Decisión nº PJ01020100000042 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoEnfermedad Profesional

SENTENCIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Asunto: GP02-L-2008-002511

Parte demandante:

Ciudadano J.C.H.G., titular de la cédula de identidad números V-12.106.733

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: C.A.M., R.R. y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627 y 1134.916, respectivamente.

Parte demandada:

DOMINGUEZ & CIA., S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de Agosto de 1947, bajo el N° 879, tomo 5-C.

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: F.F.L. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.903

Motivo:

ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Se inició la presente causa en fecha 01 de Diciembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a través de auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 11 de Mayo de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “21” y “22” al “34” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Señaló que el actor el día 28 de Agosto de 2000 comenzó a prestar sus servicios para la accionada DOMINGUEZ & CIA., C.A., ejecutando trabajos inicialmente como barnizador empujando los bultos contentivos de las laminas de hojalata cada uno con un peso entre 1000 y 1500 kilos con una palanca manualmente lo que implicaba ejercer necesariamente mucha fuerza;

 Refirió que luego calificado por el patrono como Ayudante de litografía en el año 2003 le ordenó efectuar tareas en la máquina de litografía, que una vez cortadas las laminas de hojalata, eran bajadas mecánicamente por la maquina, el bulto era amarrado en el suelo con un fleje o una tira de aluminio que generalmente cortaba las manos y el trabajador manualmente y a través de una palanca (una paleta de 20 kilos aproximadamente) los sacaba del lugar en el que bajaban, a los fines de ubicarlos en un riel que dirigía el producto a un montacargas, esto se realizaba con 04 maquinas que asignaban a cada trabajador, cabe destacar que cada maquina elaboraba 12 bultos

 Señaló que devengaba para el día 15 de Agosto de 2008 fecha de ocurrió el despido, la cantidad de Bs. 49.200 como salario básico diario;

 Indicó que es el caso que su turno era rotativo en el horario de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.;

 Señaló que se encontraba en perfecto estado de salud, la cual fue verificada por el servicio medico de la empresa quien al ingresar le practico los exámenes de rigor concluyendo que estaba apto para el trabajo en la empresa.

 Refirió que en Agosto de 2007 comenzó con fuertes dolores en la zona lumbar al realizar los trabajos encomendados, como levantar y trasladar objetos pesados, pero el dolor continuaba;

 Señaló que el día 10 de Diciembre de 2007 acudió a la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) en el Hospital Central de Maracay;

 Que según consta en un Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-sacra expedidas por la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) se especificó la siguiente conclusión:

…Rectificación de la lordosis fisiológica de probable carácter antálgico…

…Discopatia degenerativa…

…Prominente el anillo fibroso L3-L4…

…Protruye el contenido el contenido pulposo de localización central y paramedial izquierda con cierto componente foraminal L4-L5 y de localización central L5-S1…

 Señaló que el Jefe de Servicios Médicos de la Sociedad de Comercio DOMINGUEZ & CIA, C.A., Dr. A.P. envió memorando al Servicio de Seguridad Industrial, ficha N° 10340, no debe realizar movimientos de dorsiflexión del tronco y se recomendó la intervención del puesto de trabajo por el Dpto. de Seguridad Industrial, estas recomendaciones son extensivas al ámbito extralaboral y de cumplimiento inmediato y obligatorio.

 Señalo que en fecha 22 de Enero de 2008, el ciudadano J.H. se traslada al hospital de yagua del IVSS, en donde el médico traumatólogo que le atiende según copia fotostática del informe marcada con la letra “C”.

 En el petitorio demandó la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS DOS MIL CON CINCO CENTIMOS Bsf. 170.702,5, (bajo la escala monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda), suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:

  1. - Bsf. 90.702,5 de conformidad con lo previsto en el artículo 129, ordinal 4° de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

  2. - Bsf. 80.000,00 de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral;

     Solicitó el pago de indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como la condenatoria en costas de la demandada.

    III

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “130” al “137” del expediente, la representación de la demandada:

     Admitió que el actor trabaja para la accionada desde el 28 de Agosto de 2000, igualmente que el demandante para el momento del despido se desempeñaba como Ayudante de litografía y en la barnizadora, así mismo, que el ciudadano J.C.H. estaba en condiciones aptas de salud por cuanto el Departamento de Salud y Seguridad en el Trabajo lo determino;

     Admitió que el Servicio Médico de la Empresa envió memorando al Servicio de Seguridad Industrial, señalando las limitaciones físicas y las recomendaciones que eran extensivas al ámbito extralaboral;

     Rechazó que el actor durante la jornada de trabajo manualmente y a través de una palanca sacaba del lugar bultos que podían pasar entre 800 y 900 kilos;

     Rechazó que el actor levantaba manualmente cargas por el orden de los 1.500 kilogramos;

     Rechazó que nunca ordeno, ni obligo al demandante a levantar, halar o empujar pesos que se excedieran los permitidos legales;

     Rechazó que la demandada no haya instruido al actor de los riesgos a los que podría estar sometido en el desempeño de su labor, , así mismo, en fecha 28 de Agosto del año 2000 que se notifico al actor de unas normas de seguridad las cuales contenían una relación detallada de los distintos riesgos y consecuencias existentes en la planta en general, así como una reinducción en fecha 11 de Septiembre del año 2001;

     Rechazó que el trabajador L.A.Z. haya trabajado para la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A. y menos que padezca una Enfermedad Ocupacional adquirida en la sede de la empresa, como lo alega el demandante en el folio 06 del libelo de la demanda, asi como el folio 15 del libelo;

     Rechazó que se hayan incumplido con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como tampoco haya incurrido en hecho ilícito;

     Argumentó que durante el tiempo de servicio de Hidalgo en la empresa, este sabia perfectamente cual era su tarea que debía realizar, lo cual no implicaba halar, empujar, ni levantar pesos que se excedieran a los permitidos, de lo contrario estaba incurriendo en actos inseguros;

     Rechazó cuando Hidalgo dice: “…padece una Enfermedad Ocupacional adquirida durante la prestación de sus servicios personales para la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., cual es: RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA DE PROBABLE CARÁCTER ANTALGICO, DISCOPATIA DEGENERATIVA, DISMINUCION DE LA INTENSIDAD DE SEÑAL DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES COMO MANIFESTACION DE PERDIDA DE SU CONTENIDO HIDRICO…”, ya que los supuestos padecimientos de Hernia que tiene Hidalgo no fueron adquiridos con ocasión del trabajo realizado para la empresa;

     Señala que no existe prueba alguna que demuestre que Hidalgo haya realizado esfuerzos indebidos, ni adoptadas posturas disergonómicas ordenadas por mi representada.

     Rechazó que se pretenda imputar a la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., un hecho ilícito que causo un daño moral, inclusive la falsa afirmación hecha por el actor en su escrito libelar cuando menciona que la empresa no acataba las normas de higiene y seguridad industrial en el ambiente de trabajo, toda vez que de las documentales promovidas como prueba e informes de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., se evidencia la existencia del comité de higiene y seguridad industrial, un servicio de salud y seguridad laboral, también la debida inducción que tuvo el trabajador al ingresar a laborar en la empresa, los equipos de protección personal y las constancias de cursos a través de los cuales se le ha dado un adiestramiento y capacitación continua a los trabajadores.

     Rechaza la supuesta y falsa Hernia Discal sufrida por Hidalgo fuese adquirida en el trabajo o con ocasión del trabajo, vale decir, que no se esta en presencia de una enfermedad ocupacional y nuestra defensa toma mas fuerza cuando el propio actor no prueba en autos la causa u origen de la supuesta enfermedad.

     Señala que el hecho que alguien este “incapacitado” para trabajar no da por sentado de que sea por culpa del trabajo.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Documentales:

     Al folio “82”, copia simple de informe medico de resonancia magnética de fecha 10 de diciembre de 2007, emanado del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico de Medicina; donde la conclusión es la siguiente: “…RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA DE PROBABLE CARÁCTER ANTALGICO, DISCOPATIA DEGENERATIVA, DISMINUCION DE LA INTENSIDAD DE SEÑAL DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES COMO MANIFESTACION DE PERDIDA DE SU CONTENIDO HIDRICO…”En la audiencia de juicio, el accionado desconoce la presente documental por cuanto es una copia simple, por lo tanto quien juzga no le otorga valor probatorio en virtud del desconocimiento producido en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se decide.

