Decisión nº PJ0062014000249 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000384

En el día de hoy, veinte y seis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), en horas de despacho, presentes en la sala del Tribunal el ciudadano, J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No.19.567.301, de veinte y cuatro (24) años de edad, y con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido en este acto por la profesional del derecho AMOHOS SELIDET G.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No.7.150.100, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.115.512, y del mismo domicilio, y el abogado en ejercicio L.R. BAPTISTA SALAS, identificada con la cédula de identidad No. V-2.784.298, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.9835, y domiciliado en esta Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito ante el registro de comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Junio de 1968, bajo el No. 38, Paginas 173 a 178, Tomo 28, y posteriormente transformada en Compañía Anónima mediante Asamblea General Extraordinaria de socios, celebrada el Veintiocho (28) de Abril de 1975, cuya acta se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Tres (03) de Junio de 1975, bajo el No. 42, Tomo 10-A, siendo modificados íntegramente los estatutos sociales, y del mismo modo, materializándose la venta de su componente accionario con designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), cuya acta se encuentra inscrita ante el referido Registro Mercantil con fecha 13 de diciembre de 2013, quedando anotada en el Tomo 130-A, RM 4to, bajo el número 18 del referido año 2013, pero con agencia o sucursal en la población de Morón; carácter de apoderada que acredita según instrumento poder que en copia signada con la letra “A” acompaño con el presente escrito, para ser consignado en el expediente. En este estado, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio L.R. BAPTISTA SALAS, quien manifestó lo siguiente: “Nuestra representada está dispuesta a llegar a una conciliación en el presente juicio, confiada plenamente en su eficacia como medio alterno para la resolución de los conflictos, pero previamente quiere dejar constancia en este acto que ciertamente el día siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), tal y como fue declarado tempestivamente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), cuando el ciudadano J.L.G.B. se encontraba en el Área 500 AC 21, de la Planta en Pequiven, al momento de ajustar una brida de ocho pulgadas (08”), la llave que utilizaba en la actividad se le resbaló (salió del perno), lo cual originó que perdiera el equilibrio y golpeara el antebrazo izquierdo con una tubería existente, ocasionándole un traumatismo en una lesión preexistente. Acaecido el accidente de la manera relatada, el ciudadano J.L.G.B. fue trasladado de inmediato por personal de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, al área de servicios médicos de la empresa TOYO, siendo atendido por el Doctor L.U., y del mismo modo lo remite de inmediato a consulta traumatológica por posible re-fractura de antebrazo izquierdo, y es así como en fecha 14 de diciembre de 2012, fue sometido a intervención quirúrgica en la Clínica Urdaneta, donde le colocaron dos (02) clavos en el brazo. Transcurridos cinco (05) meses desde la operación, los husos no soldaron correctamente, y le es diagnosticada pseudoartrósis, recomendando el médico tratante que se sometiera a una nueva intervención quirúrgica. Pues bien, siguiendo con la recomendación médica, en fecha dos (02) de marzo de dos mil catorce (2014), es intervenido quirúrgicamente el ciudadano J.L.G.B., en la Clínica Guerra Méndez, practicándole acortamiento de huesos, (radio y cúbito 2 centímetros), y le colocan dos (02) placas, una (01) en el radio (antebrazo)y la otra a nivel del cúbito, prescribiéndoles las respectivas terapias para su total recuperación. Es de advertir que a pesar de haber cumplido nuestra representada con la obligación de inscribir desde el inicio de la relación de trabajo al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo adelante y para todos los efectos del presente escrito IVSS, no obstante sufragó todos los gastos médicos, hospitalarios y de medicina que se erogaron para atender la patología del referido ciudadano. Con posterioridad al accidente, y a las