Decisión nº 2084 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3278

DEMANDANTE(S): A.J.R.D.R.

DEMANDADO(S): L.R.A.

APODERADO JUDICIAL: abogado M.A.D.A.

ASUNTO: ACCION POSESORIA.

"VISTOS".-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2013, por la ciudadana A.J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.103, viuda, agricultora y criadora, domiciliada en el Municipio R.d.E.M., asistida por el abogado F.A.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.735, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.449.829, comerciante, casado, domiciliado en la ciudad de Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., formal deman¬da, por ACCION POSESORIA.

Junto con el libelo de la demanda la actora produjo los documentos que obran a los folios 5 al 25.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013 (folio 26), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano L.R.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Rangel y c.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 19 de marzo de 2013 (folio 45), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la boleta de citación librada al demandado, ciudadano L.R.A., de la cual se evidencia que fue legalmente citado por el Alguacil de dicho Tribunal (folios 31 al 45).

El 26 de marzo de 2013, el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano L.R.A., consignó escrito el cual contiene contestación de la demanda y promoción de pruebas, que obra agregado a los folios 46 al 49. Asimismo, produjo instrumento poder que obra a los folios 50 al 51.

Por diligencia de fecha 01 de abril de 2013 (folio 52), suscrita por el demandado, ciudadano L.R.A., asistido por el abogado M.A.D.A., ratificó y todas y cada una de sus partes la contestación a la demanda hecha por su apoderado, además señalo que la demandante al identificar sus datos en el libelo de la demanda no indico los datos correspondientes a su cedula de identidad en forma correcta, ya que indico como numero de cedula V-988.1103, cuando su identificación correcta es V- 988.103, lo que indica que es otra persona y no tiene cualidad para actuar en la causa ya que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º por defecto de forma de la demanda que esta consagrado como cuestión previa en el artículo 346 ejusdem, ordinal 6º y la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Asimismo, opuso cuestiones previas a la parte demandante en la causa y que forme parte de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013 (folio 53), suscrita por la parte demandante, ciudadana A.J.R.D.R., asistida por el abogado F.A.Z.G., procedió a subsanar el defecto en el que incurrió al transcribir el libelo; dejando subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013 (folios 66 y 67), el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por el ciudadano L.R.A..

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2013 (folios 69), el Tribunal fijó el día martes 18 de junio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar conforme lo ordena el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18 de junio de 2013 (folios 70 al 72), día y hora fijados para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presente la parte actora, ciudadana A.J.R.D.R., asistida por el abogado F.A.Z.G.. Igualmente, se encuentra presente, el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.R.A., quien también se encuentra presente.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013 (folio 102), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa. Igualmente, fijó un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, las partes, promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, la mención de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 08 de julio de 2013 (folio 136), el Tribunal, admitió las pruebas de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, a excepción de las promovidas en el escrito de pruebas sobre el merito de la causa, en virtud de que las mismas no fueron promovidas en el libelo de la demanda, tal como lo establece la segunda parte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordenó la evacuación de las pruebas admitidas. Asimismo, mediante auto de esta misma fecha, que obra al folio 138, admitió, las pruebas de la parte demandada, ordenando su evacuación.

Consta al folio 140, que el Alguacil de este Tribunal, practicó la notificación de la ciudadana A.J.R.D.R., tal como consta de dicha boleta que obra al folio 141.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 143), el Tribunal fijó el día 16 de diciembre de 2013, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizara la audiencia de pruebas.

El 16 de diciembre de 2013 (folios 144 al 153) día y hora fijados para la audiencia de pruebas, la misma se celebró encontrándose presentes la parte demandante, ciudadana A.J.R.D.R., asistida por el abogado F.A.Z.G.. Asimismo, se encontraba presente el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.R.A.. La Juez Temporal se retiró por un tiempo perentorio de conformidad con el artículo 266 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo a las partes presentes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día lunes 13 de enero de 2014, a las dos de la tarde, realizándose la misma en la oportunidad fijada, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes se encontraban presenten en dicho acto, tal como consta del acta que obra al folio154.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, el Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la actora, ciudadana A.J.R.D.R., asistida por el abogado F.A.Z.G., en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4), parcialmente lo siguiente:

“…Desde hace más de treinta y siete (37) años, ha venido desarrollando labores agrícolas y pecuarias sobre una pequeña finca agropecuaria, ubicada en el Caserío “El Rincón”, partido Balza, jurisdicción del Municipio R.d.E.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos: Pie, terrenos de H.A., separa vallado de piedra; costado izquierdo, el camino antiguo que conducía a Los Chorros y terrenos de H.A. separa vallado de piedra, costado derecho, terreno de José de la C.R. y de H.A.; y por cabecera, terrenos del mismo Ramírez, separa cava. Que la finca es propiedad de la ciudadana L.I.R.R., quien lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 19 de junio de 1986, bajo el Nº 90. Que es la única y exclusiva beneficiaria de un A.A.A., el cual se me fue otorgado en fecha 03 de noviembre de 1986, por parte de la Procuraduría Agraria del Estado Mérida y ratificado el mismo por la Dirección Superior de la Procuraduría Agraria Nacional en fecha 11 de marzo de 1987, sobre dos lotes de terreno destinados a la agricultura y a la cría, ubicados en el “Junko” y el “Rincón”, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., tal como se evidencia de la Resolución del Certificado de A.A.A., tal como fue enviada por el ciudadano Procurador Agrario y que tuvo su sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 21º de abril de 1987, según oficio Nº 120, emanado de la referida Procuraduría Agraria del Estado Mérida. Que en virtud de que en recientes fechas he sido perturbada en sus labores agrícolas y pecuarias que desarrollo en el pequeño fundo antes identificado, por un ciudadano identificado como L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.829, de estado civil casado, quien asevera falsamente, ser agricultor, y de estar domiciliado en el sector conocido como “El Rincón”, caserío Balza, en jurisdicción del Municipio R.d.E.M., quien ha interpuesto por ante este Tribunal a su digno cargo, dos (2) procedimientos jurídicos, con motivos diferentes los cuales están basados así: El Primero: Una demanda de servidumbre de paso, por terreno que poseo en base al a.a.a.; y el segundo, basado en un deslinde de tierra, ambos encaminados con el firme propósito, como antes indiqué, de perturbar e interrumpir las labores agrícolas y pecuarias y que ha venido desarrollando desde hace más de treinta y siete (37) años en el referido fundo, en los primeros años con mi legitimo esposo J.E.R.T. y después de su muerte en forma personal. Hechos estos, con los cuales el antes identificado L.R.A., está infringiendo la normativa expresa contenida en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras, las disposiciones contenidas en sus artículos 1, 8, 14 segundo aparte, artículo 17 en sus ordinales 2º y 5º y sus parágrafos 3º y 5º e igualmente los incisos 19, 20 y 27, artículos 20, 23, 82 en su primer aparte e inciso 2, y artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, éste último por falso supuesto. En razón del segundo procedimiento señalado, como Deslinde de Tierra y que cursó por ante ese mismo Tribunal, a su digno cargo, en el expediente signado con el Nº 3202, contra la propietaria del fundo, ciudadana L.I.R.R., ello en razón de no haberle prosperado el procedimiento de servidumbre de paso que intentara inicialmente contra la misma ciudadana L.I.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.090.579, de profesión educadora y abogado, cuyo domicilio es la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil en el expediente signado con el Nº 3050, ambos procedimientos, interpuestos por el ciudadano L.R.A., antes identificado, me ha privado del goce, disfrute pacifico y de libre ejercicio de la tenencia de una parte del fundo, antes descrito y deslindado y el cual venia poseyendo legalmente según el a.a.a., al cual hizo mención. Como quiera que, que no he sido demandada por ningún Tribunal de la República, y no teniendo además ninguna obligación pendiente con el antes identificado perturbador L.R.A., habiendo este cometido una acción derivada de perturbación o daño a la posesión agraria que tipifica y califica el contenido del artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 37 ejusdem, el cual pauta expresamente. Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o de uso no conforme,…”. De igual manera, es la misma ley, cuando señala en el único aparte del artículo 8: “La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley, será inadmisible e inembargable…”. Así mismo, el artículo 17 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de ser beneficiaria del a.a.a. señalado anteriormente, garantiza la permanencia del pequeño y mediano productor agrario que ha explotado y ocupado de forma pacifica, en forma ininterrumpida desde hace treinta y siete (37) años; aun no siendo el predio señalado de su propiedad, es la misma ley la que me garantiza el derecho de permanencia. Ello como también señala la Ley no puede ser desalojado de ninguna tierra que se ocupe con el fin de obtener una adjudicación o derecho de permanencia, todo en virtud de haber cumplido con el proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras. Ahora bien, ciudadana Juez, según lo pautado en el parágrafo tercero del artículo 17 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala textualmente: “En cualquier estado y grado del proceso judicial del que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al Procedimiento de la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (AMPARO AGRARIO QUE LE FUE CONCEDIDO EL 03 DE NOVIEMBRE DE 1986). Por otra parte, habiéndose despojado el ciudadano L.R.A., ya identificado, de una parte del pequeño fundo que poseo desde hace muchos años, tipifica lo señalado en el parágrafo cuarto del citado artículo 17 de la Ley de Tierras, el cual señala: Parágrafo cuarto: “El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho, será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto nacional de Tierras (INTI), pudiendo este ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente”. El artículo 23 de esta Ley de Tierras, señala: “Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los árganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizadas con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubiere celebrado con anterioridad. Los hechos, actos y negocios jurídicos, simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretenden obtener con ellos. Finalmente, invoco el artículo 24 de la ley Orgánica del Poder Popular y las disposiciones contenidas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referidas a la posesión y disfrute pacifico de los bienes. Es por ello, que ocurre por ante su competente autoridad para proceder, como en efecto lo hace, el presente procedimiento de acción `posesoria hacia su persona, contra el ciudadano L.R.A., para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, en restituirme el lote de terreno que tengo en posesión desde hace más de treinta y siete (37) años hasta la fecha 22 de febrero de 2012, cuando fui despojada en razón de un fallo judicial procedimiento de Deslinde y que en reciente fecha detenta el ciudadano L.R.A.. Demostrada como está la posesión de su parte, así como el despojo del que he sido victima, solicito de este Tribunal decrete en definitiva la acción posesoria que tengo sobre el predio descrito identificado up supra, todo conforme a lo pautado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contra el autor del despojo, terreno que tenía hasta reciente fecha de su posesión. Estimo la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), demandando igualmente el pago de las costas procesales, así como de los honorarios profesionales de abogado, reservándose en todo caso, el derecho de ejercer por separado la acción, que por daños y perjuicios se me ha ocasionado. Indicó como domicilio procesal la avenida 1, Hoyada de Milla, Nº 0-289, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida…”.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2013 (folios 46 al 49), por el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano L.R.A., oportunamente dio contestación a la demanda y promovió pruebas, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