     Al folio “83” copia simple de informe medico de servicio de fisiatría, del ambulatorio de Yagua, perteneciente del Seguro Social, de fecha 21-01-08, en la audiencia de juicio la accionada manifestó que la presente documental es una copia por lo cual los desconoce, no obstante el accionante insiste en su valor probatorio; en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y asi se decide.

    Al folio “84” copia simple de informe medico de servicio de fisiatría, del ambulatorio de Yagua, perteneciente del Seguro Social, de fecha 27-02-08.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    Asunto: GP02-L-2008-002511

    Parte demandante:

    Ciudadano J.C.H.G., titular de la cédula de identidad números V-12.106.733

    Apoderados judiciales de la parte demandante:

    Abogados: C.A.M., R.R. y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627 y 1134.916, respectivamente.

    Parte demandada:

    DOMINGUEZ & CIA., S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de Agosto de 1947, bajo el N° 879, tomo 5-C.

    Apoderados judiciales de la parte demandada:

    Abogados: F.F.L. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.903

    Motivo:

    ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

    Se inició la presente causa en fecha 01 de Diciembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a través de auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2008.

    Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 11 de Mayo de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

    II

    ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “21” y “22” al “34” del expediente, la parte demandante:

     Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

     Señaló que el actor el día 28 de Agosto de 2000 comenzó a prestar sus servicios para la accionada DOMINGUEZ & CIA., C.A., ejecutando trabajos inicialmente como barnizador empujando los bultos contentivos de las laminas de hojalata cada uno con un peso entre 1000 y 1500 kilos con una palanca manualmente lo que implicaba ejercer necesariamente mucha fuerza;

     Refirió que luego calificado por el patrono como Ayudante de litografía en el año 2003 le ordenó efectuar tareas en la máquina de litografía, que una vez cortadas las laminas de hojalata, eran bajadas mecánicamente por la maquina, el bulto era amarrado en el suelo con un fleje o una tira de aluminio que generalmente cortaba las manos y el trabajador manualmente y a través de una palanca (una paleta de 20 kilos aproximadamente) los sacaba del lugar en el que bajaban, a los fines de ubicarlos en un riel que dirigía el producto a un montacargas, esto se realizaba con 04 maquinas que asignaban a cada trabajador, cabe destacar que cada maquina elaboraba 12 bultos

     Señaló que devengaba para el día 15 de Agosto de 2008 fecha de ocurrió el despido, la cantidad de Bs. 49.200 como salario básico diario;

     Indicó que es el caso que su turno era rotativo en el horario de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.;

     Señaló que se encontraba en perfecto estado de salud, la cual fue verificada por el servicio medico de la empresa quien al ingresar le practico los exámenes de rigor concluyendo que estaba apto para el trabajo en la empresa.

     Refirió que en Agosto de 2007 comenzó con fuertes dolores en la zona lumbar al realizar los trabajos encomendados, como levantar y trasladar objetos pesados, pero el dolor continuaba;

     Señaló que el día 10 de Diciembre de 2007 acudió a la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) en el Hospital Central de Maracay;

     Que según consta en un Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-sacra expedidas por la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) se especificó la siguiente conclusión:

    …Rectificación de la lordosis fisiológica de probable carácter antálgico…

    …Discopatia degenerativa…

    …Prominente el anillo fibroso L3-L4…

    …Protruye el contenido el contenido pulposo de localización central y paramedial izquierda con cierto componente foraminal L4-L5 y de localización central L5-S1…

     Señaló que el Jefe de Servicios Médicos de la Sociedad de Comercio DOMINGUEZ & CIA, C.A., Dr. A.P. envió memorando al Servicio de Seguridad Industrial, ficha N° 10340, no debe realizar movimientos de dorsiflexión del tronco y se recomendó la intervención del puesto de trabajo por el Dpto. de Seguridad Industrial, estas recomendaciones son extensivas al ámbito extralaboral y de cumplimiento inmediato y obligatorio.

     Señalo que en fecha 22 de Enero de 2008, el ciudadano J.H. se traslada al hospital de yagua del IVSS, en donde el médico traumatólogo que le atiende según copia fotostática del informe marcada con la letra “C”.

     En el petitorio demandó la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS DOS MIL CON CINCO CENTIMOS Bsf. 170.702,5, (bajo la escala monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda), suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:

  3. - Bsf. 90.702,5 de conformidad con lo previsto en el artículo 129, ordinal 4° de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

  4. - Bsf. 80.000,00 de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral;

     Solicitó el pago de indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como la condenatoria en costas de la demandada.

    III

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “130” al “137” del expediente, la representación de la demandada:

     Admitió que el actor trabaja para la accionada desde el 28 de Agosto de 2000, igualmente que el demandante para el momento del despido se desempeñaba como Ayudante de litografía y en la barnizadora, así mismo, que el ciudadano J.C.H. estaba en condiciones aptas de salud por cuanto el Departamento de Salud y Seguridad en el Trabajo lo determino;

     Admitió que el Servicio Médico de la Empresa envió memorando al Servicio de Seguridad Industrial, señalando las limitaciones físicas y las recomendaciones que eran extensivas al ámbito extralaboral;

     Rechazó que el actor durante la jornada de trabajo manualmente y a través de una palanca sacaba del lugar bultos que podían pasar entre 800 y 900 kilos;

     Rechazó que el actor levantaba manualmente cargas por el orden de los 1.500 kilogramos;

     Rechazó que nunca ordeno, ni obligo al demandante a levantar, halar o empujar pesos que se excedieran los permitidos legales;

     Rechazó que la demandada no haya instruido al actor de los riesgos a los que podría estar sometido en el desempeño de su labor, , así mismo, en fecha 28 de Agosto del año 2000 que se notifico al actor de unas normas de seguridad las cuales contenían una relación detallada de los distintos riesgos y consecuencias existentes en la planta en general, así como una reinducción en fecha 11 de Septiembre del año 2001;

     Rechazó que el trabajador L.A.Z. haya trabajado para la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A. y menos que padezca una Enfermedad Ocupacional adquirida en la sede de la empresa, como lo alega el demandante en el folio 06 del libelo de la demanda, asi como el folio 15 del libelo;

     Rechazó que se hayan incumplido con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como tampoco haya incurrido en hecho ilícito;

     Argumentó que durante el tiempo de servicio de Hidalgo en la empresa, este sabia perfectamente cual era su tarea que debía realizar, lo cual no implicaba halar, empujar, ni levantar pesos que se excedieran a los permitidos, de lo contrario estaba incurriendo en actos inseguros;

     Rechazó cuando Hidalgo dice: “…padece una Enfermedad Ocupacional adquirida durante la prestación de sus servicios personales para la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., cual es: RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA DE PROBABLE CARÁCTER ANTALGICO, DISCOPATIA DEGENERATIVA, DISMINUCION DE LA INTENSIDAD DE SEÑAL DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES COMO MANIFESTACION DE PERDIDA DE SU CONTENIDO HIDRICO…”, ya que los supuestos padecimientos de Hernia que tiene Hidalgo no fueron adquiridos con ocasión del trabajo realizado para la empresa;

     Señala que no existe prueba alguna que demuestre que Hidalgo haya realizado esfuerzos indebidos, ni adoptadas posturas disergonómicas ordenadas por mi representada.

     Rechazó que se pretenda imputar a la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., un hecho ilícito que causo un daño moral, inclusive la falsa afirmación hecha por el actor en su escrito libelar cuando menciona que la empresa no acataba las normas de higiene y seguridad industrial en el ambiente de trabajo, toda vez que de las documentales promovidas como prueba e informes de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., se evidencia la existencia del comité de higiene y seguridad industrial, un servicio de salud y seguridad laboral, también la debida inducción que tuvo el trabajador al ingresar a laborar en la empresa, los equipos de protección personal y las constancias de cursos a través de los cuales se le ha dado un adiestramiento y capacitación continua a los trabajadores.

     Rechaza la supuesta y falsa Hernia Discal sufrida por Hidalgo fuese adquirida en el trabajo o con ocasión del trabajo, vale decir, que no se esta en presencia de una enfermedad ocupacional y nuestra defensa toma mas fuerza cuando el propio actor no prueba en autos la causa u origen de la supuesta enfermedad.

