Decisión nº 196-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (31/07/2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: L.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.016.647, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira.

Representación Judicial de la parte demandante: Abogados L.M. CONTRERAS Y A.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.636 y 35.418 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del estado Táchira, de fecha 15 de abril de 2009, inserto bajo el N° 41, Tomo 70, (folios 06 y 07 de la primera pieza), A.J.M. CASANOVA Y G.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 104.754 y 104.756 respectivamente, conforme a sustitución de poder, (folio 116, primera pieza), domiciliados en la Calle 5, Nº 3-33, Edificio Capacho, Oficina 4, planta baja, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: M.O.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.008.677, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira.

Representación Judicial de la parte Demandada: Abogados C.O.S. Y V.M.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.494 y 176.926 respectivamente, domiciliados en la carrera 7, entre calles 12 y 13, No.76, S.A., Municipio Córdoba del estado Táchira, según poder apud acta conferido al folio 32 de la segunda pieza.

MOTIVO: Acción Posesoria de Despojo.

EXPEDIENTE Nº 8956-2013.

Sentencia Definitiva.

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 21/07/2015, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración sin lugar de la Acción Posesoria por Despojo.

Se inicia el presente juicio por escrito libelar acompañado de anexos, presentado en fecha 16/01/2013 (folios 01 al 41 de la primera pieza), por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por auto de fecha 31/01/2013 (folios 42 y 43) el referido Juzgado, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario. Mediante auto de fecha 20/02/2013 (folio 46 y 47) se acordó darle entrada a la demanda, signarle número de causa e instando a la parte demandante a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones observados en el escrito libelar, quien procedió a subsanarlo mediante escrito presentado en fecha 28/02/2013, (folios 49 al 55). Por auto de fecha 01/03/2013, se admitió la presente demanda, acordándose el correspondiente emplazamiento, (folio 92 al 95). Mediante diligencia de fecha 15/04/2013, la coapoderada judicial actora, consignó los recaudos contentivos de citación de la parte demandada (folios 107 al 115). Mediante escrito de fecha 24/04/2013, (folios 119 al 124), la parte demandada procedió a presentar escrito de contestación de demanda, acompañado de anexos (folios 125 al 522). Por auto de fecha 24/04/2013, se dictó auto que ordenó cerrar la pieza Nº 01 y abrir una nueva pieza la cual se denominaría pieza Nº 02, (folio 523 de la primera pieza). Por auto de fecha 20/05/2013, este Tribunal acuerda fijar para el día viernes 31/03/2013, a las 09:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Preliminar, (folio 2 de la segunda pieza), verificándose en esa fecha, según consta de acta levantada al efecto cursante a los folios 4 al 12. Por auto de fecha 05/06/2013, se fijaron los límites de la relación sustancial controvertida, (folios 13 al 21). En fecha 12/06/2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 22 al 28). Mediante escrito de fecha 12/06/2013, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 29 al 32). Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13/06/2013, se decidió la oposición a la admisión de pruebas, interpuesta por las partes intervinientes (folios 35 al 39). Se dictó auto de admisión de pruebas, en fecha 13/06/2013, (folios 40 al 45). Por auto de fecha 12/07/2013 (folio 47), se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Probatoria, a efectos de tratar Inspección Judicial practicada en fecha 05/04/2013 (folios 15 al 36 del Cuaderno de Medidas). Por acta de fecha 23/09/2013 se inició la misma, con la presencia de además de las partes, del práctico designado, Ing. J.A.M.O. (folios 50 al 56). Por auto de fecha 02/10/2013 (folio 57), se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Probatoria, a efectos de la ratificación del Justificativo de Testigos, evacuados por ante el Juzgado del Municipio B.d.e.T.. A los folios 59 al 241 de la segunda pieza, riela actuaciones contentivas de Recurso de Hecho, interpuesto por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. Por auto de fecha 07/10/2013, se dictó auto que ordenó cerrar la pieza Nº 02 y abrir una nueva pieza la cual se denominaría pieza Nº 03 (folio 243 de la segunda pieza). Mediante acta de fecha 29/10/2013 se continuó la Audiencia Probatoria, con la presencia de las partes involucradas con su representación judicial y se evacuó las testimoniales de los ciudadanos R.M.V.C., J.A.L.H., G.A.L.B., V.F.C., titulares de las cédulas de identidad No. -1.574.334, V-9.135.869, V-27.178.455, V-5.324.647 respectivamente (folios 2 al 11 de la tercera pieza). Mediante auto de fecha 04/11/2013 (folio 12), se acordó librar boletas de citación para la absolución de la prueba de posiciones juradas, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio B.d.e.T., recaudos que debidamente cumplidos fueron agregados mediante auto de fecha 10/12/2013 (folios 13 al 24). Por auto de fecha 10/12/2013 (folio 25), se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Probatoria, a efectos de la absolución de posiciones juradas. Mediante acta de fecha 16/12/2013 (folios 27 y 28) se continuó la Audiencia Probatoria, con la presencia de las partes involucradas con su representación judicial y se absolvió las posiciones juradas del accionante. Mediante acta de fecha 17/12/2013 (folios 29 y 30) se continuó la Audiencia Probatoria, con la presencia de la representación judicial de ambas partes y se estampó posiciones juradas al demandado. Por auto de fecha 07/01/2014 (folio 31), se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Probatoria, a efectos de tratar pruebas documentales. Mediante acta de fecha 14/01/2014 (folios 33 al 35) se continuó la Audiencia Probatoria, con la presencia de la representación judicial del actor y se trató las pruebas documentales promovidas junto al libelo. Mediante acta de fecha 15/01/2014 (folios 36 al 38) se continuó la Audiencia Probatoria, con la presencia de la representación judicial de ambas partes y se trató las pruebas documentales promovidas en el acto de contestación de la demanda. Por auto de fecha 21/01/2014 (folio 39), se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Final. Por auto de fecha 06/02/2014 (folios 41 al 43), se ordenó la práctica de experticia previa a la sentencia de mérito, para lo cual se designó al experto J.L.M.R., librándose boletas de notificación respectiva. Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 10/11/2014 (folios 45 y 46), consignó Boleta debidamente firmada por el experto designado. Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial actor, solicita el abocamiento de quien suscribe (folio 47), acordado mediante auto de fecha 14/11/2014 (folio 48), librándose las notificaciones correspondientes con comisión al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, agregados los recaudos debidamente cumplidos, por auto de fecha 08/01/2015 (folio 60). Mediante auto de fecha 06/02/2014 (folio 62), se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial oficiosa en el predio objeto de autos, la cual fue practicada en fecha 12/03/2015 (folios 67 al 69). Mediante auto de fecha 17/03/2015 (folio 70), se fijó acto conciliatorio al cual no asistieron las partes involucradas en le proceso. Posteriormente en fecha 09/04/2015 (folio 73), se fijó nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria entre las partes, en el cual no se llegó a ningún acuerdo por cuanto el demandante no compareció al acto (folio 74). Mediante auto de fecha 15/07/2015 (folio 78) se fijó la audiencia probatoria final.

