Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 156°

Actuando en sede Tránsito produce el presente fallo: Definitivo

Expediente: 23.658

Motivo: indemnización por Daños Derivados de Accidente de Tránsito.

DEMANDANTE: LOZADA P.J., venezolano, mayor de edad, casado, electricista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.044.235, domiciliado en el sector 13 de mayo, vía La Ceibita, S.A., Municipio La Ceiba, estado Trujillo.

DEMANDADO: VELÁSQUEZ E.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.319.251, domiciliado en la calle Sucre, casa Nro. 124, Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, y EMPRESA TRANSPORTE “ELKHOURI MORENO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 17, Tomo 11-A, de fecha 21 de julio de 2006, RIF J316365638, domiciliada en la prolongación de la calle Urdaneta, sector El Paramito, Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, representada por su presidente L.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.724.269 y EMPRESA SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 189-A, representada por su gerente Lic. Alejandro Fernández, o quien haga sus veces.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 22 de mayo de 2009, se recibe la presente demanda, dándosele entrada ante este Juzgado en fecha 03 de junio de 2009, e instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamentó su acción a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma.

En fecha 04 de junio de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos. Folio 56.

En fecha 17 de junio de 2009, el abogado en ejercicio J.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.329.401 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.479, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadanos P.J. Lozada, consignó a los autos escritos de reforma de demanda, en la cual manifestó que:

El día 10 de junio de 2008, a las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.) aproximadamente, su poderdante se desplazaba conduciendo un vehículo propiedad de Inversiones Agropecuaria La Perla, C.A., para la cual prestaba sus servicios para el momento, y cuyas características son las siguientes Marca: QINGQI, Modelo: QM100-5, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2006, Placa: MBZ-640, Color: Rojo, Serial de Carrocería: LAEKEZ1006B931425, Serial de Motor: 1E50FMG39804702, Uso: Particular; a una velocidad normal de treinta kilómetros por hora (30 Km/h), aproximadamente, en el lugar conocido como carretera vía La Ceiba – Sabana de Mendoza, sector Kilómetro 12, municipio La Ceiba, del estado Trujillo, y luego de cruzar hacia la población conocida como kilómetro 12, el vehículo (camión) que circulaba delante de él, en forma violenta y repentina e infringiendo las normas elementales establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, producto del exceso de velocidad con la que se desplazaba, frenó y se detuvo, por lo que su poderdante se vio en la necesidad de adelantarlo por el lado izquierdo de la vía, pero de pronto, y sin encender las luces de cruce respectivas ni hacer señales de ningún tipo, dicho vehículo (camión) se abalanzó contra el vehículo de su poderdante, ya que intentaba cruzar hacia el sector conocido como El Doce por la vía del mismo nombre, lo cual generó que su poderdante colisionara su vehículo contra dicho camión, impactándolo por la plataforma y neumáticos traseros izquierdos; dicho vehículo identificado en las aludidas actuaciones de T.T. como el vehículo Nro. 1, cuenta con las siguientes características: Marca: Internacional, Modelo: 1854, Tipo: Volteo, Clase: Camión, Uso: Carga, Año: 1975, Color: Rojo, Placas: 053-XGY, Serial de Carrocería: AA185JHA15011, conducido por el ciudadano A.J.V.E., ya identificado, y propiedad de la empresa Transporte Elkhouri Moreno, C.A., ésta última asegurada con la empresa Seguros Caracas, C.A., según póliza Nro. 95562208705.

Que la colisión se produce como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo Nro. 1, ciudadano A.J.V.E., produciéndole pérdida total como daño material al vehículo conducido por su poderdante, y le ocasionó las siguientes lesiones: 1) Politraumatismo, 1,1) Fractura abierta grado IIIC de tobillo derecho; 1,2) Fractura abierta grado IIIC Diafisiaria de Tibia y Peroné izquierdo; 1,3 Fractura de Meseta Tibial derecha; 2) Traumatismo toracoabdominal cerrado no complicado; y 3) Tec Moderado, y como consecuencia de ello sufrió amputación supracondiléa de fémur bilateral, lo cual le ocasiona incapacidad total y permanente, aunado a la disminución de sus capacidades físicas laborales, siendo que es único sostén de hogar y está casado con la ciudadana Yudilinda Vergel Blanco, y de esa unión procrearon cuatro (4) hijos, a saber: L.D., L.J., L.C. y L.I. Loza.V..

Que en contra de los demandados surge la responsabilidad legal que emana de la presunción iures et de iure, prevista en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Que el accidente sufrido y que trajo como consecuencia la amputación supracondilea de fémur bilateral de su poderdante, se deriva por la manifiesta negligencia e imprudencia de los demandados al no percatarse de la circulación de vehículos y personas al momento de cruza, máxime, al cruza hacia la derecha, y al no tener en funcionamiento las luces de cruce traseras.

INDEMNIZACIONES POR EL ACCIDENTE SUFRIDO:

  1. El Daño Emergente:

    Que su poderdante y su familia desde el día del accidente de tránsito, que lo fue el 10 de junio de 2008, hasta la presente han tenido que sufragar una serie de gastos en atención médica y medicinas, transporte especial, etc., por una cantidad aproximada de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y producto de la amputación supracondilea de fémur bilateral que sufrió, debe utilizar prótesis bilateral de miembros inferiores, las cuales al mes de febrero de los corrientes tenían un precio de ochenta mil bolívares (80.000,00), lo que totaliza la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que demanda por indemnización del daño emergente.