…,rechazo, niego y contradijo la infundada y temeraria demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho por no ajustarse a la verdad y constituir una temeridad lo cual se demuestra en lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todas la pruebas documentales presentadas por la demandante, por ser simples fotocopias que carecen de valor jurídico. De igual manera impugnaron todas las pruebas promovidas por la parte demandante, por no estar especificada en cada una de ellas, el objeto by pertinencia de lo que se pretende probar, razón por la cual el Tribunal debe negar su admisión de conformidad con la reiterada jurisprudencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la obligación que tiene el promoverte de una prueba, de establecer en forma clara y precisa el objeto y pertinencia de cada prueba. SEGUNDO: Es falsa la narración hecha en el libelo de demanda, donde se dice que la ciudadana demandante A.J.R.d.R., tiene como domicilio el Municipio R.d.E.M.. La realidad es que la demandante tiene su domicilio en la ciudad de M.d.E.M., donde reside en la Hoyada de Milla y donde ejerce sus actividades comerciales. TERCERO: Es falsa y temeraria la narración hecha en el libelo donde se dice que la ciudadana demandante A.J.R.d.R., desde hace más de 37 años ha venido desarrollando labores agrícolas y pecuarias sobre una pequeña finca agropecuaria, ubicada en el caserío El Rincón, caserío Balza, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., y comprendida en los linderos que señala. Lo que si es cierto y en honor a la verdad y a la justicia, es que la finca que describe es propiedad de su hija la ciudadana la abogada L.I.R. y quien la adquirió según el documento que señala de fecha 1986, es decir hace 26 años, como también es cierto, que la mencionada finca tiene como lindero por cabecera, terrenos que fueron de José de la C.R., que actualmente son propiedad de su mandante y que ocupa desde hace 38 años desde que compró la finca, tal como lo demostraremos en la fase probatoria. CUARTO: Es falso lo que la demandante, afirma en su escrito libelar que un supuesto a.a. o certificado provisional de amparo y que acompaña en fotocopia simple, la cual fue impugnada por quien suscribe, tenga que ver con terrenos de su mandante, ya que de tener algún valor esa fotocopia, establece que por el lindero de cabecera de los terrenos supuestamente amparados, limita con terrenos de José la C.R., que son actualmente los terrenos propiedad de su mandante. Llama poderosamente la atención que en la supuesta solicitud de amparo, la aquí demandante intenta el amparo contra su hija la abogada L.I.R., quien es la propietaria del terreno, o sea, que de haber sido cierto, claramente se ve que fue simulado sólo con la intención de apropiarse de algún terreno, ya que según manifiesta su mandante, madre e hija andan todo el tiempo juntas y han tenido, diversos y seguidos problemas en el Municipio por tierras, que simplemente pelean, para luego arrendarlas o dárselas en medianería a distintos ciudadanos, como es el caso de I.E.P. y L.A.P., quienes han sido testigos por ante este Tribunal, a favor de la ciudadana L.I.R., supuesta contrincante y perturbadora de la aquí demandante y ahora, son testigos de ésta última. Estos testigos declararon a favor de L.I.R. en el expediente 3050 que cursa por ante este mismo Tribunal. También llama la atención que el mencionado juicio lo llevó en su totalidad la ciudadana L.I.R. y nunca se hizo parte su madre, aquí demandante, quien ahora alega tener 37 años en posesión de los terrenos de su mandante, lo cual demuestra que estamos ante la presencia de un fraude procesal y así pido se declare. Estamos en presencia de un fraude procesal, pero es sabido que la denuncia del mismo, debe hacerse valer en juicio autónomo, que se requiere intentar el pertinente juicio ordinario para ventilar el fraude procesal. Pero, sólo con ver que madre e hija se confabulan para impedirle trabajar a su mandante y su familia, deja claro que la acción es convenida. Ahora aparece una señora de avanzada edad, alegando que ella es quien trabaja los terrenos de su mandante, señora ésta que esta domiciliada en Mérida y que por su avanzada edad, no está en condiciones de trabajar la agricultura y que nunca se hizo presente en los diversos juicios, que ha tenido que intentar su mandante, contra su hija, quien siempre ha querido apoderarse de sus terrenos y llega hasta el extremo de involucrar a su mamá en la odisea. El fraude procesal ha sido definido como un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas, mediante la apariencia procesal, para obtener un efecto determinado y es absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. El juez tiene el deber de pronunciarse sobre el mismo, siempre que las partes así lo aleguen en el curso del proceso que se esta ventilando ante él, o en un juicio autónomo de fraude, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Pero puede declararlo también de oficio, siempre que se garantice el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, es decir, que ambas partes conozcan de antemano, del inicio de las averiguaciones tendentes a demostrar la existencia del fraude, que tengan la posibilidad de alegar, probar y de ejercer los recursos correspondientes. QUINTO: Es cierto que su mandante ha intentado dos acciones contra la ciudadana L.I.R., por querer apoderarse de sus predios, los cuales ha enfrentado judicialmente, sin que su madre aquí demandante haya hecho acto de presencia, aunque ahora en el libelo la apoye, pero es totalmente falso que lo hiciera para privar del supuesto goce, disfrute pacifico y de libre ejercicio de la tenencia de parte del fundo. Este mismo Tribunal, presidido por la misma Juez y Secretaria, se ha constituido en el sector y terrenos objeto de éste litigio en cinco oportunidades diferentes y jamás advirtió la presencia de la demandante, al igual que su representado que en 38 años nunca la ha visto en el sector, simplemente, sabe de ella por los comentarios que hace la gente, que viven las dos madre e hija peleándole las tierras a los campesinos, alegando hechos falsos para imponer su conveniencia a costa de sus tierras, su trabajo y su producción. SEXTO: La parte demandante, no señala la pretensión u objeto de la demanda en forma clara, e indica como fundamento de la demanda, unos artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no son pertinentes con su pretensión, da la impresión, que se intenta crear un derecho de acción posesoria hacia la persona (s.i.c) como lo pide la demandante, contra mi representado y luego pide una restitución sin determinar el objeto del supuesto despojo. Acciones que no son acumulables y por otro lado dice que fue despojada…en razón de un fallo judicial procedimiento de Deslinde) s.i.c. (negrillas mías) donde nunca ha estado, juicio que llevó su hija y que estando legalmente citada y a derecho, no pudo defender, finalizando con deslinde definitivo con sentencia a favor del aquí demandado. SEPTIMO: Por cuanto se está solicitando en el libelo una medida de protección a favor de la demandante, la cual va en detrimento de los derechos de su representado y atenta directamente contra la producción en su propiedad, le señalo al Tribunal, que lo que se pretende con la demanda es obtener una posesión que no existe ni ha existido jamás, ya que la finca, se está explotando en forma efectiva, sus terrenos desde hace muchos años, junto a su familia. Han mantenido y tienen tal como usted pudo apreciar dentro de los linderos de la unidad de explotación, cultivos de diferentes rubros, así mismo, desde hace más de treinta y ocho años, con su grupo familiar mantiene la finca con un rebaño de ganado donde la demandante pretende se le constituya un derecho simplemente para incrementar sus tierras y alquilarlas mas adelante, sin considerar que las aspiraciones de la demandante y su hija cómplice, no deben estar por encima de los derechos de grupos familiares que tiene su sustento en el trabajo del campo y la producción agropecuaria. Solicitó a este Tribunal se abstenga de Decretar la Medida de Protección solicitada por la demandante. Su representado, junto con su familia, son victimas de una perturbación constante, que interrumpe su actividad agropecuaria, están bajo un constante acoso que ha llegado hasta esta instancia judicial, sería verdaderamente injusto y perjudicial para ellos, que a parte de lo que ya están padeciendo con la abogada L.I.R. y ahora con su madre, quien a pesar de su avanzada edad se presta para el juego, encima le decreten a su favor una medida de protección fundamentada en hechos falsos y temerarios. El lote de terreno o finca que ocupa y trabaja su representado y su familia, el cual es objeto de las presente demanda, cumple al igual que ellos con todos los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que los mismos como lo establecen los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional están destinados a la producción agroalimentaria al igual que ellos que son trabajadores del campo y colaboran con la seguridad y soberanía alimentaria. Por otro lado se pretende con esta acción crear derechos inexistentes, lo que ocasionaría una perturbación a la actividad agropecuaria productiva, con una producción efectiva tal como usted misma lo constató que si cumplen con la función agroalimentaria que establece la Constitución Nacional en los artículos 305 y 307 y de igual manera con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual solicitamos se niegue la medida solicitada porque proteger a la demandante, implicaría desproteger a su representado y su familia, que si son productores agropecuarios, ya que de acordase la medida aquí solicitada se impediría desarrollar las actividades normales, de las cuales viven y que constituyen su ingreso familiar, por cuanto son productores agropecuarios. DE LAS PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovieron las siguientes pruebas: POSICIONES JURADAS. Solicitó sea citada la demandante ciudadana A.J.R.D.R., para que absuelva las posiciones juradas que le formulara en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal y manifiesto que su representado está dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. El objeto de esta prueba es desvirtuar los hechos narrados en el libelo. B) Testimoniales: Promovieron como testigos a los ciudadanos J.A.A., J.H.G., Z.d.C.C.d.A., Orestedes E.C., J.R.A., R.T.L.R., J.B.A.R. y P.G., el objeto y pertinencia de esta prueba, es para demostrar que la demandante, jamás ha trabajado los terrenos objeto de esta demanda, ya que los testigos tienen pleno conocimiento del lugar y de los hechos narrados en la contestación como argumentos de defensa. Solicitó a la ciudadana Juez, tome las medidas que sean necesarias para sancionar a los temeraria demandante, como lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues el libelo de demanda, tanto en los hechos, como en el Derecho, no se ajusta a la verdad, se esta utilizando este Tribunal para intentar una acción basada en falsedades que atentan contra la probidad y lealtad que debe tener la parte actora y su abogado asistente en este proceso, lo cual está plenamente demostrado, pues tanto la parte actora, como su abogado asistente, violentaron los numerales 1 y 2 así como el parágrafo único numerales 1 y 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente lo solicito al Tribunal. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil siguiendo instrucciones de su mandante, rechazo la estimación de la demanda hecha por la demandante por considerarla insuficiente y la cual contradigo y estimo en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo). Por lo que solicito que ésta impugnación, se resuelva como punto previo en la sentencia que recaiga sobre el merito de la causa…

