Decisión nº 75-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERRELANTE: M.O.M.J., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.628.618, domiciliada en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: V.A.Z.V., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.820, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 18 de julio de 2006, inserto al folio 17 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Conjunto Residencial Borriquero, Edificio “El Cafetal”, apartamento 01-04, calle principal sector los higuerones, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

PARTE QUERELLADA: VARELA OROZCO N.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.811.821, residenciado en la Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor M.A.S., Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.I.M.R., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 82.990, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 20 de noviembre de 2006, inserto al folio 37 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.C., casa Nro. 11-157, primer piso, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE AGRARIO Nro. 6693/2006

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2006, en que la ciudadana M.J.M.O., asistidas por el abogado V.A.Z.V., demandan el amparo a su posesión en base a los siguientes hechos:

Que desde hace once (11) años es propietaria y por tanto poseedora legítima de un lote de terreno ubicado en el Sector Sabana Grande, Aldea Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre el cual se encuentra una casa para habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Camino público y la callejuela de las cruces; FONDO: Mojones de piedra y fique con terrenos de A.M.; LADO DERECHO: Callejuela de Osorio; LADO IZQUIERDO: Cerca de alambre, con terreno de J.M. y demás con la carretera, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 03 de enero de 1995.

Que su posesión ha consistido en el cuidado, protección, mantenimiento y administración de dicho lote de terreno junto con las mejoras existentes en el lote de terreno, hechos que han ocurrido a la vista de todos, sin oposición de nadie, de manera pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpida, a través de los once (11) años que tiene de estar poseyendo el terreno y las mejoras, y de protegerlo contra las invasiones.

Que desde el mes de enero de 2006, el ciudadano N.d.J.V., está realizando una construcción en su propiedad, abrió quince huecos en su propiedad, alineados todos en tres filas, cada fila de cinco huecos, e introdujo en cada uno de ellos un armazón de tres cabillas cada uno para hacer columnas, las cuales no ha terminado; encontrándose también dentro de su terrenos bloques de cemento y un montón de arena para construcción, alegando que el terreno donde está construyendo es de su propiedad, lo cual es falso, porque ese terreno engloba dentro de la suya, como consta en el plano topográfico que anexa.

Que en varias oportunidades ha tratado de demostrarle que el terreno no es de él y que su propiedad es otra, pero han sido infructuosos los diálogos, y en virtud de que los hechos no han cesado, sino que por el contrario ha seguido presentándose dentro del terreno y sin ningún tipo de permiso se introduce dentro de mismo, amenazándola con sacarla a la fuerza, perturbando su posesión, es por lo que lo demanda por Interdicto de Amparo, para que convenga o a ellos sea condenado por el Tribunal, en cesar los actos perturbatorios que ejerce contra su legítima posesión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y con el numeral 1° del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 25.000.000,00.

Documentos anexos al libelo:

  1. - Levantamiento topográfico efectuado por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, levantado por la Ingeniero F.G., de fecha Diciembre 2004, sobre un lote de terreno ubicado en Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área de 01 ha con 8.454 m2, propiedad de M.J.L..-

  2. - Copia simple del documento de propiedad a nombre de la ciudadana M.J.M.O., de un lote de terreno ubicado en el Sector Sabana Grande, Aldea Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Camino público y la callejuela de las cruces; FONDO: Mojones de piedra y fique con terrenos de A.M.; LADO DERECHO: Callejuela de Osorio; LADO IZQUIERDO: Cerca de alambre, con terreno de J.M. y demás con la carretera, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 03 de enero de 1995.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    En escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, el abogado J.I.M.R., apoderado judicial de la parte querellada ciudadano N.d.J.V.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, promovió:

    CAPITULO I DEL MERITO DE AUTOS

    Promovió el merito favorable de autos, en todo y cuanto beneficie a su representado en relación a los hechos que se pretenden probar, muy especialmente del hecho de que la parte querellante en su querella no prueba que posee la cualidad y condición de poseedor legítimo ultra anual, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, así como tampoco prueba la existencia del hecho de la perturbación posesoria o del despojo efectuado presuntamente por su representado, así como tampoco prueba que su representado sea el autor de la perturbación o despojo.

    CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES

  3. - Copia simple de documento de propiedad del inmueble en cuestión, adquirido por su mandante por partición efectuada como consecuencia de la liquidación de la comunidad conyugal entre su representado y su cónyuge, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 15 de noviembre de 1999, registrado bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo IV, donde se evidencia la adjudicación del inmueble consistente en: Un inmueble compuesto de tres (3) lotes de terreno propio que unidos forman uno solo, con dos (2) casas para habitación, ubicado en el caserío Osorio, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor M.A.S., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 150 metros con la carretera trasandina y en parte con terrenos de F.G.; FONDO: Mide 76 metros con terrenos de M.J.M.; LADO DERECHO: Mide 157 metros con la callejuela o camino real; LADO IZQUIERDO: Mide 104,50 metros, con terrenos que son o fueron de las Hermanas Carmelitas y M.J.M..

  4. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble de autos, donde se prueba que el mismo fue adquirido por su representado según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo los Nros. 126 y 127, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 23 de mayo de 1974, con el fin de demostrar la compra que del inmueble en cuestión, le hace el difunto padre de la querellante a su representado, e igualmente demostrar la posesión y propiedad que tiene su poderdante desde hace mas de 32 años.

  5. - copia simple del registro del inmueble por ante la Oficina del Seniat.

  6. - Copia simple del plano donde se refleja con las coordenadas de GPS la ubicación cartográfica del inmueble propiedad de su representado, producto del censo agrario efectuado por el Ministerio de Agricultura y Cría en coordinación con la Oficina Central de Estadística e Información, registrado y avalado por el Instituto de Tierras, a fin de demostrar que la parte del terreno donde la parte querellante pretende demostrar le fue despojando o perturbado, pertenece única y exclusivamente a su poderdante.

    CAPITULO III PRUEBA DE TESTIGOS

  7. - Original del justificativo de testigos autenticado y evacuado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos M.d.S.Z.D., E.O.O.Z., A.Á.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.927.004, V-10.748.510 y V-7.777.214 respectivamente

  8. - Referencia personales de los ciudadanos M.E.M.d.M., Z.Y.M.M., E.O.O.M., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, civilmente hábiles, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.755.440, V-9.334.424 y V-4.091.973 respectivamente, vecinos de su representado quienes manifiestan que éste los ha poseído y cultivado.

    La parte querellante no promovió pruebas en la presente causa.

    IV

    DE LOS ALEGATOS

    En escrito de fecha 05 de diciembre de 2006, el abogado J.I.M.R., apoderado judicial de la parte querellada ciudadano N.d.J.V.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentó sus alegatos en los siguientes términos:

Primero

Que es falso que su representado haya perturbado a la querellante en su posesión, por cuanto no es propietaria de esa parte del terreno, ni mucho menos ha tenido la posesión del mismo, puesto que su representado ha mantenido la posesión legítima sobre el terreno desde hace mas de 20 años, realizando todas las acciones de conservación y mantenimiento de mismo.

Segundo

Que la parte querellante nunca efectuó ninguna objeción o reclamación sobre los derechos que aparentemente posee, ni como propietaria ni como poseedora, a su representado por el hecho de que éste siempre ha mantenido la posesión y el dominio de esa parte del terreno; y por otro lado la parte del inmueble que la querellante reclama, se encuentra situada dentro de os lindero y medidas que pos derecho de propiedad y posesión le pertenecen a el querellado.

Tercero

Que no existe ni ha existido una acción perturbatoria o de despojo de la posesión en contra de la parte querellante, puesto que esta no prueba clara y ciertamente que es poseedora legitima o no del inmueble en cuestión, sólo narra hechos que aparentemente fueron realizados en su propiedad, limitándose a alegarlos sin fundamento legal y carente de prueba alguna.

Cuarto

Que la querellante incumple con su deber jurídico de demostrar los supuestos de hecho establecidos en la Ley para ejercer la acción interdictal, procediendo de esta forma temerariamente contra su representado.

Quinto

Que la parte querellante sólo se limitó a aportar documento de propiedad del inmueble en cuestión, y en el presente procedimiento no se discute la propiedad del inmueble.