  2. Lucro Cesante:

    Que tomando en cuenta que para el momento de ocurrir el accidente su poderdante contaba con treinta y seis (36) años de edad y siendo de profesión electricista, se puede establecer que el grave accidente que le ocasionó la amputación supracondilea de fémur bilateral, trae como consecuencia una imposibilidad material de producir utilidad económica laboral integra alguna, durante aproximadamente veintiséis (26) años, que representa el resto del periodo de vida útil productiva laboral que a dejar de genera.

    Que es utilidad económica, esta representada por una serie de conceptos y beneficios que como trabajador dejará de percibir y como consecuencia su núcleo familiar, como efecto directo del accidente sufrido, los cuales son calculados al finalizar la relación laboral, con base al salario mínimo pagado por su patrono; estimando dicha cantidad en Trescientos Setenta Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 370.752,49) por concepto de daño material producto del lucro cesante.

  3. Indemnización o Resarcimiento del Daño Moral Sufrido.

    Que su poderdante es un hombre honesto y correcto trabajador, de profesión electricista, y como consecuencia del accidente sufrido, que le produjo la amputación supracondilea de fémur bilateral, se adhiere a él y a su familia esta fatalidad haciéndoles sufrir moralmente, al no poder producir de manera íntegra para su sustento, su verdadera capacidad para trabajar y su aflicción moral de no poseer otro medio económico alterno, por cuanto su poderdante es único sostén de hogar, su esposa es ama de casa y sus hijos son menores de edad y son estudiantes, y así proveer de su sustento y mantener un buen status de vida social ya que esta incapacidad traerá como consecuencia una reducción tanto de carácter económico como social, además en su grupo familiar existen niños que necesitan su sustento, educación, esparcimiento, asistencia y atención médica.

    Que en el presente caso, toman como entidad que exprese la medida pecuniaria derivados de la edad de su poderdante tenía al momento de ocurrencia del accidente, que eran treinta y seis (36) años, con una vida por delante para obtener mayor y mejor vida tanto en lo social, como en lo personal, en lo laboral y en lo económico, aunado a la situación cierta de que han procreado hijos, entre los cuales hay niños y adolescentes y que necesitan tanto del apoyo moral como afectivo y económico para su formación integral como personas, así como en su educación y posterior inserción a la sociedad productiva tanto de sus vidas como del país, y del hecho cierto de ser un gran esposo, un gran padre al estar a cargo de sus hijos es por lo que han calculado como daño moral la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por el hecho ilícito de los demandados, y guardianes de la cosa que lo originó.

    Que como ha quedado establecido, están en presencia de un hecho ilícito civil cometido por los demandados, ya que hace todo y afecta el patrimonio moral de su poderdante, así como de su familia, quienes estaban bajo su cargo y manutención, cuya regulación legal para este caso se encuentra contenida en los citados artículos 1.185, 1.195, 1.196 y 1.273 del código Civil.

    Del mismo modo, indicó los medios probatorios de los cuales quiere hacerse valer durante el desarrollo de la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

    Demanda en nombre y representación de su poderdante, en defensa de sus derechos e intereses, al ciudadano A.J.V.E., en su condición de conductor del vehículo Nro. 1, a la empresa Transporte Elkhouri Moreno, C.A., en su condición de propietaria del vehículo Nro. 1, representada por su presidente L.A.E.M., y a la empresa Seguros Caracas, C.A,., representada por su gerente Lic. Alejandro Fernández, para que convengan o en su defecto así lo condene este Tribunal a pagarle en la forma expresada en las siguientes cantidades:

    1. La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de Daño Emergente.

    2. La cantidad de trescientos setenta mil setecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 370.752,49) por concepto de lucro cesante.

    3. La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de Indemnización o Resarcimiento del Daño Moral sufrido.

    Que todas las cantidades anteriormente indicadas arrojan un gran total de seiscientos setenta mil setecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 670.752,49), equivalentes a 12.195,50 UT, por los conceptos indicados.

    Igualmente, solicitó que el Tribunal indexe esos valores en la oportunidad en que dicte sentencia definitiva en razón de que el proceso inflacionario que vive el país provoca un alza desmesurada de los precios de bienes y servicios.

    Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009 admitió la presente reforma de demanda y ordenó la citación de los demandados de autos. (Folio 77)

    Del folio 80 al folio 121, constan resultas de las citaciones emitidas en la presente causa.

    En fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dejó sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa, y suspendió el presente proceso hasta que la parte demandante solicitase nuevamente la citación de todos los demandados de autos. Folios 122 y 123

    En fecha 25 de mayo de 2010, y previa solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acordó librar nuevas compulsas de citación a los demandados de autos. Folio 125

    Del folio 130 al 199, cursan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados de autos.

    En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado en ejercicio Gerar Ozonian P., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co demandada Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., solicitó del tribunal la reposición de la causa al estado de citación de los demandados por existir vicios en las citaciones practicadas; del mismo modo consignó documento poder a fin de demostrar su representación. Folios 200 al 207.

