Decisión nº PJ0062014000247 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto: GP21-L-2014-000336

Parte actora: L.Y.S.V. y D.J.S.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.345.342 y 18.345.343, en su orden, en sus condiciones de únicas y universales herederas de D.A.S., fallecido ab-instestato en fecha 21 de abril de 2014, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 9.824.050.

Apoderada judicial de la parte demandante: A.V.C.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número 16.802.310, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.537.

Parte demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, tomo 148- A, cuyo documento constitutivo-estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el Nº 10, tomo 67-A sgdo del año 2010.-

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado E.B.C.C., titular de la cédula de identidad N° 11.989.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.551.-

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de 2014, siendo las 02:00 p.m., comparecen voluntariamente la abogado A.V.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.537, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, así como el abogado E.B.C.-Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.551, obrando como apoderado judicial de la parte accionada, según se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C. en fecha 07 de agosto de 2013, bajo el número 27, tomo 255 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, cuyo ejemplar se produce en este acto en copia fotostática simple a los fines de que, luego de confrontado con su original que se presenta para su vista y devolución, se certifique y agregue a los autos marcado con la letra “A”; atendiendo a la conciliación que se ha promovido desde este órgano jurisdiccional.

Acto seguido el Tribunal, luego de verificada la legitimación y representatividad de los comparecientes, nuevamente procura componer las diferencias de las partes con el objeto de concluir el presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. En virtud de ello, las partes han concertado la siguiente transacción laboral, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

I

De la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción laboral:

De las alegaciones y reclamaciones planteadas por el demandante:

Con motivo de sus reclamaciones laborales frente a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., las ciudadanas L.Y.S.V. y D.J.S.V. han alegado:

  1. Que son hijas del fallecido D.A.S., fallecido ab-instestato en fecha 21 de abril de 2014, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 9.824.050, según se desprende de (i) acta de defunción levantada por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia M.P. del municipio V.d.e.C., anotada bajo el Nº 312, tomo II del año 2014 (cuyo ejemplar se ha consignado marcado “C”) y (ii) de las actuaciones evacuadas con motivo de la declaración de únicos y universales herederos emitida en fecha 03 de julio de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustanciada bajo el expediente 7809 (cuyas copias fotostáticas se han producido marcadas “D”);

  2. Que ostentan la legitimación y cualidad para interponer la presente demanda contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., en sus condiciones de únicas y universales herederas del ciudadano D.A.S., conforme a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y al orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil;

  3. Que en fecha 02 de febrero de 2006, el ciudadano D.A.S. comenzó a prestar sus servicios personales, bajo relación de dependencia, subordinación y por cuenta de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose como operario de locomotora y devengando el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el 28 de marzo de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época;

  4. Que frente a su despido injustificado, el ciudadano D.A.S. acudió a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a los fines de solicitar a los fines de solicitar se ordenase a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, dando lugar al procedimiento administrativo sustanciado en el expediente 049-2007-01-00124 que condujo a la emisión de la p.a. –en lo sucesivo denominada P.A.- dictada en fecha 29 de agosto de 2013, a través de la cual se declaró con lugar la referida solicitud;

  5. Que la referida decisión administrativa fue notificada a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. en fecha 05 de marzo de 2014, oportunidad en la cual no se materializó su ejecución, habida cuenta que las partes acordaron iniciar y sostener conversaciones en aras de alcanzar sólidos acuerdo en torno a la referida p.a. y su ejecución, razón por la cual concluyeron en la conveniencia y necesidad de emplazar una mesa de diálogo bajo la rectoría de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO;

  6. Que partiendo de tales premisas, el ciudadano D.A.S. sostuvo varias entrevistas con los representantes de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., siempre orientadas a un acuerdo satisfactorio para las partes en torno a la referida decisión dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, lo que no pudo concretarse por el lamentable y sorpresivo fallecimiento del ciudadano D.A.S., en fecha 21 de abril de 2014;

  7. Que a las ciudadanas L.Y.S.V. y D.J.S.V., en su condición de únicas y universales herederas del fallecido D.A.S., les asiste el derecho para recibir las prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano D.A.S. con PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., por lo que reclaman el pago de Bs.846.559,16 que comprende los conceptos y montos que se indican a continuación:

    a.- Prestaciones sociales …………………..……………….. Bs. 33.064,01

    b.- Intereses sobre prestaciones sociales ………………….... Bs. 13.567,49

    c.- Vacaciones y bonos vacacionales …………………………... Bs. 24.378,60

    d.- Utilidades …………………………………………………... Bs. 87.208,00

    e.- Salarios dejados de percibir ………………………....... Bs.116.692,07

    f.- Beneficio de alimentación dejado de percibir ……..…….. Bs. 91.305,39

    g.- Indemnización por despido ………………………………....... Bs.366.215,56

    h.- Corrección monetaria …………………………………… Bs.142.643,30

    i.- Intereses moratorios …………………………………… Bs. 62.699,08

    Bs.846.559,16

    De las defensas de la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.