Sexto

Que su representado demuestra claramente su condición de propietario y poseedor legítimo ultra anual de la parte del terreno en cuestión, a través de las pruebas documentales.

Séptimo

Que su representado prueba claramente su condición de poseedor legítimo sobre la parte de terreno en cuestión y que además es propietario a través del Registro de Tierras expedido por el Seniat, donde igualmente se prueba que ha efectuado todas las diligencias legales necesarias para la conservación y mantenimiento de sus terrenos.

Octavo

Que su representado demuestra a través del levantamiento topográfico, que la parte del terreno en cuestión, se encuentra dentro de las coordenadas de su propiedad, determinadas por GPS y dicha experticia fue realizada por expertos de la Oficina Central de Estadística e Información, bajo la dirección del Ministerio de Agricultura y Cría en coordinación con el Instituto Nacional de Tierras.

Noveno

Que su representado ha estado en posesión del inmueble en su totalidad, y es falso que la parte del terreno que la querellante reclama como suyo lo sea, por cuanto conforme a la prueba testifical, los testigos han dejado claro que su representado ha mantenido de manera exclusiva por un largo periodo de tiempo ese inmueble.

V

VALORACIÓN PROBATORIA

De los documentos anexos al libelo:

  1. - Levantamiento topográfico efectuado por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, levantado por la Ingeniero F.G., de fecha Diciembre 2004, sobre un lote de terreno ubicado en Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área de 01 ha con 8.454 m2, propiedad de M.J.L..- Documental que no es objeto de valoración por parte de quien juzga, por cuanto la ubicación del inmueble no es el objeto de la presente controversia.

  2. - Copia simple del documento de propiedad a nombre de la ciudadana M.J.M.O., de un lote de terreno ubicado en el Sector Sabana Grande, Aldea Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Camino público y la callejuela de las cruces; FONDO: Mojones de piedra y fique con terrenos de A.M.; LADO DERECHO: Callejuela de Osorio; LADO IZQUIERDO: Cerca de alambre, con terreno de J.M. y demás con la carretera, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 03 de enero de 1995. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, y con la misma demuestra la querellante, ser propietaria del resto de un lote de terreno que formó parte de uno de mayor extensión, conforme se señala en el texto del mismo.-

    De las pruebas promovidas por la parte querellada en la articulación probatoria:

    CAPITULO I DEL MERITO DE AUTOS. Promovió el merito favorable de autos, en todo y cuanto beneficie a su representado en relación a los hechos que se pretenden probar, muy especialmente del hecho de que la parte querellante en su querella no prueba que posee la cualidad y condición de poseedor legítimo ultra anual, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, así como tampoco prueba la existencia del hecho de la perturbación posesoria o del despojo efectuado presuntamente por su representado, así como tampoco prueba que su representado sea el autor de la perturbación o despojo. Se desecha el mérito invocado, por cuanto no es un medio de prueba pautado en la Ley, además de ser una obligación del Juez, sin necesidad de ser invocado por las partes, el analizar los hechos planteados y probados, al momento de dictar el fallo definitivo. Y así se decide.-

    CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES

  3. - Copia simple de documento de propiedad de un inmueble compuesto de tres (3) lotes de terreno propio que unidos forman uno solo, con dos (2) casas para habitación, ubicado en el caserío Osorio, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor M.A.S., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 150 metros con la carretera trasandina y en parte con terrenos de F.G.; FONDO: Mide 76 metros con terrenos de M.J.M.; LADO DERECHO: Mide 157 metros con la callejuela o camino real; LADO IZQUIERDO: Mide 104,50 metros, con terrenos que son o fueron de las Hermanas Carmelitas y M.J.M., propiedad del ciudadano N.d.J.V.O., adquirido por partición efectuada como consecuencia de la liquidación de su comunidad conyugal, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 15 de noviembre de 1999, registrado bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo IV. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, y con la misma demuestra el querellado su derecho de propiedad sobre el inmueble que en el texto del documento se especifica con sus linderos y medidas. Y así se establece.