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II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadana A.J.R.D.R., asistida por el abogado F.A.Z.G., en el libelo de la demanda (folio 2 y vuelto 3) y en escrito presentado en fecha 03 de julio de 2013, promovió a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERA

Certificado Provisional de A.A. que le otorgara por la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, y que su dictamen le fue enviado en fecha 21 de abril de 1987, marcado con literal a).

SEGUNDA

Copia de documento de propiedad del predio a nombre de L.I.R.R., marcado con la letra, marcado con literal b).

TERCERA

Copia de documento de mensura del predio sobre el cual ejerzo la posesión que consta en el citado a.a., marcado con el literal c).

CUARTA

Copia de carta aval del C.C. “LA MUSUY”, marcado con el literal d).

QUINTA

Copia de la solicitud de tramitación de Procedimientos Agrarios hecha por ante la Oficina del Instituto Nacional de Tierra, marcado con el literal e).

SEXTA

Certificado de inscripción del predio en el Registro Tributario de Tierras, realizada por ante el SENIAT, marcado con el literal f).

Las pruebas anteriormente transcritas se aprecian por tratarse de documentos públicos, firmados y sellados por un funcionario público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

SEPTIMA

Documento contentivo de la tradición legal de la propiedad del predio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.d.E.M., de fecha 06 de julio de 1938, marcado con el literal g). Esta prueba se valora y se aprecian por tratarse de un documento público, firmado y sellado por un funcionario público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

OCTAVA

Plano contentivo del Levantamiento Topográfico del predio del año 2006, marcado con el literal i).

NOVENA

Informe de la Inspección ocular efectuada a la finca El Rincón, por el ciudadano Ing. A.E.U., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, en fecha 12 de noviembre de 2008, que cursa en el expediente Nº 3050, marcado con el literal j).

Las pruebas anteriormente transcritas se aprecian por tratarse de documentos públicos, firmados y sellados por un funcionario público, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

DECIMA

testifícales de los ciudadanos L.A.P.S., I.P., R.A.U. y C.A.D.B.. Consta de la audiencia probatoria (folios 144 al 153) que de dichos testigos solo declararon en la oportunidad legal los ciudadanos L.A.P.S., I.P., quienes fueron repreguntados y C.A.D.B., quien no fue repreguntado. El ciudadano R.A.U., no compareció en la oportunidad de la audiencia probatoria.

Observa la juzgadora que los testigos, ciudadanos L.A.P.S., I.P. y C.A.D.B., comparecieron a declarar en la oportunidad legal.

El testigo, ciudadano L.A.P.S.: Observa la juzgadora que de las respuestas a la repregunta formulada a este testigo específicamente la repregunta “segunda”, el testigo manifiesta “yo le trabajo a la señora Josefa”, en tal sentido a juicio de quien juzga dicho testigo no merece confianza en sus deposiciones, en virtud que tiene interés de las resultas de presente juicio, de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano I.P., este Tribunal observó que en su respuesta a la pregunta “quinta” manifestó “De hecho el mismo señor Lucio porque hay en ese potrero que esta en conflicto dígamelo Ali yo metía mis huyes para trabajar las tierras de la señora Josefa y a raíz de este conflicto no tengo a donde meterlos y me toca trabajar sacrificadamente”, en consecuencia, de lo afirmado por este testigo, esta juzgadora no valora su testimonio, por considerar que tiene interés en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto de la declaración el testigo, ciudadano C.A.D.B., en su respuesta a la pregunta “sexta”, manifestó, “yo le trabajo a ella eventualmente cuando me necesita en el campo”, en tal sentido a juicio de quien juzga dicho testigo no merece confianza en sus deposiciones, en virtud que tiene interés de las resultas de la presente causa, de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a lo peticionado por la parte demandante en el acto de la audiencia de pruebas, que el Tribunal solicite a la Oficina Regional de Tierras de esta jurisdicción, un informe sobre la inspección anual realizado por esa Oficina. Este Tribunal Niega dicha solicitud, en virtud que la misma debió la parte demandante promoverla en el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado M.A.D.A., en su carácter apoderado judicial del demandado, ciudadano L.R.A., en el escrito de contestación de la demanda (folios 46 al 49), oportuna¬mente promovió a favor de su mandante las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA

Solicito posiciones juradas para ser absueltas por la parte actora, manifestando absolverlas recíprocamente.

La parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas que fue admitida y evacuada por este Tribunal, todo conforme al principio de inmediación del Juez Agrario, establecido en cuanto al nuevo derecho Agrario, posiciones juradas que están insertas en los folios 149 al 151 del presente expediente. De las posiciones juradas estampadas por el demandado, este Tribunal observa que fueron absueltas de manera clara y categórica y que de las mismas no se desprende que la demandante haya confesado en contra de lo alegado en la demanda y tampoco puede este Tribunal concluir que exista una confesión a favor de la posición del demandado, en consecuencia, no se valora, todo de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDA

Testimoniales de los ciudadanos J.A.A., J.H.G., Z.D.C.C.D.A., ORESTEDES E.C., J.R.A., R.T.L.R., J.B.A.R. y P.G.. Consta de la audiencia probatoria (folios 144 al 153) que de dichos testigos solo declararon en la oportunidad legal los ciudadanos J.A.A. y J.H.G., quienes fueron repreguntados por la contraparte. La testigo, ciudadana Z.D.C.B.D.A., no fue evacuada por cuanto el nombre no corresponde a la persona promovida y admitida. Los ciudadanos ORESTEDES E.C., J.R.A., R.T.L.R., J.B.A.R. y P.G., no comparecieron en la oportunidad de la audiencia probatoria.

En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano J.A.A., este Tribunal observó que en su respuesta a la pregunta •”tercera” manifiesta, “el señor Lucio y mío”, este Tribunal de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha su testimonio porque demuestra tener interés en las resultas de la presente causa. Así se decide.