referidas intervenciones, nuestra representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A refirió al ciudadano J.L.G.B. a un médico traumatólogo especialista, de nombre J.E.D.J., el cual tiene su consultorio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, proveyéndole del dinero suficiente para sufragar los gastos necesarios para su traslado y estadía en dicha región, todo con la finalidad de optimizar en la mediad de lo posible el estado de salud del demandante, y muy especialmente, la funcionalidad de su brazo izquierdo. Es así como el hoy demandante fue atendido por el referido galeno en su consultorio ubicado en la Policlínica Amado de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2014, quien le diagnosticó: mano zamba radial con síndrome de cubitus plus más cierre parcial del espacio interóseo antebrazo izquierdo, recomendándole osteotomía correctora radio izquierdo, más injerto óseo combinado con implante de P.R.F, osteosíntesis con placa y tornillos, acortamiento cubital vs procedimiento de Louenstein en cúbito izquierdo, siendo que el ciudadano J.L.G.B., manifestó al personal de nuestra representada que no estaba dispuesto a someterse a una nueva intervención quirúrgica. Ciertamente, nuestra patrocinada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A se encargó de sufragar absolutamente todos los gastos generados por la asistencia médica y traslados anteriormente señalados. Nuevamente puntualizamos que todos los gastos médicos, es decir, consulta con el especialista, anteriormente nombrado, y los que debió realizar el demandante a causa y con ocasión de la rehabilitación de su antebrazo izquierdo, fueron costeados íntegramente por la patronal, a pesar, insistimos, de estar inscrito en el IVSS. Precisado lo anterior, esta representación judicial quiere dejar expresa constancia de que no es cierto que nuestra representada tenga responsabilidad objetiva y subjetiva en la ocurrencia del infortunio, y que deba indemnizarlo igualmente por daño moral y lucro cesante, ya que de la propia manera como describe el demandante en el escrito introductorio de la instancia los hechos relacionados con la ocurrencia del lamentable infortunio, se demuestra que el mismo tuvo su causa única y eficiente en el propio hecho de la víctima, ya que, al encontrarse ajustando una brida de 8 pulgadas, la llave que utilizaba en la actividad se le resbaló (salió del perno), lo cual originó que perdiera el equilibrio y golpeara el antebrazo izquierdo con una tubería existente. Esto significa, que de no habérsele resbalado la llave, no hubiese perdido el equilibrio y mucho menos hubiese impactado su antebrazo izquierdo, anteriormente fracturado por un accidente común, contra una tubería, y en consecuencia, no hubiese causado la lesión que desafortunadamente sufrió y desencadenó la fatiga de la placa que tenía puesta desde la fractura primigenia producto de un accidente común. Ahora bien ciudadano Juez, no es cierto que el lamentable referido accidente haya acaecido por la culpa o responsabilidad de nuestra patrocinada, por cuanto, en todo momento, la misma desplegó las medidas de seguridad necesarias para que el trabajo se realizara de manera segura, y del mismo modo, instruyó y capacitó a todos los trabajadores, incluyendo al demandante, mediante charlas de Seguridad e Higiene en el trabajo. Lo cierto es ciudadano Juez, que el demandante por un lamentable descuido, realizó la maniobra de forma insegura y por ello se resbala la llave, pierde el equilibrio e impacta su antebrazo izquierdo contra la tubería, lo que en el mundo jurídico se conoce como el hecho de la víctima. Ahora bien ciudadano Juez, es menester precisar que conforme a los hechos narrados por el accionante en su escrito introductorio de la instancia, específicamente de la narración del accidente, el mismo se debió única y exclusivamente a su hecho, es decir, a su conducta poco diligente, en consecuencia, bajo este supuesto nuestra representada tampoco tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia del evento del cual alega el demandante haber sido víctima, y jamás podría demostrar la relación de causalidad. En este orden de ideas ciudadano Juez, el artículo 1189 del Código Civil Venezolano, expresamente señala lo siguiente:

Artículo 1189. Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida que la víctima ha contribuido a aquél

.

