Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000048.

PARTE DEMANDANTE: J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.313.881, domiciliado en Valera, estado Trujillo, Urbanización Plata III, vereda 9, casa No. 5, Parroquia J.I.M. y con domicilio procesal en la Avenida 13 con calle 8, Sector Centro, Centro Comercial Parma, local 1-8, Valera, estado Trujillo.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MEURIS SOMALÍ QUINTALE BASABE y M.Á.S.T. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.520 y 160.496, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO ADSCRITA A LA C.V.A. AZÚCAR S.A.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 070-2012-01-188, de fecha 15 de noviembre de 2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 17 de junio de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que lo había recibido el 13 de junio de 2013, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano J.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.313.881, asistido por los Abogados en ejercicio MEURIS SOMALÍ QUINTALE BASABE y M.Á.S.T., en contra de la p.a. Nº 070-2012-01-188, de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano en contra de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A., adscrita a la C.V.A. AZÚCAR S.A.

En fecha 20 de junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y del Procurador General de la República. En fecha 4 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 6 de marzo de 2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia en la audiencia celebrada que la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y promovió como prueba las actas del expediente administrativo. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le informó sobre los lapsos para la presentación de los informes, indicando que los presentaría en forma escrita, como efectivamente lo presentó en fecha 17 de marzo de 2014. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 070-2012-01-188, de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 16 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A., habiéndose desarrollado su contrato a tiempo indeterminado en el centro de trabajo ubicado en Motatán en el cargo de COORDINADOR DE COMPRAS; siendo su último salario mensual de Bs. 4.519,00. 2) Que prestó sus servicios realizando la siguiente actividad: manejar gestión de compras, desde la recepción de la requisición hasta la recepción del material en almacén y mantener contacto telefónico o personal con los proveedores; funciones que realizaba bajo la supervisión, revisión y aprobación directa del Gerente de Administración y Finanzas; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido desde las 8 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m. Que el 7 de junio de 2012 fue despedido injustificadamente por la ciudadana ANYELINA MONTAÑA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, pese a encontrarse amparado de inamovilidad laboral por decreto presidencial de fecha 24 de diciembre de 2011, en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) Que el día 21 de junio de 2012, acudió a la Inspectoría de Trujillo, Municipio Valera del estado Trujillo, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, levantándose acta en fecha 23 de julio de 2012 donde el funcionario del trabajo dejó constancia de que el asunto quedó controvertido, por cuanto la parte patronal invocó como defensa que se trataba de un empleado de dirección no sujeto a inamovilidad; admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento por auto de fecha 27 de julio de 2012. 4) Que en fecha 15 de noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo dictó la p.a. N° 070-2012-01-188, declarando sin lugar su solicitud, la cual le fue notificada el 17 de diciembre de 2012. 5) Que dicha p.a. adolece de varios vicios que la afectan, a saber: 5.1. Vicio de falso supuesto de hecho por falsa apreciación de los hechos, manifestando que existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, a las cuales asegura que le atribuye menciones que no existen en las mismas, dando por cierto hechos que no se encuentran apoyados en dichas pruebas; estableciendo que la parte accionada demostró funciones de dirección supuestamente ejercidas por el trabajador. En tal sentido, la demandante de autos procedió a analizar el contenido de las pruebas apreciadas por el juzgador administrativo y a comparar el contenido que le atribuye con la valoración hecha por la autoridad administrativa, referidas a memorando de fecha 23 de diciembre de 2011, oficio de la misma fecha, informe de recomendación, copia de precios y manual de funciones. 5.2. Vicio en la motivación por error en la interpretación de la ley y por desaplicar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que la autoridad administrativa del trabajo interpretó erradamente el contenido y alcance del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que al considerar al demandante de autos como personal de dirección, solo tomó en cuenta los dichos de la parte patronal y supuso falsamente que de las pruebas quedaban demostrados, sin entrar a a.l.s.q. derivan de dicha disposición legal, pues en las funciones del cargo de Coordinador de Compras no existe ninguna que coincida con la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, ni con la representación del patrono frente a terceros y a otros trabajadores, ni mucho menos con la posibilidad de sustituirlo total o parcialmente en sus funciones; por lo que mal puede decirse que se trata de un empleado de dirección. En tal sentido citó sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para afirmar que si la Inspectora del Trabajo hubiese aplicado el criterio jurisprudencial en el análisis de las funciones del demandante de autos hubiese llegado a conclusiones muy distintas a las que motivaron su fallo. 5.3. Vicio de silencio de pruebas, por cuanto la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado no aprecia el valor probatorio de las copias de emisión de cheques, orden de pago, desglose de factura, compromiso presupuestario y hoja de ruta, considerándolos irrelevantes para los hechos controvertidos, cuando todas esas pruebas forman parte de un todo cual es el proceso de compras de la requisición N° CT.ELI-0248-2011, realizada por la unidad de electricidad, donde se evidencia la forma como se manejaba el proceso de compra, el tipo de intervención del demandante de autos en el mismo y las personas que tomaban las decisiones finales y autorizaban los pagos.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 6 de marzo de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente la parte actora expuso su pretensión, ratificando lo expuesto en su escrito libelar, denunciando que el acto administrativo cuya nulidad pretende adolece de los vicios de falso supuesto de hecho en cuanto a las motivaciones para valorar las pruebas, apreciación falsa y silencio de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que se había sostenido de manera pacifica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2012-01-188, de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.R.M.P., en contra de la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A.; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado lo siguiente:

