Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156º

EXPEDIENTE Nro: 12537

DEMANDANTE: L.A.M.G.

DEMANDADA: Y.C.R.B.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

En el día de hoy lunes 28 de septiembre del año 2015, la Jueza Titular Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abog. C.d.C.T.D., emite su pronunciamiento en relación a las oposiciones realizadas por la parte demandante en la presente causa, quien manifestó al Tribunal que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente las contenidas en el numeral primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas en virtud de que no señala cual es el objeto de la prueba y la pertinencia de la misma, ya que de la ininteligible promoción de pruebas no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales que informan la prueba. Así mismo se opuso a que se admita el numeral cuarto referido a la prueba de informes porque no es pertinente al caso que nos ocupa y finalmente se opone a la admisión de la prueba promovida en el numeral quinto a una exhibición de un supuesto documento de autorización para separarse legalmente del hogar según lo previsto en el artículo 138 del Código Civil en virtud de que no acompaña conforme lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la copia del documento cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del mismo, así como tampoco un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la parte demandante, este documento es inexistente y constituye una falta a la lealtad y probidad pues contravienen lo previsto en el ordinal 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al promover pruebas o hacer realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que sostiene y solicito respetuosamente del Tribunal de Juicio que se pronuncie sobre la existencia a o no de la misma.

A tales efectos la parte demandada manifestó al Tribunal que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas formulado por la parte demandada y se opone a la subsanación que en forma extemporánea hizo la parte demandante que aun no cumplió con lo ordenado en autos de fecha 11 de marzo del 2015 folio 36, es decir que la parte actora no manifestó al Tribunal que el escrito que corre inserto del folio 39 al 44 y su vuelto es la subsanación ordenada por el Tribunal. Igualmente pedimos al Tribunal que se pronuncie en cuanto al Punto Previo que contiene el folio 72 de la contestación de la demanda referente a la conducta de la parte demandante que es al verbo soez que se recoge en el libelo de demanda. Nos oponemos y ratificamos la prueba de exhibición de documento por cuanto no se puede relajar la ley por convenio particular. Así lo prevé la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que lo demostraremos en Sala de Juicio oral y pública pues el matrimonio es una institución de derecho público.

En cuanto al pedimento de la parte demandante en la presente causa, referida a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente las contenidas en el numeral primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas en virtud de que no señala cual es el objeto de la prueba y la pertinencia de la misma, ya que de la ininteligible promoción de pruebas no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales que informan la prueba. Así las cosas esta juzgadora observa que las únicas pruebas preparadas por la parte demandada en audiencia de fecha 23 de julio del año 2015, son las siguientes:

DOCUMENTALES

Por el principio de la comunidad de la prueba nos adherimos a las pruebas documentales indicadas por la parte demandante.

PRUEBA DE INFORMES

Solicita al Tribunal que se oficie a las Instituciones U.E. H.E.G., Urbanización Don Luis, la Vega-Ejido y preescolar el Centenario ubicada en Residencias Centenario, ambas en ejido a los fines de informar a este tribunal si el padre ha coadyuvado en cuanto a los estudio para el desarrollo integral de las niñas de autos.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Solicita a la parte actora la exhibición del documento de autorización para separarse del hogar solicitado por la parte actora.

Las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, se tienen como no hechas si en la audiencia de sustanciación no hacen la preparación de las mismas, razón por la cual está juzgadora hace referencia solamente a las arriba indicadas, en consecuencia se declara sin lugar la oposición de las pruebas realizada por la parte demandante referidas las contenidas en el numeral primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas en virtud que las mismas no fueron preparadas por la parte demandada en su oportunidad legal, teniéndose las mismas como no hechas, solo se tomaran en cuenta para su materialización las pruebas documentales presentadas por la parte demandante por el principio de la comunidad de la prueba alegado. Es necesario acotar en cuanto al señalamiento del objeto de las pruebas lo siguiente:

Señala Bello Tabares, la falta de identificación del objeto de la prueba producirá inevitablemente la indefensión del no proponente e impedirá al decisor controlar su utilidad, siendo éste el criterio que ha venido expresando la doctrina mas acreditada en nuestro foro probatorio y procesal y que ha sido proclamada primero por la Sala Plena del Tribunal Supremo, luego por la Sala Constitucional y finalmente acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero así mismo ha venido siendo debatida y rechazada por la Sala Social, quien invoca para ello, que no existe norma expresa, que establezca dicho requisito, y que resulta un exceso ritualista rechazar la prueba por ese solo motivo, cuando que algunos medios, reproducen su objeto mismo. Sala Social (Sentencia Nº 535 del 18/09/2003, expediente Nº 2002-0568, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Septiembre/RC535-180903-02568.htm).

En cuanto a la oposición hecha por la parte demandante referida a la PRUEBA DE INFORMES solicitada por la parte demandada a los fines de que se oficie a las Instituciones U.E. H.E.G., Urbanización Don Luis, la Vega-Ejido y preescolar el Centenario ubicada en Residencias Centenario, ambas en ejido a los fines de informar a este tribunal si el padre ha coadyuvado en cuanto a los estudio para el desarrollo integral de las niñas de autos, porque no es pertinente al caso que nos ocupa. Esta juzgadora declara con lugar la oposición realizada por la parte demandante por considerar dicha prueba impertinente para el esclarecimiento de la presente causa, por cuanto se trata de un juicio de DIVORCIO y no un juicio referente a Instituciones Familiares. Y así se decide.

En cuanto a la oposición por la parte demandante de la admisión de la prueba promovida por la parte demandada a una exhibición de un supuesto documento de autorización para separarse legalmente del hogar según lo previsto en el artículo 138 del Código Civil en virtud de que no acompaña conforme lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la copia del documento cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del mismo, así como tampoco un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la parte demandante, este documento es inexistente y constituye una falta a la lealtad y probidad pues contravienen lo previsto en el ordinal 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al promover pruebas o hacer realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que sostiene y solicito respetuosamente del Tribunal de Juicio que se pronuncie sobre la existencia a o no de la misma. Esta juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” La parte demandada en el momento de la preparación del documento de exhibición para separarse del hogar solo se limito a solicitárselo y en ningún momento acompaño una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento o un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual se declara con lugar la presente oposición. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte demandante referente a que se emita pronunciamiento sobre la falta a la lealtad y probidad de la parte demandada pues contravienen lo previsto en el ordinal 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al promover pruebas o hacer realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que sostiene. Esta juzgadora declara sin lugar tal solicitud por cuanto de los autos no se evidencia que la parte demandada haya incurrido en dicha falta. Y así se decide.

La parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas formulado por la parte demandada y se opone a la subsanación que en forma extemporánea hizo la parte demandante que aun no cumplió con lo ordenado en autos de fecha 11 de marzo del 2015 folio 36, es decir que la parte actora no manifestó al Tribunal que el escrito que corre inserto del folio 39 al 44 y su vuelto es la subsanación ordenada por el Tribunal. Esta juzgadora hace del conocimiento a la parte demandada que dicha oposición ya fue resuelta en la audiencia de fecha 23 de julio del año en curso, la cual se ratifica en este acto.

En cuanto al pronunciamiento solicitado por la parte demandada referente a la conducta de la parte demandante que es al verbo soez que se recoge en el libelo de demanda. Esta juzgadora declara sin lugar dicha solicitud por cuanto existe jurisprudencia que permite utilizar tales verbos dependiendo de la causal de divorcio que se invoque a los fines de demostrar claramente ante el Juez el curso de los hechos, como por ejemplo en una demanda de Divorcio Ordinario alegando la causal 3° del Código Civil, es decir, exceso, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- SIN LUGAR la oposición de las pruebas realizada por la parte demandante referidas a las pruebas presentadas por la parte demandada contenidas en el numeral primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas, teniéndose las mismas como no hechas, solo se tomaran en cuenta para su materialización las pruebas documentales presentadas por la parte demandante por el principio de la comunidad de la prueba alegado. 2.-CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante a la Prueba de Informes preparada por la parte demandada por considerar dicha prueba impertinente para el esclarecimiento de la presente causa. 3.- CON LUGAR la oposición por la parte demandante referente a la exhibición del documento de autorización para separarse legalmente del hogar solicitado por la parte demandada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.4.- SIN LUGAR lo solicitado por la parte demandante referida a la falta a la lealtad y probidad de la parte demandada. 5.- SIN LUGAR lo solicitado por la parte demandada referente a la conducta de la parte demandante que es al verbo soez que se recoge en el libelo de demanda. 6.- Se fija la prolongación de la Fase de Sustanciación para el día13 de octubre del año en curso, hora: 10:30ª.m. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada, en el despacho judicial a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

LA JUEZ

Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

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