    En fecha 21 de septiembre de 2011, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dejó sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa, y suspendió el presente proceso hasta que la parte demandante solicitase nuevamente la citación de todos los demandados de autos. Folios 208 y 209

    En fecha 31 de octubre de 2011, y previa solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acordó librar nuevas compulsas de citación a los demandados de autos. Folio 213

    En fecha 09 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó a los autos, y debidamente firmada, recibo de citación efectuada a la empresa Seguros Caracas, C.A., en la persona del ciudadano F.P.. Folios 220

    En fecha 24 de abril de 2012 la abogada en ejercicio D.B. de Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 52.089, consignó a los autos instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos A.J.V.E. y L.A.A.E.M., este último en su carácter de representante legal de la empresa Transporte Elkhouri Moreno, a fin de que conste su representación y dándose por citados en la presente causa. Folios 268 al 273

    En fecha 28 de mayo de 2012, los abogados en ejercicio D.B. de Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 52.089, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co demandados A.J.V.E. y, Empresa Transporte Elkhouri Moreno, C.A., representada por el ciudadano Elkhouri M.L.A.; así como el abogado en ejercicio Gerar Ozonian Puzantian, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas de Liberty y Mutual, C.A., dieron contestación a la demanda interpuesta en contra de sus representados, (folios 274 al 292) realizándola de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    Que en atención a lo pautado en el artículo 134 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte terrestre, alegaron como punto previo la prescripción de la Acción Civil propuesta, en virtud a que no riela en el expediente, prueba alguna que demuestre que la parte demandante procedió de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil a los fines de interrumpir la prescripción prevista en el citado artículo de la Ley sustantiva antes mencionada.

SEGUNDO

Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda que origina el presente juicio. Que es cierto que el día 10 de junio de 2008, ocurrió un accidente de tránsito, que consistió en la colisión entre un camión marca internacional , Placa 053XYG; Modelo 1854, Año 1989, tipo volteo, serial de carrocería AA185JHA15011, Color Rojo, serial del Motor: TM211494945, Uso: Carga, propiedad de la Empresa Transporte Elkhouri Moreno, C.A.; y una moto Marca: Qingqi, Placa: MBL-640, Modelo: QM100-S, Tipo: Paseo, Color: Rojo, Serial de carrocería: LAEKEZ10063931425, propiedad, según el decir del demandante, de la Empresa Inversiones Agropecuaria La Perla, C.A., vehículos estos distinguidos en el croquis levantado por el funcionario de la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre; como vehículos 01 y 02, respectivamente, así como también es cierto que la empresa Transporte El Khouri Moreno, C.A., propietaria del vehículo Nro. 01, contrató con la empresa seguros Caracas de Liberty y Mutual, C.A., un seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres, contenido en la póliza Nro. 95-56-2208705, con vigencia del 10-08-2007 al 10-08-2008, el cual para el momento del accidente amparaba el vehículo antes identificado y distinguido como vehículo 01, en consecuencia la referida empresa de seguros es garante de la empresa Transporte El Khouri Moreno, C.A., por los daños que el vehículo asegurado cause, pero su responsabilidad por ser contractual, se rige por las condiciones generales y particulares del seguro de responsabilidad civil de vehículos terrestres aprobadas por la superintendencia de seguros según Gaceta Oficial Nro. 37.829, de fecha 01 de diciembre de 2003, aprobado por la superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 5414, de fecha 01 de julio de 2004. Pero además, queda limitada al monto de la suma asegurada por cada concepto determinados en el respectivo cuadro – recibo de póliza, siendo la suma asegurada por daños a personas, la cantidad de veintiún millones quinientos sesenta y tres mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 21.563.136,00), hoy, veintiún mil quinientos sesenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 21.56,14).

Que por esa cobertura en exceso de limite la aseguradora se compromete a pagar a terceros, con sujeción a los límites de cobertura ubicados en el cuadro – recibo de la póliza y las condiciones de los daños a cosas o personas, pero en ejecución de sentencia definitivamente firme, por la cual se condene al asegurado al pago de las sumas de dinero; según lo previsto en las condiciones que rigen el señalado contrato de seguros, en su cláusula primera, por lo tanto, y sólo para el supuesto negado de establecerse alguna responsabilidad del conductor demandado en la producción del accidente, y consecuencialmente de la empresa Transporte El Khouri Moreno, C.A., como propietaria del vehículo 01, surgiría la responsabilidad de la empresa aseguradora, en su condición de garante, pero limitada al monto de la suma asegurada por daños a terceros antes indicada.

