de placa, frisado, pintado y cubierto con teja criolla, paredes internas y externas elaboradas en bloque de arcilla, frisadas y pintadas; pisos de granito, puertas metálicas, principal de acceso y posterior, puertas interiores en madera entamborada con marco metálico, ventanas de romanilla con vidrio traslucido y rejas protectoras, instalaciones eléctricas embutidas en la estructura. Dicha casa quinta para habitación familiar cuenta con una sala, área de comedor, área de cocina empotrada cubierta en cerámica, 5 baños con sus respectivos servicios sanitarios y de ducha, 4 dormitorios. Anexa, existe construida una mediagua con techo de zinc sobre perfiles metálicos, pisos de cemento rústico, instalaciones eléctricas y de aguas embutidas dentro de la estructura, paredes de bloque de arcilla sin frisar, una habitación con baño privado, área de garaje techado para 2 vehículos.

Que dicho inmueble, las partes en este procedimiento lo adquirieron de la siguiente manera:

A- Un 33,33% del 50% de los derechos y acciones sobre dicho inmueble por herencia de su adre G.Q., quien en vida fuera portador de la cédula de identidad N° V- 170-154, según consta del numeral primero, relación para bienes que forman el activo hereditario del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, presentado por ante el Departamento de Sucesión, Administración de Rentas, Región Los Andes, de fecha 30 de junio de 1992, número de expediente 0887.

B- La restante tercera parte de aquella mitad, esto es, el 16,66% de esa

mitad de los derechos y acciones sobre dicho inmueble, igualmente los adquirimos por herencia de su madre G.S.d.Q., quien en vida fuera portadora de la cédula de identidad N° 9.141.113, según consta del numeral primero, relación para bienes que forman el activo hereditario del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, presentado por ante el Departamento de Sucesión, Administración de Rentas, Región Los Andes, de fecha 25 de febrero de 2004, número de expediente 040294 y número de recepción DCR-15-1561.

Que el lote de terreno había sido adquirido por su madre G.S.d.Q., durante la vigencia de la sociedad conyugal con su padre G.Q., según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1976, bajo el N° 86, Tomo 8, folios 146 al 148 del protocolo primero y la casa quinta para habitación familiar fue construida a impensas propias de sus padres.

TERCERO: Que las partes son los únicos y exclusivos accionistas y administradores en forma conjunta de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Valle Hermoso, C. A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2006, inserta bajo el N° 68, Tomo 5-A, la cual constituyeron para flexibilizar la actividad ganadera, financiera y de crédito relacionada directamente con su fundo “Valle Hermoso”, del cual tomó su nombre, al extremo que, el hierro marcador que originalmente era sólo de ella, según documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y F.F., en fecha 25 de junio de 2005, matricula N° 329-2004, R. I., Tomo VII, folios 2421 – 2427 del libro de registro inmobiliario; se lo transfirió a dicha Compañía, según documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y F.F., en fecha 25 de agosto de 2006, matricula N° 1483-2006, R. I., Tomo XXX, folios 11793 – 11797, el cual tiene la siguiente forma:

Los 259 semovientes adquiridos y los semovientes nacidos en el fundo “Valle Hermoso”, descritos en el literal 10 del numeral Primero, anterior, están marcados con ese hierro quemador y están pastando en su fundo “Valle Hermoso”, siendo por tanto y en la primacía de la realidad, principio propio del derecho social, de la personal propiedad, en partes iguales, de quienes a su vez son propietarios como comuneros de dicho fundo, sirviendo la existencia de la persona jurídica, sólo para fines de la organización de la empresa, más no para establecer una verdadera división del patrimonio que en la realidad de los hechos no existe, siendo en consecuencia igualmente inexistente el velo corporativo, por lo que esos 259 semovientes, constituidos por vacas, mautes, mautas, toros, becerros, becerras, novillos, de raza cebú y de otras razas, de color blanco y de otros colores, marcados con el antes indicado y descrito hierro quemador, forman parte de la comunidad que por este procedimiento busca partirse, razón por la que también tienen que quedar sujetos a su división entre las partes.

