Decisión nº 0145 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 29 de Octubre de 2.014

Expediente: 0199-2012

DEMANDANTE: J.H.D.D., titular de la cédula de identidad número 15.826.297.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio M.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.704.

DEMANDADO: O.E.U.P., titular de la cédula de identidad número 1.926.018.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 69.734,

CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA- CUESTIONES PREVIAS)

Siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad a los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas; no sin antes hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:

En fecha 15 de Mayo de 2.012, la Abogada en ejercicio M.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.704, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.H.D.D., titular de la cédula de identidad número 15.826.297; intenta una demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del ciudadano O.E.U.P., en los siguientes términos:

“…Desde hace diez años, de forma pública, continua e ininterrumpida hasta la presente fecha en que fui despojado, he venido usando y sirviéndome pacíficamente de un paso de cinco metros de ancho por treinta y uno metros de largo con veinte centímetros (5 x31,20 metros), que sirve de acceso al inmueble de mi propiedad que esta ubicado en el Asentamiento Campesino “Palo Negro” Sector Rural Punta Brava, Parroquia S.D.d.M.P., Estado Trujillo, mas específicamente para el acceso peatonal de mi familia, amigos, visitantes así como vehicular, el trayecto que sigue esta carretera servidumbre de paso esta comprendida desde el lado derecho del frente del inmueble arriba mencionado, hasta el fondo que conduce al inmueble del señor O.E.U.P., el mismo atraviesa en su recorrido un boca de visita del Colector principal de aguas negras y tuberías de aguas blancas. Pero es el caso Ciudadano Juez que señor O.E.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.926.018, domiciliado y residenciado en el Sector Punta Brava de S.D., Parroquia Pampanito II, del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, en el año 2006 coloco un portón que le impedía el libre paso hacia la vivienda de mi mandante, luego de una conversación se convino pasar de forma limitada, al transcurrir del tiempo en julio del año 2010, fue interrumpida abruptamente el acceso, donde ya no se podía hacer ningún dialogo con la parte perturbatoria, siendo así que el ciudadano J.H.D.D. , se vio en la necesidad de demoler una pared del lado derecho para construir una puerta y pedir permiso a su vecino quien es su progenitor para acceder por el garaje de este y poder ingresar con su familia al inmueble de habitación familiar. Es el caso que para Enero del dos mil doce el prenombrado aquí demandado volvió abrir el portón sin aviso, doy por entendido que lo hizo por el llamado que se le hizo a través de Concejo de Protección del Municipio y la Alcaldía del Municipio Pampanito, luego de transcurrir dos (2) meses en marzo de este mismo año, vuelve a cerrar en definitivo el paso, sin posibilidades de dialogar, sin ningún título ni derecho, se ha apropiado de la vía de acceso, dejando el inmueble del ciudadano J.H.D.D., encerrado diciendo que esa entrada es privada, despojándolo de esta manera de la posesión que hasta la fecha venia ejerciendo sobre el paso descrito e impidiéndole todo acceso por el mismo, violando sus derechos y garantías civiles y constitucionales… ”(sic) Resaltado del Tribunal)

En fecha 17 de Mayo de 2.012, el tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución.

En fecha 21 de Junio de 2.012, la Abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 69.734, en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.E.U.P., titular de la cédula de identidad número 1.926.018, parte demandada, procede a contestar la demanda oponiendo en dicho acto las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º (Inepta acumulación de acciones) y 10º (Caducidad de la Acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Julio de 2.012, la Abogada en ejercicio M.R.T., antes identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas, solicitando a su vez la apertura del lapso probatorio, y a tales fines promueve la declaración de justificativo de testigos solicitada y evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, testimoniales, Ratificación de contenido y firma de la constancia expedida en fecha 11 de abril de 2.012, por los voceros del C.C. “Cruz de la Misión”; Ratificación del contenido y firma del informe de inspección realizada por el ciudadano A.M., Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, así como, La Practica de una inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el Sector Punta Brava, S.D., Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

En fecha 12 de Julio de 2.012, la abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 69.734, en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.E.U.P. parte demandada, presenta escrito promoviendo documentales y testimoniales.

