Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJosé Miguel Arayan Chacón
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: 24.701

Motivo: Interdicto de amparo a la posesión

Demandante: K.Y.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 14.982.798, con domicilia en calle principal, casa sin numero, sector Mucuche viejo, municipio Pampán del estado Trujillo.

Demandado: A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.212.208, con domicilio en la calle principal de Tabor, municipio Pampán del estado Trujillo.

ÚNICA

Se recibe por distribución la presente demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión incoado por la ciudadana Delgado Guerra K.Y., representada por el Apoderado Judicial Abogado J.C.T.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 160.119 contra el ciudadano Tirado C.A.J., ya identificados.

El apoderado judicial de la parte actora, indica en su escrito de demanda que desde hace más de quince (15) años ejerció la posesión de una vivienda, ubicado en el sector conocido como calle principal casa sin número, sector Mucuche Viejo, carretera vieja del municipio Pampán del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL LADO DERECHO: Con familia Coronado; POR EL LADO IZQUIERDO: Con familia Bracamonte; POR EL FONDO: Con familia Bracamonte; POR EL FRENTE: Con carretera vieja Mucuche Pampán. Dicha posesión la ha venido ejerciendo sobre dicho inmueble de manera continua, no interrumpida, publica, pacifica, no equivoca y con ánimo de dueño.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que en el mes de agosto de 2015, el ciudadano A.J.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.212.208, J.C.T.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.150.145, y L.L.L.P. domiciliados en la Calle Principal de Tabor, Municipio Pampán del estado Trujillo, ingresaron a la vivienda que ocupa su representada procediendo (en nombre propio y en representación de sus familiares, presuntamente según lo indicado por éste), para exigirle que desocupara el inmueble indicado ut supra, perturbando la posesión que ha venido ejerciendo al punto de amenaza con denunciarla a la ciudadana K.Y.D..

Que en fecha 12 de agosto de 2015 la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para el estado Trujillo, ordena el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas por Desalojo solicitado por el ciudadano A.J.T. en virtud de que presuntamente posee una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la pretensión, requiriendo que entreguen el inmueble fundamentando su pedimento en el articulo 91 numeral 2° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

Que dicho inmueble lo cedió en arrendamiento a los ciudadanos K.Y.D. y F.L.E., en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante contrato verbal que convinieron de común y mutuo acuerdo entre otras cosas, la cancelación mensual del canon de arrendamiento y que hasta hace dos años era la cantidad de trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,00), el cual iban cancelando sin ningún problema.

Continua el apoderado judicial, que de un tiempo para acá cada vez que le corresponden el pago de arrendamiento le dicen que pase después y nunca le pagan, les dice que le realizaran depósitos bancarios en la cuenta N° 015700858237885010624 del Banco del Sur de su hija J.C.T.L., quien está ampliamente facultada mediante poder, y dichos arrendatarios se han negado a cumplir con el canon de arrendamiento que mediante contrato acordaron, ha tratado de resolver de manera amigable que con la arrendataria, para obtener de ella una alternativa a la solución del problema que confrontan, la cual ha resultado estéril, ni le paga, ni le entrega la casa.

Manifiesta que ha venido realizando las diligencias posibles para que dicho ciudadano paralice las perturbaciones en la posesión, siendo infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable por el contrario se han agravado las actuaciones de dichos ciudadanos interrumpiendo de manera violenta con agresiones física hacia su poderdante teniendo la obligación y el derecho de denunciar ante la Fiscalía 12 del Ministerio Publico con competencia sobre Violencia de Género, a la segunda planta de la vivienda que ocupa estableciendo a una ciudadana que según el Sr. A.J.T., es esposa de su hijo impidiendo el ingreso a el inmueble limitando el ejercicio de posesión que tenia sobre dicho inmueble, actuaciones éstas que constituyen, despojo y perturbaciones a la posesión que ejerce su poderdante.

Fundamente la presente demanda en el contenido articulo 26 y 51 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en el articulo 782 y 783 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora intenta la presente acción contra el ciudadano Amtonio Tirado Coronado, a fin de que cese en los presuntos actos perturbatorios que realiza en su contra en el inmueble en cuestión, y se decrete una medida de amparo a su favor o una medida de protección para continuar con la posesión del inmueble.

La doctrina y jurisprudencia ha dejado sentado que las medidas o decisiones practicadas por funcionario competente, mal puede un tercero o cualquiera que se sienta afectado por dicha actuación recurrir a la vía interdictal, ya que dichos actos no pueden tomarse como despojos o perturbaciones de la posesión, lo que hace que se declara improcedente cualquier interdicto que se intenta contra tal actuación judicial o administrativa, quedando a la parte la vía de atacar dicho acto por cualquier otro medio que pone el Estado a su disposición, y poder de esta manera dilucidar tal actuar como legitimo o no, pero no a través de la vía interdictal; como consecuencia este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por Interdicto de amparo a la posesión propuesta por la ciudadana K.Y.D.G., contra A.J.T.C.

SEGUNDO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. J.M.A.C.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.Y.B..-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria Accidental,

Abg. M.Y.B.

Sentencia Nro. 52

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