Que es de significar que algunas de las guías de movilización de esos semovientes están a nombre del demandante J.G.Q.S. quien es administrador de la expresada Compañía y accionista en partes iguales con ella de la misma, pero es ella quien tiene esos documentos originales, a la vez que dichos semovientes están herrados con el antes descrito hierro quemador y desde un principio pastan y han pastado en el fundo “Valle Hermoso”, de tal forma que no puede quedar duda que su propiedad es de la comunidad, al 50% para cada comunero, todo de conformidad con la parte introductoria del artículo 759 del Código Civil.

Que igualmente es de señalar que cuando se han efectuado ventas de toros gordos o de cualquier otro semoviente, las guías han sido gestionadas por el demandante pero el dinero producto de esas ventas, siempre ha sido distribuido en partes iguales entre J.G.Q.S. y ella.

Que es por todo lo anteriormente expuesto, que reconviene a su comunero J.G.Q.S. antes identificado, para que convenga que los bienes aludidos y suficientemente descritos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del Capitulo II del escrito de contestación de demanda, constituyen parte de la comunidad existente entre ella y el demandante reconvenido J.G.Q.S., de los cuales son propietarios de los mismos en partes iguales, esto es, a razón del 50% de los derechos y acciones para cada uno de ellos, tal como lo contempla la parte introductoria del artículo 760 del Código Civil, y de esa manera pueda procederse judicialmente a su partición y a la definitiva extinción o terminación de la expresada comunidad.

MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES SOLICITADAS:

- Realizar un inventario judicial de los 259 semovientes propiedad de la comunidad y de los demás que hayan nacido en el fundo, cuya partición se ha demandado, marcados con el hierro quemador, que a continuación se describe: , que están pastando en el fundo “Valle Hermoso”, antes identificado y descrito.

- El secuestro de los 259 semovientes propiedad de la comunidad y de los demás que hayan nacido en el fundo, cuya partición se ha demandado, marcados con el hierro quemador, que a continuación se describe: , que están pastando en el fundo “Valle Hermoso”,

- El secuestro de los demás bienes muebles que forman parte del expresado fundo “Valle Hermoso”, entre los cuales están: Un tractor 3140; un tractor 2130; dos rastras; un rolo; una rotativa, una pala de tractor; dos guadañas, una motosierra; un equipo de fumigación, un compresor; así como de cualquier otro bien mueble o semoviente que esté dentro del fundo.

- El secuestro del fundo “Valle Hermoso”, antes señalado…

- Que acordadas la medidas solicitadas pide se notifique a la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. e igualmente se notifique a los Comandos de la Guardia Nacional en la Pedrera, La Morita y El Piñal para que no autoricen la movilización de ningún semoviente o semovientes, marcados con el siguiente hierro quemador , provenientes del fundo “Valle Hermoso”; y con el mismo objeto al Instituto Nacional de S.A.I., INSAI, en Naranjales, ubicado en la misma sede del Ministerio del Ambiente, Municipio A.F.F.d.E.T. y al final de la avenida F.G.d.H. o Quinta Avenida, detrás de Dimo, en San Cristóbal, Estado Táchira.

Que a los efectos de esta medida provisional y cautelar, indica que el fumus boni iuris o fundamento del buen derecho, deriva del hecho mismo del reconocimiento de la existencia de la comunidad por parte del propio demandante reconvenido, según el contenido de su libelo de demanda; de que el fundo “Valle Hermoso”, es propiedad de las partes en este procedimiento…, el cual cuenta con una serie de bienes propios de la actividad agropecuaria para poder operar, que se trata de un fundo ganadero donde necesariamente tienen que existir, como en efecto existen semovientes pastando, criándose y engordando así como de la existencia misma del hierro quemador.