     Señala que el hecho que alguien este “incapacitado” para trabajar no da por sentado de que sea por culpa del trabajo.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Documentales:

     Al folio “82”, copia simple de informe medico de resonancia magnética de fecha 10 de diciembre de 2007, emanado del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico de Medicina; donde la conclusión es la siguiente: “…RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA DE PROBABLE CARÁCTER ANTALGICO, DISCOPATIA DEGENERATIVA, DISMINUCION DE LA INTENSIDAD DE SEÑAL DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES COMO MANIFESTACION DE PERDIDA DE SU CONTENIDO HIDRICO…”En la audiencia de juicio, el accionado desconoce la presente documental por cuanto es una copia simple, el accionado insiste en su probanza; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocida la probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     Al folio “83” copia simple de informe medico de servicio de fisiatría, del ambulatorio de Yagua, perteneciente del Seguro Social, de fecha 21-01-08…”En la audiencia de juicio, el accionado desconoce la presente documental por cuanto es una copia simple, el accionado insiste en su probanza; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocida la probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     Al folio “84” copia simple de informe medico de servicio de fisiatría, del ambulatorio de Yagua, perteneciente del Seguro Social, de fecha 27-02-08. En la audiencia de juicio, el accionado desconoce la presente documental por cuanto es una copia simple, el accionado insiste en su probanza; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocida la probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     Al folio “85” copia simple de informe medico de servicio de fisiatría, del ambulatorio de Yagua, perteneciente del Seguro Social, de fecha 14-03-08. En la audiencia de juicio, el accionado desconoce la presente documental por cuanto es una copia simple, el accionado insiste en su probanza; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocida la probanza de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     Al folio “86” copia simple de informe medico de servicio de Traumatología, emanado del Hospital Á.L., de fecha 26-03-2008, elaborado por el medico Fiorri Silva. En la audiencia de juicio, el accionado desconoce la presente documental por cuanto es una copia simple, el accionado insiste en su probanza; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     Al folio “87” copia simple de informe medico de servicio de Traumatología, emanado del Hospital Á.L., de fecha 23-04-2008, elaborado por el medico C.S., En la audiencia de juicio, el accionado desconoce la presente documental por cuanto es una copia simple, en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     A los folios “88” al “94”, Informe de de Mesa Técnica celebrada en fecha 23 de julio de 2008, en la sede de la empresa DOMINGUEZ & CIA, la accionada manifiesta que no tiene pertinencia al caso de autos, además que el trabajador no se encontraba presente en la mesa técnica y el accionado insiste en su probanza, en virtud de ser un estudio del INPSASEL, sobre la Seguridad Laboral de los trabajadores de la empresa; en virtud de los alegatos expuestos y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia no le otorga valor probatorio y así se decide.

     Al folio “95”, copia simple de memorando emanado del servicio medico de empresas DOMINGUEZ & CIA, S. A. documentales que el accionado manifiesta lo mismo comentarios, que los anteriores; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     Al folio “96”, Copia Simple de planilla 14-03, del Seguro Social. documentales que el accionado manifiesta lo mismo comentarios, que los anteriores; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     A los folios “97” al “101”, copia simple de reposos médicos emanados del Instituto de los Seguros Sociales documentales que el accionado manifiesta lo mismo comentarios, que los anteriores; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Informes:

    Solicitado al SERVICIO DE FISIATRIA DEL AMBULATORIO DE YAGUA, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual no consta sus resultas a los autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

    Solicitado al HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANGEL LARRALDE”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual no consta sus resultas a los autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

    Solicitado a la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se omite la presente prueba de informe, por impertinente; visto que los extremos de hecho que pretende probarse no se configuran dentro de los supuestos a los cuales se contrae el articulo 81 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    Exhibición:

    No se admite la prueba de exhibición, por cuanto aún cuando la solicitud de exhibición recae sobre documentos que se presumen en poder de la accionada, la parte promovente no acompaño una copia de los referidos documentos ni afirmo los datos que conociere del contenido de los mismos, lo que impediría aplicar la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, vale decir tener como exacto el texto del documento tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante o en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales documentos ante el eventual incumplimiento de la carga de exhibición por parte de la demanda, además que los extremos de hechos que pretende probarse no forman parte del objeto litigios; ya que la relación de trabajo se reconoce por parte de la Accionada. Así se decide.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos: A.S., A.Q., J.A., R.P., Filian Castellanos, J.G. quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por cual no se emite juicio de valoración alguna. Así se decide.

    El Accionado en este mismo acto impugna el certificado de enfermedad profesional, en virtud de lo expuesto por la Dra. A.J., como Médico Ocupacional del referido Instituto; en virtud de los argumentos presentados en mención a la Certificación de Enfermedad emitido por el órgano competente, antes mencionados este Tribunal la desestima; por cuanto, el órgano jurisdiccional cometerte, para conocer de las impugnaciones de los documentos públicos, como en este caso es el tribunal Contencioso Administrativo, quien deberá pronunciarse al respecto, previo agotamiento en estos casos, de la vía administrativa, además no se evidencia en ningún probanza traída a los autos por parte de la demandada y asi se declara

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito cursante a los folios “105” al “128” la representación de la parte demandada promovió:

    Documentales:

     Al folio “105”, carta firmada por el accionante de fecha 28 de agosto de 2000, aceptando trabajar en turno rotativos, considera el accionante , que no es un hecho controvertido, el mencionado turno en consecuencia quien aquí decide desecha la presente probanza porno cumplir con el principio de impertinencia de las pruebas y asi se declara

     Al folio “106, 108” notificación de riesgos firmada por el accionante, de fecha 28-08-2000.señala el actor, que dicha notificación es genérica y no especifica al puesto de trabajo, el accionado insiste en su probanza; en virtud de lo antes expuestos, quien juzga realiza las siguientes observaciones; se evidencia que la Notificación de Riesgo esta firmada por el accionante de marras,, además se puede ver que la fecha de emisión de la presente probanza es del 28 de agosto de 2000, la cual ciertamente es la fecha de ingreso del actor al puesto de labores; no obstante de una revisión de la hoja del anverso de la notificación de riesgo, la accionada realiza de una manera genérica la notificación de riesgo; ¿porque?, no fue un hecho controvertido, la labor que realizaba el accionante, cabe preguntarse entonces; ¿ en el texto no aparece mencionado las normas especificas al puesto de trabajo, que desempeñaría el hoy actor en el presente caso?.Como bien lo indica la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No al contrario son normas básicas, las que se desprenden de la notificación de riesgo entregada al demandante; en consecuencia, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la presente probanza y asi se decide.

     Al folio “107”, planilla de inscripción del Seguro Social (14-02). El actor manifiesta que esta probanza no es relevante al caso, en consecuencia quien juzga la desestima y no le otorga valor probatorio a la presente documental

     A los folios “109” al “128”, constancia de asistencia a charlas en puestos de trabajo, uso de equipos de protección personal, igualmente consigna documentales marcadas: “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E 10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18”, cuyo contenido es de cursos realizados por el accionante. Alega el accionante que son documentales mencionadas a cursos realizados por el actor y que no es pertinente al presente caso, el accionado insiste en su pruebas; en consecuencia este Tribunal, de una revisión de las presentes documentales evidencia que son documentos unos en copia simple y otros en originales expedidos por la accionada de autos; no obstante, se evidencia que los mencionados cursos no versan sobre como prevenir los riesgos en materia de Seguridad e Higiene y Ambiente, solamente cursa al folio 122 del expediente un curso referido a Sensibilización y Desarrollo en Materia de Seguridad Industrial, de 02 horas y del año 2001, evidenciándose entonces que desde el año 2001 hasta el año 2008, fue el único curso de Seguridad que recibió el accionante mientras duro la relación de trabajo con la demandada; ya que esta probanza es consignada por el accionado; por lo tanto quien juzga no le otorga valor probatorio a las documentales mencionadas

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo a los medios de pruebas anteriormente examinados, se concluye:

    DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR,

    SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

  5. - DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL ACTOR:

    En el criterio clínico vertido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que cursa a los folios “72” al “75” y que goza de valor probatorio, se estableció que al examen físico practicado ante la consulta de medicina ocupación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el actor asistió en fecha 28-03-2008 a los fines que el mencionado Instituto le realice la evaluación medica, Siendo evaluado integralmente en la Unidad de S.O.B. el Nª de historia 23.840 y se determina el examen medico dolor agudo-presión lumbar, con limitación para la literalidad y flexo-extensión del tronco.