TERCERO

Alegaron la exención de responsabilidad del conductor del vehículo Nro. 01, ciudadano A.J.V.E., ya identificado, exención prevista en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que el accidente de tránsito sucedió por el hecho del demandante, quien el día 10 de junio de 2008, siendo aproximadamente, las 5:20 p.m., conducía un vehículo Marca: Qingqi, Modelo: QM100-S, Tipo: Paseo, año: 2006, Placa: MBZ-640, Color: Rojo, Serial de carrocería: LAEKE21006B931425, Serial de Motor: 1E50FMG39804702, Uso: Particular, signado como el vehículo Nro. 02 en las respectivas actuaciones administrativas; por el lugar conocido como carretera vía La Ceiba – Sabana de Mendoza, sector Kilómetro 12, municipio La Ceiba, del estado Trujillo, quien circulaba a alta velocidad por la referida vía, y de forma por demás imprudente procede a adelantar en zona prohibida por encontrarse en las proximidades de la intersección que existe en la vía principal que conduce al poblado conocido como el kilómetro 12, colisionando con el vehículo signado con el Nro. 01, que conducía su representado, señor A.J.V.E., tal y como quedó graficado en croquis del accidente, inserto en las referidas actuaciones administrativas.

Que es propicio destacar que el conductor del vehículo distinguido con el Nro. 01, su mandante, es un chofer de basta experiencia, acostumbrado a conducir transporte de carga pesada, y para el momento del accidente conducía el camión volteo, antes descrito, y al acercarse a la intersección que conduce al sector conocido como el kilómetro 12, procedió a advertir anticipadamente mediante el encendido de las luces de cruce, su deseo de cruzar hacia la izquierda, para avisar al conductor de un autobús que venía detrás de él, su intención de dirigirse hacia la vía del kilómetro 12, de lo cual no pudo percatarse el conductor de la moto (vehículo 02), por cuanto venía detrás del autobús, y sin tener presente que se acercaba a la referida intersección, de manera imprudente procede a adelantar al autobús a elevada velocidad, impactando de forma violenta el vehículo Nro. 02 (moto), con las ruedas traseras del lado izquierdo del camión volteo (vehículo Nro. 01), que ya había cruzado en la mencionada intersección.

En consecuencia la responsabilidad del accidente tuvo su origen en la conducción imprudente, con impericia e inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que realizó el conductos del vehículo Nro. 02, ciudadano P.J. Lozada, quien infringió el artículo 258, numeral 5, letra H, y así lo dejó expresamente señalado el funcionario de la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre, en el respectivo informe del accidente, inserto en las actuaciones administrativas correspondientes.

Negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de la parte demandante en relación con la existencia de supuestos vicios en las actuaciones administrativas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, puesto del T.T.S. de Mendoza, expediente de T.N.. 00194-2008, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de junio de 2008; y con fundamento a los cuales procede la parte accionante a impugnar las referidas actuaciones administrativas, pero de manera contradictoria invoca dichas actuaciones administrativas como medio de prueba al consignarlas al expediente en copias certificadas que marcó con la letra “C”.

Que esa representación, insiste en hacer valer las referidas actuaciones administrativas, pues no existe ninguna inconsistencia entre el contenido del expediente de t.N.. 00194-2008 y la realidad de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito, que se ventila, pues lamentablemente lo único que existe es una errada interpretación que hace el apoderado judicial del demandante, del croquis levantado por el funcionario competente, y que prefieren creer que obedece a su falta de pericia en la lectura e interpretación de dicho croquis, y no a una estrategia jurídica equivocada para pretender confundir al Juzgador de la presente causa, pues en ninguna parte del croquis se evidencia que los vehículos involucrados se desplazaban en sentido contrario.

Que tampoco es cierto que en el sitio donde ocurrió el accidente, es una zona habitada y concurrida, pues el contrario, es por demás evidente que en los alrededores del sitio, lo que existe es abundante vegetación, tal y como lo manifestó el funcionario en el acta de inspección ocular del accidente , y más aún, según los dichos de algunas personas que presenciaron el accidente; en ese momento no había persona alguna en las adyacencias de la vía, excepto las que se desplazaban en el autobús que trasladaba personal de la empresa Bananera, que venía detrás del camión y que vieron todo lo ocurrido, siguiendo su rumbo minutos después, luego de auxiliar al conductor del vehículo Nro. 01 (camión volteo), quin se encontraba en shock, luego del accidente, y fue trasladado por el chofer del autobús, hasta el puesto de policía más cercano; hechos esos que serán demostrados en su debida oportunidad.

Que es notoriamente falsa la responsabilidad que pretende atribuirle la parte actora a sus mandantes al expresar en el libelo de la demanda “El accidente sufrido y que trajo como consecuencia la AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA DE FEMUR BILATERAL, de mi poderdante, se deriva Ciudadano Juez, por la manifiesta negligencia e imprudencia de LOS DEMANDADOS al no percatarse de la circulación de vehículos y personas al momento de cruzar, máxime, al cruzar hacia la derecha, como el caso de marras, y al no tener en funcionamiento las luces de cruce traseras”. Pues como se indicó anteriormente y así quedó establecido en el croquis levantado del accidente, el vehículo Nro. 02 (moto) adelantó a otro vehículo cerca de la intersección que existe en la vía principal de la carretera Sabana de Mendoza – La Ceiba, del lado izquierdo, que conduce al sector conocido como Kilómetro 12; y el vehículo Nro. 01 (camión) ya había cruzado hacia la izquierda; y no hacia la derecha, como asegura el demandante; cuando fue impactado de forma sorpresiva por el conductor de la moto, por la parte trasera izquierda del camión (vehículo 01). Por consiguiente, no puede el actor exculpar la responsabilidad alegando que el accidente y los daños físicos por él sufridos, ocurrieron por la responsabilidad de “Los Demandados”; según su errado entender; pues en todo caso quien infringió la norma prevista en el artículo 258, numeral 5, letra “H” del Reglamento de la Ley de Tránsito y transporte Terrestre, fue el demandante de autos, al adelantar en sitio prohibido para hacerlo ocasionando el accidente, por su negligencia, imprudencia e impericia, en consecuencia por todo lo antes dicho, negaron que sus representados deben pagar la cantidad de CIEN MIL MOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Emergente, ni tampoco la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 370.752,49), por concepto de daño material producto del lucro cesante, y menos aún, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Daño Moral.