Que el fumus pericullum in mora, deriva de la conducta conflictiva y engañosa del “legitimado ad caussam” quien en el libelo de demanda incurrió en falta de lealtad y probidad procesal, al pretender desdibujar los términos y características de la comunidad cuya disolución planteó, al no incluir, como en derecho corresponde, todos los bienes que forman parte de la comunidad que pretende dividir y cuya existencia evidentemente conocía, faltando de esa forma a la verdad, pretendiendo valerse de la buena f.d.T. para prolongar la existencia de la comunidad ya que pretendió ocultar gran parte del acervo patrimonial de la misma, entre los cuales se encuentran semovientes y bienes muebles ubicados dentro del fundo “Valle Hermoso”, así como los otros inmuebles descritos…

Estimó la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

Fundamentó la reconvención en los artículos 224, 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 365 y siguientes, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó con el escrito de Contestación y Reconvención:

1.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 14 de abril de 1999, inscrito bajo el N° 21, folios 107 al 114, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual las partes adquieren el fundo “Valle Hermoso”

2.- Copia simple de documento aclaratorio relacionado con el fundo “Valle Hermoso”, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 07 de diciembre de 2005, bajo la matrícula N° 1.236-2005- R. I., Tomo XXV, Folios 9407 al 9411.

3.- Copia simple de documento de adquisición durante la sociedad conyugal de los fallecidos G.Q. y G.S.d.Q., del lote de terreno ubicado en la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 1996, bajo el N° 86, Tomo 8, Folios 146 al 148, Protocolo Primero.

4.- Copia certificada de Declaración Sucesoral, Expediente N° 0887 de fecha 30 de junio de 1992, correspondiente al fallecimiento del ciudadano G.Q..

5.- Copia certificada de Declaración Sucesoral, Expediente N° 040294 de fecha 25 de febrero de 2004, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana G.S.d.Q..

6.- Copia simple de un Sistema de Coordenadas U. T. M.- Datum: La Canoa – Huso 18, correspondiente a la ubicación del lote de terreno ubicado en la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal.

7.- Copias certificadas de Guías de movilización de animales, productos y subproductos, emitidos por SASA, con los Nos: 2500899, 1629559, 1449736, 1714555, 2500705, 770874, 17006885, 974654, 860032, 1402628, 1108693, 702253 y 614921, las cuales constituyen los titulos que originan la comunidad con relación a 254 semovientes que pastan en el fundo Valle Hermoso

.

  1. - Copia del Documento de Registro del Hierro a favor de B.G.Q. de SÁNCHEZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 25 de junio de 2004 bajo la matrícula N° 329-2004, R. I., Tomo VII, Folios 2421 – 2427 y copia de la resolución agregada al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 190, folios 510 al 514, Tomo IV, correspondiente al año 2004.

  2. - Copia simple de documento de traspaso a la Agropecuaria Valle Hermoso C. A. del hierro marcador, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 25 de agosto de 2006 bajo la matrícula N° 1483-2006, R. I., Tomo XXX, Folios 11793 – 11797.

  3. - Copia simple del Acta Constitutiva de la Agropecuaria Valle Hermoso C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de abril de 2006 bajo el N° 68, Tomo 5-A.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    El fundamento de buen derecho se deriva del hecho mismo del reconocimiento de la existencia de la comunidad por parte del demandante reconvenido, y de que hasta el momento no ha sido un hecho controvertido la existencia de tal comunidad; adminiculado con la documental anexa a los folios 56 al 64, que se refiere a la Solvencia de Sucesiones No. 068042, No de Expediente 887-92. En la que aparecen como herederos los demandante y demandado, respectivamente.