Sin lugar a dudas ciudadano Juez, de la manera como describe el accionante la ocurrencia del lamentable accidente, se evidencia que el mismo se debió a su propia conducta omisiva de las normas de higiene y seguridad en el trabajo de las cuales ha sido y fue suficientemente instruido por nuestra patrocinada, tomando en cuenta adicionalmente ciudadano Juez, que en el ejercicio de esas labores de CAPATAZ HIDROSTÁTICA no solo estaba sometido a la supervisión del personal de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, sino también de TOYO y PEQUIVEN, por cuanto en todas las operaciones de la industria es un hecho notorio comunicacional que se mantienen e implementan los más estrictos controles para evitar o minimizar la ocurrencia de infortunios laborales, siendo que en el caso de marras, el demandante debió cumplir con la normativa de Higiene y Seguridad en el trabajo en la realización de la maniobra. Queremos puntualizar ciudadano Juez, que nuestra poderdante es una contratista que ejecuta servicios y contratos en áreas de trabajo de PEQUIVEN, razón por la cual, además de estar obligada a implementar y mantener los más estrictos controles y capacitación a todo su personal en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, igualmente, está sometida a la constante supervisión por parte del personal de las empresas contratantes, verbigracia, TOYO y PEQUIVEN, es por ello que, para poder cumplir con sus funciones, por exigencia de la ley y de la industria, la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A tiene constituido un COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, que vela por el cumplimiento del PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. en cada una de sus áreas y operaciones. Del mismo modo, puntualizamos que el demandante en ningún momento de la vinculación laboral que mantuvo con nuestra representada estuviere sometido a condiciones inseguras, específicamente a condiciones disergonómicas, como tampoco es cierto que estuviese sometido a condiciones peligrosas de tipo físico. Tampoco es cierto, que haya existido alguna condición insegura que hubiese originado el accidente de trabajo que sufrió el demandante. Ciudadano Juez, nuestra representada mantiene y vigila por el cumplimiento de un Programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, dentro de cuyas normas cabe destacar las referentes a el adiestramiento y capacitación del trabajador, notificación de riesgos, charlas de inducción y diarias en el trabajo, y la entrega de los implementos de seguridad acordes al tipo de actividad desempeñada, todas los cuales también fueron cumplidas con respecto al demandante. En consecuencia ciudadano Juez, no es cierto, que el demandante tenga derecho a ser indemnizado por nuestra patrocinada, por indemnización de daños y perjuicios proveniente de accidente de trabajo y diferencia en el pago de los salarios, con asidero en los artículos 87 de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y los artículos 70 , 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por otro lado ciudadano Juez, es falso de toda falsedad que nuestra patrocinada haya asumido una conducta omisiva y violatoria para con sus trabajadores, y en especial para con el demandante, y que se encuentre establecida en el artículo 1185 del Código Civil. Es preciso puntualizar que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, jamás ha incurrido ni incurrió en algún hecho ilícito en el padecimiento de la patología del ciudadano J.L.G.B., por haber incurrido en violación de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por ende que tenga alguna responsabilidad, ni objetiva, y mucho menos subjetiva. Por el contrario ciudadano Juez, nuestra representada en todo momento advirtió al demandante de los riesgos a los cuales estaba expuesto, así como también lo capacitó para las labores desempeñadas, además que dentro de la documentación acreditada por el demandante a nuestra patrocinada conjuntamente con la solicitud de empleo consignó su certificación como CAPATAZ, y le dotó de los implementos de seguridad y protección personal acordes con la función y labores desempeñadas con ese cargo para el cual estaba previamente certificado. Igualmente, queremos precisar que nuestra representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, no está obligada a cancelarle al accionante ninguna indemnización con ocasión del accidente que sufrió, por cuanto el mismo se debió a su propio hecho, además que la Seguridad Social, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria, es la encargada de cancelarle las indemnizaciones de ley, más aun cuando nuestra representada cumplió con el deber formal oportuno de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiendo a este, a todo evento, cancelar esta indemnización e incapacitación, siendo que así lo ha dejado sentado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, siendo uno de ellos el publicado en fecha 22 de marzo de 2011, caso L.D.A. contra Molinos Nacionales,C.A (MONACA), ponencia de la Magistrada Dra. C.E.V.P.d.R.. Por otro lado ciudadano Juez, aun cuando nuestra patrocinada inscribió tempestivamente al demandante en la Seguridad Social, y desde el mismo momento de la ocurrencia del accidente le proporcionó toda la ayuda económica necesaria para hacer evaluado por los mejores especialistas en la materia de traumatología, e incluso, sufragó todos los estudios médicos, radiografías, intervención quirúrgica, a los fines de que el ciudadano J.L.G.B., restableciera y recuperara en un ciento por ciento (100%) sus funciones con el antebrazo izquierdo, incluso le ofertó la intervención quirúrgica sugerida por el Dr. Dikdan Jaua. Además, nuestra representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A niega categóricamente que esté obligada a cancelarle al demandante, alguna indemnización por concepto de DAÑO MORAL, y que exista una obligación por parte de nuestra representada de pagarle la indemnización al demandante con fundamento en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en lo adelante y para todos los efectos del presente escrito LOPCYMAT, por la cantidad de Bs.1.427.555,5, por cuanto el accidente no se debió a la conducta negligente o irresponsable de nuestra poderdante, y mucho menos a la violación de normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo o de alguna disposición de la LOPCYMAT, específicamente lo establecido en el numeral 1 del artículo 80, y el ordinal 5 del artículo 130, demandando el pago de Bs.713.777,78, respectivamente, por no tener derecho a ello, como ya fue señalado ut supra. Negamos y rechazamos ciudadano Juez, por no ser cierto, que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de nuestra representada de la cantidad de Bs.350.000,oo por concepto de daño moral, por las razones ya expuestas, es decir, no existe relación de causalidad entre el accidente y las labores realizadas por el demandante, ya que la causa única y eficiente del mismo fue la conducta asumida por el demandante. Para concluir, dado lo anteriormente expuesto, negamos y rechazamos que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago por parte de nuestra representada de los conceptos especificados en el escrito introductorio de la instancia, verbigracia, Bs.717.777,78 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 80, numeral 1 de la LOPCYMAT; y Bs.713.777,78 por concepto de secuelas o deformidades permanentes de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y último aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, y Bs.350.000,oo por el inexistente daño moral, para un total demandado de Bs.1.985.596,56, el cual rechazamos categóricamente. Del mismo modo, reclama el demandante el pago de sus prestaciones sociales, las cuales en todo momento, desde la finalización de la relación de trabajo, nuestra representada le ha ofertado su pago, negándose reiteradamente el accionante en recibirlas, pero no por el monto que demanda, que es la cantidad de Bs.113.392,12, sino por la cantidad de Bs.100.000,oo, que es el monto al cual realmente se hizo acreedor, conforme se evidencia del documento FORMATO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que acompañamos con el presente escrito signado con el No.1, para que forme parte del mismo, en el cual se encuentran detalladamente identificados los conceptos y cantidades a los cuales realmente se hizo acreedor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Tampoco es cierto que nuestra representada esté obligada a pagarle las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley de la materia. No obstante, nuestra patrocinada ha considerado muy especialmente las circunstancias actuales, y la bondad de los medios alternos de resolución de conflictos siendo la mediación el principal norte en este nuevo proceso laboral venezolano, abandonando las partes la filosofía del ganar- ganar, además de las inmejorables relaciones y del empeño puesto por el ciudadano J.L.G.B. para cobrar las cantidades a las cuales se ha hecho acreedor, por lo cual, está dispuesta a llegar con el referido ciudadano a una conciliación por vía de transacción. En este estado, la parte accionante a través de su representante judicial, expuso: “Insisto en todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho demandados los cuales doy por reproducidos en el presente escrito, en la negligencia de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A al no declarar tempestivamente la ocurrencia de mi accidente, que fue en fecha 10 de octubre de 2012 y no el 07 de noviembre de 2012, como falsamente lo hízo, además de todo el tiempo transcurrido para que finalmente me sometiera a la intervención quirúrgica, todo lo cual ha vulnerado mis condiciones humanas, en consecuencia debe prosperar la presente demanda, y las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, debido a los daños que sufrí. Del mismo modo, la empresa no me ha otorgado ni entregado la documentación necesaria a los fines de que pueda tramitar mi indemnización de conformidad con la Ley de Paro Forzoso”. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a las instancias judiciales restantes, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad le asiste el derecho al demandante, o por el contrario ningún tipo de responsabilidad tiene nuestra patrocinada por no ser ciertos los hechos libelados, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas: PRIMERA : La parte demandante y sus abogado asistentes declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento de su representado, que conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, a los efectos del presente contrato de transacción se denominará EL DEMANDANTE, al ciudadano J.L.G.B., antes identificado, y LA ACCIONADA, a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A. SEGUNDA : EL DEMANDANTE, a título de transacción, propone recibir, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados a LA ACCIONADA el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.369.800,oo). TERCERA : LA ACCIONADA, esto es, la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados y enunciados en el escrito introductorio de la presente instancia, esto es, prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo (responsabilidad objetiva, daño moral y responsabilidad subjetiva) incluyendo el pago de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley de la materia, así como cualesquiera otro que hubiese tenido su causa en la