Que consideran importante señalar además, que resulta extraño el hecho cierto, que habiendo transcurrido hasta la fecha casi cuatro (04) años de haber ocurrido el accidente de tránsito que le ocasionó las lesiones gravísimas al demandante de autos, según sus dichos y soportados por el informe médico consignado y agregado al expediente al folio 28; ni la Fiscalía tercera del Ministerio Público que aperturó la investigación, signada con el Nro. D-21-5348-208, ha procedido a presentar formal acusación en contra de su representado, ciudadano A.J.V.E., seguramente por no existir en dicho expediente ningún elemento de convicción que le induzca a imputarlo; ni tampoco el propio demandante a través de su apoderado judicial, realizó gestión alguna ante la mencionada Fiscalía para aportarle elementos probatorios que inculpen fehacientemente, del presunto hecho ilícito a su representado; o menos aún, presentó formal querella ante la jurisdicción (sic) penal, para demostrar la culpabilidad que alega en contra de su mandante, a fin de obtener sentencia condenatoria, y proceder posteriormente a exigir la reparación de Daños y la Indemnización de perjuicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegaron a favor de sus representados, el reconocimiento expreso que hace el apoderado de la parte demandante de la responsabilidad de su representado en la ocurrencia del accidente.

Rechazaron que sea procedente el pedimento de indexación o corrección monetaria debido a la naturaleza de la pretensión deducida en el presente juicio, pues no se trata de obligaciones de pagar cantidades determinadas de dinero de plazo vencido, siendo que por imperio del señalado artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en caso de colisión de vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que ambos conductores tienen igual responsabilidad.

Impugnaron, o desconocieron las facturas de compra de medicinas e implementos médicos, que cursan en el expediente a los folios 29 al 42, ambos inclusive. Así como también el presupuesto de prótesis bilateral de miembros inferiores, cursantes en el expediente al folio 43, y la hoja de cálculo, marcada con la letra “M”, por el demandante de autos.

Así mismo, desvirtuaron el merito probatorio de las constancias de trabajo cursantes en el expediente a los folios 46 al 48, ambos inclusive, por cuanto las mismas solo demuestran que el demandante de auto presuntamente estuvo trabajando en algunas empresas mucho antes de ocurrir el accidente y en todo caso, lo único relevante de esa prueba, es que demuestra la constancia expedida por la empresa Inversiones Agropecuaria La Perla, S.A., la forma descarada con que miente el demandante, cuando afirmó en el libelo de la demanda que para el momento del accidente prestaba sus servicios para dicha empresa; y de la referida c.d.t. se lee que el laboró como obrero (asistente electricista) en la mencionada empresa desde el 20-01-2005 hasta el 10-08-2006; y el accidente ocurrió el 10-06-2007.

Por último promovieron pruebas en la presente causa, de conformidad a loe establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2012, este tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. Folio 294

En fecha 06 de junio de 2012, oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente proceso, fue desarrollada la misma y estando presente los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este juicio, los mismos realizaron sus respectivos descargos. Folios 295 al 326

En fecha 11 de junio de 2012, el abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.479, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, renunció al poder que le fuera conferido por su poderdante ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, de fecha 27 de abril de 2009, inserto bajo el Nro. 27, tomo 43 de los libros respectivos, cursante en el expediente a los folios 10 al 13. Folio 327

En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto, ordenó la notificación del demandante de autos de la renuncia del poder efectuado por el abogado J.C. en la presente causa; librando la referida boleta y comisionando para su práctica al Juez de los Municipios R.R., Bolívar y otros del estado Trujillo. Folios 328 y 329

En fecha 09 de julio de 2013, se reciben y agregan resultas de notificación efectuada a la parte demandante, de la renuncia del poder efectuado por su poderdante, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. Folios 333 al 339.

En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal fijó los limites en que quedó trabada la controversia en la presente causa. , quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación de las partes, librando las correspondientes notificaciones. Folio 340

Del folio 341 al 369, cursan actuaciones relacionadas a las notificaciones ordenadas a las partes intervinientes en el presente proceso, las cuales fueron debidamente cumplidas en su totalidad.

En fecha 05 de febrero de 2015, la apoderada judicial de los co demandados de autos, A.J.V.E. y L.A.E.M. en su condición de representante legal de la empresa demandada Transporte Elkhouri Moreno, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Folios 370 al 372.