    Frente a los alegatos y pretensiones de la parte demandante, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.:

  8. Que las ciudadanas L.Y.S.V. y D.J.S.V. detentan la cualidad de únicas y universales herederas del ciudadano D.A.S., fallecido ab-instestato en fecha 21 de abril de 2014, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 9.824.050, toda vez que así se desprende de (i) acta de defunción levantada por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia M.P. del municipio V.d.e.C., anotada bajo el Nº 312, tomo II del año 2014 (cuyo ejemplar se ha consignado marcado “C”) y (ii) de las actuaciones evacuadas con motivo de la declaración de únicos y universales herederos emitida en fecha 03 de julio de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustanciada bajo el expediente 7809 (cuyas copias fotostáticas se han producido marcadas “D”);

  9. Niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso, que el ciudadano D.S. haya sido trabajador de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. a partir del 02 de febrero de 2006 o desde cualquier otra fecha, que haya desempeñando el cargo de operario de locomotora o cualquier otra función, que haya devengado el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional o cualquier otra percepción salarial, que haya sido despedido por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. el 28 de marzo de 2007 o en cualquier otra fecha y que se haya encontrado amparado por algún fuero de inamovilidad laboral vigente para la época;

  10. En razón de las consideraciones que preceden, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. rechaza, niega y contradice que deba reconocer o adeude cualquiera de los derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones reclamados en la presente causa; toda vez que el ciudadano D.A.S. no ha tenido la condición de trabajador de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., razón por la cual esta última opone su falta de cualidad para sostener la presente causa como parte demandada, pues no ha tenido la condición de patrono frente al ciudadano D.A.S..

    Para tales fines sostiene que el ciudadano D.A.S. fue trabajador de una empresa contratista de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., siendo despedido por no encontrarse amparado por fuero alguno de inamovilidad laboral.

  11. Admite que en fecha 29 de agosto de 2013 se dictó la P.A., para lo cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO estimó cumplido los supuestos de procedencia de la inamovilidad laboral alegada por el ciudadano D.A.S..

    De manera que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. no puede obviar que la P.A., a pesar de los vicios que adolece, derivó derechos subjetivos a favor del ciudadano D.A.S. frente a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., vale decir, el reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

    En virtud de lo expuesto y únicamente frente al carácter ejecutivo y ejecutorio de la P.A., es que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. se ha visto forzada a reconocer los efectos jurídicos que han derivado en beneficio del ciudadano D.A.S..

  12. Admite que la referida decisión administrativa fue notificada a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. en fecha 05 de marzo de 2014, oportunidad en la cual no se materializó su ejecución, habida cuenta que las partes acordaron iniciar y sostener conversaciones en aras de alcanzar sólidos acuerdo en torno a la referida p.a. y su ejecución, razón por la cual concluyeron en la conveniencia y necesidad de emplazar una mesa de diálogo bajo la rectoría de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO;

  13. Admite que el ciudadano D.A.S. sostuvo varias entrevistas con los representantes de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., siempre orientadas a un acuerdo satisfactorio para las partes en torno a la referida decisión dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, lo que no pudo concretarse por el lamentable y sorpresivo fallecimiento del ciudadano D.A.S., en fecha 21 de abril de 2014;

  14. En virtud de las consideraciones antes expuestas, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. rechaza la procedencia de la indemnización por despido reclamada en la presente causa, toda vez que la vinculación jurídica que surgió a partir de la P.A. cesó, no por decisión unilateral de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., sino producto de la muerte del ciudadano D.A.S., todo lo cual incide en el alcance de los montos reclamados por intereses moratorios y corrección monetaria.