En cuanto al testigo J.H.G., este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora su testimonio por no presentar contradicciones en sus dichos. Así se decide.

AUDIENCIA PRELIMINAR

El 18 de junio de dos mil trece, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de abril de dos mil trece (folio 69), para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal y se declaró abierto el acto. Se encuentran presentes la demandante de autos, ciudadana A.J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, agricultora y criadora, titular de la cédula de identidad Nº V-988.103, domiciliada en el Municipio R.d.E.M., asistida por el abogado F.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.037.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.735. Igualmente se encuentra presente el abogado M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-25.626, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.829, quien también se encuentra presente. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente p.d.A.P.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana A.J.R.D.R., la cual hace uso a través de su abogado asistente F.A.Z.G., quien expuso: “De conformidad con la pautado en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debo expresar en forma clara que convengo en lo alegado por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, ambos identificados en autos, en el sentido de que es cierto que la finca que se describe es propiedad de la ciudadana L.I.R.R., igualmente identificada en autos, de la misma manera asevera el demandado que es falso el supuesto amparo o certificado de amparo que acompañó al libelo ante esta aseveración pongo de manifiesto a este d.T. en presencia de la ciudadana Juez una copia debidamente certificada del referido a.a. a los fines de desvirtuar lo expuesto por la parte demandada. De igual manera asevera el demandado que el a.a. que pesa sobre la finca sobre la cual versa la acción posesoria no fue un hecho simulado y mucho menos con la intención de apropiarse de algún terreno y mucho menos para que mi asistida las de en arrendamiento o las de en medianería a distintos ciudadanos, tal como se expresa en el texto de la contestación a la demanda, hace referencia también el demandado de que se trata esta acción posesoria de un fraude procesal y solicita al Tribunal que así lo declare. Por otra parte manifiesta el demandado que mi asistida y su hija se confabulan para impedir al demandado y a su familia su trabajo de campo por cuanto es una acción convenida, manifiesta así mismo que mi asistida la señora A.J.R.d.R. se aparece como persona de avanzada edad y que alega trabajar los terrenos referidos a la acción posesoria, a este respecto debo manifestar a este Tribunal que en el terreno sobre el cual ejercemos la acción posesoria actualmente se llevan a cabo es decir se están desarrollando cultivos de zanahoria, ajo y en una menor parte una siembra de papa, en cuanto a manifiesta que mi asistida no se hizo presente en los diversos juicios debo manifestar así mismo que en ningún momento pudo haberse hecho parte en los juicios por cuanto no fue parte en los mismos aparte de no haber sido notificada, solicita el demandado de nuevo que el Tribunal declare de oficio el fraude procesal según lo entendido por este último, señala igual manera el demandado y ha intentado dos acciones contra la ciudadana L.I.R. porque querer apoderarse de sus predios los cuales ha enfrentado judicialmente por lo que afirma es para privar del goce, disfrute pacifico y libre ejercicio de la tenencia de parte del fundo, por otro lado señala el demandado L.R.A. que este Tribunal presidido por el mismo Juez y Secretaria en el sector y terrenos objeto de este litigio en cinco oportunidades diferentes con cuya aseveración solicito muy respetuosamente de este juzgado de la causa certifique el resultado de las labores agrícolas que lleva a cabo el demandado dentro de su predio. Solicita de igual manera el demandado que se libre una medida de protección a favor de la demandante a cuyo respecto debo señalar que aún se encuentra vigente el a.a. al cual se ha hecho mención así como de igual manera la confirmación del referido amparo expedida en fecha 29 de agosto de 1991 según resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional, el cual fuese expedido por intentar la propietaria de los referidos terrenos L.I.R.R. despojar de la pequeña finca a la ciudadana A.J.R.d.R. parte actora en este procedimiento. Referente a lo señalado por la parte demandada en su contestación de la demanda al referirse a las copias de los documentos consignados debo recordar que las disposiciones contenidas en los artículo 1384 y 1385 del Código Civil Venezolano vigente señalan lo conducente a lo referido a copias de los documentos, a este respecto indico además al Tribunal que según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando señala que se le considera desprendimientos validamente otorgados por la nación para nuevo caso de la nueva Ley de tierras lo expresado en el literal 2° de este artículo cuando señala como valido las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento y Agricultura y Tierras, por otra parte a los fines de dar por terminado el procedimiento que nos ocupa alego el contenido del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citada cuando señala que los Jueces y Juezas competentes de la jurisdicción Agraria podrá desconocer entre otros procedimiento jurídicos cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley, todo por tratarse el último procedimiento incoado contra la finca descrita es decir el procedimiento de deslinde al que se hizo mención en el libelo cabeza de autos ir en contra y en detrimento de todas y cada una de las garantías que benefician al productor agropecuario, señalando por último para dejar probado el verdadero punto sobre el cual versa la acción de deslinde los documentos que demuestran la verdadera titularidad de los lotes de terreno en disputa a través del procedimiento de deslinde y subsiguiente procedimiento de acción posesoria. Consigno en este mismo acto cuatro copias certificadas de los documentos que prueban y que constituyen prueba fehaciente del derecho que se reclama así como de igual manera cuatro fotocopias de iguales documentos donde se puede evidenciar la verdadera correspondencia con el derecho que asiste a mí representada, constante de veintitrés (23) folios útiles. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.A.D.A., quien expone: “La parte demandada conviene expresamente y admite que la finca colindante que señala la demandante es propiedad de su hija L.I.R.R., no conviene en más ninguno de los argumentos alegados por la parte demandante en su escrito libelar insiste en que hay un fraude procesal y que hay una ligera contradicción en la pretensión esgrimida por la parte demandante, con respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante e impugnadas por nosotros como quiera que en este acto de presenta una copia certificada de un a.a. de data antigua a favor de la demandante señalamos al Tribunal que dicho amparo fue otorgado sobre una superficie de una hectárea específicamente sobre los terrenos de la ciudadana L.I.R. y está tan claro que al indicar los linderos señala que el terreno amparado por cabecera limita con terreno que fueron de J.d.L.R. que fue quien vendió los terrenos a mi representado L.R.A., las demás pruebas aportadas por ser vulgares fotocopias las impugnamos, con respecto a las pruebas que nosotros nos propones aportar en la presente causa ante este Juzgado ratificamos la prueba de posiciones juradas promovidas y solicitamos de este Despacho estando presente la parte demandante acá la de por enterada y manifestamos al Tribunal en base a la reciprocidad de la prueba estar mi representado dispuesto a absolver las que la parte contraria le estampare o formulare en su debida oportunidad, de igual manera ratifico las testifícales promovidas en el escrito de contestación al fondo de la demanda hecha por mi representado, testigos todos identificados en el respectivo escrito y doy por reproducido”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado F.A.Z.G., quien expone: “Acepto la propuesta formulada por el ciudadano L.R.A. en el sentido de que se le formule las posiciones juradas en el acto de la audiencia probatoria, así como de igual manera la evacuación de los testigos identificados en el texto de la demanda, de igual manera consigno dos documentos originales que señalan la concatenación de la titularidad sobre la que versa el a.a., ello constante de seis (6) folios útiles”. Es todo. Se ordena agregar a los autos los documentos consignados por la parte demandante. El Tribunal, advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

HECHOS Y LÍMITES

Se establecieron como hechos controvertidos los siguientes:

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PRIMERO

Este Tribunal establece como hecho controvertido lo alegado por la parte actora que la demandante, ciudadana A.J.R.D.R., tenga la posesión Agraria efectuada solo una pequeña finca agropecuaria, ubicada en el caserío El Rincón, partido Balza, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., con los siguientes linderos: Pie, terrenos de H.A., separa vallado de piedra; costado izquierdo, el camino antiguo que conducía a Los Chorros y terrenos de H.A. separa vallado de piedra; costado derecho, terreno de José de la C.R. y de H.A.; y por cabecera, terrenos del mismo Ramírez, separa cava.

SEGUNDO

Este Tribunal establece como hecho controvertido lo alegado por la parte demandante que el lote de terreno objeto de a.a. o certificado provisional de amparo tienen que ver con el terreno objeto de la presente acción posesoria restitutoria.