Respecto al cuaderno separado de medidas, fue aperturado con el auto de admisión de la demanda (folio 1 al 3). Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11/03/2013 (folios 4 al 7) se ordenó ampliar las pruebas, acordándose la apertura de incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito presentado en fecha 20/03/2013 (folios 9 y 10), la parte actora promueve pruebas. Por auto de la misma fecha se admiten las mismas (folio 11). Mediante auto de fecha 26/03/2013 (folio 12) se prorrogó por ocho (8) días el lapso de evacuación de pruebas. Mediante auto de la misma fecha (folio 13) se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial. Mediante acta suscrita en fecha 05/04/2013 (folios 15 al 17) se practicó Inspección Judicial in situ. Mediante diligencia suscrita en fecha 15/04/2013 (folio 20 al 36), el práctico designado consigna anexo informe de Inspección judicial. Mediante diligencia suscrita en fecha 23/04/2013 (folios 37 y 38), la coapoderada judicial actora, reforma el petitorio de solicitud de la medida preventiva y requiere se decrete protección agroalimentaria sobre el inmueble de autos. Se dictó Sentencia Interlocutoria de fecha 06/06/2013 (folios 39 al 53), decretando medida de protección a la actividad agrícola ejercida por el actor, durante el tiempo que dure el juicio, ordenándose al accionado abstenerse de realizar actividades sobre el área en conflicto. Debidamente notificado el demandado de autos, mediante escrito presentado en fecha 18/06/2013 (folios 69 al 101), se opuso a la medida cautelar y presentó pruebas documentales anexas. Mediante auto de fecha 27/06/2013 (folio 103), se dictó auto de admisión parcial de las pruebas. Mediante escrito presentado en fecha 08/07/2013 (folio 104 al 133) el accionado consigna copia certificada de sentencia. En fecha 10/07/2013 (folios 134 al 151) se dictó sentencia Interlocutoria que declaró sin lugar la oposición interpuesta y ratifica las medidas decretadas. Mediante escrito presentado en fecha 15/07/2013 (folio 152), el demandado de autos ejerce Recurso de Apelación, el cual fue inadmitido por auto de fecha 18/07/2013 (folio 153). Con oficio No. 837 de fecha 13/08/2013, remitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancaria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 158 al 165), se recibió Sentencia Interlocutoria que declaró sin lugar el Recurso de Hecho ejercido. No hay más actuaciones que narrar.

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

Una vez establecida la competencia, para decidir este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO:

Previamente a las consideraciones de fondo, resulta necesario referirse a la defensa perentoria planteada por el accionado, en cuanto a su supuesta falta de cualidad o interés.

En ese sentido, aduce el actor en su libelo, que por el lindero Oeste colinda con terrenos de la Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria C. A. Asimismo refiere, que en fecha 27/12/2012, el accionado le perturbó la posesión pacifica que dice ejercer sobre el inmueble.

De lo anterior, se aprecia que la intención del accionante, fue la de atribuir de manera directa y exclusiva, la conducta del demandado como configurativa de los hechos denunciados de manera personal y directa al demandado de autos, por lo que quien decide, considera que no pude declararse la falta de cualidad del accionado de la presente acción, pues con ello, se estaría vulnerando derechos fundamentales, como el acceso a la justicia, por lo cual es forzoso desechar la defensa sobre la falta de cualidad del demandado. Así se decide.

Por lo que tales afirmaciones le confieren en principio, cualidad pasiva al demandado para sostener el presente juicio, por lo que es procedente en el caso de marras declarar no ha lugar la defensa de cualidad pasiva invocada por el ciudadano M.O.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.008.677, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, asistidos por los abogados C.O.S. y V.M.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.494 y 176.926 respectivamente, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