  4. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble de autos, donde se prueba que el mismo fue adquirido por su representado según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo los Nros. 126 y 127, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 23 de mayo de 1974, con el fin de demostrar la compra que del inmueble en cuestión, le hace el difunto padre de la querellante a su representado, e igualmente demostrar la posesión y propiedad que tiene su poderdante desde hace mas de 32 años. Los documentos a los que se refiere esta invocación, son los títulos de adquisición del inmueble descrito en el numeral inmediatamente anterior, y éstos no fueron efectivamente consignados, en consecuencia, no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

  5. - Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro de Tributos y Tierras de fecha 10 de agosto de 2005, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre del ciudadano N.d.J.V.O., sobre el bien inmueble ubicado en el caserío Osorio, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor M.A.S., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 150 metros con la carretera trasandina y en parte con terrenos de F.G.; FONDO: Mide 76 metros con terrenos de M.J.M.; LADO DERECHO: Mide 157 metros con la callejuela o camino real; LADO IZQUIERDO: Mide 104,50 metros, con terrenos que son o fueron de las Hermanas Carmelitas y M.J.M.. Estima esta sentenciadora que la misma resulta inconducente e impertinente pues de ninguna manera están referida al thema decidendum de la presente causa, por lo que se desecha dicha documental. Y así se decide.

  6. - Copia simple del plano donde se refleja con las coordenadas de GPS la ubicación cartográfica del inmueble propiedad de su representado, producto del censo agrario efectuado por el Ministerio de Agricultura y Cría en coordinación con la Oficina Central de Estadística e Información, registrado y avalado por el Instituto de Tierras, a fin de demostrar que la parte del terreno donde la parte querellante pretende demostrar le fue despojando o perturbado, pertenece única y exclusivamente a su poderdante. Documental que no es objeto de valoración por parte de este Tribunal, por cuanto la ubicación del inmueble no es el objeto de la presente controversia.

    CAPITULO III PRUEBA DE TESTIGOS

  7. - Original del justificativo de testigos autenticado y evacuado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos M.d.S.Z.D., E.O.O.Z., A.Á.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.927.004, V-10.748.510 y V-7.777.214 respectivamente, quienes declaran conocer al querellante y afirman que es su único poseedor y propietario, que ha construido una casa sobre el mismo y que se ha mantenido en posesión del terreno por mas de 10 años, el cual cultiva y donde vive, sin que en ningún momento haya abandonado la posesión que ejerce sobre el fundo. Documental que no se valora por cuanto la misma no fue ratificada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Referencia personales de los ciudadanos M.E.M.d.M., Z.Y.M.M., E.O.O.M., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, civilmente hábiles, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.755.440, V-9.334.424 y V-4.091.973 respectivamente, vecinos de su representado quienes manifiestan que éste los ha poseído y cultivado. Documental que no se valora por cuanto la misma no fue ratificada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias agrarias, de la siguiente manera:

    Articulo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …omissis…

  9. Acciones…posesorias…”

    Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

    Ahora bien, en relación a la interpretación del hoy artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 200 del 14 de Agosto de 2007, estableció entre otras consideraciones de interés procesal agrario, que el numeral quince (15) del referido artículo, vale decir, aquel que dispone que serán “los juzgados de primera instancia agraria” los que deberán conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, la cual debe entenderse como una cláusula abierta, vale decir, “que comprenda cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”, y para ello será únicamente necesaria “la simple presunción de la existencia posible de dicha actividad agraria”.

    En virtud que la pretensión versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido este hecho en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE

    V

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Llegado el momento para decidir la presente causa, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.

    El thema decidendum se centra en determinar si el ciudadano I.S.O., ejerce la posesión legítima sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Sabana Grande, Aldea Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el cual se encuentra una casa para habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Camino público y la callejuela de las cruces; FONDO: Mojones de piedra y fique con terrenos de A.M.; LADO DERECHO: Callejuela de Osorio; LADO IZQUIERDO: Cerca de alambre, con terreno de J.M. y demás con la carretera ; y si es perturbada en su posesión por el ciudadano N.d.J.V.. Y así se establece.