    II

    Del acuerdo transaccional y los derechos que comprende:

    (i)

    A pesar de las posiciones expresadas en el capítulo I de la presente acta y luego de las múltiples conversaciones que han sostenido, las partes han realizado recíprocas concesiones a los fines de formalizar el presente acuerdo transaccional, con el objeto de que finiquitar todas las pretensiones planteadas por las demandantes y precaver las que eventualmente pudieren deducir frente a la demandada, a sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias, empresas mixtas o contra cualquier otra sociedad o entidad en la que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., sus accionistas o directores tengan o hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés.

    En virtud de lo expuesto, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ofrece pagar en este acto a las ciudadanas L.Y.S.V. y D.J.S.V., en sus condiciones de únicas y universales herederas del ciudadano D.A.S., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) dividida en partes iguales, que en este acto declara recibir a su cabal y entera satisfacción la abogado A.V.C.A., a través de dos (02) cheques de gerencia distinguidos con los números 10395369 y 10395368, girados contra el código cuenta cliente 01160238042120210100 llevada por el Banco Occidental de Descuento, banco universal, por la suma de Bs.250.000,00 cada uno; monto que comprende los conceptos que a continuación se indican:

    a.- Prestaciones sociales …………………..……………….. Bs. 8.266,00

    b.- Intereses sobre prestaciones sociales ………………….... Bs. 3.391,87

    c.- Vacaciones y bonos vacacionales ………………………….... Bs. 6.094,65

    d.- Utilidades …………………………………………………... Bs. 21.802,00

    e.- Salarios dejados de percibir ………………………........ Bs. 29.173,02

    f.- Beneficio de alimentación dejado de percibir ……..…….. Bs. 22.826,35

    g.- Corrección monetaria …………………………………… Bs. 35.660,83

    h.- Intereses moratorios …………………………………… Bs. 15.674,77

    i.- Bonificación transaccional única y especial …………… Bs.357.110,51

    Bs.500.000,00

    (ii)

    En virtud del pago de las cantidades indicadas en este instrumento y por los conceptos igualmente señalados, las partes declaran: Primero: Que la finalización de la vinculación jurídica que surgió a partir de la P.A. cesó en fecha 21 de abril de 2014, producto del fallecimiento del ciudadano D.A.S. y no por decisión unilateral de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., razón por la cual surge improcedente la reclamación por despido injustificado reclamada al amparo del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Segundo: Que la bonificación transaccional única y especial que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ha pagado a las ciudadanas L.Y.S.V. y D.J.S.V., representa la suma que -por vía transaccional- ha sido libremente concertada entre las partes a los fines de saldar toda diferencia que, eventualmente, pueda surgir en el cálculo de los conceptos prestacionales e indemnizatorios de origen legal o convencional que derivaren de la relación de trabajo que, únicamente por los efectos de la P.A., PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ha estado obligada a reconocer respecto del ciudadano D.A.S..

    En consecuencia y luego de múltiples y sucesivas revisiones realizadas al efecto, las partes libremente han convenido que la referida bonificación transaccional única y especial alcance o compense cualquier diferencia que eventualmente pretenda reclamarse por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales y complemento por terminación de la relación laboral; prestaciones sociales y su garantía, días adicionales y complemento de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo; intereses correspectivos, compensatorios y moratorios sobre prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales; vacaciones remuneradas o su diferencia; bono vacacional o su diferencia; ayuda vacacional vencida y/o fraccionada; reajuste salarial por vacaciones adelantadas; sueldos o salarios; ayudas por ciudad; remuneración de tiempo extraordinario de trabajo (diurno o nocturno), de días de descanso y feriados (laborados o no), tiempo de viaje, por complemento de guardias, por trabajo en parada de planta programada, por ayuda única y especial; salarios correspondientes a las licencias remuneradas por actividades deportivas, culturales o científicas, así como para gestión de documentos; recargos salariales por trabajo nocturno; prima dominical; diferencia salarial por sustitución temporal; suministro o reintegro de gastos de transporte o traslado; participación en los beneficios, utilidades y/o bonificación de fin de año; beneficio legal y convencional para comidas y alimentos; indemnización por despido injustificado, así como otras indemnizaciones legales o convencionales; descansos compensatorios correlativos a la prestación de servicios en días de descanso semanal; eventuales incidencias de fondo de ahorros y de plan de capitalización individual, así como de la asignación de vehículo y telefonía celular sobre prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos derivados de la relación laboral; diferencias en la cuenta de capitalización individual relacional con el plan de jubilación aplicable a lo largo de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes; beneficios socio-económicos por matrimonio, por nacimiento de hijos, por fallecimiento de familiares, por suplencias, por estímulos por año de servicios, por guardería o centros de formación inicial, por útiles escolares y becas, así como reintegro de gastos por asistencia y tratamiento médico, farmacológico y de rehabilitación; aporte patronal y del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al régimen prestacional de vivienda y hábitat y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista; intereses correspectivos, compensatorios y moratorios, así como corrección monetaria relacionados con cualesquiera de los conceptos, prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo; salarios básicos causados por retardo en el pago de así como cualesquiera otros derechos, conceptos, beneficios e indemnizaciones previstos en legislación del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, las convenciones colectivas de trabajo, las políticas internas aplicadas por la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. para sus trabajadores que directa, indirecta o incidentalmente hayan podido corresponder al ciudadano D.A.S. con ocasión de la relación de trabajo que, únicamente por los efectos de la P.A., PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ha quedado obligada a reconocer respecto del ciudadano D.A.S.. Tercero:En virtud de lo expuesto, las partes declaran que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (ni sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias, empresas mixtas o cualquier otra sociedad o entidad en la que aquellas o sus accionistas o directores tengan o hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés) nada adeuda a las ciudadanas L.Y.S.V. y D.J.S.V., en sus condiciones de únicas y universales herederas del ciudadano D.A.S. por los conceptos que han reclamado en la presente causa, así como por los enunciados en el particular que antecede, por lo que las partes recíprocamente extienden finiquito total y definitivo al respecto, mientras que cualquier cantidad concedida en exceso queda a favor de la sucesión del fallecido D.A.S., dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre las partes. Cuarto: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido en la presente causa, correrán por cuenta y a cargo de la parte que se haya requerido sus servicios profesionales, al igual que cualquier costo o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con la presente causa, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

