Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 155°

ASUNTO: 08856

MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO

DEMANDANTE: KARELYS N.A.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.579.592, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.--------------------------------------------------------------

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: J.A.A.C. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.049.675 y V-17.129.639, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.051 y 160.355.-----------------------------------------------------

CODEMANDADOS: Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D., F.R.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.238.024, V-17.664.208, V-23.723.327 y V-19.996.404, y el ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------

APODERADOR JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: LEIX T.L. y J.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.297.575 y V-14.806.641.---------------------------------------

NIÑO: ciudadano OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: ELAINI GARCIA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 03/10/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/10/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana KARELYS N.A.S., en contra de los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D., F.R.R.D., y el ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad.

En fecha 15/10/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de la adolescente de autos. Se ordena la publicación del respectivo E.d.L. de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 21/10/2013, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.M.D.R., manifestó su aceptación como Defensora Judicial del n.d.a..

En fecha 23/10/2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo E.d.L..

Consta a los folios 76 y 77, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15/11/2013, se dejo constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés manifiesto en la presente causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

En fecha 06/12/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que los codemandados y la Defensora judicial fueron debidamente notificados.

En fecha 09/12/2013, el Defensor Judicial Encargado del ciudadano n.O.N. parte codemandada en esta causa, consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13/12/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó aperturar los cuadernos separados solicitados en el escrito libelar.

En fecha 19/12/2013, los codemandados ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., debidamente asistidos por el Abogado J.J.F.M., consignaron poder Apud-Acta.

En fecha 19/12/2013, los codemandados ciudadanos R.J.R.D., F.R.R.D., debidamente asistidos por el Abogado J.J.F.M., consignaron poder Apud-Acta.

En fecha 07/01/2014, los ciudadanos codemandados debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 07/01/2014, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09/01/2014, el ciudadano Abogado J.F., Apoderado Judicial de la parte codemandada, consigo escrito de aclaratoria del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10/01/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/01/2014, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 21/01/2014, a las 10:30 a.m. se prescindió de la opinión del n.d.a. debido a su corta edad.

En fecha 21/01/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, KARELYS N.A.S., debidamente asistida de abogados, comparecieron los codemandados ciudadanos Y.R.D., L.F., R.J. y F.R.R.D., presentes sus Apoderados Judiciales, el n.O.N., debidamente asistido por su Representante Judicial Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejo constancia que no escucho al prenombrado niño debido a su corta edad, se advirtió que visto el presupuesto procesal opuesto por la parte demandada, debido a la complejidad del asunto planteado se hace necesario su pronunciamiento y fundamentación por auto separado, se acordó prolongar la audiencia para el día 28/01/2014, a las 12:30 a.m.

En fecha 21/01/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, KARELYS N.A.S., ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, no comparecieron los codemandados ciudadanos Y.R.D., L.F., R.J. y F.R.R.D., presentes sus Apoderados Judiciales, el n.O.N., representado por su Representante Judicial Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Se declaró que la defensa perentoria por falta de cualidad e interés de la actora para demandar en el presente asunto de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, opuesto por los codemandados, por medio de sus Apoderados judiciales, debe ser resuelta por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial en su oportunidad procesal, en consecuencia se acordó fijar oportunidad a los fines de la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, una vez cumplido el lapso legal correspondiente.

En fecha 05/02/2014, visto que se venció el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28/01/2014, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal recurso, se declaró firme la misma y fijo la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 24/02/2014, a las 09:30 a.m.

En fecha 24/02/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, KARELYS N.A.S., debidamente asistida de abogados, comparecieron los codemandados ciudadanos Y.R.D., L.F., R.J. y F.R.R.D., presentes sus Apoderados Judiciales, el n.O.N., debidamente asistido por su Representante Judicial Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Se prolongo la oportunidad para el día 07/03/2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 26/02/2014, la parte actora debidamente asistida de abogado consigno escrito.