    …En el lapso probatorio la accionada a quien correspondía la carga probatoria por cuanto resultó controvertida la inamovilidad invocada ….consignó pruebas documentales contundentes y demostrativas de los hechos alegados a su defensa en el acto de ejecución del presente caso, …es decir de las funciones de dirección ejercidas por el trabajador accionante, que visto los alegatos de la accionada no debe ser amparado por inamovilidad Presidencial, por tratarse de un empleado de libre nombramiento y remoción, lo cual par quien decide, resulta probatorio por la documentación presentada; la Copia de MEMORANDO INTERNO DE FECHA 23/12/2011 …DE LA QUE SE EVIDENCIA EL CARGO DE Planificación y Presupuesto dirigido al ciudadano J.M. …. En su condición de Coordinador de compras, la copia del oficio de fecha 23/12/2011, …de la que se evidencia al cargo de Planificación y Presupuesto suscrito por el ciudadano J.M. …en su condición de Coordinador de compras, la copia del informe de recomendación suscrito la (sic) Gerencia de administración y el Coordinador de Compras y el supervisor de compras concatenadas con el manual de funciones resultaron definitivamente contundentes de lo alegado por la accionada en el acto de ejecución del presente caso, relativos a que efectivamente el trabajador no se encuentra amparado por el Decreto Presidencial … el mismo no hace referencia a los trabajadores de Dirección, por lo que no se consideran incluidos ni sujetos de la inamovilidad laboral allí establecida … la accionada de manera contundente demostró que las funciones desempeñadas por el accionante en la entidad de trabajo efectivamente están relacionadas con las funciones que ejerce un trabajador de dirección al tener bajo su responsabilidad la toma de decisiones u orientaciones de las compras realizadas por la entidad de trabajo ….

    .

    Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

  3. En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho por falsa apreciación de los hechos, fundamentando en que existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, a las cuales asegura que le atribuye menciones que no existen en las mismas, dando por cierto hechos que no se encuentran apoyados en dichas pruebas; estableciendo que la parte accionada demostró funciones de dirección supuestamente ejercidas por el trabajador; procediendo la demandante de autos a analizar el contenido de las pruebas apreciadas por el juzgador administrativo y a comparar el contenido que le atribuye con la valoración hecha por la autoridad administrativa, referidas a memorando de fecha 23 de diciembre de 2011, oficio de la misma fecha, informe de recomendación, copia de precios y manual de funciones.