    Luego el periculum in mora, se desprende de la existencia del Fundo valle Hermoso, suficientemente descrito en autos, destinado a labores agropecuarias, como hecho convenido. Así como de la documental anexa a los folios 42 al 47, de donde se desprende que adquirieron en comunidad demandante y demandado, los siguientes Fundos: Los Naranjos, Mata de Limón y un Fundo con mejoras agrícolas con mejoras consistentes en pastos artificiales, casa para habitación, todos en el Municipio Libertador, del Estado Táchira., que actualmente conforman el Fundo Valle Hermoso. Adminiculado también con el registro del hierro a nombre de la Agropecuaria “Valle Hermoso C.A.”, de la cual aparecen como socios los accionistas B.G.Q.D.M. Y J.G.Q.S.; Bienes estos que se presumen de la comunidad en un porcentaje de 50% para cada uno. Siendo esta compañía dedicada a la compra, venta, importación, exportación y distribución al mayor y al detal de ganado en pie lechero y de carne, productos agrícolas, pecuarios, y pesqueros, fertilizantes, abonos, medicina veterinaria, servicio de romana, producción agrícola, lechera y pecuaria tales como: preparación, siembra, redirección de cualquier rubro agrícola, caña de azúcar, maíz, ajonjolí, sorgo, árboles frutales, yuca, plátano, leche, quesos y demás derivados lácteos, siembra de pastos artificiales, mecanización de potreros, (…) . Y ASI SE ESTABLECE.

    Los bienes semovientes son los bienes que consisten en ganado de cualquier especie y que jurídicamente se equiparan a muebles (OSORIO MANUEL, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. 1981. Pág. 87). Debiendo advertirse que el Código Civil establece la naturaleza especial de esta clase de bienes al señalar en el artículo 526 del Código Civil:

    Artículo 526

    Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se

    refieren.

    Artículo 527

    Son inmuebles por su naturaleza:

    Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo

    permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

    Se consideran también inmuebles:

    Los árboles mientras no hayan sido derribados;

    Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del

    suelo; los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.

    Artículo 528

    Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para

    su uso, cultivo y beneficio, tales como:

    Los animales destinados a su labranza;

    Los instrumentos rurales;

    Las simientes;

    Los forrajes y abonos;

    Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;

    Los viveros de animales.

    Ahora bien, también es cierto que el demandado reconviniente aporta a los autos copia simple de la Agropecuaria “Valle Hermoso C. A.” constituida por demandante y demandada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2006, inscrita bajo el Nº 68, Tomo 5-A, que es una persona jurídica con patrimonio independiente de las partes. Y el ganado del que comenta la parte demandada reconviniente aparenta ser propiedad de la AGROPECUARIA VALLE HERMOSO C.A., entonces es de un “tercero”, pero cuyos accionistas son JORGE QUINTANA Y B.Q. al fin y al cabo. Es decir, el “inmueble por destinación” es propiedad de la persona jurídica, donde el demandante reconvenido tiene derechos y acciones societarias, por lo que es dable el secuestro del mismo; pero sólo por el 50% de los derechos y acciones sobre ese “inmueble por destinación” de los semovientes que posean el hierro registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 25 de agosto de 2006 bajo la matrícula 1483-2006, R. I., Tomo XXX, folios 11.793-11.797, propiedad de la Agropecuaria Valle Hermoso C.A., domiciliada en la Aldea Palmarito, Sector La Pita, Fundo Valle Hermoso, Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, legalmente constituida y registrada en la oficina de registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 68, Tomo 5-A, de fecha 17 de abril de 2006, RIF Nro. J-31546240-0, NIT Nro. 0553990858, representada por los ciudadanos B.G.Q.D.M., Y J.G.Q.S., ambos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.

    En este sentido y visto el carácter de orden público que encierran los principios y derechos fundamentales de seguridad agroalimentaria, consagrados en el artículo 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bienes jurídicos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, resulta imperioso para este Juzgador Agrario, DESTACAR la normativa dispuesta en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

    Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

    (…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

    Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

    Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

    En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

    En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

    En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” ( Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

    Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

    se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

    . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

    Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

    Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

    Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

    En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

    En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Asi, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

    Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecido lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental).