    En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, surge forzoso concluir en la existencia del estado patológico que el actor sufre de PROTUSIÒN DISCAL L3-L4 Y L4-L5- S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar, cargas pesadas a repetición, inadecuadamente, posturas forzadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras, bidespestaciòn prolongada y trabajar sobre superficies que vibren Y así se establece.

  6. - Del tipo de discapacidad padecida por el actor:

    Que la patología sufrida por el actor, aunque no contraída con motivo de su desempeño de sus labores para la accionada, fue agravada con motivo de las mismas, tal como quedó establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

     Que dicha patología le acarrea al demandante discapacidad parcial para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, empujar, halar cargas pesadas, movimientos de dorsiflexión del tronco, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren y la permanencia en bipedestación prolongada, tal como quedó establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.

    Siendo así, las limitaciones al trabajo que ha concluido la certificación de enfermedad emitida por el INPSASEL, que la patología padecida por el actor a nivel de la región lumbo-sacra de su columna vertebral le acarrea discapacidad parcial para realizar el trabajo de esfuerzo físico moderado. Por lo que se desprende del informe de medico de INPSASEL, que la patología que el actor sufre en su columna vertebral le inflingen limitaciones para continuar desempeñando funciones como las que realizaba al servicio de la accionada,.

    Asimismo de la duración de la referida discapacidad, en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD se estableció que la misma es de carácter permanente, sin que haya quedado establecido en autos que tal efecto discapacitante pueda cesar con el tratamiento.

  7. - Del origen ocupacional de la enfermedad discapacitante que el actor padece:

     Que a partir del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD quedó establecido que la discopatía lumbosacra (L4-L5 y L5-S1) que padece el actor ha sido agravada por el actor, siendo que a tal conclusión llega la medico ocupacional en virtud del informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por el funcionario de INPSASEL, al establecer que la operación del cargo que realizaba el actor , requería de un gran esfuerzo al continuamente estar levantando con una palanca y empujarlo sobre unos rieles que permitían rodar las bobinas, las cuales eran el trabajo que realizaba el actor; lo cual puede convertirse en una condición de trabajo riesgosa para un trabajador .

    A partir de las circunstancias anteriormente anotadas, se concluye que el actor padecía discopatía a nivel de la región lumbo sacra de la columna vertebral que no fue detectada por la demandada con motivo del examen médico preempleo que le fue practicado al actor, pero que evolucionó con motivo de las condiciones bajo las cuales el demandante ejecutaba sus funciones como traslado de laminas de prueba, de tambores de barniz, transportaba bultos para la accionada, las cuales comportaban posiciones disergonómicas de trabajo que comprometían la región lumbar de su columna vertebral por su sometimiento a sedestación prolongada con giro y torsión del tronco con los brazos bajo el nivel del hombro de forma continua, con exposición a vibraciones a cuerpo entero, sin que quedare acreditado en autos que tal agravamiento se hubiere producido con motivo de actividades distintas a las que el actor desempeñaba dentro del procedo productivo de la accionada. Así se establece.

    En consecuencia, se concluye que dicho agravamiento de la discopatía sufrida por el actor se produjo con motivo de la exposición del demandante a los factores de riesgos propios de su desempeño laboral para la accionada, lo que pone de relieve el carácter ocupacional de tal agravamiento. Así se establece.

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

  1. - De las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    En su petitorio, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.90.702,05 por la indemnización prevista en el ordinal 4◦ del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. esta es, la norma que consagra la indemnización causada con motivo de la discapacidad parcial y permanente, aplicable en la presente causa según se ha establecido anteriormente.

    Ahora bien, conviene precisar que el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, es la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 56- un conjunto de procedimientos para las empresas las cuales, permiten minimizar los riesgos inherentes a la labor, que desempeñaba el accionante. Asimismo la accionada se encuentra obligada a tenor del artículo 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de establceder políticas y lineamientos dentro de sus instalaciones a lo s fines de minimizar los riesgos inherentes a la labor a desempeñara por sus empleados.

    Lo anteriormente expuesto representa la llamada responsabilidad subjetiva del empleador, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas desencadenantes del infortunio en el trabajo.

    Al respecto, se aprecia en autos de la prueba del informe de Investigación de Origen de Enfermedad que realizo el funcionario de INPSASEL prueba que permita establecer que la parte demandada tuvo conocimiento de los riesgos asociados al desempeño de las funciones que realizaba el accionante de autos; no obstante el accionado arguye que no esta presente el nexo causal en virtud que cuando el funcionario de INPSASEL, va a realizar la Investigación de Origen de Enfermedad, el accionante de autos no estaba laborando y quien le demostró cual era la actividad laboral que desempeñaba el accionante fue otra persona distinta: En este sentido, se tiene que mal podía estar presente el actor puesto que había dejado de laborar , para ese momento; no así, las actividades que desempeñara el actor y las cuales fueron demostradas con las personas que atendieron al funcionario, para que este pudiese realizar la Investigación pertinente, la cual determino las responsabilidad del incumplimiento de la normativa vigente de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo , razón por la cual no se configura el elemento subjetivo exigido por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, por ende, surgen improcedentes las reclamaciones deducidas al amparo de tal instrumento normativo. Así se decide.

    Ahora bien, el accionante demanda por este concepto la cantidad de Bs. 90.702,05, siendo argumentado en el artículo 129 ordinal 04 de la LOCYMAT; no obstante de una revisión del Derecho se determina que el inciso correspondiente es el numeral 03; en virtud que la Certificación de INPSASEl determino una Discapacidad Parcial Permanente y en la cual no se determino porcentaje alguno de las Discapacidad , por lo tanto quien aquí juzga determina que la Indemnizaciòn que corresponde por este concepto es la contenida en el ordinal 03 del artículo 130 de la LOCYMAT, correspondiéndole al accionante de autos, por este concepto demandado la cantidad de Bs. 72.562,00 y así se establece.

    .

  2. - De la indemnización del daño moral:

    También ha reclamado la parte accionante la cantidad de Bs.80.000, 00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión de enfermedad ocupacional, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil

    .

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión del mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

    Ahora bien, luego de dar por reproducidos –mutatis mutandi- los planteamientos aquí esbozados de la cosa juzgada alegada por la parte demandada respecto de la indemnización del Daño Moral se establece la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00) como una suma equitativa y justa para resarcir el daño moral sufrido por el actor con motivo de su infortunio ocupacional, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:

    La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, la discopatía que el actor padece a nivel de la región lumbosacra de la columna vertebral y agravada con motivo de los servicios personales que prestó a la accionada, le produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique esfuerzo físico moderado, con pronostico de tratamiento quirúrgico.

    La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para el agravamiento de la enfermedad que ha padecido.

    Sin embargo, en sus alegaciones refirió haber sentido continuo dolor molesto en la espalda, sin que quedase acreditado que hubiere informado de las mismas a sus superiores o al órgano asesor en materia de seguridad industrial, para así alertar en torno a necesidad o conveniencia de medidas necesarias para impedir el agravamiento de su enfermedad, aún cuando a ello se comprometió al ser notificado de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometido en el desempeño de sus funciones.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no demostró diligencia en la detección de riesgos ergonómicos de los operarios de montacargas, situación que el hubiese influido en la toma de decisiones oportunas para considerar la trascendencia de los mismos y moderar su impacto en la salud del demandante.

    No obstante, también se advierte que la accionada notificó oportunamente al actor de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometido en el desempeño de sus funciones e incluyó a este último en las charlas de higiene y seguridad en el trabajo promovidas por la demandada.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que el actor tiene actualmente 35 años y su trayectoria ocupacional ha sido como AYUDANTE DE LITOGRAFIA, lo que revela su modesta situación económica.

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

    Capacidad económica de la parte accionada:

    No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada ni otros elementos de juicio para determinar este extremo.

    Por lo tanto se condena a la demanda de auto a cancelarle al accionante la cantidad de Bs 72.562,00, por indemnización contemplada en el artículo 130 ordinal 04 de la LOCYMAT y por Daño Moral, la cantidad de Bs. 15.000,00 y asi se decide.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.H.G. contra la empresa DOMINGUEZ & CIA, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

    En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS( Bs.87.562,00), como indemnización total por los conceptos demandados..

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010.-

    LA JUEZ.

    C.D.L.T.R..

    H.D.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:20 p.m.