En fecha 09 de febrero de 2015, este tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia o debate oral en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS

Junto a su escrito de demanda la parte actora acompañó las siguientes probanzas:

Documento poder otorgado por su persona al abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.479, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, estado Trujillo, bajo el Nro. 27, tomo 43 de los libro de autenticaciones de dicha notaría. Folios 39 al 42

Tal documento poder el abogado J.A.C. renunció al mismo, tal como se vislumbra de diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2012

Copias simples de cédula de identidad del demandante de autos, ciudadano Loza.P.J., así como de la ciudadana Yudilinda Vergel Blanco, L.C. Loza.V., L.J. Loza.V. y L.I. Loza.V., Nros. 12.044.235, 11.131.011, 21.063.574, 21.063.573 y 25.373.291, respectivamente.

Copias certificadas de expediente administrativo Nro. 00194-2008, de fecha 10 de junio de 2009, del puesto de transporte Sabana de Mendoza. Folios 15 al 27.

Dicha documental fue impugnada por la misma parte en cuanto a inconsistencia entre el contenido del mismo y la realidad de los hechos acaecidos ese día.

Informe médico de fecha 03 de noviembre de 2008, expedido por el Dr. E.R., Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.952.485, residente de 1er. Año Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de Valera “Dr. Pedro Emilio Carrillo”, del municipio Valera, estado Trujillo. Folio 28

Factura signada con el Nro. 00446984, de fecha 16 de junio de 2008, del paciente Loza.P.J., a nombre de G.M., por un monto de Bs. 100. Folio 29

Factura signada con el Nro. 00446218, de fecha 12 de junio de 2008, del paciente Loza.P.J., a nombre de P.J. Lozada, por un monto de Bs. 67. Folio 30

Factura signada con el Nro. 00446797, de fecha 15 de junio de 2008, del paciente Loza.P.J., a nombre de P.J. Lozada, por un monto de Bs. 87. Folio 31

Factura signada con el Nro. 00445979, de fecha 11 de junio de 2008, del paciente Loza.P.J., a nombre de Montilla Deglys, por un monto de Bs. 57. Folio 32

Factura signada con el Nro. 00004377, de fecha 19-06-2008, emitida a nombre de Pablo Lozada, por un monto de 12,88 Bolívares y expedida por Farmacias Nuevo Siglo, C.A. Folio 33

Factura signada con el Nro. 01146115, de fecha 23-07-2008, emitida a nombre de R.Z., por un monto de 36,20 Bolívares sin denominación comercial. Folio 33

Factura signada con el Nro. 00092722, de fecha 21-06-2008, por un monto de 8,42 Bolívares y expedida por Farmatodo, C.A. Folio 33

Factura signada con el Nro. 00107382, de fecha 19-07-2008, emitida a nombre de M.G., por un monto de 44,66 Bolívares y expedida por Inversiones Mi Chinita, C.A. Folio 33

Factura signada con el Nro. 28907, de fecha 04-07-2008, emitida a nombre de Maribel Lozada, por un monto de 31,50 Bolívares y expedida por Farmacia Las Mesetas Folio 34

Factura signada con el Nro. 28781, de fecha 18-06-2008, emitida a nombre de M.G., por un monto de 8,85 Bolívares y expedida por Farmacia Las Mesetas Folio 34

Factura signada con el Nro. 011135, de fecha 17-06-2008, emitida a nombre de Pablo Lozada, por un monto de 60,00 Bolívares y expedida por Laboratorio Analítico Somoyi, C.A. Folio 35

Factura signada con el Nro. 00002030, de fecha 14-07-2008, emitida a nombre de Fabio José Lozada, por un monto de 197,29 Bolívares y expedida por Farmacia Mi Ángel, C.A. Folio 35

Factura signada con el Nro. 00009431, de fecha 23-07-2008, emitida a nombre de M.G., por un monto de 7,12 Bolívares y expedida por Farmacias Nuevo Siglo, C.A., Folio 35

Factura signada con el Nro. 00149719, de fecha 18-06-2008, por un monto de 60,53 Bolívares y expedida por Farmatodo, C.A. Folio 35

Factura signada con el Nro. 011171, de fecha 21-06-2008, emitida a nombre de Pablo Lozada, por un monto de 10,00 Bolívares y expedida por Laboratorio Analítico Somoyi, C.A. Folio 36

Factura signada con el Nro. 83367, de fecha 23-07-2008, emitida a nombre de F.P., por un monto de 28,26 Bolívares y expedida por Farmacia Un Gran Éxito, C.A. Folio 36

Factura signada con el Nro. 01143572, de fecha 12-07-2008, emitida a nombre de R.Z., por un monto de 28,14 Bolívares. Folio 36

Factura signada con el Nro. 00003269, de fecha 22-07-2008, emitida a nombre de M.G., por un monto de 9,00 Bolívares y expedida por Farmacia Mi Ángel, C.A. Folio 36

Factura signada con el Nro. 9320, de fecha 15-06-2008, emitida a nombre de M.G., por un monto de 39,50 Bolívares y expedida por Materiales Médico Quirúrgicos, C.A. Folio 37

Factura signada con el Nro. 9336, de fecha 18-06-2008, emitida a nombre de M.G., por un monto de 33,00 Bolívares y expedida por Materiales Médico Quirúrgicos, C.A. Folio 37

