Decisión nº S-166 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.606.924 y domiciliado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

COAPODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas R.Q.G. y Y.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 102.639 y 106.064 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.013..883 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil P.W.O., C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha, catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el Número 23, Tomo 2-A y YUSMILA Y.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.104.287, domiciliados el primero de los mencionados en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar, Edificio CUAM y la segunda, en el sector Los Caneyes, calle Principal, casa S/N, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.

EXPEDIENTE NÚMERO: 94-2016.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO mediante escrito acompañado de anexos incoado por el ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.606.924, debidamente asistido por las abogadas R.Q.G. y Y.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 102.639 y 106.064 respectivamente, en contra del ciudadano W.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.013..883 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil P.W.O., C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha, catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el Número 23, Tomo 2-A y en contra de la ciudadana YUSMILA Y.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.104.287 presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo recibida y declarada su incompetencia en razón de la materia conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 1 al 65 ambos inclusive.

En fecha, veinticinco (25) de Julio del presente año, se recibe procedente del precitado Juzgado; se le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Tribunal y se anotó en los Libros respectivos. De igual modo, se ordenó testar la foliatura irregular conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se estampó la que corresponde con exactitud, (folio 66).

Seguidamente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte actora. De seguidas, el Alguacil del Despacho informa las resultas relativas a la notificación ordenada, (folios 67, 68 y 69).

En fecha, veintiocho (28) de Julio del año en curso, se recibe diligencia suscrita por el actor debidamente asistido por las abogadas R.Q.G. y Y.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 102.639 y 106.064 respectivamente, consignando instrumento poder a favor de las mismas, (folios 70 al 75 ambos inclusive).

Posteriormente, en fecha, veinte (20) de Septiembre del año en curso, este Tribunal luego de un examen exhaustivo del escrito libelar y las instrumentales acompañadas y estando dentro de la oportunidad legal a los fines de proveer, acordó un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación, (folios 76 y 77).

Al folio 78 corre inserta diligencia del Alguacil contentiva de las resultas de su misión relativas a la notificación ordenada. Inmediatamente, se recibe escrito contentivo de reforma libelar suscrito por las coapoderadas judiciales de la parte actora, (folios 79 al 82 ambos inclusive).

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede a pronunciarse bajo los siguientes términos:

II

MOTIVA

Visto el escrito de reforma libelar presentado por las coapoderadas judiciales de la parte actora, abogadas R.Q.G. y Y.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 102.639 y 106.064 respectivamente; este Tribunal luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal a los fines de proveer, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha, veinticinco (25) de Julio del año en curso fue recibido en este Tribunal expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud a la declinatoria de competencia en razón de la materia declarada por el precitado Tribunal con ocasión a la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.606.924, en contra del ciudadano W.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.013..883 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil P.W.O., C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha, catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el Número 23, Tomo 2-A y en contra de la ciudadana YUSMILA Y.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.104.287; a tal efecto, se le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Tribunal y se anotó en los Libros respectivos.

Seguidamente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa acordando notificar a la parte actora de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su notificación, pudiera hacer uso del derecho que les asiste de conformidad con el artículo 90 ejusdem, siendo debidamente practicada la notificación ordenada.

Posteriormente, vencido el lapso dispuesto en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose ambigüedades en el escrito libelar, a saber, pretende el reconocimiento de un contrato de comodato, no obstante, aduce que al tomar posesión del inmueble al cual hace referencia, la codemandada, ciudadana YUSMILA Y.G.B., antes identificada le impide el acceso alegando ser propietaria e imposibilitando que maquinarias nivelen la superficie del terreno, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito de demanda, ordenó subsanar y aclarar lo antes indicado con su debida pretensión y en tal sentido, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constase en autos la notificación de las coapoderadas judiciales de la parte accionante antes identificadas, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.