    Por consiguiente el secuestro versará sobre el 50% de los derechos y acciones que pueda tener el Ciudadano J.G.Q.S. sobre el lote de 259 semovientes que se encuentren con el registro del hierro de Agropecuaria “Valle Hermoso C.A. pastando en el Fundo Valle Hermoso.” Y ASI SE DECIDE.

    Valgan todas las anteriores consideraciones de hecho y de Derecho para acordar de igual modo, EL SECUESTRO de:

    - Un tractor 3140.

    - Un tractor 2130.

    - Dos rastras.

    - Un rolo.

    - Una rotativa.

    - Una pala de tractor.

    - Dos guadañas.

    - Una motosierra,

    - Un equipo de fumigación.

    - Un compresor.

    Que de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada reconviniente forman parte del Fundo Valle Hermoso. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al secuestro del Fundo Valle Hermoso en su totalidad, recordemos que ello implica la desposesión total y ello a juicio de este Tribunal, genera un estado de cosas que resultan materialmente irreversibles y que equivaldrían al efecto de una sentencia definitiva, además que difícilmente asegura la tutela dispensable, es decir, “asegurar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables”, aunado a que la parte demandada reconviniente no trajo a los autos prueba de que la otra parte esté amenazando la interrupción de la propiedad y producción agropecuaria del Fundo. Y en consecuencia, resulta ineluctable para esta juzgadora, colegir que de acordarse esta medida no repararía los requisitos de procedencia de la tutela consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 207 y 254, resultando a todo evento, el ejercicio de poder discrecional por el Juez de Instancia al margen de los presupuestos que lo condicionan. ASI SE DECIDE.

    Como colorarlo, de lo anteriormente sostenido, vale la cita del autor español M.O.R., quien sostuvo:

    …Si el contenido del que se dota la medida es tal que el estado creado resulta materialmente irreversible, la medida no puede de hecho satisfacer las características jurídicas de la tutela cautelar.

    De acuerdo con este límite no pueden ser adoptadas medidas como las siguientes:

    …La entrega y puesta en posesión del solicitante de bienes inmuebles y conjuntos patrimoniales, salvo con el carácter de administrados judicial… La imposición de conductas –principalmente de abstensión- para la tutela cautelar de un derecho real… no es prácticamente equivalente a la restricción definitiva que producirá la sentencia principal que estime la pretensión, sino que es una restricción temporal que no impide que el sujeto pasivo de la medida cautelar recupere la libertad de acción cuando la medida se extinga (La Medidas Cautelares, 2000, Colección Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, Madrid: España, p.148 y 149)…

    Lejos de las consideraciones de lo que implica la desposesión sobre quien recae el derecho, la producción quedaría completamente desasistida, en los términos así solicitados por la parte demandada reconviniente toda vez que, se procedería al desalojo de las personas que laboran en el fundo, que a nuestro juicio, trae como consecuencia inmediata una interrupción de la producción agraria, ya que a todo evento, debe respetar la temporalidad de la tutela cautelar. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre la totalidad del Fundo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Del Inventario solicitado.

    El Juez puede decretar el levantamiento de inventarios de los bienes que aparentemente formen parte de la comunidad para evitar su dilapidación subrepticia o inconsulta o el ocultamiento de bienes comunes ya que debe salvaguardarse el patrimonio ante la posibilidad de que el mismo pueda verse afectado en el curso del proceso. Considera esta Juzgadora que al demandarse la Partición, se crea un período crítico donde es probable que los presuntos herederos puedan afectar el patrimonio del causante y que cualesquiera de los comuneros sienta desconfianza fundada o no, en que el o los otros utilicen recursos para lesionar su cuota parte. Es decir, el Juez de Instancia debe velar porque el patrimonio de la herencia quede incólume para el momento de la Partición o hasta de una eventual Transacción que puedan hacer las partes eventualmente en el devenir del proceso. Y así se establece.