    La Secretaria,

    SENTENCIA

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    Asunto: GP02-L-2008-002511

    Parte demandante:

    Ciudadano J.C.H.G., titular de la cédula de identidad números V-12.106.733

    Apoderados judiciales de la parte demandante:

    Abogados: C.A.M., R.R. y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627 y 1134.916, respectivamente.

    Parte demandada:

    DOMINGUEZ & CIA., S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de Agosto de 1947, bajo el N° 879, tomo 5-C.

    Apoderados judiciales de la parte demandada:

    Abogados: F.F.L. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.903

    Motivo:

    ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

    Se inició la presente causa en fecha 01 de Diciembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a través de auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2008.

    Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 11 de Mayo de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

    II

    ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “21” y “22” al “34” del expediente, la parte demandante:

     Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

     Señaló que el actor el día 28 de Agosto de 2000 comenzó a prestar sus servicios para la accionada DOMINGUEZ & CIA., C.A., ejecutando trabajos inicialmente como barnizador empujando los bultos contentivos de las laminas de hojalata cada uno con un peso entre 1000 y 1500 kilos con una palanca manualmente lo que implicaba ejercer necesariamente mucha fuerza;

     Refirió que luego calificado por el patrono como Ayudante de litografía en el año 2003 le ordenó efectuar tareas en la máquina de litografía, que una vez cortadas las laminas de hojalata, eran bajadas mecánicamente por la maquina, el bulto era amarrado en el suelo con un fleje o una tira de aluminio que generalmente cortaba las manos y el trabajador manualmente y a través de una palanca (una paleta de 20 kilos aproximadamente) los sacaba del lugar en el que bajaban, a los fines de ubicarlos en un riel que dirigía el producto a un montacargas, esto se realizaba con 04 maquinas que asignaban a cada trabajador, cabe destacar que cada maquina elaboraba 12 bultos

     Señaló que devengaba para el día 15 de Agosto de 2008 fecha de ocurrió el despido, la cantidad de Bs. 49.200 como salario básico diario;

     Indicó que es el caso que su turno era rotativo en el horario de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.;

     Señaló que se encontraba en perfecto estado de salud, la cual fue verificada por el servicio medico de la empresa quien al ingresar le practico los exámenes de rigor concluyendo que estaba apto para el trabajo en la empresa.

     Refirió que en Agosto de 2007 comenzó con fuertes dolores en la zona lumbar al realizar los trabajos encomendados, como levantar y trasladar objetos pesados, pero el dolor continuaba;

     Señaló que el día 10 de Diciembre de 2007 acudió a la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) en el Hospital Central de Maracay;

     Que según consta en un Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-sacra expedidas por la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) se especificó la siguiente conclusión:

    …Rectificación de la lordosis fisiológica de probable carácter antálgico…

    …Discopatia degenerativa…

    …Prominente el anillo fibroso L3-L4…

    …Protruye el contenido el contenido pulposo de localización central y paramedial izquierda con cierto componente foraminal L4-L5 y de localización central L5-S1…

     Señaló que el Jefe de Servicios Médicos de la Sociedad de Comercio DOMINGUEZ & CIA, C.A., Dr. A.P. envió memorando al Servicio de Seguridad Industrial, ficha N° 10340, no debe realizar movimientos de dorsiflexión del tronco y se recomendó la intervención del puesto de trabajo por el Dpto. de Seguridad Industrial, estas recomendaciones son extensivas al ámbito extralaboral y de cumplimiento inmediato y obligatorio.

     Señalo que en fecha 22 de Enero de 2008, el ciudadano J.H. se traslada al hospital de yagua del IVSS, en donde el médico traumatólogo que le atiende según copia fotostática del informe marcada con la letra “C”.

     En el petitorio demandó la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS DOS MIL CON CINCO CENTIMOS Bsf. 170.702,5, (bajo la escala monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda), suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:

  3. - Bsf. 90.702,5 de conformidad con lo previsto en el artículo 129, ordinal 4° de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

  4. - Bsf. 80.000,00 de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral;

     Solicitó el pago de indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como la condenatoria en costas de la demandada.

    III

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “130” al “137” del expediente, la representación de la demandada:

     Admitió que el actor trabaja para la accionada desde el 28 de Agosto de 2000, igualmente que el demandante para el momento del despido se desempeñaba como Ayudante de litografía y en la barnizadora, así mismo, que el ciudadano J.C.H. estaba en condiciones aptas de salud por cuanto el Departamento de Salud y Seguridad en el Trabajo lo determino;

     Admitió que el Servicio Médico de la Empresa envió memorando al Servicio de Seguridad Industrial, señalando las limitaciones físicas y las recomendaciones que eran extensivas al ámbito extralaboral;

     Rechazó que el actor durante la jornada de trabajo manualmente y a través de una palanca sacaba del lugar bultos que podían pasar entre 800 y 900 kilos;

     Rechazó que el actor levantaba manualmente cargas por el orden de los 1.500 kilogramos;

     Rechazó que nunca ordeno, ni obligo al demandante a levantar, halar o empujar pesos que se excedieran los permitidos legales;

     Rechazó que la demandada no haya instruido al actor de los riesgos a los que podría estar sometido en el desempeño de su labor, , así mismo, en fecha 28 de Agosto del año 2000 que se notifico al actor de unas normas de seguridad las cuales contenían una relación detallada de los distintos riesgos y consecuencias existentes en la planta en general, así como una reinducción en fecha 11 de Septiembre del año 2001;

     Rechazó que el trabajador L.A.Z. haya trabajado para la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A. y menos que padezca una Enfermedad Ocupacional adquirida en la sede de la empresa, como lo alega el demandante en el folio 06 del libelo de la demanda, asi como el folio 15 del libelo;

     Rechazó que se hayan incumplido con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como tampoco haya incurrido en hecho ilícito;

     Argumentó que durante el tiempo de servicio de Hidalgo en la empresa, este sabia perfectamente cual era su tarea que debía realizar, lo cual no implicaba halar, empujar, ni levantar pesos que se excedieran a los permitidos, de lo contrario estaba incurriendo en actos inseguros;

     Rechazó cuando Hidalgo dice: “…padece una Enfermedad Ocupacional adquirida durante la prestación de sus servicios personales para la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., cual es: RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA DE PROBABLE CARÁCTER ANTALGICO, DISCOPATIA DEGENERATIVA, DISMINUCION DE LA INTENSIDAD DE SEÑAL DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES COMO MANIFESTACION DE PERDIDA DE SU CONTENIDO HIDRICO…”, ya que los supuestos padecimientos de Hernia que tiene Hidalgo no fueron adquiridos con ocasión del trabajo realizado para la empresa;

     Señala que no existe prueba alguna que demuestre que Hidalgo haya realizado esfuerzos indebidos, ni adoptadas posturas disergonómicas ordenadas por mi representada.

     Rechazó que se pretenda imputar a la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., un hecho ilícito que causo un daño moral, inclusive la falsa afirmación hecha por el actor en su escrito libelar cuando menciona que la empresa no acataba las normas de higiene y seguridad industrial en el ambiente de trabajo, toda vez que de las documentales promovidas como prueba e informes de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., se evidencia la existencia del comité de higiene y seguridad industrial, un servicio de salud y seguridad laboral, también la debida inducción que tuvo el trabajador al ingresar a laborar en la empresa, los equipos de protección personal y las constancias de cursos a través de los cuales se le ha dado un adiestramiento y capacitación continua a los trabajadores.

     Rechaza la supuesta y falsa Hernia Discal sufrida por Hidalgo fuese adquirida en el trabajo o con ocasión del trabajo, vale decir, que no se esta en presencia de una enfermedad ocupacional y nuestra defensa toma mas fuerza cuando el propio actor no prueba en autos la causa u origen de la supuesta enfermedad.

     Señala que el hecho que alguien este “incapacitado” para trabajar no da por sentado de que sea por culpa del trabajo.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Documentales:

     Al folio “82”, copia simple de informe medico de resonancia magnética de fecha 10 de diciembre de 2007, emanado del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico de Medicina; donde la conclusión es la siguiente: “…RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA DE PROBABLE CARÁCTER ANTALGICO, DISCOPATIA DEGENERATIVA, DISMINUCION DE LA INTENSIDAD DE SEÑAL DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES COMO MANIFESTACION DE PERDIDA DE SU CONTENIDO HIDRICO…”En la audiencia de juicio, el accionado desconoce la presente documental por cuanto es una copia simple, por lo tanto quien juzga no le otorga valor probatorio en virtud del desconocimiento producido en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se decide.