Factura signada con el Nro. 9334, de fecha 17-06-2008, emitida a nombre de M.G., por un monto de 11,00 Bolívares y expedida por Materiales Médico Quirúrgicos, C.A. Folio 38

Factura signada con el Nro. 9302, de fecha 12-06-2008, emitida a nombre de Pablo Lozada, por un monto de 11,00 Bolívares y expedida por Materiales Médico Quirúrgicos, C.A. Folio 38

Factura signada con el Nro. 9542, de fecha 15-07-2008, emitida a nombre de M.G., por un monto de 46,50 Bolívares y expedida por Materiales Médico Quirúrgicos, C.A. Folio 39

Factura signada con el Nro. 9346, de fecha 19-06-2008, emitida a nombre de Pablo Lozada, por un monto de 10,00 Bolívares y expedida por Materiales Médico Quirúrgicos, C.A. Folio 39

Factura signada con el Nro. 12663, de fecha 19-06-2008, emitida a nombre de Pablo Lozada, por un monto de 20,00 Bolívares y expedida por Farmacia San Felipe. Folio 40

Factura signada con el Nro. 01136669, de fecha 18-06-2008, emitida a nombre de Maribel Lozada, por un monto de 54,49 Bolívares. Folio 40

Factura signada con el Nro. 01145551, de fecha 21-07-2008, emitida a nombre de M.G., por un monto de 29,94 Bolívares. Folio 40

Factura signada con el Nro. 045709, de fecha 15-06-2008, por un monto de 56,00 Bolívares y expedida por Farmacia Hospital, C.A. Folio 40

Factura signada con el Nro. 01136585, de fecha 17-06-2008, emitida a nombre de M.G., por un monto de 21,99Bolívares. Folio 40

Factura signada con el Nro. 00006813, de fecha 11-07-2008, emitida a nombre de M.G., por un monto de 123,60 Bolívares y expedida por Farmacias Nuevo Siglo, C.A.. Folio 41

Factura signada con el Nro. 01135919, de fecha 16-06-2008, emitida a nombre de M.G., por un monto de 13,63 Bolívares y expedida por. Folio 41

Factura signada con el Nro. 1602707, de fecha 20-06-2008, emitida a nombre de M.G., por un monto de 2,01 Bolívares y expedida por Farmacia Farmavida, C.A.. Folio 41

Factura signada con el Nro. 37066, de fecha 16-06-2008, por un monto de 18,01 Bolívares y expedida por Farmacia Las Mesetas. Folio 41

Factura signada con el Nro. 01136666, de fecha 18-06-2008, emitida a nombre de Maribel Lozada, por un monto de 106,87 Bolívares. Folio 42

Factura signada con el Nro. 1602421, de fecha 19-06-2008, emitida a nombre de L.G., por un monto de 5,00 Bolívares y expedida por Farmacia Farmavida, C.A.. Folio 42

Factura signada con el Nro. 532918, de fecha 15-06-2008, emitida a nombre de M.G., por un monto de 50,00 Bolívares y expedida por Farmacia El Éxito, C.A.. Folio 42

Factura signada con el Nro. 00134124, de fecha 18-06-2008, emitida a nombre de M.d.C.V., por un monto de 101,60 Bolívares. Folio 42

Las anteriores documentales fueron tachadas o desconocidas por la parte demandada

Planilla de presupuesto emitida por Asociación Cooperativa Saluven, R.L., de fecha 11 de febrero de 2009, a nombre de Y.L.V.B., cursante al folio 43

Tal documental fue impugnada por la parte demandada.

Fotografía identificada como anexo “G” cursante al folio 44.

Constancia de buena conducta del ciudadano P.J. Lozada, expedida por el prefecto del municipio La Ceiba del estado Trujillo cursante al folio 45.

C.d.T. del ciudadano Loza.P., de fecha 07 de febrero de 2008, expedida por Inversiones Agropecuaria “La Perla”, S.A., cursante al folio 46

C.d.T. del ciudadano José Pablo Lozada, de fecha 11 de mayo de 2009, expedida por Empresa Constructora Valera, C.A., cursante al folio 47

Constancia del ciudadano Loza.P.J., de fecha 12 de mayo de 2009, expedida por Agropecuaria Industrial La Ceiba, C.A., cursante al folio 48

Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos P.J. Lozada y Yudilinda Vergel Blanco, signada con el Nro. 04 del año 1999, expedida por el prefecto civil de la parroquia La Ceiba, Municipio La Ceiba, estado Trujillo. Cursante al folio 49

Copia simple de acta de nacimiento del adolescente (se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro. 67 del año 2002, expedida por el prefecto civil de la parroquia S.A., Municipio La Ceiba, estado Trujillo. Cursante al folio 50

Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano L.J. Loza.V. del año 1992, expedida por el prefecto civil de la parroquia Betijoque, Municipio R.R., estado Trujillo. Cursante al folio 51

Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana L.C. Loza.V.), signada con el Nro. 45167 del año 1995, expedida por el prefecto civil de la parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo. Cursante al folio 52

Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana L.I., signada con el Nro. 17 del año 1996, expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio La Ceiba, estado Trujillo. Cursante al folio 53

Factura signada con el Nro. 000000354, de fecha 13-12-2006, a nombre de Inversiones Agropecuaria La Perla, por un monto de Bs. 2.400.000,00 (BsF. 2.400,00) Cursante al folio 54

Certificado de origen signado con el Nro. 63285, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Cursante al folio 55

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto a su escrito de contestación de demanda consignó:

Documento poder otorgado por los ciudadanos A.J.V. y Elkhouri M.L.A., el segundo de los nombrados como representante legal de la empresa Transporte Elkhouri Moreno, C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, en fecha 21-07-2006, bajo el Nro. 17, tomo 11-A. folios 569 al 271.