    Para decidir se observa que el vicio de falso supuesto H.M. lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, refiriéndose este último aspecto al falso supuesto de derecho ( Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

    Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    Ahora bien, aduce la demandante en su denuncia que el falso supuesto de hecho en el caso de marras se centra en la contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, específicamente referidas a memorando de fecha 23 de diciembre de 2011, oficio de la misma fecha, informe de recomendación, copia de precios y manual de funciones. No obstante, contrario a lo señalado por el demandante, este Tribunal observa que de las referidas pruebas, analizadas por la autoridad administrativa del trabajo, se desprende exactamente lo expresado por ella en el análisis realizado en el acto administrativo impugnado; vale decir, del memorando y oficio del 23/12/2011, así como del informe de recomendación se desprende la condición de coordinador de compras del demandante, quien además directamente solicita la disponibilidad presupuestaria y recibe la respuesta correspondiente de Planificación y Presupuesto. Asimismo, suscribe junto con el Gerente de Administración, en igualdad de condiciones, el informe de recomendación sin que se evidencie visto bueno alguno del Gerente, sino que ambos suscriben dicho informe sin ninguna distinción en cuanto a la responsabilidad que con ellos asumen.

    Por su parte, en cuanto al Manual de Funciones de Descripción de Cargos, se evidencia que entre las funciones del cargo de Coordinador de Compras están las siguientes: establecer indicadores de gestión y evaluar permanentemente al personal adscrito a cada área; definir los objetivos, metas organigrama, visión y misión de la coordinación; velar porque el personal cumpla con las exigencias de las normas de seguridad industrial; velar por la capacitación y actualización técnica del personal en el área; definir las rutinas de trabajo a seguir para cada supervisor y trabajador en el área respectiva. En cuanto a las responsabilidades del cargo, dicho manual las define como manejar la gestión de compras desde la recepción de la requisición hasta la recepción del material en el almacén para el proceso productivo y mantener contacto telefónico o personales con los proveedores; así como seleccionar al proveedor que mejor cumpla con las exigencias de la orden de compras o servicios; coligiéndose de lo expuesto que el demandante de autos tenía, entre sus funciones las de administración del proceso de compras en la entidad de trabajo, teniendo además personal a su cargo, a quien correspondía asignar tareas, supervisar y evaluar.

    En el orden indicado, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, define el trabajador de dirección en los siguientes términos:

    Trabajador o trabajadora de dirección

    Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones

    . (Destacado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 41 ejusdem, define al representante del patrono en los siguientes términos:

    Representante del patrono o de la patrona

    Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

    Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo

    . (Destacado del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 409, de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, define cómo debe calificarse a un trabajador como empleado de dirección en los términos siguientes:

    …..Se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional…..

    En el caso de marras, se observa del contenido de las pruebas aportadas por la parte accionada en el expediente administrativo y valoradas por la Inspectora del Trabajo que el demandante de autos ejercía funciones de administración y de representación del patrono frente a terceros (proveedores), que llevaron correctamente a la autoridad administrativa del trabajo a concluir que se trataba de un empleado de dirección, ello partiendo del principio de primacía de la realidad de los hechos, de rango constitucional, que permite al juzgador determinar que un cargo no es de dirección aunque en las formas haya sido calificado como tal, empero también de calificar como de dirección un cargo que en la realidad de los hechos reúna tales características, independientemente del hecho de que no sea la máxima autoridad jerárquica dentro de la entidad de trabajo, como ocurre en el caso subjudice, en el que se pudo evidenciar que la demandante ejercía funciones de administración y de representación frente a terceros, al tiempo que tenía personal a su cargo; razones éstas por las cuales este Tribunal debe desestimar la denuncia de falso supuesto de hecho contenida en la presente demanda de nulidad. Así se establece.

  4. Vicio en la motivación por error en la interpretación de la ley y por desaplicar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que la autoridad administrativa del trabajo interpretó erradamente el contenido y alcance del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que al considerar al demandante de autos como personal de dirección, solo tomó en cuenta los dichos de la parte patronal y supuso falsamente que de las pruebas quedaban demostrados, sin entrar a a.l.s.q. derivan de dicha disposición legal, pues en las funciones del cargo de Coordinador de Compras no existe ninguna que coincida con la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, ni con la representación del patrono frente a terceros y a otros trabajadores, ni mucho menos con la posibilidad de sustituirlo total o parcialmente en sus funciones; por lo que en su criterio mal puede decirse que se trata de un empleado de dirección.