     Al folio “83” copia simple de informe medico de servicio de fisiatría, del ambulatorio de Yagua, perteneciente del Seguro Social, de fecha 21-01-08, en la audiencia de juicio la accionada manifestó que la presente documental es una copia por lo cual los desconoce, no obstante el accionante insiste en su valor probatorio; en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y asi se decide.

    Al folio “84” copia simple de informe medico de servicio de fisiatría, del ambulatorio de Yagua, perteneciente del Seguro Social, de fecha 27-02-08.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    Asunto: GP02-L-2008-002511

    Parte demandante:

    Ciudadano J.C.H.G., titular de la cédula de identidad números V-12.106.733

    Apoderados judiciales de la parte demandante:

    Abogados: C.A.M., R.R. y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627 y 1134.916, respectivamente.

    Parte demandada:

    DOMINGUEZ & CIA., S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de Agosto de 1947, bajo el N° 879, tomo 5-C.

    Apoderados judiciales de la parte demandada:

    Abogados: F.F.L. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.903

    Motivo:

    ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

    Se inició la presente causa en fecha 01 de Diciembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a través de auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2008.

    Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 11 de Mayo de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

    II

    ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “21” y “22” al “34” del expediente, la parte demandante:

     Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

     Señaló que el actor el día 28 de Agosto de 2000 comenzó a prestar sus servicios para la accionada DOMINGUEZ & CIA., C.A., ejecutando trabajos inicialmente como barnizador empujando los bultos contentivos de las laminas de hojalata cada uno con un peso entre 1000 y 1500 kilos con una palanca manualmente lo que implicaba ejercer necesariamente mucha fuerza;

     Refirió que luego calificado por el patrono como Ayudante de litografía en el año 2003 le ordenó efectuar tareas en la máquina de litografía, que una vez cortadas las laminas de hojalata, eran bajadas mecánicamente por la maquina, el bulto era amarrado en el suelo con un fleje o una tira de aluminio que generalmente cortaba las manos y el trabajador manualmente y a través de una palanca (una paleta de 20 kilos aproximadamente) los sacaba del lugar en el que bajaban, a los fines de ubicarlos en un riel que dirigía el producto a un montacargas, esto se realizaba con 04 maquinas que asignaban a cada trabajador, cabe destacar que cada maquina elaboraba 12 bultos

     Señaló que devengaba para el día 15 de Agosto de 2008 fecha de ocurrió el despido, la cantidad de Bs. 49.200 como salario básico diario;

     Indicó que es el caso que su turno era rotativo en el horario de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.;

     Señaló que se encontraba en perfecto estado de salud, la cual fue verificada por el servicio medico de la empresa quien al ingresar le practico los exámenes de rigor concluyendo que estaba apto para el trabajo en la empresa.

     Refirió que en Agosto de 2007 comenzó con fuertes dolores en la zona lumbar al realizar los trabajos encomendados, como levantar y trasladar objetos pesados, pero el dolor continuaba;

     Señaló que el día 10 de Diciembre de 2007 acudió a la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) en el Hospital Central de Maracay;

     Que según consta en un Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-sacra expedidas por la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) se especificó la siguiente conclusión:

    …Rectificación de la lordosis fisiológica de probable carácter antálgico…

    …Discopatia degenerativa…

    …Prominente el anillo fibroso L3-L4…

    …Protruye el contenido el contenido pulposo de localización central y paramedial izquierda con cierto componente foraminal L4-L5 y de localización central L5-S1…

     Señaló que el Jefe de Servicios Médicos de la Sociedad de Comercio DOMINGUEZ & CIA, C.A., Dr. A.P. envió memorando al Servicio de Seguridad Industrial, ficha N° 10340, no debe realizar movimientos de dorsiflexión del tronco y se recomendó la intervención del puesto de trabajo por el Dpto. de Seguridad Industrial, estas recomendaciones son extensivas al ámbito extralaboral y de cumplimiento inmediato y obligatorio.

     Señalo que en fecha 22 de Enero de 2008, el ciudadano J.H. se traslada al hospital de yagua del IVSS, en donde el médico traumatólogo que le atiende según copia fotostática del informe marcada con la letra “C”.

     En el petitorio demandó la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS DOS MIL CON CINCO CENTIMOS Bsf. 170.702,5, (bajo la escala monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda), suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:

  5. - Bsf. 90.702,5 de conformidad con lo previsto en el artículo 129, ordinal 4° de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

  6. - Bsf. 80.000,00 de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral;

     Solicitó el pago de indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como la condenatoria en costas de la demandada.

    III

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “130” al “137” del expediente, la representación de la demandada:

     Admitió que el actor trabaja para la accionada desde el 28 de Agosto de 2000, igualmente que el demandante para el momento del despido se desempeñaba como Ayudante de litografía y en la barnizadora, así mismo, que el ciudadano J.C.H. estaba en condiciones aptas de salud por cuanto el Departamento de Salud y Seguridad en el Trabajo lo determino;

     Admitió que el Servicio Médico de la Empresa envió memorando al Servicio de Seguridad Industrial, señalando las limitaciones físicas y las recomendaciones que eran extensivas al ámbito extralaboral;

     Rechazó que el actor durante la jornada de trabajo manualmente y a través de una palanca sacaba del lugar bultos que podían pasar entre 800 y 900 kilos;

     Rechazó que el actor levantaba manualmente cargas por el orden de los 1.500 kilogramos;

     Rechazó que nunca ordeno, ni obligo al demandante a levantar, halar o empujar pesos que se excedieran los permitidos legales;

     Rechazó que la demandada no haya instruido al actor de los riesgos a los que podría estar sometido en el desempeño de su labor, , así mismo, en fecha 28 de Agosto del año 2000 que se notifico al actor de unas normas de seguridad las cuales contenían una relación detallada de los distintos riesgos y consecuencias existentes en la planta en general, así como una reinducción en fecha 11 de Septiembre del año 2001;

     Rechazó que el trabajador L.A.Z. haya trabajado para la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A. y menos que padezca una Enfermedad Ocupacional adquirida en la sede de la empresa, como lo alega el demandante en el folio 06 del libelo de la demanda, asi como el folio 15 del libelo;

     Rechazó que se hayan incumplido con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como tampoco haya incurrido en hecho ilícito;

     Argumentó que durante el tiempo de servicio de Hidalgo en la empresa, este sabia perfectamente cual era su tarea que debía realizar, lo cual no implicaba halar, empujar, ni levantar pesos que se excedieran a los permitidos, de lo contrario estaba incurriendo en actos inseguros;

     Rechazó cuando Hidalgo dice: “…padece una Enfermedad Ocupacional adquirida durante la prestación de sus servicios personales para la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., cual es: RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA DE PROBABLE CARÁCTER ANTALGICO, DISCOPATIA DEGENERATIVA, DISMINUCION DE LA INTENSIDAD DE SEÑAL DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES COMO MANIFESTACION DE PERDIDA DE SU CONTENIDO HIDRICO…”, ya que los supuestos padecimientos de Hernia que tiene Hidalgo no fueron adquiridos con ocasión del trabajo realizado para la empresa;

     Señala que no existe prueba alguna que demuestre que Hidalgo haya realizado esfuerzos indebidos, ni adoptadas posturas disergonómicas ordenadas por mi representada.

     Rechazó que se pretenda imputar a la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., un hecho ilícito que causo un daño moral, inclusive la falsa afirmación hecha por el actor en su escrito libelar cuando menciona que la empresa no acataba las normas de higiene y seguridad industrial en el ambiente de trabajo, toda vez que de las documentales promovidas como prueba e informes de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., se evidencia la existencia del comité de higiene y seguridad industrial, un servicio de salud y seguridad laboral, también la debida inducción que tuvo el trabajador al ingresar a laborar en la empresa, los equipos de protección personal y las constancias de cursos a través de los cuales se le ha dado un adiestramiento y capacitación continua a los trabajadores.

     Rechaza la supuesta y falsa Hernia Discal sufrida por Hidalgo fuese adquirida en el trabajo o con ocasión del trabajo, vale decir, que no se esta en presencia de una enfermedad ocupacional y nuestra defensa toma mas fuerza cuando el propio actor no prueba en autos la causa u origen de la supuesta enfermedad.