Consecutivamente, la parte actora trae a los autos escrito contentivo de reforma libelar en el cual alega y pretende lo siguiente, se reproduce:

(…). Solicito en el escrito libelar respecto a un contrato de comodato suscrito entre la ciudadana YUSMILA Y.G.B. y la Entidad Mercantil PWO C.A en la persona de su representante legal, ciudadano W.J.M.R., ambas partes suficientemente identificadas, es por lo que se hizo necesario acudir a esta vía excepcional porque tal relación contractual versa sobre terrenos que originalmente pertenecieron al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y que a la fecha conservan su naturaleza agropecuaria, de allí que la acción interpuesta haya de regirse conforme a lo previsto y dispuesto en el articulado pertinente de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con especial atención al Artículo 199 de la citada disposición legal y que en tal sentido subsanar, se excluye lo demandado en el particular quinto del escrito libelar, por lo que en esta nueva oportunidad procesal RATIFICAMOS las razones de hecho y del derecho alegado en el libelo de demanda, no así la exclusión antes señalada, ellos a los efectos de que una vez RECONOCIDO LEGALMENTE DICHO INSTRUMENTO PRIVADO, SE DECRETE Y PRACTIQUE EL DESALOJO DESOCUPACIÓN DEL FUNDO AL CUAL ESTÁ REFERIDO.

(…)

En atención a los hechos expuestos es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar el RECONOCIEMIENTO DEL DOCUEMTO PRIVADO suscrito por la Entidad Mercantil PWO C.A., en la persona del ciudadano W.J.M.R. y la ciudadana YUSMILA Y.G.B., ambos identificados para que reconozcan el contenido del CONTRATO DE COMODATO de fecha Catorce de Junio del Dos Mil Uno (14-06-2001), consignado con la letra “I” del escrito libelar, así como propias las firmas atorgadas por ellos, además las huellas digitales que las soportan. Cumplida que sean todas las etapa procesales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario SE DECRETE Y PRACTIQUE EL DESAOLJO DEMANDADO respecto a las dos parcelas de terreno que conforman el fundo objeto de esta acción las cuales han sido amplia y suficientemente alinderadas y mensuradas, como consta en sendos documentos anexados. (…).

Ahora bien, según lo dispone el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las acciones disciplinadas mediante un procedimiento especial de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, deben sustanciarse conforme a esas reglas ordinarias adecuándose a los principios rectores del Derecho Procesal Agrario; en este sentido, el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO encuentra su regulación en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley Especial, el cual reza, se cita: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”. En tal virtud, tratándose de una acción en la cual se encuentra un bien afecto a la actividad agraria, este Tribunal en defensa de la especialidad de la materia resolvería sustanciarla según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuestas en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atendiendo de forma supletoria las reglas contenidas en los artículos 444 al 448 de la Ley Adjetiva Civil.

En este orden de ideas, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone que negada la firma del documento o en su defecto, siendo desconocido por los herederos o causahabientes, corresponde al actor probar su autenticidad caso haya sido intentada su pretensión por vía principal y de ser el caso, se le tendrá por reconocido, sin embargo conforme se evidencia del escrito contentivo de demanda y de la propia reforma libelar, el actor demanda el reconocimiento de un documento privado, más concretamente un contrato de comodato y a su vez pretende se decrete y practique el desalojo de la parte demandada de los dos predios indicados en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, a saber, de la Parcela Número Uno (01) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Un lote de terreno constante de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (9.308,02 Mts2), que forman parte del asentamiento campesino Patanemo sector los Caneyes ubicada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Partiendo del punto identificado con la sigla E-5 de coordenadas N: 1.154.705,83 mts, y E 617.728,06 mts, con dirección Nor-Este y a una distancia de 66,80 mts, identificamos el punto E-5 de coordenadas N: 1.154.704,31 mts, y E: 617.794,84 mts. Colindando con vía Puerto Cabello los Caneyes; ESTE: Partiendo del punto P-5 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur-Este y con distancia de 147,50 mts, ubicamos el punto E-1 de coordenadas N: 1.154.557,78 mts y E: 617.777,94 mts. Este lindero colinda con S.M.; SUR: Partiendo del punto E-1 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur-Oeste y con una distancia de 60,80 mts, localizamos el punto E-1 de coordenadas 1.154.561,39 mts, y E: 617.717,25 mts. Este lindero colinda con terrenos del IAN y OESTE: Partiendo del punto E-1 de coordenadas antes descritas se continua con direccion Nor-Oeste y con una distancia de 144,84 mts, encontramos el punto E-5 de coordenadas N: 1.154.705, 83 mts y E: 617.728,06 mts punto que sirvió de inicio para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con terreno ocupado por PWO, C.A. y de la Parcela Número Dos (2) constante de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (5.926,16 mts2), que forman parte del Asentamiento Campesino Patanemo-sector los Caneyes ubicado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Partiendo del punto E-4 de coordenadas N: 1.154.706,54 y E:617.685,35, con dirección Nor-Este y a una distancia de 42,72 mts, identificamos el punto E-5 de coordenadas N: 1.154.705,83 y E: 617.728,06, colindando con vía Puerto Cabello los Caneyes; ESTE: Partiendo del punto E-5 de coordenadas antes descritas se continua con dirección Sur-Este y con una distancia de 144,84 mts, ubicamos el punto E-1 de coordenadas N: 1.154.561,39 y E:617.717,25, este lindero colinda con Juan D.Quiroz; SUR: Partiendo del punto E-1 de coordenadas antes descritas continua con dirección Sur-Oeste y con una distancia de 42,52 mts localizamos el punto E-2 de coordenadas N: 1.154.564,19 y E: 617.676,83, este lindero colinda con terrenos del IAN y OESTE: Partiendo del punto E-2 de coordenadas antes descritas se continua con dirección Nor-Oeste y con una distancia de 142,82 mts, encontramos el punto E-4 de coordenadas N: 1.154.706,54 y E: 617.685,35, punto que sirvió de inicio para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con la Churuata, se pasa por el punto E-3.

Visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda que encabeza el presente expediente no es otra que se declare el reconocimiento de una instrumental privada y a su vez el desalojo, es por lo que resulta menester para este Tribunal verificar si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley Especial Agraria conforme fue dispuesto por auto, de fecha, veinte (20) de Septiembre del año en curso relativo a la subsanación de las imprecisiones y equívocos advertidos por esta Juzgadora.

Primeramente debe señalarse que de los propios alegatos del escrito libelar y su posterior reforma, no resulta claro determinar la pretensión del actor. Así, en materia agraria existen vías idóneas para la tutela de los intereses y derechos del justiciable, como lo serían según el caso, acciones posesorias por despojo o perturbación. El legislador agrario dispuso diversas acciones reguladas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y adicionalmente dispuso en el cardinal décimo quinto una competencia residual; en tal virtud, lo ajustado a derecho es el ejercicio de tales pretensiones tramitadas bajo el procedimiento ordinario regulado en la Ley Especial que rige la materia con la posibilidad de solicitar medidas cautelares según se encuentra dispuesto en los artículos 243 y siguientes eiusdem y tomando en consideración además que para la jurisdicción agraria es forzoso procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en sus artículos 305, 306 y 307 y como órganos jurisdiccionales especializados conforme lo advirtió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 1.115/11, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la administración o los particulares, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Así las cosas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene, regula y dispone las vías ordinarias y un proceso jurisdiccional en el cual de manera definitiva se dirima la controversia planteada. Máxime, en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual deben procurarse decisiones judiciales justas en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y siendo ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.

Es por ello que esta sentenciadora ordenó a la parte actora aclarar las ambigüedades evidenciadas del propio texto libelar y agudizado en su posterior reforma atendiendo la facultad prevista en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regula lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado del Tribunal de la Causa).

La disposición contenida en la supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una manifestación de las facultades previstas al juez agrario con el objeto de examinar la demanda; en este sentido, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial. Y en este sentido, debe el juez proceder a inadmitirla en caso de que la parte accionante no cumpla con la carga procesal ordenada compelida por el despacho saneador dictado por este Juzgado, ora por su inactividad en el lapso dispuesto en la norma especial ora por no haber dado cumplimiento obviando las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y la pretensión en que se funde manteniendo o hasta vigorizándose como en el caso de autos las ambigüedades constatadas.

En tal sentido, cumplidas todas las formalidades legales y vencido el lapso legal acordado sin que el accionante antes identificado, acreditase en autos lo ordenado como fue comentado precedentemente y con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por las abogadas R.Q.G. y Y.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 102.639 y 106.064 respectivamente, en sus caracteres de coapoderadas judiciales del ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.606.924, en contra del ciudadano W.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.013..883 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil P.W.O., C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha, catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el Número 23, Tomo 2-A y de la ciudadana YUSMILA Y.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.104.287 y domiciliado el primero de los mencionados en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar, Edificio CUAM y la segunda, en el sector Los Caneyes, calle Principal, casa S/N, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

En la misma fecha, siendo las tres y diez post-meridiem (03:10 p.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

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