En fecha 05 de Febrero de 2.013, el juez que conoció la causa desde sus inicios Abogado J.G.A.P., se inhibe en la presente causa, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de Febrero de 2.013.

En fecha 03 de Junio de 2.013, el suscrito procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes del respectivo abocamiento; resaltándose que en fecha 08 de Julio de 2.013, fue agregado al expediente la practica de la última de ellas.

En fecha 27 de Septiembre de 2.013 el Tribunal mediante auto fija la audiencia preliminar.

En fecha 11 de noviembre de 2.013, el Tribunal mediante auto procede a reponer la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, su oposición y solicitud de articulación probatoria, anulándose el auto de fecha 27 de Septiembre a través del cual se fijó la Audiencia Preliminar, igualmente se ordenó notificar de la respectiva decisión.

En fecha 03 de Diciembre de 2.013, se agrega al expediente la práctica de la última de las notificaciones.

En fecha 09 de Junio de 2.014, el tribunal mediante auto ordena la apertura del lapso probatorio a los fines de la resolución de las cuestiones previas opuestas, motivando en dicho auto la necesidad de la notificación en virtud de la celebración de distintas audiencias conciliatorias celebradas desde la fecha 17 de Diciembre fecha en la cual se fijó la primera de ella para el día 14 de enero de 2.014.

En fecha 22 de Septiembre de 2.014, el alguacil de este juzgado consigna la práctica de la última de las notificaciones.

En fecha 07 de octubre de 2.014, fecha en la cual fenecía el lapso probatorio de conformidad a los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el tribunal mediante auto prorroga el lapso probatorio por un lapso de ocho (08) días de despacho únicamente a los fines de la evacuación de las pruebas, procediendo este juzgador a fijar la evacuación en el siguiente orden:

Viernes 17 de octubre de 2014, testigos promovidos por la parte actora.

Lunes 20 de octubre de 2.014, continuación de los testigos promovidos por la parte actora, y testigos promovidos por la parte demandada.

Jueves 23 de octubre de 2.014, continuación de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, así como, los medios probatorios de la parte actora siendo estos la ratificación del contenido y firma de la constancia expedida en fecha 11 de abril de 2.012, por parte de los voceros del C.C. “Cruz de la Misión”; y La Ratificación del contenido y firma del informe de inspección realizada por el ciudadano A.M., Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, al igual que la inspección judicial.

En fecha 16 de octubre de 2.014, el tribunal en virtud de la circular número 038, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DAR-Trujillo), en la cual se informa que para la fecha 17 de octubre del año en curso se procedería a fumigar los Tribunales, procedió a suspender la evacuación de los testigos fijados para día viernes 17 de octubre de 2.014; fijándosele nueva oportunidad para el día lunes 27 de Octubre de 2.014, motivándose la razón de esa fecha en virtud de los actos fijados de forma previa en otras causas, de igual forma el tribunal advirtió a las partes que el día de despacho siguiente se procedería a pronunciar sobre las cuestiones previas opuestas.

Ahora bien, declarados desiertos, todos y cada uno de los actos por inasistencia de los testigos promovidos, así como suspendida la inspección judicial por razón de inasistencia de las partes; en fecha 23 de octubre de 2.014, la abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 69.734, en la declaratoria de los actos desiertos de los testigos J.G.M. y J.D.C.M.D., titulares de la cèdula de identidad número 3.214.119 y 5.770.536 respectivamente, promovidos por ésta, solicitó se le fijase nueva fecha y hora para ser escuchados los testigos antes identificados.

En fecha 27 de octubre de 2.014, el tribunal mediante auto negó la solicitud hecha por la abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, antes indicada, a los fines que se le diera nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos J.G.M. y J.D.C.M.D., titulares de la cèdula de identidad número 3.214.119 y 5.770.536 respectivamente, ello en razón que en fecha 23 de octubre de 2.014, fenecía la prorroga del lapso probatorio a los fines de la evacuación, resaltándose que los testigos que fueron fijados para la fecha 27 de octubre de 2.014, en auto de fecha 16 de octubre de 2.014, fueron como consecuencia de la suspensión de fecha 17 de octubre de 2.014, por la fumigación de los tribunales, ello conforme la circular número 038, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DAR-Trujillo), quedando igualmente las partes a derecho con relación a que el juez resolvería las cuestiones previas al día de despacho siguiente de la fecha 27 de octubre de 2.014.