Copia simple de cédula de identidad de Elkhouri M.L.A., Nro. 8.724.269. Folio 272

Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de empresa “Transporte Elkhouri Moreno, C.A”. Folio 272

Cuadro recibo Nro. N-2190492, de póliza de seguro Nro. 95-56-2208705. Folio 280

Condiciones generales de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos. Folios 281 al 292

En su escrito de promoción de pruebas promovió:

Invocó y reprodujo el mérito favorable de autos, de los documentos consignados por la parte demandante, durante la realización de la Audiencia preliminar efectuada en fecha 06-06-2012, y que los identificó con las letras “A” y “B”, los cuales se refieren al Libelo de la demanda, registrado ante el registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, a fin de demostrar la prescripción de la acción. Folios 300 al 319

Invocó y reprodujo el mérito favorable de autos, de la copia fotostática certificada marcada “C”, insertas en el expediente a los folios 15 al 27, que fuere consignada por el demandante junto a libelo de demanda, referente a las actuaciones administrativas, efectuadas por el cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de T.d.S. de Mendoza, expediente de T.N.. 0014-2008.

Promovió Ratificación del contenido y firma del documento administrativo signado con el Nro. 00194-2008, y a tal efecto promovió la testimonial del funcionario actuante Sargento 2do. (TT) 2749 R.C., titular de la cédula de Identidad Nro. 8.715.475.

Promovió testimoniales, de las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La parte actora en el acto de contestación a la demanda, de conformidad a lo pautado en el artículo 134 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte terrestre, alegaron como punto previo la prescripción de la Acción Civil propuesta, en virtud a que no riela en el expediente, prueba alguna que demuestre que la parte demandante procedió de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil a los fines de interrumpir la prescripción prevista en el citado artículo de la Ley sustantiva antes mencionada.

En la celebración de la audiencia oral y pública ratifican dicho punto previo.

Por lo este Juzgador, procede a resolver el PUNTO PREVIO, referente a la prescripción de la acción, interpuesta por la parte demandada, y asi lo hace:

El articulo 1.969 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado no sea citado dentro del lapso correspondiente, y que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar dicho lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia autorizada por el juez.

La base jurídica de esta forma de interrumpir la prescripción esta en la ficción de que dada la publicidad registral se entiende que el registro del libelo lleva al conocimiento de la persona a favor de quien la prescripción esta corriendo, el hecho interruptivo en el contenido.

Ahora bien, se evidencia de las actas que en fecha 10 de junio de 2009, la parte actora interpuso la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y solicita se expida copia certificada de dicha demanda y del auto de admisión para su registro, en contra de Velásquez E.A. Josè, L.A.E.M., representante de Transporte Elkhouri Moreno, C.A., y contra la firma mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., (fs. 1 al 06 y anexos de los folios 10 al 55); en fecha 04 de junio de 2009, este Juzgado admite la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, así como se ordenó y se expidió la copia certificada solicitada (f. 56 y 57); posterior, en fecha 17 de junio de 2009, la parte actora reforma la demanda y consigno nuevos anexos (fs. 52 al 75) y se admite la misma en fecha 25 de junio de 2009 (fs. 76 y 77). Ahora bien, este juzgador observa que el hecho que originó la presente acción ocurrió en fecha 10 de junio de 2008, y la parte procedió a intentar la acción en fecha 22 de mayo de 2009; sin embargo en fecha 17 de junio de 2009 la parte actora procede a reformar la demanda (fs. 58 al 65) sin que haya procedido a su registro a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción; observándose que las copias certificadas consignadas en la audiencia preliminar se trata del registro de la demanda primigenia, por lo que en virtud de la nueva demanda (Reforma de la primigenia con nuevos elementos incorporados), se hacia necesario su registro para de esa manera interrumpir la acción, sin que conste en autos que la parte actora haya interrumpido, válidamente el lapso de prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil y artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que efectivamente la presente acción prescribió por efecto de no haber la parte actora realizado acto interruptivo de la misma. En consecuencia se declara prescrita la acción. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado considera que la presente acción se encuentra evidentemente PRESCRITA.

Por efecto de la declaratoria de prescripción de la presente acción, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos debatidos, y los elementos probatorios traídos a las actas.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PRESCRITA LA ACCION incoada por el ciudadano LOZADA P.J., en contra del ciudadano VELÁSQUEZ E.A.J. Y EMPRESA TRSPORTE ELKHOURI MORENO, C.A., representada por el ciudadano L.E.M., INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS, A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Cópiese. Dada. Firmada y sellada donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 008

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