TERCERO

El Tribunal establece como hecho controvertido lo alegado por la parte demandada que el demandante no señala la pretensión u objeto de la demanda con claridad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal hará por auto razonado la fijación de los hechos y límites de la controversia, en tal sentido los hechos y límites de la controversia son los formulados por este Tribunal anteriormente descritos, en virtud que son aquellos que están en discrepancia entre lo alegado por el demandante y lo contradicho o desconocido por el demandado. Asimismo, conforme al artículo mencionado de la referida Ley, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

AUDIENCIA PROBATORIA

El 16 de diciembre de dos mil trece, siendo las diez (10:00) de la mañana, se llevó a efecto la audiencia de pruebas. Se anunció el acto, se encontraba presente la parte demandante, ciudadana A.J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 988.103, domiciliada en el Municipio R.d.E.M., asistida por el abogado F.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.735, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Igualmente se estuvo presente en el acto el abogado M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.449.829, domiciliado en la ciudad de Mucuchíes del Estado Mérida, el cual se encuentra presente en este acto. El Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se van evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado F.A.Z.G., abogado asistente de la parte demandante, ciudadana A.J.R.D.R., quien expuso: “De conformidad con lo establecido con el articulo 224 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a que se contrae la audiencia probatoria debo indicar a este Tribunal a los fines de que se reciban las pruebas promovidas en la presente causa, lo siguiente: Primero: Documentos a que se contrae el a.a. concedido a la ciudadana A.J.R.D.R., identificada en autos, sobre una pequeña finca destinada a la agricultura y cría, ubicada en el caserío Balza sitio El Rincón, jurisdicción del Municipio R.d.E.M.. Segundo: Documento contentivo de la inscripción del predio en la oficina regional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Tercero: Documentos contentivos de la tradición de la propiedad del predio hasta el llegado de la propiedad de la ciudadana L.I.R.R., identificada en autos. Cuarto: Documento contentivo al levantamiento topográfico sobre el lote de terreno en el cual la titular del a.a. la ya identificada A.J.R.D.R., ejerce o realiza actividades agropecuarias. Quinto: No obstante de no estar incluido en estos documentos por requisitos decididos por el instituto nacional de Tierras exhorto a la ciudadana Juez de la causa se sirva solicitar a la Oficina Regional de Tierras de esta jurisdicción el informe respectivo y resultado de la Inspección realizada por los funcionarios adscritos a la oficina Regional de Tierras, de la última inspección anual que debe hacerse para poner en evidencia la función social de la propiedad a que se contrae el pequeño fundo que detenta la parte actora en este procedimiento. Seguidamente procedo a presentar los siguientes testigos, ciudadanos L.A.P.S., I.E.P. y C.A.D.B.. Es todo. Seguidamente, se procede a evacuar los testigos presentados por la parte demandante. En este estado, compareció una persona que se identificó con el nombre L.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.549, domiciliado en el sector El Valle, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado y respondió a las preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana A.J.R.D.R. y al ciudadano L.R.A.?. CONTESTO. Conozco a la señora A.J.R.d.R.. SEGUNDA: ¿Aproximadamente dirá el testigo el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana A.J.R.D.R., como persona que ejecuta o realiza trabajos de agricultura y de cría de ganado en el pequeño fundo a que se hizo mención?. CONTESTO: Tengo como 18 años conociendo a la señora J.R. y ahí se siembra. TERCERA: ¿Diga el testigo que superficie tiene el fundo sobre el cual la señora A.J.R.D.R., realiza actividades agropecuarias?. CONTESTO: Como ochocientos metros no se de medidas porque nunca se ha medido lo que siembra. CUARTA: ¿Diga el testigo cual es la razón por la cual no se desarrolla labores agrícolas específicamente en el terreno anexo al sembrado por la señora A.J.R.D.R.?. CONTESTO: Esas son unas aguas que bajan ahí y hay que conservarlas por eso no se puede sembrar por los químicos porque es agua del consumo. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario del fundo llamado El Miroche, ubicado en la cabecera de los terrenos que desarrolla la señora A.J.R.D.R.?. CONTESTO: No conozco a ninguno que sea dueño de ahí, porque eso es una falda no sirve ni para chivo. SEXTA: ¿Diga el testigo que labores agrícolas o pecuarias se desarrollan en los terrenos que conforman el llamado cerro El Miroche y que supuestamente son propiedad del ciudadano L.R.A.?. CONTESTO: Ahí no hay nada piedras, no hay nada. No hay preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para que reformule las repreguntas a las que hubiere lugar: PRIMERA: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano I.E.P., quien también es testigo en esta causa?. CONTESTO: Ninguno, solamente trabajamos juntos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como es cierto que usted y el señor I.P. han sido testigos ante este mismo tribunal en dos causas llevadas por la ciudadana abogada L.I.R., distinguidas con los números 1521 y 3050 de la nomenclatura de este Tribunal?. CONTESTO: Yo le trabajo a la señora JOSEFA. TERCERA: Diga el testigo como es cierto que en su declaración rendida ante este Tribunal en el expediente 3050 usted manifestó que la única propietaria y poseedora de los terrenos de El Rincón era la ciudadana L.I.R. y que quien sembraba esos terrenos era el señor I.P.?. CONTESTO. Yo le trabajo a la señora JOSEFA la verdad yo no vivo preguntando de quien eran las tierras, no sabia que las tierras eran de la señora Josefa o de Lourdes, a quien le trabajo es a la señora Josefa. CUARTA: ¿Quiere decir que cuando usted declaro en el expediente 3050 que la propietaria y poseedora era L.I.R., usted no tenia seguridad de eso?. CONTESTO: De verdad no tenia siempre he sabido que esas tierras son de la señora Josefa. QUINTA: ¿Dónde le trabaja usted a la señora A.J.R.D.R.?. CONTESTO: En El Rincón. SEXTA: De donde saco usted el nombre de El Miroche, que le atribuye a los terrenos del señor L.R.?. CONTESTO. “Yo no dije ningún nombre de El Miroche, que eso le dicen así a la falda esa”. SEPTIMA: ¿Por qué usted dice que los terrenos del señor L.R., no sirve para nada, pura piedra ni para criar chivos?. CONTESTO: Porque esos es una falda pura rocas. OCTAVA: ¿ Declaro en el expediente 1521 a favor de la señora A.J.R., como su testigo promovido por ella?. CONTESTO: Si. No hay más repreguntas. Seguidamente compareció el testigo, ciudadano I.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.856, domiciliado en Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., quien debidamente juramentado responde a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana A.J.R.D.R. y al ciudadano L.R.A.?. CONTESTO: Si los conozco, si suficientemente a la señora J.R., al señor LUCIO eventualmente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora A.J.R.D.R., desarrolla actividades agropecuarias en un pequeño fundo situado en el caserío El Rincón en jurisdicción de Mucuchíes, del Municipio R.d.E.M.?. CONTESTO: Claro que si lo hace. TERCERA: ¿Diga el testigo que superficie tiene aproximadamente el fundo donde la señora Rangel desarrolla actividades agropecuarias?. CONTESTO: Tiene como aproximadamente dieciséis mil y tantos metros. CUARTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene aproximadamente trabajando en el fundo El Rincón, propiedad de la profesora L.I.R. y que siembra directamente su progenitora A.J.R.D.R.?. CONTESTO: Como treinta años. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce el nombre de alguna persona que haya perturbado las labores agrícolas y pecuarias que desarrolla en el fundo El Rincón la señora A.J.R.D.R.?. CONTESTO: De hecho el mismo señor Lucio porque hay en ese potrero que esta en conflicto dígamelo Ali yo metía mis huyes para trabajar las tierras de la señora Josefa y a raíz de este conflicto no tengo a donde meterlos y me toca trabajar sacrificadamente. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce la persona que es propietaria de los animales que actualmente se encuentran pasteando en parte de los terrenos que posee la señora A.J.R.D.R.?. CONTESTO: Si es la señora Z.C.. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado M.A.D.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, para que reformule las repreguntas a las que hubiere lugar: PRIMERA: ¿Diga el testigo que edad tiene?. CONTESTO: 47 años. SEGUNDA: ¿Para la época que usted tenia 17 años según dice empezó a trabajar esos terrenos que usted trabaja, quien era los propietarios de esos terrenos?. CONTESTO: La señora L.R.. TERCERA: ¿Diga el testigo como es cierto que en una oportunidad que se traslado este tribunal a remover la cerca que usted había colocado, usted manifestó que lo había hecho siguiendo instrumento de la doctora L.I.R.?. CONTESTO: No se porque esa vez lo dije así porque siempre he trabajado con la señora Josefa siempre he trabajado con la señora Josefa. CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto que usted ha declarado en varias oportunidades en este Tribunal unas a favor de la señora A.J.R. y otras a favor de la señora L.I.R., promovido como testigo por ellas?. CONTESTO: He declarado aquí una sola vez anteriormente a esta y tampoco promovido por ellas, sino que trabajo ahí y veo las ganas de agarrar propiedad ajena por estos dos señores. QUINTA: ¿Cuando dice las ganas de agarra la propiedad por estos dos señores se refiere a quien a LOURDES, LUCIO o a la señora JOSEFA?. CONTESTO: Al señor Lucio. SEXTA: ¿Diga el testigo como es cierto que usted, declaró en este tribunal, en el expediente 3050 que la única poseedora y propietaria del terreno de El Rincón era la abogada L.I.R.?. CONTESTO: Claro es que ella es la propietario porque en el documento aparece como propietaria, pero la señora Josefa es la que interviene en la agricultura y es la que siembra ese terreno. SEPTIMA: ¿Quién siembra ella o usted?. CONTESTO: Yo siembre siguiendo instrucciones de la señora JOSEFA. OCTAVA: ¿Usted es obrero de ella?. CONTESTO: Si claro. NOVENA: Como es cierto que usted siembra los terrenos adyacentes a su casa de habitación de la señora A.J.R. en el sitio denominado El vergel, equidistante de El Rincón?. CONTESTO: Si porque yo le trabajo a ellas, y puedo trabajar prácticamente donde me busques ella o quien sea. DECIMA: ¿Si sabe que la señora A.J.R.D.R., tiene problemas con su hermano Rafael y sus sobrinos por la partición de esos terrenos que usted siembra?. CONTESTO: Yo me meniscuyo en los problemas personales de ellos, yo no tengo nada que ver. Es todo. Seguidamente compareció el testigo, ciudadano C.A.