Ahora bien, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.

Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).

Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejo sentado que:

… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del articulo 49 del texto fundamental…

(Resaltado del tribunal)

Observa este juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda opone cuestiones previas, específicamente las del ordinal 6º (Inepta acumulación de acciones) y 10º (Caducidad de la Acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; resaltándose que de forma expresa inicia su oposición de la siguiente forma:

Opongo la cuestión previa por caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) Del estudio del escrito libelar, se observa que el querellante invoca como base jurídica de su pretensión los artículos, 782 y 783 ejusdem, esto es las acciones de protección a la posesión denominadas interdictos posesorios y restitutorios; pero de la relación de los hechos; se extrae que la controversia guarda relación con una servidumbre de paso, lo que deviene en una incuestionable confusión, la cual tiene su particular remedio procesal; pero en el caso en concreto, debemos destacar que tanto las acciones relacionadas con el interdicto posesorio o de despojo tienen en común la intra-anualidad, es decir, que debe ser interpuesta dentro del año de haber ocurrido la perturbación o el despojo; debiendo traer a colación la interpretación jurisprudencial que ante la imprecisión de los mencionados artículos del Código civil, en el sentido que desde cuando comienza a correr el lapso para intentar la acción, la jurisprudencia y la doctrina venezolana son inequívocos y conteste en que es desde que ocurra el primer acto perturbatorio o de despojo. Al respecto, precisamos destacar, que como se evidencia de autos el querellante afirma clara y contundentemente que el querellado colocó un portón en la pretendida vía de acceso en el año 2006, resultando evidente que ejerció la acción después de Seis años, en el supuesto que en esa oportunidad se hubiese establecido la servidumbre; circunstancias a las cuales no nos referiremos por no constituir el tema a decidir, razones suficientes para concluir, que la defensa de fondo o cuestión previa perentoria esta incontrovertiblemente demostrada en las actas que conforman la causa, por lo que solicito formalmente como en efecto lo hago, se declare con lugar la defensa de fondo opuesta, decretando la correspondiente consecuencia jurídica consagrada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y extinguiendo el proceso…

(sic) (Resaltado del Tribunal)

Primeramente este sentenciador observa que de lo expuesto por la parte demandada, la falta de cualidad es opuesta como cuestión previa y a su vez como defensa de fondo, ahora bien, en virtud que de las actas se desprende que la misma es planteada en la sección de las cuestiones previas indicadas en el escrito de contestación de demanda, fundamentándose como tal en ese contexto; este sentenciador pasa a resolverla conforme a lo indicado en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, una vez fenecida la prórroga del lapso probatorio en el cual el tribunal declaró desierto todos los actos como consecuencia de la inasistencia; este juzgador constata que del escrito de demanda la parte actora alega:

… en el año 2006 coloco un portón que le impedía el libre paso hacia la vivienda de mi mandante, luego de una conversación se convino pasar de forma limitada, al transcurrir del tiempo en julio del año 2010, fue interrumpida abruptamente el acceso, donde ya no se podía hacer ningún dialogo con la parte perturbatoria, siendo así que el ciudadano J.H.D.D. , se vio en la necesidad de demoler una pared del lado derecho para construir una puerta y pedir permiso a su vecino quien es su progenitor para acceder por el garaje de este y poder ingresar con su familia al inmueble de habitación familiar. Es el caso que para Enero del dos mil doce el prenombrado aquí demandado volvió abrir el portón sin aviso, doy por entendido que lo hizo por el llamado que se le hizo a través de Concejo de Protección del Municipio y la Alcaldía del Municipio Pampanito, luego de transcurrir dos (2) meses en marzo de este mismo año, vuelve a cerrar en definitivo el paso…

(Resaltado del Tribunal)

Con relación al fundamento de la intra-anualidad, alegado por la parte demandada el cual se encuentra enmarcado en los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano; los cuales en efecto eran aplicables a los procedimientos de las querellas interdentales ya fuesen de amparo o restitución y que encuentran su origen en una concepción totalmente civilista la cual al enmarcarse en una realidad social dinámica, multifactorial y compleja, materializan un antagonismo frente al hecho social que regula el derecho agrario; el cual a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer procedimientos propios los cuales permiten a los órganos jurisdiccionales competentes en dicha materia resolver conflictos que se originen con ocasión a la actividad agraria.