    Disponen los artículos 772 y 773 del Código Civil:

    Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intención detener la cosa como suya propia.”

    Artículo 773: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

    El artículo 782 del Código Civil establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión

    .

    Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

    1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.

    2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

    De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

    PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

    En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente. Y así se establece.

    Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

    Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

    En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.

    Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un

    Al respecto, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en su SALA ESPECIAL AGRARIA, del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Conjuez Dr. F.C.L. en su sentencia dictada a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos, en la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano O.A.D.P., representado judicialmente por la abogada Yolaiza F.L., contra los ciudadanos L.R.F. y U.H., asistidos judicialmente en el decurso del proceso por el abogado J.E.R.V., ha dejado establecido:

    Ahora bien, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacífica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacífica sino interrumpida. Pero cabría preguntarse ¿con qué periodicidad deben presentarse los actos violentos que materializan la perturbación? En cuanto a esto P.V.R., en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, indica: “... En la ley no encontraremos la respuesta ya que no completa un lapso determinado para que se configure el vicio. La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacífica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el sólo acto aislado no constituye vicio, se requiere un ESTADO DE VIOLENCIA. (Negrillas de la Sala.)

    …omissis…

    Según R.J.D.C., “...La posesión es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rustico...” (Derecho Agrario Instituciones, Pág. 181)

    Así mismo, P.V.R., en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” “Ediciones Libra”, pág., 10, define la posesión “... como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”.

    De igual forma, indica el referido autor que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquisiado por la violación.

    Como se desprende de lo transcrito, una de las características de la posesión en general es la condición por parte del poseedor de actos continuos e ininterrumpidos por lo que la posesión ejercida por el causante puede ser vinculada al nuevo detentador si ésta se deriva de un justo título.

    No obstante, a los efectos de la protección de la posesión por intermedio de los respectivos interdictos, especialmente los de restitución y de amparo por perturbación, la exigencia de la continuidad varía en cuanto a dicho parámetro; todo lo cual quiere decir, que en muchos casos la discontinuidad en los actos posesorios y especialmente la discontinuidad en los actos perturbatorios, incide en la relevancia jurídica que ésta tiene en función de evitar o no la caducidad de la acción.

    En el caso de la acción interdictal para restituir la posesión cuando el querellante ha sido despojado de la misma y procede a ejercitarla para así recuperarla, donde no se hace necesaria que ésta sea continua e ininterrumpida, sino que basta cualquier tipo de posesión sin que sea, claro está, del tipo precaria o a nombre de otro.

    Ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.

    Ahora bien, respecto al caso sub exámine, se evidencia que trata de un interdicto por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, que protege la posesión para quien la detenta por más de un año en forma legítima de conformidad con dicho dispositivo legal. En ese sentido, el querellante alega la perturbación en la posesión por parte del querellado desde el año 1998 y que se produjo nuevamente en el año 1999 y el último en el año 2000, se le sigue causando actos perturbatorios en su posesión y por eso ha accionado en interdicto de esta naturaleza.

    Así, al realizar esta juzgadora el exhaustivo análisis del fallo recurrido, observa que éste establece:

    ...la parte querellante ha dejado establecido en libelo de querella parcialmente transcrito en este fallo, que efectivamente la comisión de lo actos calificados como de perturbatorios se materializaron en fecha 28 de mayo de 2.000, todo ello en virtud de considerar, que tal y como se desprende del precitado libelo, fue en esa fecha, que supuestamente el ciudadano U.H., armado con escopeta...

    ...omissis...

    En este sentido la Sala observa: Que tal y como ha sido precedentemente establecido en este fallo, entre la primera fecha de perturbación, vale decir, el 13 de mayo de 1.998, y segunda fecha de perturbación señalada por el actor en las acusaciones penales antes reseñadas y a.v.d.e. 23 de junio de 1.999, riela un lapso de tiempo de un (01) año y cuarenta y siete (47) días, y entre esta última y la fecha señalada por el actor como inicio de perturbación, vale decir 28 de mayo de 2.000, riela un lapso de tiempo de once (11) meses y cinco (5) días. Resultando absolutamente evidente, que entre estas tres fechas, han transcurrido dos (2) años y sesenta y seis días lo cual evidencia de una manera tajante e inequívoca, que estos actos considerados por esta superioridad como perturbatorios, de la posesión, resultan ser tres actos aislados de perturbación, dado que el enorme intervalo de tiempo existente entre cada uno de ellos, hace imposible considerarlos como actos perturbatorios consecutivos, o como una perturbación constante mantenida indefinidamente mantenida en el tiempo por medio de la violencia, tal y como pretende considerarlos la accionada...