     Señala que el hecho que alguien este “incapacitado” para trabajar no da por sentado de que sea por culpa del trabajo.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Documentales:

     Al folio “82”, copia simple de informe medico de resonancia magnética de fecha 10 de diciembre de 2007, emanado del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico de Medicina; donde la conclusión es la siguiente: “…RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA DE PROBABLE CARÁCTER ANTALGICO, DISCOPATIA DEGENERATIVA, DISMINUCION DE LA INTENSIDAD DE SEÑAL DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES COMO MANIFESTACION DE PERDIDA DE SU CONTENIDO HIDRICO…”En la audiencia de juicio, el accionado desconoce la presente documental por cuanto es una copia simple, el accionado insiste en su probanza; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocida la probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     Al folio “83” copia simple de informe medico de servicio de fisiatría, del ambulatorio de Yagua, perteneciente del Seguro Social, de fecha 21-01-08…”En la audiencia de juicio, el accionado desconoce la presente documental por cuanto es una copia simple, el accionado insiste en su probanza; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocida la probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     Al folio “84” copia simple de informe medico de servicio de fisiatría, del ambulatorio de Yagua, perteneciente del Seguro Social, de fecha 27-02-08. En la audiencia de juicio, el accionado desconoce la presente documental por cuanto es una copia simple, el accionado insiste en su probanza; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocida la probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     Al folio “85” copia simple de informe medico de servicio de fisiatría, del ambulatorio de Yagua, perteneciente del Seguro Social, de fecha 14-03-08. En la audiencia de juicio, el accionado desconoce la presente documental por cuanto es una copia simple, el accionado insiste en su probanza; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocida la probanza de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     Al folio “86” copia simple de informe medico de servicio de Traumatología, emanado del Hospital Á.L., de fecha 26-03-2008, elaborado por el medico Fiorri Silva. En la audiencia de juicio, el accionado desconoce la presente documental por cuanto es una copia simple, el accionado insiste en su probanza; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     Al folio “87” copia simple de informe medico de servicio de Traumatología, emanado del Hospital Á.L., de fecha 23-04-2008, elaborado por el medico C.S., En la audiencia de juicio, el accionado desconoce la presente documental por cuanto es una copia simple, en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     A los folios “88” al “94”, Informe de de Mesa Técnica celebrada en fecha 23 de julio de 2008, en la sede de la empresa DOMINGUEZ & CIA, la accionada manifiesta que no tiene pertinencia al caso de autos, además que el trabajador no se encontraba presente en la mesa técnica y el accionado insiste en su probanza, en virtud de ser un estudio del INPSASEL, sobre la Seguridad Laboral de los trabajadores de la empresa; en virtud de los alegatos expuestos y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia no le otorga valor probatorio y así se decide.

     Al folio “95”, copia simple de memorando emanado del servicio medico de empresas DOMINGUEZ & CIA, S. A. documentales que el accionado manifiesta lo mismo comentarios, que los anteriores; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     Al folio “96”, Copia Simple de planilla 14-03, del Seguro Social. documentales que el accionado manifiesta lo mismo comentarios, que los anteriores; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

     A los folios “97” al “101”, copia simple de reposos médicos emanados del Instituto de los Seguros Sociales documentales que el accionado manifiesta lo mismo comentarios, que los anteriores; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Informes:

    Solicitado al SERVICIO DE FISIATRIA DEL AMBULATORIO DE YAGUA, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual no consta sus resultas a los autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

    Solicitado al HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANGEL LARRALDE”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual no consta sus resultas a los autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

    Solicitado a la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se omite la presente prueba de informe, por impertinente; visto que los extremos de hecho que pretende probarse no se configuran dentro de los supuestos a los cuales se contrae el articulo 81 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    Exhibición:

    No se admite la prueba de exhibición, por cuanto aún cuando la solicitud de exhibición recae sobre documentos que se presumen en poder de la accionada, la parte promovente no acompaño una copia de los referidos documentos ni afirmo los datos que conociere del contenido de los mismos, lo que impediría aplicar la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, vale decir tener como exacto el texto del documento tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante o en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales documentos ante el eventual incumplimiento de la carga de exhibición por parte de la demanda, además que los extremos de hechos que pretende probarse no forman parte del objeto litigios; ya que la relación de trabajo se reconoce por parte de la Accionada. Así se decide.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos: A.S., A.Q., J.A., R.P., Filian Castellanos, J.G. quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por cual no se emite juicio de valoración alguna. Así se decide.

    El Accionado en este mismo acto impugna el certificado de enfermedad profesional, en virtud de lo expuesto por la Dra. A.J., como Médico Ocupacional del referido Instituto; en virtud de los argumentos presentados en mención a la Certificación de Enfermedad emitido por el órgano competente, antes mencionados este Tribunal la desestima; por cuanto, el órgano jurisdiccional cometerte, para conocer de las impugnaciones de los documentos públicos, como en este caso es el tribunal Contencioso Administrativo, quien deberá pronunciarse al respecto, previo agotamiento en estos casos, de la vía administrativa, además no se evidencia en ningún probanza traída a los autos por parte de la demandada y asi se declara

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito cursante a los folios “105” al “128” la representación de la parte demandada promovió:

    Documentales:

     Al folio “105”, carta firmada por el accionante de fecha 28 de agosto de 2000, aceptando trabajar en turno rotativos, considera el accionante , que no es un hecho controvertido, el mencionado turno en consecuencia quien aquí decide desecha la presente probanza porno cumplir con el principio de impertinencia de las pruebas y asi se declara

     Al folio “106, 108” notificación de riesgos firmada por el accionante, de fecha 28-08-2000.señala el actor, que dicha notificación es genérica y no especifica al puesto de trabajo, el accionado insiste en su probanza; en virtud de lo antes expuestos, quien juzga realiza las siguientes observaciones; se evidencia que la Notificación de Riesgo esta firmada por el accionante de marras,, además se puede ver que la fecha de emisión de la presente probanza es del 28 de agosto de 2000, la cual ciertamente es la fecha de ingreso del actor al puesto de labores; no obstante de una revisión de la hoja del anverso de la notificación de riesgo, la accionada realiza de una manera genérica la notificación de riesgo; ¿porque?, no fue un hecho controvertido, la labor que realizaba el accionante, cabe preguntarse entonces; ¿ en el texto no aparece mencionado las normas especificas al puesto de trabajo, que desempeñaría el hoy actor en el presente caso?.Como bien lo indica la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No al contrario son normas básicas, las que se desprenden de la notificación de riesgo entregada al demandante; en consecuencia, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la presente probanza y asi se decide.

     Al folio “107”, planilla de inscripción del Seguro Social (14-02). El actor manifiesta que esta probanza no es relevante al caso, en consecuencia quien juzga la desestima y no le otorga valor probatorio a la presente documental

     A los folios “109” al “128”, constancia de asistencia a charlas en puestos de trabajo, uso de equipos de protección personal, igualmente consigna documentales marcadas: “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E 10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18”, cuyo contenido es de cursos realizados por el accionante. Alega el accionante que son documentales mencionadas a cursos realizados por el actor y que no es pertinente al presente caso, el accionado insiste en su pruebas; en consecuencia este Tribunal, de una revisión de las presentes documentales evidencia que son documentos unos en copia simple y otros en originales expedidos por la accionada de autos; no obstante, se evidencia que los mencionados cursos no versan sobre como prevenir los riesgos en materia de Seguridad e Higiene y Ambiente, solamente cursa al folio 122 del expediente un curso referido a Sensibilización y Desarrollo en Materia de Seguridad Industrial, de 02 horas y del año 2001, evidenciándose entonces que desde el año 2001 hasta el año 2008, fue el único curso de Seguridad que recibió el accionante mientras duro la relación de trabajo con la demandada; ya que esta probanza es consignada por el accionado; por lo tanto quien juzga no le otorga valor probatorio a las documentales mencionadas

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo a los medios de pruebas anteriormente examinados, se concluye:

    DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR,

    SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

  7. - DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL ACTOR:

    En el criterio clínico vertido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que cursa a los folios “72” al “75” y que goza de valor probatorio, se estableció que al examen físico practicado ante la consulta de medicina ocupación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el actor asistió en fecha 28-03-2008 a los fines que el mencionado Instituto le realice la evaluación medica, Siendo evaluado integralmente en la Unidad de S.O.B. el Nª de historia 23.840 y se determina el examen medico dolor agudo-presión lumbar, con limitación para la literalidad y flexo-extensión del tronco.