    Ahora bien, de las motivaciones expuestas por este órgano jurisdiccional ut supra, al a.e.v.d.f. supuesto de hecho, se observa que se arribó a la conclusión de que la autoridad administrativa del trabajo no supuso falsamente la condición de empleado de dirección del demandante, sino que ésta estuvo sustentada no en los alegatos de la accionada, sino en las pruebas aportadas por ésta, cual era su carga procesal y que, contrario a lo afirmado en el escrito libelar, las funciones del cargo de Coordinador de Compras contenidas en el expediente administrativo sí involucran atribuciones propias de los empleados de dirección a que se contraen las disposiciones legales anteriormente citadas, toda vez que está involucrado en la toma de decisiones y orientaciones del proceso de compras en la entidad de trabajo, realiza actividades de administración de las compras en la entidad de trabajo, suscribe en igualdad de condiciones dentro del proceso las órdenes necesarias y recomendaciones de compras, al tiempo que tiene personal a su cargo y representa al patrono frente a terceros (proveedores); en consecuencia, encuentra este Tribunal que la p.a. cuya nulidad se demanda no está incursa en error en la interpretación de la ley por desaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, pues éste calificó el cargo como de dirección, respondiendo a la realidad de los hechos que se derivan de las pruebas a.y.v.p. la autoridad administrativa competente. Así se establece.

  5. Vicio de silencio de pruebas, por cuanto la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado no aprecia el valor probatorio de las copias de emisión de cheques, orden de pago, desglose de factura, compromiso presupuestario y hoja de ruta, considerándolos irrelevantes para los hechos controvertidos, cuando todas esas pruebas forman parte de un todo cual es el proceso de compras de la requisición N° CT.ELI-0248-2011 realizada por la unidad de electricidad, donde se evidencia la forma como se manejaba el proceso de compra, el tipo de intervención del demandante de autos en el mismo y las personas que tomaban las decisiones finales y autorizaban los pagos.

    Para decidir se observa que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), cuyo criterio comparte este Tribunal, reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    .

    En el orden indicado, del extracto de la decisión citada se observa que los órganos jurisdiccionales, aunque tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas, no están en la obligación de valorarlas pudiendo apreciarlas o desecharlas. Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, entre otras, al hacer referencia a los procedimientos administrativos, estableció que, aunque están regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo el principio de exhaustividad del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    En el caso subjudice se observa que, contrario a lo expuesto por la parte demandante de autos, en el análisis de las pruebas cursantes en el expediente administrativo el Inspector del Trabajo no incurre en silencio de pruebas puesto que sí analiza todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionada –la demandante no consignó pruebas- valorando solo aquellas que a su juicio le aportaron elementos de convicción para tomar su decisión y desechando, conforme a su soberana apreciación, aquellas que no lo hicieron; en consecuencia, sí identifica cuáles son las pruebas analizadas y hace una breve referencia a su contenido, ora para valorarlas, ora para desecharlas conforme –se reitera- a su soberana apreciación. Por otra parte, dichas pruebas desechadas resultan impertinentes a los fines de demostrar o enervar la condición de empleado de dirección que es el hecho controvertido en el procedimiento administrativo, puesto que de las mismas se desprende que en los casos en que el demandante de autos interviene, lo hace en igualdad de condiciones de todas las demás firmas autorizadas, sin que se evidencie dependencia alguna de unas sobre las otras, ergo en nada contribuyen a desvirtuar la condición de empleado de dirección de éste; concluyendo este Tribunal no sólo que no hubo silencio de prueba puesto que las pruebas que se denuncian como silenciadas sí fueron analizadas aunque no merecieron valor probatorio alguno para la Inspectora del Trabajo; sino que, en el supuesto de que las mismas hubiesen sido valoradas, no hubiesen incidido en la decisión tomada en sede administrativa; en consecuencia, desestima este Tribunal igualmente la presente denuncia. Así se establece.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del caso subjudice, constituido por la p.a. Nº 070-2012-01-188, de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera; resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 070-2012-01-188, de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera; incoada por el ciudadano J.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.313.881, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:20 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR