Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJosé Miguel Arayan Chacón
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

206° y 157°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente: Nro. 24.689 (Cuaderno de Medidas)

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

DEMANDANTE: LEÓN L.L.A. Y LEÓN L.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.908.071 y 4.661.020, en su orden, domiciliados el primero en Las Rurales de Isnotu, frente al parque, Parroquia de Isnotu, Municipio R.R. y el segundo en Las Rurales de Isnotu, Parroquia de Isnotu, Municipio R.R., estado Trujillo.

DEMANDADO: L.D.L.M.D.C., LEÓN L.O. COROMOTO, LEÓN L.G.E., LEÓN L.O. COROMOTO, LEÓN L.G.E., LEÓN L.Y.D. VALLE Y LEÓN L.D.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.407.328, 4.661.957, 5.494.571, 9.315.108 y 9.324.079, en su orden, con domicilio procesal los tres primeros en la Parroquia de Isnotu, calle principal, casa N°. 10, Municipio R.R., la cuarta en el Conjunto Residencial Las Lomas, Municipio Valera y la quinta en el edificio San Marino, piso 1, apartamento 4, Parroquia Higuerote del Estado Bolivariano de Miranda.

ÚNICA

Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción de Nulidad de Documento que menciona en su escrito de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:

Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento Nulidad de Documento sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicado en la avenida 3, calle principal de Isnotu, Parroquia J.G.H., Municipio R.R., estado Trujillo, cuyos linderos y características estas descritos en el documento público y son las siguientes: NORTE: Con la propiedad de L.T. y avenida principal, de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), SUR: Con casa de L.T. y calle principal de Isnotu de por medio, en una medida de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), ESTE: Con casa de H.T. y calle intermedio en una medida de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts), OESTE: Con terrenos de N.T., en un medida de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts) y el mismo está inserto en el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el N°. 2014.229, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°. 450.19.1.2.477, correspondiente al libro del folio real del año 2014, numero 2014.56, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°. 450.19.1.2415 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.

Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.

De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos cursantes a los folios 12 al 16; del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

DECRETA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la propiedad de L.T. y avenida principal, de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), SUR: Con casa de L.T. y calle principal de Isnotu de por medio, en una medida de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), ESTE: Con casa de H.T. y calle intermedio en una medida de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts), OESTE: Con terrenos de N.T., en un medida de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts), según documento inserto en el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el N°. 2014.229, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°. 450.19.1.2.477, correspondiente al libro del folio real del año 2014, numero 2014.56, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°. 450.19.1.2415 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. Líbrese oficio y remítase al Registrador Respectivo.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los catorce (14) días del mes julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. J.M.A.C.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 055

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