    Se desprende del extracto del fallo recurrido transcrito, que el Juez de alzada consideró que hubo demasiada diferencia de tiempo entre los distintos actos perturbatorios por lo que para su entender no hubo continuidad en la violencia; criterio éste, que la Sala comparte de manera plena y absoluta pues al transcurrir entre el primero, el segundo y tercer acto perturbatorio un lapso de dos años y sesenta y seis días, es imposible que pueda presentarse la continuidad en la violencia empleada para causar la perturbación. Todo lo cual, permite determinar que las perturbaciones producidas no llevan en sí, el ánimo suficiente o la potencialidad necesaria como para ser enlazadas unos con otras por medio de dicho factor.

    No obstante a lo anterior, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El artículo transcrito establece que es dentro del año siguiente a contar desde la perturbación cuando la victima puede intentar la acción interdictal, por lo que como así quedó establecido supra, no intentar dicha acción dentro de ese lapso, permitiría que operara la |caducidad.

    Ahora bien, en el presente caso, el ultimo acto perturbatorio se produjo el día 28 de mayo de 2000, siendo dicha fecha la que debió tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad de un año que establece el artículo 782 del Código Civil; quedando excluidos de dicho computo las perturbaciones causadas en los años 1998 y 1998, ya que como bien lo estableció el fallo recurrido existió un largo intervalo de tiempo entre uno y otro, que no permitía bajo ningún aspecto enlazarlos entre sí.

    Así, visto que el accionante intentó la presente querella interdictal el día 18 de julio de 2000, es decir, a escasos veintiún (21) días de la ultima perturbación, esta Sala evidencia que el ciudadano O.A.D.P., intentó la acción dentro del año siguiente a la ultima perturbación, no operando la caducidad declarada por el Juez de Alzada. Así se decide. (R.C. Nº AA60-S-2002-000152).”

    Dispone el artículo 771 del Código Civil

    “ La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. “(Subrayado del tribunal)

    Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

    La doctrina también señala que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ya sea en una poligonal urbana, industrial o rural; ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en una zona urbana, industrial o rural; motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra; es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social.

    En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por una persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

    Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

    Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe en la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras, la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

    Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa.

    Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Agrario concluye: que la parte querellante única interesada en hacer prosperar su acción de querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión, no logró a juicio de este Tribunal, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada, todo ello en virtud de considerarse, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la parte querellante ciudadana M.J.M.O., es la propietaria de el lote de terreno objeto de la presente acción, mas nó demostro, ser poseedora legítima, ultranual de un lote de terreno ubicado en el Sector Sabana Grande, Aldea Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el cual se encuentra una casa para habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Camino público y la callejuela de las cruces; FONDO: Mojones de piedra y fique con terrenos de A.M.; LADO DERECHO: Callejuela de Osorio; LADO IZQUIERDO: Cerca de alambre, con terreno de J.M. y demás con la carretera, y ser perturbada en su posesión por el ciudadano N.d.J.V.. Y así se decide.

    Por último determina esta sentenciadora, que en virtud a la falta probatoria idónea para demostrar las situaciones de hecho alegadas y formuladas por la querellante en su libelo de querella, no logró demostrar a cabalidad la procedencia de la acción interdictal incoada, vale decir, no logró demostrar que tuviera posesión legítima alegada. Y así se establece.

    En consecuencia debe declararse Sin Lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana M.J.M.O., en contra del ciudadano N.d.J.V., ambos identificados en autos. YASI SE DECLARA.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la ciudadana M.J.M.O., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.628.618, domiciliada en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en contra del ciudadano N.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.811.821, de igual domicilio.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

NELITZA CASIQUE MORA

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