Ahora bien, conforme a los alegatos de la parte actora en su escrito de demanda, el acto atinente al cierre definitivo del portón sucede en el mes de marzo de 2.012, en consecuencia ocurre a demandar por ante este órgano jurisdiccional en fecha 15 de Mayo de ese mismo año, es decir, pasados dos (02) meses de los hechos en que ocurren los hechos en que se fundamenta su pretensión, en tal sentido, se constata que no existe caducidad de la acción establecida en la ley; en consecuencia este juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa por caducidad de la acción establecida en la ley, enmarcada en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente la parte demandada en el referido escrito de contestación de demanda opone la cuestión previa indicada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem, este sentenciador pasa a resolverla conforme a lo indicado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, una vez fenecida la prórroga del lapso probatorio en el cual el tribunal declaró desierto todos los actos como consecuencia de la inasistencia; este juzgador constata que la parte demandada en la oportunidad legal de la contestación de la demanda expone:

…Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 ejusdem en concordancia con el artículo 78 eiusdem; inepta acumulación de acciones, en virtud que de la narración de los hechos emana que el objeto del litigio guarda relación con las limitaciones legales a la propiedad reguladas en la sección II del capitulo II del título III del libro II del Código Civil, la cual tiene su acción autónoma; sin embargo el querellante oscila en su accionar entre los artículos 782 y 783 que estatuyen los interdictos perturbatorios y de despojo, los que tienen su particular tramitación en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que incontrovertiblemente infectan el libelo de la querella de ambigüedad, anarquía y promiscuidad, con relación a las pretensiones del demandante, que obstaculizan de manera flagrante la actividad de la contraparte, colocando en grave riesgo el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 constitucional y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la situación encuadra en el supuesto establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si… ni aquellas cuyos procedimientos sea incompatibles entre si, observándose en el presente caso ni siquiera es aplicable la excepción señalada en el único aparte de la mencionada norma, en el sentido que podrán acumularse dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, en razón que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al 783 del Código Civil, al establecer que se decretara la restitución de la posesión, la exigencia de una garantía, es totalmente distinto a lo que establece el artículo 700 del Código Adjetivo Civil, que se refiere al artículo 782 del Código Sustantivo Civil, por cuanto el Juez solo está facultado para decretar el amparo a la posesión. Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la restitución o el secuestro y en las medidas que aseguren el amparo, de manera que los procedimientos resultan incompatibles porque es imposible amparar al despojado y restituir al perturbado, por lo que resultando incuestionable la inepta acumulación de acciones, solicito sea declarada con lugar la cuestión previa propuesta y se aplique las consecuencias señaladas en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil; en el supuesto negado que no fuese declarado con lugar la defensa de fondo constituida por la caducidad de la acción…

(Resaltado del Tribunal)

Al respecto, este sentenciador considera necesario indicar la definición de la acumulación, en este sentido, el doctrinario A. Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, la define en los siguientes términos:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

(Resaltado del Tribunal)

Igualmente, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, observa este sentenciador que conforme los hechos narrados por la parte actora la presente causa fue admitida como una Acción Posesoria por Restitución, así como que, siendo la acumulación una institución procesal regulada para evitar la expedición de fallos contradictorios; se constata que en presente juicio mal podría existir una inepta acumulación de pretensiones sin que exista primeramente una acumulación, en consecuencia no existe fundamento alguno para la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida en la presente causa relativa al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones, es por ello que debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. J.C.A.B.

JUEZ.-

Abg. F.A.S.A..-

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