En fecha 07/03/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, KARELYS N.A.S., debidamente asistida de abogado, comparecieron los codemandados ciudadanos Y.R.D., L.F., R.J. y F.R.R.D., presentes sus Apoderados Judiciales, el n.O.N., debidamente asistido por su Representante Judicial Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Se prolongo la oportunidad para el día 31/03/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 13/03/2014, la parte actora debidamente de abogado, consigno poder Apud-Acta.

En fecha 31/03/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, KARELYS N.A.S., debidamente asistida de abogado, comparecieron los codemandados ciudadanos Y.R.D., L.F., R.J. y F.R.R.D., presentes su Apoderado Judicial, no se encuentra presente el n.O.N., debidamente asistido por su Representante Judicial Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, continua la preparación de las pruebas, se prolongo la oportunidad para el día 04/04/2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 04/04/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, KARELYS N.A.S., debidamente asistida de abogado, no comparecieron los codemandados ciudadanos Y.R.D., L.F., R.J. y F.R.R.D., presentes su Apoderado Judicial, no se encuentra presente el n.O.N., debidamente asistido por su Representante Judicial Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, se prolongó la oportunidad para el día 21/04/2014, a las 12:00 m.

En fecha 21/04/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, KARELYS N.A.S., debidamente asistida de abogado, no comparecieron los codemandados ciudadanos Y.R.D., L.F., R.J. y F.R.R.D., presentes su Apoderado Judicial, no se encuentra presente el n.O.N., presente su Representante Judicial Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, se inicio la materialización de las pruebas de la parte actora, se acordó prolongar la audiencia para el día 21/05/2014, a las 09:00 a.m. se dejó constancia que en esta fecha concluyeron los 90 días. Se dejó constancia que el acto no se grabó, por cuanto no se cuenta con los medios audiovisuales necesarios.

En fecha 24/04/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado G.R., consignó diligencia apelando la decisión de fecha 21/04/2014.

En fecha 25/04/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó decisión interlocutoria negando la apelación.

En fecha 08/05/2014, la Juez Temporal Abogada A.L.P. de González, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08/05/2014, se declaró firme la interlocutoria dictada en fecha 25/04/2014.

En fecha 21/05/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, KARELYS N.A.S., presente su Apoderado Judicial, no comparecieron los codemandados ciudadanos Y.R.D., L.F., R.J. y F.R.R.D., presentes su Apoderados Judiciales, no se encuentra presente el n.O.N., presente su Representante Judicial Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 22/05/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 17/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/07/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a la ciudadana KARELYS N.A.S., a presentar en esa misma fecha y hora al n.d.a., a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 22/07/2014, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 07/10/2014, a la 01:00 P.m. Exhortando a la ciudadana KARELYS N.A.S., a presentar en esa misma fecha y hora al n.d.a., a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 18/09/2014, la parte actora debidamente asistida de Abogado, consignó diligencia revocando Poder Apud-Acta, otorgado en fecha 13/03/2014.

En fecha 25/09/2014, los Abogados G.R.M. y D.P.V., consignan diligencia dándose por notificados de la revocatoria de poder.

En fecha 07/10/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, las partes expusieron los alegatos. Se prolongó la audiencia para el día 24/10/2014, a la una de la tarde.

En fecha 24/10/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se evacuaron las pruebas. Se prolongó la audiencia para el día 20/11/2014, a la una de la tarde.

En fecha 24/11/2014, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 09/01/2014, a la 01:00 P.m. Exhortando a la ciudadana KARELYS N.A.S., a presentar en esa misma fecha y hora al n.d.a., a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 09/01/2015, siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se continuo con la evacuación de los testigos, Se prolongó la audiencia para el día 14/01/2015, a las 02:30 de la tarde.

En fecha 14/01/2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo.