    III

    Las partes reconocen, para todo cuanto haya lugar, los efectos de la cosa juzgada a la transacción contenida en la presente acta, concertada al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que requieren se imparta la homologación de ley, para cuyos fines se solicita se estime y considere: Primero: Que las partes han concertado la transacción laboral con posterioridad a la finalización de la relación laboral que, únicamente por los efectos de la P.A., PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ha estado obligada a reconocer respecto del ciudadano D.A.S.; Segundo: Que la presente transacción laboral se formaliza por escrito; Tercero: Que las ciudadanas L.Y.S.V. y D.J.S.V. detentan la cualidad de únicas y universales herederas del ciudadano D.A.S., fallecido ab-instestato en fecha 21 de abril de 2014, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 9.824.050; Cuarto:Que la transacción laboral es concertada por la abogada A.V.C.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número 16.802.310, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.537, quien obra en ejercicio de los poderes que le fueren conferidos por las ciudadanas L.Y.S.V. y D.J.S.V., debidamente otorgados ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa en fecha 03 de octubre de 2014, bajo el Nº 58, tomo 187 y ante la Notaría Pública de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2014, bajo el Nº 21, tomo 110, respectivamente, cuyos ejemplares se han consignado al presente expediente marcados “A” y “B”, a través del cual se le ha facultado expresamente para transigir y recibir cantidades de dinero por lo que, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizada para concertar y suscribir la presente actuación; Quinto: Que la transacción laboral aparece autorizada por el abogado E.B.C.C., antes identificado, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.; Sexto: Que la transacción laboral contiene una relación circunstanciada de las exigencias de las ciudadanas L.Y.S.V. y D.J.S.V. en torno a la relación de trabajo que alegan sostenida entre el ciudadano D.A.S. y las defensas de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y la determinación precisa de los derechos en ella comprendidos; así como expresa el monto transaccional acordado por los derechos, conceptos, beneficios e indemnizaciones involucradas, así como la constancia de que su pago total se produjo en este acto.

    IV

    Finalmente, las partes solicitan se expidan dos -02- copias certificadas de la presente actuación y del auto que la homologue.

    V

    De la homologación del Tribunal

    Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes han actuado mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional, según se desprende de los instrumentos poderes consignados a los autos, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, mientras que el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

    Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las ciudadanas L.Y.S.V. y D.J.S.V. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.345.342 y 18.345.343, en su orden, en sus condiciones de únicas y universales herederas de D.A.S., y la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ACUERDA la expedición de dos -02- copias certificadas de la presente actuación; TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente, por cuanto el pago total del monto transaccional concertado entre las partes se ha producido en este acto.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

    EL JUEZ

    ABG. EUSTOQUIO YEPEZ GARCIA

    APODERADA DE LA PARTE ACTORA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA

    ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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