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.886, domiciliado en Mucuchíes, Municipio R.d.e.M., quien debidamente juramentado responde a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la señora A.J.R.D.R.?. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano L.R.A. quien es vecino supuestamente del fundo donde la señora Rangel realiza actividades agropecuarias?. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo que superficie aproximada tiene los terrenos donde la señora Rangel realiza actividades agropecuarias?. CONTESTO: Como una hectárea. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce que persona alguna le hayan perturbado las labores que realizan la señora A.J.R.D.R., en el fundo El Rincón?. CONTESTO: El hijo que me dijo que le quitara una tubería que es el riego del agua. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce al propietario o propietaria de los terrenos que conforman el pequeño fundo El Rincón donde la señora Rangel realiza actividades agropecuarias?. CONTESTO: Si la conozco. SEXTA: ¿Diga el testigo cual es la razón por la cual usted conoce a la señora Rangel? CONTESTO: Yo le trabajo a ella eventualmente cuando me necesitan en el campo. Es todo. No fue repreguntado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.R.A., quien expuso: “De conformidad con lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo la oportunidad legal de la audiencia de pruebas para desvirtuar los hechos controvertidos a que se refiere la presente causa donde se señala mi representado de una supuesta perturbación o despojo petición que no esta muy clara en el libelo paso a ratificar las pruebas por nosotros presentadas que son: Primer lugar: Las posiciones juradas que solicitamos que absolviera la parte demandante y recíprocamente manifestamos estar dispuestos a absolverlas conforme a la ley, en segundo lugar las testifícales de los ciudadanos promovidos y de igual menara la impugnación que hicimos de las documentales que en su oportunidad presento la parte demandante. A titulo de observación señalo por último al Tribunal que la ley es clara cuando expresa que las pruebas deben presentadas con el escrito del libelo o querella o en su respectiva oportunidad de manera que se haga caso omiso a la solicitud de la parte demandante cuando en plena etapa de evacuación o en la audiencia de pruebas aun están solicitando evacuación de pruebas. Seguidamente, el Tribunal pasa a evacuar a los testigos presentados por la parte demandada. Compareció el testigo, ciudadano J.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.915, domiciliado en Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., quien debidamente juramentado responde a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce el sitio denominado El Rincón en donde el señor L.R. tiene una pequeña finca agropecuaria?. CONTESTO: Si señora. SEGUNDA: ¿Si conoce los terrenos que esa finca tienen por el pie que son propiedad de la abogada L.I.R., en los cuales siembra el señor I.P.?. CONTESTO: Si señora. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted vive por esa zona?. CONTESTO: Si vivo por esa zona y todos los días camino por ahí y trabajo. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted alguna vez ha visto trabajando o sembrando en los terrenos de la abogada L.R. a esta señora presente que es la demandante, ciudadana A.J.R.D.R.?. CONTESTO: No señora. QUINTA: ¿Es la primera vez que usted ve a esa señora?. CONTESTO: Si señora. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandante, F.A.Z.G., para que reformule las repreguntas a las que hubiere lugar: PRIMERA: ¿Diga el testigo su nombre completo?. CONTESTO: J.A.A.B.. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene algún parentesco con la señora Z.d.c.C.d.A.?. CONTESTO: Si señora, es mi mama. TERCERA: ¿Diga el testigo quien es la propietaria de los animales que pastan en el pequeño fundo que posee la señora A.J.R.D.R., en el fundo El Rincón?. CONTESTO: El señor Lucio y mío. No hay más preguntas porque el testigo tiene interés directo en el pleito ya que los animales que ahí pastan son de su propiedad. Es todo. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar al testigo, ciudadano J.H.G.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.202.142, domiciliado en Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., quien fue debidamente juramentado, y respondió a la preguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce el sector El Rincón del Municipio Rangel donde el señor L.R. y la abogada L.I.R. tienen fincas colindantes?. CONTESTO: Si soy nacido ahí y criado en el sector. SEGUNDA: ¿Cuántos años tiene usted en ese sector viviendo?. CONTESTO: Desde que nací. TERCERA: ¿Diga el testigo cuantos años tiene?. CONTESTO: 58 años. CUARTA: ¿Diga el testigo si en la edad que usted tiene ha visto trabajando ocupando y sembrando en el sector a una ciudadana que lleva por nombre A.J.R.D.R., la cual se encuentra presente en esta sala por favor señor testigo es la señora que se encuentra de lentes acá presente?. CONTESTO. Trabajando no la he visto. Es todo. Seguidamente, el abogado asistente de la parte demandante, formula las siguientes repreguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce el sitio El Rincón cuantas hectáreas cree que posee en ese sitio A.J.R.D.R.?. CONTESTO: Conozco bien el sitio, la cantidad de hectáreas yo no tengo mucho conocimiento en ese aspecto, posiblemente una hectárea. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que siembra el ciudadano L.R.A. como ocupante del fundo colindante donde siembra la señora A.J.R.D.R., en el sitio el Rincón?. CONTESTO: Ganado es lo único que tiene. TERCERA: ¿Diga el testigo quien es el propietario de los animales que pastan en los terrenos que posee la señora A.J.R.D.R.?. CONTESTO: Donde la señora Rangel no tiene terreno para el pastoreo de animales, solamente bueno en la pregunta de quien son los animales son el señor Lucio y la señora Zoraida. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Z.d.c.C.d.A., es la madre de J.A.A.?. CONTESTO: Si. Es todo. Seguidamente compareció el testigo, ciudadano Z.D.C.B.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.963, domiciliada en Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., quien fue debidamente juramentada. El tribunal deja constancia que dicha testigo no fue evacuada por cuanto el nombre no corresponde a la promovida y admitida. Seguidamente el tribunal pasa a evacuar la prueba de posiciones juradas que debe absolver la parte demandante en esta causa, ciudadana A.J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de e identidad Nº V-988.103, viuda, domiciliada en el Municipio R.d.E.M., asistida por el abogado F.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.735; también se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandado, abogado M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. En este estado el Tribunal pasa evacuar las posiciones juradas al absolvente, ciudadana A.J.R.D.R., a quien el Tribunal le tomó el juramento legal, en consecuencia se le concede el derecho de palabra al abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procediendo a estampar la preguntas de las posiciones juradas: PRIMERO: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted vive en la ciudad de Mérida en la Hoyada de Milla, en la calle principal, calle 1, y que ese es su domicilio?. CONTESTO: Es cierto, yo vivo ahí porque tuve que buscar a alguien para trabajar mis tierras porque yo no puedo lo hice cuando estaba joven y lo único que yo no se hice fue arar, pero hoy en día no puedo tengo 82 años mire mis manitas de tanto trabajar. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en el año 1986 cuando su hija la abogada L.I.R. compro los terrenos del Rincón a los pocos días usted intentó un a.a. contra ella el cual transaron o convinieron para tomar la posesión del inmueble?. CONTESTO: Es cierto, eso pero aquellos terrenos los adquirí con mi esposo J.E.R., como uno nunca piensa cuando pare los hijos que pueden ser los hijos de uno o uno de ellos aquello lo trabajamos nosotros muy jóvenes mi marido y yo pero tenían mis suegros J.B.R. y I.T. de Rangel mi suegra entonces uno nunca piensa se les pusieron los terrenos a nombre de cuñada E.R., y bueno como era la que iba a ver a los suegros, cuando yo mi cuñada se enfermo que le dio una enfermedad incurable ella entrego los terrenos y se los pusimos a nombre de mi hija L.I.R. el Dr. F.G. hizo la escritura y fueron los terrenos que fueron de ella en las locuras de ella, ella traspaso los terrenos a un abogado de nombre J.M.M., en esa apoca yo trabaja los terrenos y me trabajaba un señor B.A. que ya esta muerto, el Dr. J.M. subió y me dijo que le desocupara porque eso era de él y me enseño los documentos que el era propietario de ese terreno yo me vine para Herida, hablar con el Dr. Matos era de la ley Agraria y le comente y me dijo yo mismo le voy a echar el a.a. y de ahí viene; el Dr. Matos fue hacer una inspección, me extraña lo que oí que yo tengo problemas con mi hermano, yo tengo mi escritura o sea mi convenio pero la tierra de mi papa que fue lo que me toco por mi para tres mil metros tengo, es lo que yo trabajo para el sustento y cuando yo me vaya yo no me los llevo, yo no le he quitado a nadie ni a Lourdes. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que posterior a ese amparo quien le asistió a usted en varios problemas de demanda que usted tuvo fue la abogada L.I.R.?. CONTESTO: Nunca cual demanda nadie me había demandado quien demando fue el Dr. M.D.. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que por ante este Tribunal curso una demanda contra usted y su hija por derecho de permanencia intentada por el ciudadano J.F.V.L., distinguida con el Nro. 1177?. CONTESTO: Nada seria a ella pero a mi no, nunca me ha llegado una cita. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que por ante este Tribunal curso una demanda intentada por usted, asistida por la abogada L.I.R. contra el ciudadano J.H.C., distinguida con el Nro. 1521?. CONTESTO: No señora yo no tengo nada será puros comentarios, será que yo le parezco bonita porque yo no. SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que los terrenos que eran propiedad de E.R.T. correspondió solamente a la huerta que esta cercada tal como lo dice el a.a.a. su medida es aproximadamente una hectárea?. CONTESTO: ahí va la cerca y jamás y nunca me avía dado guerra y ahora se le ha apareció dueño un tal Dionisio también dijo que era de el. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted señala tanto en el libelo de la demanda como el procedimiento administrativo de amparo que los terrenos limita por cabecera con los terrenos que hoy son propiedad de L.R. y que antes e.d.J.d. la C.R.?. CONTESTO: Desde que eso es de nosotros esta el lindero por allá, nunca me había dado guerra ni a Vicente ni a Ernestina ni a mi tengo tanto años nunca me habían dado guerra sino hasta ahora. OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto quien siembra esas tierras es I.P.?. CONTESTO: El es mi obrero porque yo no puedo trabajar yo le compro los venenos y me estoy un rato donde me voy a estar en la casita, y le pago semanal. NOVENA?. ¿Diga la absolvente porque considera habiendo dos demandas en contra de su hija que usted sabe porque lo manifiesta en el libelo, usted nunca se hizo parte?. CONTESTO: Porque a mi no me citaron ni supe de demanda. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la absolvente que los terrenos que conforman la playa de la quebrada son propiedad de la sucesión de s.A.S.?. CONTESTO: Eran ahí fue cunado Santana nos vendió. Seguidamente, se evacua las posiciones juradas recíprocamente del ciudadano L.R.A., por parte demandante, procediendo hacerlas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el absolvente como es cierto que si usted es propietario de un fundo que esta adyacentes al fundo ocupado por la señora Rangel, ubicado en el sitio El Rincón, por 34 años a la fecha, nunca había reclamado ni servidumbre de paso, ni deslinde de tierra?. CONTESTO: El caso mío es lo siguiente empezó la cuestión por la entrada porque la Dra. Lourdes me empozo a trancar el paso poniéndose cercas y cuestiones, en v.d.D.. Hernán que era juez de Mucuchíes empero el problemita de la trancada de la servidumbre de paso para el terreno mío y entonces yo fui y hable con enseguida fuimos al rincón, a ver el asunto porque estaban tapando el paso ese día estaba el finado B.A. cercando el paso para que yo no pasara, llegamos el Dr. Hernán y yo y entonces el le atranco ese día el trabajo que estaban haciendo allá, porque el paso de servidumbre desde que yo compre es por la orilla de la cerca que colinda por cabecera de los de la Dra. Lourdes. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si usted es dueño o propietario del terreno en el cual se realizó un deslinde de tierra, porque demandó una servidumbre de paso hacia el terreno de su propiedad?. CONTESTO: En este caso se hizo eso por la misma cuestión de la servidumbre de paso y porque yo me he agarrado de mi documento de mi propiedad donde dice por el pie colindo con la sucesión de S.S. que separa vallado de piedra y el camino que conduce a los Chorros, eso esta escrito estos no son cosas que yo he puesto arbitrariamente en estos papeles. TERCERA: ¿Diga el absolvente si sabe que los linderos que presenta su documento de propiedad son idénticos a los que presenta el documento de propiedad de las tierras que posee la señora A.J.R.d.R. y que son propiedad de su hijo?. CONTESTO: En este caso tiene que ser verdadero porque esta escrito en ese papel salio del registro donde se escribe todas esas cuestiones. CUARTA: ¿Diga el absolvente cual de los dos terrenos que adquirió E.S.S., es el que le corresponde hoy en día y que manifiesta son de su propiedad, el primero o el segundo?. CONTESTO: Es el segundo porque queda de lo que le corresponde a la Dra. Por cabecera de esa cabecera para arriba es lo mío. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted manifiesta haber comprado el segundo lote que por tradición adquirió de E.S.S. y que solo presenta dos linderos?. CONTESTO: Estamos en el asunto del que estamos aclarando la situación del lindero del pie. SEXTA: ¿Diga el absolvente que es lo que considera como lindero de pie si el terreno que usted adquirió esta comprendido entre el camino de los chorros y la quebrada del mismo nombre?. CONTESTO: El lindero por el pie es vallado de piedra y el camino que conduce a los chorros ese es el lindero por el pie. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted demando una servidumbre de paso a lo largo de 33 metros por dentro de los terrenos de la propiedad de la ciudadana L.I.R.?. CONTESTO: En este caso, porque yo he pasado desde que yo compre en el 75 he pasado por esa orilla de la cerca desde el camino hasta la otra entrada donde hay un portillo, esa ha sido la servidumbre de paso desde un principio. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que hasta el año 1990 usted dio en arrendamiento su finca al ciudadano N.R.?. CONTESTO: Eso no fue un negocio cerrado ese N.R. es hijo hijo hicimos un papelito ahí como para no dejar y yo no le cobre ni medio porque ese es hijo mío. NOVENA: ¿Diga el absolvente que actividad realiza en su finca específicamente que siembra ahí en su finca?. CONTESTO: Eso no lo he sembrado nunca lo que he tenido es animales. Es todo. El Tribunal deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos ORESTEDES E.C., J.R.A., R.T.L.R., J.B.A.R. y P.G., no rindieron sus respectivas declaraciones por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia en el presente acto. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana A.J.R.D.R., parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado F.Z.G., a los fines que presente su correspondiente conclusión: “Con la presentación que se hizo de todas las documentación quedo debidamente demostrado que la posesión a la que se contrae el a.a.a. otorgado a la ciudadana A.J.R.D.R. identificada en autos, así como de la declaración de los testigos que fueron evacuados en esta oportunidad como de igual manera de las posiciones juradas que absolvió el ciudadano L.R.A., igualmente identificado en autos, quedo debidamente demostrada la utilización total del predio por la ciudadana A.J.R.D.R., y de igual manera quedo puesta en evidencia la servidumbre de paso para los terrenos de la propiedad que se atribuye al ciudadano L.R.A. a graves de los terrenos donde funge como propietaria la ciudadana L.I.R.R., reservándome el derecho de consignar ante este tribunal los recaudos correspondientes a las autorizaciones si hubiere lugar a ella que fueron expedidas por el Instituto nacional de Tierras (INTI), a los fines de la protocolización de documentos de mensura y deslinde de tierra que presento el ciudadano L.R.A. por ante el registro Inmobiliario del Municipio R.d.e.M.. Es todo. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.R.A., quien expuso: “Ciudadana Juez la parte de la defensa piensa esto es una demanda atípica primero aquí no se esta discutiendo propiedad de nada esto es una demanda tal como lo señalan en el libelo es un procedimiento de acción posesoria donde comienza diciendo que ellos son perturbados por mi representado, sin señalar cual es la perturbación en que fecha fue la perturbación y en que consistió la perturbación, pero seguidamente, dice que no es perturbación sino despojo y piden se le restituya el supuesto terreno despojado sin señalar en el libelo el área perturbada o despojada con sus linderos, medidas y características, de manera que la parte accionante tenia su obligación de probar la perturbación invocada o el despojo del cual fueron objeto cosa que en ningún momento del juicio se hizo da la impresión que la parte accionante desvió o trato de desviar su petición buscando algo así como una acción reivindicatoria porque hasta señala que fueron despojado a raíz de una sentencia judicial de este tribunal, con respecto a los testigos presentado por la parte actora tales como ellos manifiestan son empleados o obreros de la parte demandante tienen interese directo en la resulta de este juicio, por otra parte quiero señalar que aunque impugnamos el a.a.a. en su debida oportunidad por haber sido presentado en una simple fotocopia y cuya data es muy lejana sin embargo el amparo es sobre el área que esta cultivada que es aproximadamente una hectárea, de manera tal que la demanda tal como fue concebida y la acción petitoria de la parte actora su defensa técnica en ningún momento logro probar la perturbación o el despojo realizado por la parte que represento y que es el elemento fundamental probatorio en cualquier tipo de acción posesoria llamase interdicto, acción posesoria o garantid de permanencia como quiera que se le llame, de manera que al no probar nada el juez debe atenerse de lo alegado y probado en autos y en este caso no se probo nada de lo planteado en conflicto de la parte actora y así pido se declare, con respecto a las pruebas presentadas por nosotros tanto las posiciones juradas y los testigos, lo que demuestra claramente es que hay una explotación indirecta de la tierra ya que ni la propietaria la abogada L.I.R., ni su señora madre que alega ser la poseedora realizan ningún tipo de actividad agrícola en el sitio en conflicto. La parte actora paralelamente a este procedimiento en sus ansias de victoria nos denuncia penalmente a mi representado y a mi por ante los órganos penales respectivos, e intentan un procedimiento administrativo por ante el Instituto nacional de Tierras, distinguido con el numero de causa 1417DGP12037. Es todo. Terminó el presente acto siendo las dos y doce minutos de la tarde. Seguidamente, la Juez Temporal de este Tribunal se retira por un tiempo perentorio de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndole a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día lunes, trece (13) de enero de 2014, a las dos de tarde, para lo cual quedan emplazadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