En fecha 23/01/2014, la parte actora solicitó copias.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - PARTE ACTORA:

    En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana KARELYS N.A.S., asistida por el Abogado R.M.G., manifestó: Que entre los años 2006 hasta el momento del fallecimiento ocurrido el 01/08/2012, ha existido una unión concubinaria con el ciudadano R.A.R.L., (fallecido, que establecieron su domicilio en la Avenida E.V., Residencias el Rodeo, Torre “M”, Piso 1 apartamento 1-2, Parroquia M.P.S., Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Unión Estable de Hecho N° 40 de fecha 12/11/2012, expedida por el Registro de Civil de la Parroquia M.P.S., que de dicha unión procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, que el ciudadano R.A.R.L. (fallecido), tenía otros hijos de nombres Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D., F.R.R.D., que esa unión se caracterizó por mantenerse en forma permanente e ininterrumpida, por más de seis años, con el cumplimiento de sus deberes de vida común, ayuda mutua y económica, vida social conjunta, lo cual constituye los requisitos mínimos y necesarios para tener como existentes la unión concubinaria, que el causante R.A.R.L., falleció el 01/08/2013, que durante el lapso de convivencia, ninguno de los dos estaba casado con terceras personas. Asi mismo señaló que durante esa unión ambos adquirieron bienes. Fundamenta su petición en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, del magistrado Dr. J.E.C.R., en ejercicio de la Interpretación del artículo 77 de la vigente Constitución. Acude para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D., F.R.R.D. y el n.O.N., para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal, en declarar la existencia de la Unión concubinaria que desde los años 2006 hasta el momento del fallecimiento ocurrido en fecha 01/08/2013, ha existido entre los ambos, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a que convengan o a ello sean condenados por este tribunal, en declarar la existencia de su comunidad concubinaria.

  2. - PARTE DEMANDADA:

    A.- PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANOS Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D. y R.J.R.D.:

    Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, formalmente lo hacemos en los siguientes términos: oponen la falta de cualidad o de interés en la actora para intentar el juicio y de quienes suscriben para sostenerlos, fundamentan su Defensa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege y equipara al matrimonio a las Uniones Estables de Hecho, que cumplan los requisitos establecidos en la ley y en la sentencia vinculante N° 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 15/07/2005, en la que se interpreto el contenido del artículo 77 constitucional. Ya que al momento de la muerte de su padre desconocían que tuviese una relación paralela a la que mantuvo con su madre la ciudadana C.A.D., la cual comenzó en el año 1983 y de la que ellos nacieron, relación que fue permanente, estable, pública y que perduró hasta el día en que falleciera su progenitor, teniendo esta como asiento del hogar las Residencias La Trinidad, Edificio J.G., Planta Baja, Apartamento N° 01, Avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, en la cual viven junto con su madre. Contestando al fondo de la demanda: rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, con fundamento en los mismos argumentos que esgrimieron en la anterior defensa, acotando que para el supuesto caso que el niño que la actora señala como hijo de su padre el prenombrado causante, si fuere su hijo biológico, ello no implica que entre ella y su padre hubiese existido una unión estable de hecho como la protegida por en anterior citado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niegan y rechazan que en la pretendida relación accionada, su padre haya adquirido en comunidad de bienes con la demandante, es por eso que solicitan que su escrito se agregue a los autos, se materialicen y admitan la pruebas promovidas, y que en la definitiva se declare sin lugar la acción propuesta y se condene en costas.

    B.- PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANO N.O.N.:

    El Defensor Público Primero encargado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado D.M.D., actuando en su carácter de Representante Judicial del n.O.N., contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de las partes los hechos señalados en la demanda, específicamente en cuanto a la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana KARELYS N.A.S. y el ciudadano R.A.R.L., ambos identificados en autos, por ser contrarios al interés superior de el n.O.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial. Niega, rechaza y contradice, que desde el mes de 11/2006, haya existido una Relación Concubinaria de manera pública, notoria, continua, permanente y sin interrupción alguna entre la ciudadana KARELYS N.A.S., y el ciudadano R.A.R.L.. Niega, rechaza y contradice que de esa unión hayan fijado su residencia en la Avenida E.V., Residencias el Rodeo, Torre M, Piso 1, Apartamento 1-2, Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida. Finalmente señala que actuando en su carácter de Representante Judicial del n.d.a., y en aras de su interés superior solicita al Tribunal se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la demanda de Unión Concubinaria presentada por la ciudadana KARELYS N.A.S., a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales y los derechos e intereses del n.O.N..

    Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En fecha 07/10/2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareció la parte actora, ciudadana KARELYS N.A.S., asistida de Abogado, compareció la parte codemandada, ciudadanos Y.R.D., L.F., R.J. y F.R.R.D., presentes sus Apoderados Judiciales, se encuentra presente el n.O.N., presente su Representante Judicial Abogada M.E.M., Defensora Pública Segunda encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral, se evacuaron las pruebas de la parte actora y codemandada, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste al n.d.a. se prolongó la Audiencia para el día 24/10/2014, a la una de la tarde, a los fines de que la Defensora Pública Judicial se impusiera de las actas procesales. En fecha 24/10/2014, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareció la parte actora, ciudadana KARELYS N.A.S., asistida de Abogado, compareció la parte codemandada, ciudadanos Y.R.D., L.F., R.J. y F.R.R.D., presentes sus Apoderados Judiciales, se encuentra presente el ciudadano n.O.N., presente su Representante Judicial Abogada ELAINI GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Seguidamente se continúo con la evacuación de pruebas por parte de la Representación Judicial del n.d.A.. Se evacuaron los testigos presentados por la parte actora, y por cuanto se agotó el tiempo, se acordó prolongar la Audiencia para el día 20/11/2014 a la una de la tarde (1:00 p.m). En fecha 24/11/2014, mediante auto el Tribunal difirió la Audiencia para el día 09/01/2015, a la una de la tarde (1:00 p.m), motivado al XI Foro de la Niñez y la Adolescencia. En fecha 09/01/2015, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareció la parte actora, ciudadana KARELYS N.A.S., asistida de Abogado, compareció la parte codemandada, ciudadanos Y.R.D., L.F., R.J. y F.R.R.D., presentes sus Apoderados Judiciales, se encuentra presente el ciudadano n.O.N., presente su Representante Judicial Abogada ELAINI GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Seguidamente se continúo con la evacuación de los testigos de la parte demandada, habiéndose agotado el tiempo para la Audiencia, se prolongó para el 14/01/2015 a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m ). En fecha 14/01/2015, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareció la parte actora, ciudadana KARELYS N.A.S., asistida de Abogado, compareció la parte codemandada, ciudadanos Y.R.D., L.F., R.J. y F.R.R.D., presentes sus Apoderados Judiciales, se encuentra presente el n.O.N., presente su Representante Judicial Abogada ELAINI GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Seguidamente habiéndose evacuado las pruebas documentales y testificales de las partes, el Tribunal ordenó la declaración de las partes, habiendo cesado su incorporación, se concedió el derecho de palabra para las conclusiones de las partes. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del n.O.N., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se habilitó el despacho, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.---------------------------------------------------------

    II

    PUNTO PREVIO

    Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, los Apoderados Judicial de la parte Codemandada, opusieron la “FALTA DE CUALIDAD O DE INTERÉS EN LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO Y DE QUIENES SUSCRIBIMOS (sic) PARA SOSTENERLO”, por lo que siendo una defensa perentoria, corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:

    DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.

    Al respecto ha considerado nuestro más alto órgano de justicia que:

    … El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

    .

    … cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demando para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…

    Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción, es decir, tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a una acción merodeclarativa de unión concubinaria. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante ciudadana KARELYS N.A.S., identificada en autos, tiene cualidad activa para intentar la acción, pues su pretensión es la declaratoria de una unión concubinaria con el ciudadano R.A.R.L., hoy fallecido, y los demandados Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D., F.R.R.D., todos mayores de edad, y el ciudadano n.O.N., tienen cualidad pasiva para sostener el juicio, por ser los herederos conocidos del causante R.A.R.L., en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA alegada por los apoderados judiciales de la parte codemandada, en consecuencia, esta juzgadora pasa a analizar y valorar las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio. Así se decide. -------------------------------------------------------------------

    I

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  4. -Copia certificada del acta Nº 875, Registro de Defunción del ciudadano R.A.R.L., emitido por la Registradora Civil D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserto a los folios 11 y 12 y su respectivo vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano R.A.R.L., hecho ocurrido el 01/08/2013. 2.- Acta de Nacimiento Nº 49 del n.O.N., emitida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 9 y 10 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del n.O.N., con los ciudadanos R.A.R.L. y KARELYS N.A.S., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con tres (03) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Acta Nº 40, folio 40 y vuelto, emitido por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S., que en copia certificada riela a los folios 7 y 8 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4.- Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de octubre del año 2007, Registrado bajo el Nº 20, folio 132 al 144, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre, que riela inserto del folio del 25 al 38, del mismo se desprende que el inmueble descrito forma parte integrante del “Parcelamiento El Rodeo”, protocolizado por ante el respectivo Registro Inmobiliario, en fecha 12/07/2001, y del Edificio “M”, del Conjunto Residencial “El Rodeo” Documento de Condominio de los Edificios “k”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, protocolizado por ante el respectivo Registro Inmobiliario en fecha 25/07/2006, propiedad de “Inversiones Martineque, C.A”., el cual fue construido en parte con dinero proveniente de su propio peculio y en parte con crédito con garantía hipotecaria, inmueble liberado de hipoteca por la referida sociedad mercantil y vendido en el mismo acto a los ciudadanos R.A.R.L. y Y.R.D., en fecha 26/10/2007, esta juzgadora la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Constancia emitida por la Prefecta Estadal del Poder Popular de la Parroquia M.P.S. en fecha 11-12-2013, que en original obra al folio 123 y su vuelto, documento que fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, llevando al convencimiento de quien juzga, que la referida prueba no demuestra la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, por cuanto fueron terceros no intervientes en el proceso quienes solicitaron la misma, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso, no otorgándole ningún valor probatorio. 6.- Constancia de residencia de fecha 31 de octubre del 2012, emitida por la Prefectura del Poder Popular M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta en copia simple al folio 124, de la misma se desprende que el ciudadano R.Á.R.L., solicitó la referida Constancia para fines “Constitución de concubinato”, en fecha 31/10/2012, esta juzgadora la aprecia, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Registro de asegurado a nombre de RIVERA LOBO R.A., emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de octubre del año 2012, obra al folio 129, documento al que le faltan datos y carece de firma del “Patrono” y la firma del “Trabajador”, esta juzgadora lo desecha del proceso, no otorgándole ningún valor probatorio. 8.- Constancia que obra a los folios 135 emitida por el ciudadano A.D.L.C.P.P. en representación de su firma personal TRANSPERAP de A.P., prueba que fue ratificada en su contenido y firma por el emisor, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la desecha del proceso, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En su oportunidad se evacuaron las testifícales de los ciudadanos J.G.F.G., S.Y.R.M. y A.D.L.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.655.999, V-14.623.377, V-8.075.577, domiciliados, el primero en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, la segunda en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el tercero en T.d.E.B. de Mérida. Analizados como han sido los testimonio presentados, en cuanto al primero testigo, del análisis de sus deposiciones, se desprende que su testimonio no aporta información veraz, hubo contradicción en sus respuestas, por lo que esta juzgadora desestima su testimonio, en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio. En cuanto a la segunda y tercer testigo, se desprende que la representación judicial de la parte promovente no indagó específicamente sobre los hechos invocados en la presente causa; apreciando esta juzgadora, que los dichos no aportan información veraz y precisa, sus testimonios se aprecian insuficientes por sí mismo y poco fundamentados para probar los hechos alegados, evidenciándose que se trata de testigos referenciales, por lo que se desestiman sus testimonios, en consecuencia, no les atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.----------------------------------------------