    En razón de ello el Tribunal debe dictar medidas asegurativas de índole preventiva: Ya que un ataque a los bienes comunes por parte de cualquier comunero, dueño de su cuota parte es una eventualidad humana y jurídica muy posible.

    En consecuencia es procedente el INVENTARIO de todos los bienes muebles y semovientes que se hallen en el Fundo Valle Hermoso, ubicado en La Aldea La Pita, Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Entonces este Juzgado dicta las siguientes medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de la sucesión QUINTANA SÁNCHEZ, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  4. - Inventariar todos los bienes muebles y semovientes que se hallen en el Fundo Valle Hermoso, ubicado en La Aldea La Pita, Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.

    Para lo cual por aplicación del criterio jurisprudencial establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del máximo tribunal del País, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, (P. Hariton en Amparo. Sentencia Nº 94) se crea una medida cautelar innominada para la ubicación y determinación de los bienes, consistente en el nombramiento de un práctico o perito que ubicare los bienes donde presuntamente se encuentran y donde y donde los comuneros deban informar a éste los movimientos de bienes muebles, inmuebles, créditos, u operaciones financieras en general, es decir, como lo señala el Magistrado in comento, un “Localizador de Propiedades” para evitar dilapidaciones.

    Se designa como Práctico al Ciudadano U.M.A., titular de la Cédula de identidad Nº V-3.788.062, inscrito en el CIV bajo el Nº 18712, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual se acuerda notificarlo a los fines de su aceptación o excusa. Líbrese Boleta.

  5. - SECUESTRO:

    1. SE DECRETA EL secuestro sobre el 50% de los derechos y acciones que pueda tener el Ciudadano J.G.Q.S. sobre el lote de 259 semovientes que se encuentren con el registro del hierro de Agropecuaria “Valle Hermoso C.A. pastando en el Fundo Valle Hermoso.”, consistentes en vacas, mautes, mautas, toros, becerros, becerras, novillos, de raza y cebú y de otras razas, de color blanco y de otros colores. Y ASI SE DECIDE.

    2. SE DECRETA EL SECUESTRO de:

    - Un tractor 3140.

    - Un tractor 2130.

    - Dos rastras.

    - Un rolo.

    - Una rotativa.

    - Una pala de tractor.

    - Dos guadañas.

    - Una motosierra,

    - Un equipo de fumigación.

    - Un compresor.

    Que de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada reconviniente forman parte del Fundo Valle Hermoso. Y ASI SE DECIDE.

    Como complemento de la anterior medida y en uso de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SE DECRETA Medida de prohibición de venta y guía de Movilización sobre el rebaño de semovientes antes identificado.

    Una vez practicada las medidas de Secuestro, se acuerda oficiar a los Organismos correspondientes y a INSAI ubicado en Naranjales, Municipio A.F.F., quienes correlativamente en orden al cumplimiento estricto de esta medida deberán editar y ser expuesto en público a la vista de todos los usuarios el contenido de esta medida y la figura del hierro en una dimensión de 10 x 10.

    Las medidas dictadas así, deben mantenerse vigentes hasta el perfeccionamiento de un acuerdo entre las partes o se efectúe la eventual liquidación de la comunidad pues están destinadas a garantizar la liquidación de la comunidad para lo cual debe evitarse que cualesquiera de los comuneros disponga de su cuota o que mal administre los bienes agropecuarios de manera que la sentencia que recaiga se haga nugatoria, al disponerse de los bienes presuntamente comunes y entonces que otro particular haga parte de la “nueva” comunidad, haciendo incesante el número de personas que puedan entrar o salir de esa comunidad. Y así se decide.

    Por auto separado se proveerá lo conducente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en San Cristóbal a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL

    Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA

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