CONTINUACIÓN AUDIENCIA PRUEBAS

LECTURA DEL DISPOSITIVO

El día 13 de enero de dos mil catorce, siendo las dos (2:00) de la tarde, se llevó a efecto la continuación de la audiencia de pruebas. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto. El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes se encontraban presentes en la lectura del dispositivo del fallo oral. Seguidamente, la Juez Temporal procedió a expresar el respectivo dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 226 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 988.103, domiciliada en el Municipio R.d.E.M., asistida por el abogado F.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.735, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.449.829, domiciliado en la ciudad de Mucuchíes del Estado Mérida, representado por su apoderado judicial, abogado M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, por ACCION POSESORIA.

SEGUNDO

NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social.

Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 227 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman (folios 144 al 153).

III

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la acción posesoria y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la acción posesoria de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, el juzgador considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción restitutoria deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

  1. ) La posesión de la demandante, ciudadana A.J.R.D.R., sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la acción posesoria.

  2. ) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre la autora del mismo y el demandado ciudadano L.R.A..

  3. ) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción posesoria propuesta, y así se declara.

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Interpone la parte actora acción posesoria restitutoria, en cuanto que alega haber sido despojada de una parte de un pequeño fundo que posee desde hace muchos años hace más de treinta y siete (37) años, y que ha venido desarrollando labores agrícolas y pecuarias sobre la finca agropecuaria, ubicada en el Caserío El Rincón, partido Balza, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Pie, terrenos de H.A., separa vallado de piedra; costado izquierdo, el camino antiguo que conducía a Los Chorros y terrenos de H.A. separa vallado de piedra, costado derecho, terreno de José de la C.R. y de H.A.; y por cabecera, terrenos del mismo Ramírez, separa cava.

Ahora bien, también afirma la demandante que en recientes fechas ha sido perturbada en sus labores agrícolas y pecuarias que desarrollo en el pequeño fundo antes identificado, por el ciudadano L.R.A., quien ha interpuesto por ante este Tribunal, dos (2) procedimientos jurídicos, con motivos diferentes los cuales están basados así: El Primero: Una demanda de servidumbre de paso, por terreno que poseo en base al a.a.a.; y el segundo, basado en un deslinde de tierra, ambos encaminados con el firme propósito, como antes indiqué, de perturbar e interrumpir las labores agrícolas y pecuarias y que ha venido desarrollando desde hace más de treinta y siete (37) años en el referido fundo, y que razón del segundo procedimiento señalado, como Deslinde de Tierra y que cursó por ante ese mismo Tribunal, a su digno cargo, en el expediente signado con el Nº 3202, contra la propietaria del fundo, ciudadana L.I.R.R., ello en razón de no haberle prosperado el procedimiento de servidumbre de paso que intentara inicialmente contra la misma ciudadana L.I.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.090.579, cuyo domicilio es la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil en el expediente signado con el Nº 3050, ambos procedimientos, interpuestos por el ciudadano L.R.A., me ha privado del goce, disfrute pacifico y de libre ejercicio de la tenencia de una parte del fundo, antes descrito y deslindado y el cual venia poseyendo legalmente según el a.a.a..

En efecto, cursó por ante este Juzgado causas por deslinde y servidumbre de paso signadas con los Nros. 3202 y 3050, quien demanda, ciudadano L.R.A., contra la ciudadana L.I.R.R.. Se evidencia la desposesión del inmueble cuya restitución se pretende, en restituirle un lote de terreno que tiene en posesión desde hace más de treinta y siete (37) años, hasta la fecha 22 de febrero de 2012, cuando fue despojada en razón de un fallo judicial procedimiento de Deslinde y que decrete en definitiva la acción posesoria que tiene sobre el predio antes identificado, el cual fue producto de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, que riela al folio 56, donde se declaro firme el lindero fijado en acta de fecha 22 de febrero de 2012, contentiva de la ejecución del deslinde por cuanto la parte demandada no hizo oposición al lindero provisional fijado.

El Tribunal para decidir, observa:

Del análisis realizado de la Doctora C.G.F.M., en su obra “Libro Homenaje a F.S.A.A., Temas de Derecho Procesal, Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Pag. 407-429”, se infiere lo siguiente:

La posibilidad que los terceros puedan ejercer la vía interdictal (o acción posesoria en nuestro Derecho Agrario), para hacer frente a las determinaciones judiciales no procede; es decir no procede atacar mediante la vía interdictal (acción posesoria en nuestro Derecho Agrario) contra actos o medidas dictadas por una autoridad judicial. Esto es así en virtud que el despojo según jurisprudencia reiterada y doctrina reinante en nuestro ordenamiento jurídico, es considerado como un acto donde el perturbador o actor del despojo quita del dominio de quien se dice poseedor de un bien mueble o inmueble de manera arbitraria y por sus propios medios, aun teniendo derechos sobre el bien, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil Venezolano, que dice:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Por su parte, continúa la autora en referencia señala que los Tribunales de Instancia discrepaban del expresado criterio de la Corte favorable a conceder la vía interdictal a los terceros con ocasión a la ejecución de actos judiciales y aún de la tendencia moderadora, argumentando, entre otras cosas, que: a) El decaimiento de las medidas judiciales por la interposición de una querella interdictal significaba hacer nugatoria la eficacia práctica de éstas; b) El solicitante de dichos actos y medidas judiciales no podía ser calificado como autor del despojo porque los bienes no eran puestos en su poder sino en posesión de un depositario; c) Resultaba absurdo calificar de arbitrarios los actos judiciales que a la postre resultaban generadores del despojo porque los organismos jurisdiccionales estaban legalmente facultados para decretar y practicar este tipo de medidas o actos.

¿Qué es despojo?. Podría muy bien decirse que es el acto de quitar a otro una cosa o de apoderarse de la cosa de que otro está en posesión, por propia autoridad del que lo hace.

Igualmente, el concepto explanado por G.C., en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pagina 211. El despojo constituye. “Privación de lo que uno tiene o goza. II Desposesión violenta”. Este apoderamiento puede consistir en la propiedad de un predio o de cualquier otro derecho real de ajena pertenencia, cuando no haya autorización de los Tribunales ni del Poder público.

La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la este deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues, tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro está en posesión, aunque se considere tener derecho.

En base a lo anteriormente expuesto el acto de un Juez en ejercicio de su legítima autoridad, no constituye despojo, por cuanto el despojo es un acto arbitrario e ilícito que una persona ejerce por su propia voluntad es decir, ninguna persona puede hacerse justicia por sus propias manos.

Así pues las cosas si el deslinde judicial practicado por este Tribunal considera la ciudadana A.J.R.D.R., lesionó sus derechos de algún modo, ella pudo haber utilizado las vías legales que garantizan esos derechos, pero no por la vía de acción posesoria destinada a obtener la restitución del inmueble objeto de marras.

Ahora bien, tal como lo sostiene un sector de la doctrina y de acuerdo con el criterio antes expuesto, las determinaciones y medidas de las autoridades jurisdiccionales no constituyen despojo, porque no son actos arbitrarios y, por tanto, ilícitos; los sujetos afectados por tales medidas disponen de las vías legales preordenadas a la garantía de sus derechos, pero no la vía interdictal o acción posesoria dirigida a obtener la restitución, por lo tanto, el despojo así denunciado no puede catalogarse de ilícito, ya que emana de un acto judicial, pues se entiende que mediante una orden de un órgano jurisdiccional no puede hablarse de despojo como hecho arbitrario que legitime la interposición de la acción posesoria restitutoria y en consecuencia habiendo ocurrido presuntamente el despojo según lo alegado por la parte actora, mediante un deslinde judicial practicado por este mismo Tribunal, conforme al razonamiento ya expresado en el fallo antes transcrito, necesariamente esta juzgadora deberá declarar sin lugar la presente acción..

En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal forzosamente deberá declarar sin lugar la acción posesoria restitutoria incoada y así se dictaminara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, la cual queda establecida en la forma siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 988.103, domiciliada en el Municipio R.d.E.M., asistida por el abogado F.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.735, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.449.829, domiciliado en la ciudad de Mucuchíes del Estado Mérida, representado por su apoderado judicial, abogado M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, por ACCION POSESORIA.

SEGUNDO

NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3278.-

mmm.

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