    En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, surge forzoso concluir en la existencia del estado patológico que el actor sufre de PROTUSIÒN DISCAL L3-L4 Y L4-L5- S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar, cargas pesadas a repetición, inadecuadamente, posturas forzadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras, bidespestaciòn prolongada y trabajar sobre superficies que vibren Y así se establece.

  8. - Del tipo de discapacidad padecida por el actor:

    Que la patología sufrida por el actor, aunque no contraída con motivo de su desempeño de sus labores para la accionada, fue agravada con motivo de las mismas, tal como quedó establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

     Que dicha patología le acarrea al demandante discapacidad parcial para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, empujar, halar cargas pesadas, movimientos de dorsiflexión del tronco, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren y la permanencia en bipedestación prolongada, tal como quedó establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.

    Siendo así, las limitaciones al trabajo que ha concluido la certificación de enfermedad emitida por el INPSASEL, que la patología padecida por el actor a nivel de la región lumbo-sacra de su columna vertebral le acarrea discapacidad parcial para realizar el trabajo de esfuerzo físico moderado. Por lo que se desprende del informe de medico de INPSASEL, que la patología que el actor sufre en su columna vertebral le inflingen limitaciones para continuar desempeñando funciones como las que realizaba al servicio de la accionada,.

    Asimismo de la duración de la referida discapacidad, en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD se estableció que la misma es de carácter permanente, sin que haya quedado establecido en autos que tal efecto discapacitante pueda cesar con el tratamiento.

  9. - Del origen ocupacional de la enfermedad discapacitante que el actor padece:

     Que a partir del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD quedó establecido que la discopatía lumbosacra (L4-L5 y L5-S1) que padece el actor ha sido agravada por el actor, siendo que a tal conclusión llega la medico ocupacional en virtud del informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por el funcionario de INPSASEL, al establecer que la operación del cargo que realizaba el actor , requería de un gran esfuerzo al continuamente estar levantando con una palanca y empujarlo sobre unos rieles que permitían rodar las bobinas, las cuales eran el trabajo que realizaba el actor; lo cual puede convertirse en una condición de trabajo riesgosa para un trabajador .

    A partir de las circunstancias anteriormente anotadas, se concluye que el actor padecía discopatía a nivel de la región lumbo sacra de la columna vertebral que no fue detectada por la demandada con motivo del examen médico preempleo que le fue practicado al actor, pero que evolucionó con motivo de las condiciones bajo las cuales el demandante ejecutaba sus funciones como traslado de laminas de prueba, de tambores de barniz, transportaba bultos para la accionada, las cuales comportaban posiciones disergonómicas de trabajo que comprometían la región lumbar de su columna vertebral por su sometimiento a sedestación prolongada con giro y torsión del tronco con los brazos bajo el nivel del hombro de forma continua, con exposición a vibraciones a cuerpo entero, sin que quedare acreditado en autos que tal agravamiento se hubiere producido con motivo de actividades distintas a las que el actor desempeñaba dentro del procedo productivo de la accionada. Así se establece.

    En consecuencia, se concluye que dicho agravamiento de la discopatía sufrida por el actor se produjo con motivo de la exposición del demandante a los factores de riesgos propios de su desempeño laboral para la accionada, lo que pone de relieve el carácter ocupacional de tal agravamiento. Así se establece.

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

  1. - De las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    En su petitorio, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.90.702,05 por la indemnización prevista en el ordinal 4◦ del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. esta es, la norma que consagra la indemnización causada con motivo de la discapacidad parcial y permanente, aplicable en la presente causa según se ha establecido anteriormente.

    Ahora bien, conviene precisar que el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, es la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 56- un conjunto de procedimientos para las empresas las cuales, permiten minimizar los riesgos inherentes a la labor, que desempeñaba el accionante. Asimismo la accionada se encuentra obligada a tenor del artículo 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de establceder políticas y lineamientos dentro de sus instalaciones a lo s fines de minimizar los riesgos inherentes a la labor a desempeñara por sus empleados.

    Lo anteriormente expuesto representa la llamada responsabilidad subjetiva del empleador, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas desencadenantes del infortunio en el trabajo.

    Al respecto, se aprecia en autos de la prueba del informe de Investigación de Origen de Enfermedad que realizo el funcionario de INPSASEL prueba que permita establecer que la parte demandada tuvo conocimiento de los riesgos asociados al desempeño de las funciones que realizaba el accionante de autos; no obstante el accionado arguye que no esta presente el nexo causal en virtud que cuando el funcionario de INPSASEL, va a realizar la Investigación de Origen de Enfermedad, el accionante de autos no estaba laborando y quien le demostró cual era la actividad laboral que desempeñaba el accionante fue otra persona distinta: En este sentido, se tiene que mal podía estar presente el actor puesto que había dejado de laborar , para ese momento; no así, las actividades que desempeñara el actor y las cuales fueron demostradas con las personas que atendieron al funcionario, para que este pudiese realizar la Investigación pertinente, la cual determino las responsabilidad del incumplimiento de la normativa vigente de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo , razón por la cual no se configura el elemento subjetivo exigido por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, por ende, surgen improcedentes las reclamaciones deducidas al amparo de tal instrumento normativo. Así se decide.

    Ahora bien, el accionante demanda por este concepto la cantidad de Bs. 90.702,05, siendo argumentado en el artículo 129 ordinal 04 de la LOCYMAT; no obstante de una revisión del Derecho se determina que el inciso correspondiente es el numeral 03; en virtud que la Certificación de INPSASEl determino una Discapacidad Parcial Permanente y en la cual no se determino porcentaje alguno de las Discapacidad , por lo tanto quien aquí juzga determina que la Indemnizaciòn que corresponde por este concepto es la contenida en el ordinal 03 del artículo 130 de la LOCYMAT, correspondiéndole al accionante de autos, por este concepto demandado la cantidad de Bs. 72.562,00 y así se establece.

    .

  2. - De la indemnización del daño moral:

    También ha reclamado la parte accionante la cantidad de Bs.80.000, 00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión de enfermedad ocupacional, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil

    .

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión del mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

    Ahora bien, luego de dar por reproducidos –mutatis mutandi- los planteamientos aquí esbozados de la cosa juzgada alegada por la parte demandada respecto de la indemnización del Daño Moral se establece la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00) como una suma equitativa y justa para resarcir el daño moral sufrido por el actor con motivo de su infortunio ocupacional, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:

    La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, la discopatía que el actor padece a nivel de la región lumbosacra de la columna vertebral y agravada con motivo de los servicios personales que prestó a la accionada, le produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique esfuerzo físico moderado, con pronostico de tratamiento quirúrgico.

    La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para el agravamiento de la enfermedad que ha padecido.

    Sin embargo, en sus alegaciones refirió haber sentido continuo dolor molesto en la espalda, sin que quedase acreditado que hubiere informado de las mismas a sus superiores o al órgano asesor en materia de seguridad industrial, para así alertar en torno a necesidad o conveniencia de medidas necesarias para impedir el agravamiento de su enfermedad, aún cuando a ello se comprometió al ser notificado de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometido en el desempeño de sus funciones.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no demostró diligencia en la detección de riesgos ergonómicos de los operarios de montacargas, situación que el hubiese influido en la toma de decisiones oportunas para considerar la trascendencia de los mismos y moderar su impacto en la salud del demandante.

    No obstante, también se advierte que la accionada notificó oportunamente al actor de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometido en el desempeño de sus funciones e incluyó a este último en las charlas de higiene y seguridad en el trabajo promovidas por la demandada.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que el actor tiene actualmente 35 años y su trayectoria ocupacional ha sido como AYUDANTE DE LITOGRAFIA, lo que revela su modesta situación económica.

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

    Capacidad económica de la parte accionada:

    No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada ni otros elementos de juicio para determinar este extremo.

    Por lo tanto se condena a la demanda de auto a cancelarle al accionante la cantidad de Bs 72.562,00, por indemnización contemplada en el artículo 130 ordinal 04 de la LOCYMAT y por Daño Moral, la cantidad de Bs. 15.000,00 y asi se decide.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.H.G. contra la empresa DOMINGUEZ & CIA, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

    En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS( Bs.87.562,00), como indemnización total por los conceptos demandados..

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010.-

    LA JUEZ.

    C.D.L.T.R..

    H.D.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:20 p.m.

    La Secretaria,

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