  5. - PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANOS Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D. y R.J.R.D.:

    A.- DOCUMENTALES:

  6. - Documento que fuera consignado junto al libelo de la demanda por la demandante de autos que riela del folio 25 al 38, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. ---------------------------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En su oportunidad se evacuaron las testifícales de los ciudadanos C.A.D.P., A.R.R.D.H. y I.M.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.479.157, V- 4.493.224, V- 3.962.648, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Analizados como han sido los testimonio presentados, en cuanto a la primera y segunda testigos, del análisis de sus deposiciones, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la tercera testigo, su testimonio se aprecia insuficiente por sí mismo, pues solo se limito a contestar con un “si” o un “no”, no ilustrando a esta juzgadora la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, se desestiman sus dichos no atribuyéndole ningún valor probatorio. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    Se deja constancia que las ciudadanas E.J.M.J. y M.C.D.D.A., no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, esta juzgadora no las aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. Así se declara. --------------------------------------

    Se deja constancia que ante la solicitud del Tribunal de reducción de testigos, la parte promovente prescindió de los testimonios de los ciudadanos M.A.G. y N.I.A.R., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. -----------

  7. - PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, EL N.O.N.:

    A.- DOCUMENTALES:

  8. - Acta de nacimiento del n.O.N., Nº 49, expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.E.M., inserta a los folios 09 y 10 y sus respectivos vueltos, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Acta de defunción del ciudadano R.A.R.L., Nº 875 emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, que riela a los folios 11 y 12 y sus respectivos vueltos, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

  9. - PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

  10. - Edicto publicado en el “Diario Pico Bolívar”, en fecha 23/10/2013, que obra inserto al folio 71 del presente expediente, el cual se incorpora mediante su lectura en este acto, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

    DERECHO DEL N.D.A. A OPINAR Y SER ESCUCHADO:

    En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de tres (03) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien juzga a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, evidenciándose que se trata de un niño de tres años, vestido acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, apegado a su progenitora. Así se declara. -------------

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R.:

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

    (…omissis…)

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…omissis…)

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    (…omissis…)

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

    (…omissis…)

    Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

    El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

    Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

    No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

    (…omissis…)

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    (…omissis…)

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Negrillas de esta juzgadora).

    Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la parte actora ciudadana KARELYS N.A.S., identificada en autos, debidamente asistida de abogado, alegó que entre los años 2006 hasta el momento del fallecimiento ocurrido el 01/08/2013, existió una unión concubinaria con el ciudadano R.A.R.L., (fallecido), que establecieron su domicilio en la Avenida E.V., Residencias el Rodeo, Torre “M”, Piso 1 apartamento 1-2, Parroquia M.P.S., Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Unión Estable de Hecho N° 40 de fecha 12/11/2012, expedida por el Registro de Civil de la Parroquia M.P.S., que de dicha unión procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, que el ciudadano R.A.R.L. (fallecido), tenía otros hijos de nombres Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D., F.R.R.D., que esa unión se caracterizó por mantenerse en forma permanente e ininterrumpida, por más de seis años, con el cumplimiento de sus deberes de vida común, ayuda mutua y económica, vida social conjunta, lo cual constituye los requisitos mínimos y necesarios para tener como existente la unión concubinaria, que durante el lapso de convivencia, ninguno de los dos estaba casado con terceras personas. En contraposición a lo alegado por la parte actora, en su oportunidad legal la parte codemandada, ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D., F.R.R.D., identificados en autos rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de reconocimiento de concubinato intentada en su contra por la ciudadana KARELYS N.A.S., identificada en autos, asimismo, opusieron la Defensa Perentoria de “FALTA DE CUALIDAD O DE INTERÉS EN LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO Y DE QUIENES SUSCRIBIMOS (sic) PARA SOSTENERLO”. Por su parte el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado D.M.D., actuando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano n.O.N., negó rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana KARELYS N.A.S., en contra de su defendido, solicitó la declaratoria sin lugar, a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales del mencionado niño y su Interés Superior. Así se establece.