relación de trabajo que lo vinculó con LA ACCIONADA, con asidero en las leyes laborales de la República, acepta como cantidad transada la mencionada suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.369.800,oo). Del mismo modo, tomando en consideración los pedimentos formulados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, en el sentido de que desea sentirse productivamente útil, dadas sus habilidades para la pintura, acuerda, como parte de este acuerdo transaccional, hacerle entrega de los siguientes bienes muebles que pasamos a identificar: a. Un (01) computador INTEL CORE 2.66 GHZ, r.d.m. 1 GB, Serial M378T2953EZ3, marca Samsung, disco duro 160 GB, serial WMAT14744030, unidad lectora de DVD, serial 372551400014, case de torre conj asa S/S, color negro y plata, monitor AOC 17”, modelo CRT S/N:K1CS52B607839 color negro; Accesorios Mouse Genius sin serial- USB/ Color Negro, teclado GENIUS S/N: WE9392009049, USB/ Color Negro. b. Un (01) aire acondicionado de ventana marca LG de 12000 BTU, serial 04EXC389/004TARU008, y c) Un (01) escritorio de madera con su silla. Todos estos bienes sonde la única y exclusiva propiedad de cuya COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A la cual le traslada a EL DEMANDANTE, con la suscripción del presente documento, le serán entregados en el día de hoy veinte y seis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la sede de nuestra representada, por el ciudadano J.M., Empleado de Logística de nuestra representada, para lo cual firmará el ciudadano J.L.G.B., la correspondiente constancia de entrega. Pues bien, EL DEMANDANTE, declara que recibe en este acto, de manos del apoderado judicial de la accionada, los siguientes instrumentos cheques: 1. Cheque de Gerencia No.87003546, de fecha_20 de octubre_de 2014, a la orden del demandante J.L.G.B., librado contra el Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la cuenta corriente No.0116-0127-89-2127017622, de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs.100.000,oo), cuyas copia fotostática consignamos signada con el número “2”. 2) Cheque de Gerencia No.04700869, de fecha_21 de noviembre_de 2014, a la orden del demandante J.L.G.B., librado contra el Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la cuenta corriente No.01160102282120210100, de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs.250.000,oo), cuya copia fotostática consignamos signada con el número “3”, y 3) Cheque No. 09000252, perteneciente a la cuenta corriente No.0116-0173-11-0009173315, a la orden del demandante J.L.G.B., librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), por la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.19.800,oo), cuya copia fotostática acompañamos signada con el número “4”. CUARTA: EL DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción y del pago que ha recibido, nada más tiene que reclamar a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con ocasión de la relación de naturaleza laboral que mantuvo con dicha empresa. QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa, y muy especialmente de la acción penal establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, contra la empresa, sus directivos, socios, gerentes, supervisores, representantes patronales, terceros relacionados o cualesquiera otra persona relacionada directa o indirectamente con COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción y con ocasión de la relación de trabajo que le unió con la referida sociedad mercantil, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida como consecuencia de la suscripción y homologación del presente acuerdo transaccional. SEXTA: SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta se hace constar que EL DEMANDANTE autoriza suficientemente a LA DEMANDADA, y como parte de este acuerdo transaccional, a erogar instrumento cheque a la orden de su representante judicial, abogada Amohos González, correspondientes a parte del monto de los honorarios profesionales que le adeuda por su representación en la presente causa. En este sentido, LA DEMANDADA, por intermedio de su apoderado judicial, hace entrega a la referida profesional del derecho y asistente de EL DEMANDANTE, de cheque de gerencia No. 04700868, librado a la orden de Amohos González, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), en el entendido de que cualquier cantidad a favor de la abogada identificada o de cualesquiera de los abogados a los cuales le hayan otorgado poder en el presente juicio, por concepto de honorarios profesionales, ambas partes, declaran que será igualmente sufragada por EL DEMANDANTE, así como también cualquier otro tipo de gasto que hayan erogado y se haya causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a nuestra representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes solicitamos del Tribunal imparta su aprobación a la presente transacción con su respectiva homologación en virtud que el presente acuerdo no viola derechos irrenunciables del trabajador, la pase en carácter de cosa juzgada ordenando el archivo del Expediente por no haber materia sobre la cual decidir.

SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal, muy respetuosamente, ordene expedir dos (02) juegos de copias certificadas, uno para la parte actora y el otro para la demandada, de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que provea en el sentido solicitado”.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las parte demandantes actuaron personalmente debidamente asistidos de abogado y las partes demandadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No.19.567.301,,y la entidad de trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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