    De los hechos alegados y contradichos ha quedado demostrado que el ciudadano R.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.456.859, soltero, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, falleció el 01/08/2013, según consta en acta de Registro de Defunción Nº 875, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, igualmente ha quedado demostrada la filiación de los herederos conocidos demandados en la presente causa, igualmente queda demostrado que los ciudadanos KARELYS N.A.S. y R.A.R.L. (hoy fallecido), en fecha 12/11/2012, comparecieron ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida y manifestaron “MANTENER UNA UNION ESTABLE DE HECHO desde hace seis años”, tal como consta en acta Nº 40 (f.08), sin embargo, este documento muestra una verdad formal, que resulta inútil ante la exigencia de la verdad material que da contenido existencial a la realidad fáctica a tenor de lo establecido en el artículo 77 ibidem, pues esa verdad formal resulta intrascendente cuando uno de los convivientes pretende demostrar la unión estable con ese instrumento otorgado y el otro demuestra que la unión no ha sido estable, como es el caso de marras, no obstante constituye una presunción para contribuir en la demostración de la existencia de la unión convivencial, pues la exigida estabilidad y cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley a que se refiere el artículo 77 Constitucional, no han sido demostrados con este instrumento. La estabilidad, expresa permanencia, cohabitación, notoriedad, singularidad, lo que denota la intensión permanente de convivir, como si fuesen marido y mujer a la vista de muchos, quedando excluidas aquellas relaciones ocasionales, discontinuas o intermitentes, por tanto, lo pasajero, inestable y ocasional. La Notoriedad significa evidencia, lo que indica certeza clara y manifiesta de modo que nadie puede dudar que el hombre y la mujer viven juntos y constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria pues esta debe trascender de la esfera intima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En este orden de ideas, la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja. Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas valoradas, llevan al convencimiento de esta juzgadora que la parte actora no evacuó en el presente procedimiento pruebas fehacientes y determinantes que demostraran la relación alegada, no logró la parte actora demostrar la permanencia, el inicio y duración de la relación alegada, el reconocimiento familiar y social de la misma, la notoriedad de dicha relación durante los seis años anteriores a la declaración de la “UNION ESTABLE DE HECHO”, manifestada por ambos convivientes en fecha 12/11/2012, por lo que está Juzgadora guiada por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos y afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en autos, debe declarar la existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO, entre los ciudadanos KARELYS N.A.S. y R.A.R.L. (hoy fallecido), desde el doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) hasta el 01 de agosto de 2013, fecha en que fallece el mencionado ciudadano, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso establecido en el artículo 485 párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a audiencias y publicaciones preferentes como el Recurso de Amparo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------

    Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “UNION ESTABLE DE HECHO”, tal como será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar las notas correspondientes en los libros respectivos. Así se declara. ---------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana KALRELYS N.A.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.579.592, domiciliada en M.E.B. de Mérida, contra los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D., R.J.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.238.024, V- 17.664.208, V- 19.996.404 y V- 23.723.327, domiciliados en M.E.B. de Mérida, y el ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad, domiciliado en M.E.B. de Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto R.A.R.L., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.456.859, soltero, de este domicilio, UNION ESTABLE DE HECHO, existente desde el doce de noviembre de dos mil doce (2012) hasta el 01 de agosto de 2013, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se califica la acción como “UNION ESTABLE DE HECHO” y se ordena el cambio de carátula correspondiente. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE.-------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, once (11) de febrero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. A.S.I.M.

    En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / RR.-

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