Se trata la presente causa de demanda por Acción Posesoria por Despojo, mediante la cual la parte actora refiere que en fecha (01) de Marzo de 1.986, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, inserto bajo el N° 170, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del corriente año, adquirió del ciudadano O.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.016.647, todos los derechos litigiosos que le correspondían en un juicio de Prescripción Adquisitiva, en expediente signado bajo el N° 2122-94, (nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira). Expresa que en el referido juicio, el cedente adquirió de manera legítima y por sentencia definitivamente firme la propiedad del Fundo Garrochal 1, el cual se encuentra comprendido de la siguiente manera: Primer Lote: Norte: con la hacienda Garrochal, actualmente mejoras de L.B.; Oeste y Sur: con la quebrada seca; Sur: también en parte con hacienda del finado J.M.A., hoy Urbanización Garrochal; Este: con camino real que conduce al llano del Táchira, hoy carretera nacional. Segundo Lote: Norte: desde el camino real, hasta dar con la quebrada seca, lindado con terrenos de B.C. y C.M., actualmente Hacienda La Isla, que es o fue de M.O.; Sur: con la Hacienda El Garrochal, actualmente mejoras de L.B.; Este: con el camino real que conduce al llano del Táchira, actualmente carretera nacional; Oeste: con la quebrada seca; sentencia debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 01 de Marzo de 1996, inserto bajo el N° 169, Tomo IV, Protocolo Primero del Primer Trimestre. Informa que desde la misma fecha de la adquisición tomó posesión del referido inmueble, cultivando allí caña de azúcar y hortalizas. Señala que por lindero Oeste colinda con terrenos de la Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria C.A. Denuncia que el día 27 de diciembre de 2012, de manera arbitraria el demandado, quien es Directivo de la referida empresa, perturbó la posesión pacifica que ejerce desde el año de 1986, colocando cercas, y tomando posesión de manera ilegal de un lote de terreno de aproximadamente cuatro Hectáreas (4 Has), interrumpiendo la actividad agrícola desarrollada, siendo varias las suplicas para que le dejaran a su representado tomar posesión del inmueble de su propiedad, pero solo consiguió negativas de su parte, hasta los momentos afirman, no ha cesado las perturbaciones, causando graves daños con dicha actuación. Fundamenta su demanda en el derogado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 783 del Código Civil, artículos 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medidas preventivas, para la restitución de la posesión. Promovió documentales, testimoniales e inspección judicial.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada negó los alegatos libelares y específicamente manifestó que en ningún momento ha tomado posesión, ni perturbado a ninguna persona natural ni jurídica. Aseveró que el demandante de una manera temeraria acciona en forma deliberada, quien conoce la situación jurídica legal del conflicto. Expresó ser directivo de la sociedad mercantil Constructora Inmobiliaria C.A. identificada con el Rif: J-29393938-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el tomo 5-A , Nº 66, expediente 118496 de fecha 7 de marzo de 2007, empresa a la cual aduce, debió demandarse formalmente. Informó de la existencia de solicitud de Deslinde Judicial, incoada por parte de la referida empresa, Constructora Inmobiliaria C.A., por ante el Juzgado del Municipio B.d.e.T., detallando respecto a su estado procedimental, que se realizó la fijación del lindero provisional, que se formuló oposición, que los autos se remitieron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se dictó decisión que ratificó la decisión del Juzgado de Municipio Bolívar, apelada por el actor de la presente causa, recurso conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el expediente N° 6989. Resume que han trascurrido más de cuatro años desde que se solicitó el deslinde judicial y aclara, que para esa fecha 25 de marzo de 2009 en el sitio no existía ningún tipo de siembra. Denuncia que el demandante violentó el lindero provisional fijado, ingresó maquinaria al terreno con intención de sembrar, ante lo cual, la empresa que el accionado representa solicitó practica de inspección judicial, informando que en la oportunidad de constituirse el Tribunal en el lugar, el demandante reparó el lindero provisional, al levantar los palos tumbados, razón por la que desistió de la solicitud de inspección, tal como consta en acta de inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio B.d.e.T., de fecha 28 de enero de 2013. Continua señalando, que el actor tuvo la intención de sembrar, ya que removió la tierra, pero lo hizo deliberadamente por cuanto ya tenía previsto introducir demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoada en fecha 16 de enero de 2013. Aduce, que es la empresa referida supra, la que tiene el conflicto legal con el demandante y no él y expresa que ésta, es propietaria y poseedora del terreno que compró, cuyos documentos de propiedad promueve a los efectos de verificar la correspondiente tradición legal y se deje constancia de que la empresa está posesionada ajustándose a los linderos y medidas que expresan los respectivos documentos. Aclara que la empresa Constructora Inmobiliaria C. A., solicitó ante la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., constancia de zonificación, los cuales fueron concedidos, manifestando que los terrenos pertenecen a la zona urbana, expresando que a partir de ese momento, la empresa Constructora Inmobiliaria C. A., proyecta un desarrollo urbano, construcción de viviendas de interés social, requiriendo la respectiva permisología de servicios públicos. Manifiesta que si bien es cierto que la Ley señala que los productos alimentarios dado su consumo, son prioritarios, también es prioridad para muchos venezolanos, la búsqueda de vivienda digna, de allí que nuestro Comandante Supremo H.R.C.F., creara la Misión Vivienda, en base a lo cual, la Gobernación del Estado Táchira, aprueba el proyecto de construcción de la ciudadela “Cañaveral”, constante de setecientos cincuenta (750) apartamentos en San Antonio, Municipio B.d.E.T.. Concluye reiterando que el objetivo fundamental de la empresa que representa, es construir viviendas de interés social, en razón de lo cual, adquirió los terrenos en conflicto. Finalmente niega y rechaza el petitorio libelar y arguye que no tiene nada que restituirle al actor, razón por la que solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda. Opone la falta de cualidad del demandado, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovió documentales, posiciones juradas e Inspección Judicial.

Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión de la parte actora de restitución de la posesión del predio que afirma le fue despojado, alegato rechazado por la parte accionada. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En el caso bajo examen, es oportuno destacar el instituto de la posesión, establecido sustantivamente en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771:“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De conformidad con los dispositivos trascritos, para la procedencia de esta pretensión por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar los siguientes extremos:

  1. - La posesión, de la cosa objeto de la querella; debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas a la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como plantaciones, explotación agropecuaria etc. Tales elementos deben ser indispensablemente considerados para determinar que efectivamente se trate de una posesión agraria.

  2. - El hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su autor, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.

  3. - Debe intentarse en el año del despojo, lapso de caducidad, es decir, de no plantearse dentro de este lapso, la acción caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por esta vía.

    Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan su existencia. La prueba idónea para la demostración de los hechos materiales, es la testimonial, lo que no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como por ejemplo la inspección judicial, entre otras.

    En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos los extremos ya anotados, debiendo en consecuencia este Juzgado Agrario, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.

  4. - Pruebas del actor:

    1.1.-Documentales.

  5. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.T., bajo el N° 170, Tomo IV, Protocolo Primero, Primer Trimestre (folios 8 al 14, primera pieza).

  6. - Copia Certificada de Sentencia Declarativa de Prescripción Adquisitiva, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del T.d.E.T., protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.T., bajo el N° 169, Tomo IV, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1996, marcada (folios 15 al 28, pieza I).

  7. - Constancia expedida en fecha 08/01/2013, por el C.C.B.E.G., San A.d.T.d.M.B., identificado con el RIF J-31299764-8, mediante la cual hace constar que el actor ejerce la posesión, tradición y título de dos lotes de terreno, constantes de ocho hectáreas (8 has) cada uno, así como copia simple de constancia expedida en fecha 17/04/2009, por la empresa Cazta, Central Azucarero del Táchira, mediante la cual hace constar que el actor es miembro activo y durante quince años ha arrimado su producción de azúcar.(folios 29 y 30 de la primera Pieza).

    Del análisis de las dos primeras documentales, se puede constatar que se trata de copia certificada de documentos públicos, emanado por la autoridad competente para ello, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad procesal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original, para dar fe de los hechos jurídicos contenidos. No obstante, de los mismos no se deducen elementos de esclarecimiento de los hechos discutidos, considerando que la litis versa en una acción posesoria de despojo, en consecuencia de lo cual no se le otorga valor probatorio, dada su manifiesta impertinencia. Así se establece.

    Respecto a la tercera probanza, específicamente en cuanto a la Constancia expedida por el consejo comunal, debe referirse el artículo 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en cuanto a los órganos que los integran, para el respectivo ejercicio de sus funciones. De su contenido, destaca la suscripción por parte de integrantes de órganos ejecutivos y financieros, en contravención de lo dispuesto en la norma referida, en consecuencia, no puede ser apreciada como documento administrativo, sino que debe ser providenciada como un documento privado emanado de terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio que requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo cual, se desecha su valoración. En el mismo orden, se reproduce la valoración anotada, para la documental anexa al folio 30. Así se establece.

  8. - Testimoniales. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, contenidas en el Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, llevadas en expediente N° 1413 (nomenclatura de ese Juzgado) que cursa a los folios 32 al 90. En cuanto a su valor, la jurisprudencia es conteste en afirmar que constituyen “…declaraciones hechas por un tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, debe ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721). Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales. En ese orden, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, hecho lo cual, se verificó en fecha 29 y 30 de octubre de 2.013, la declaración testimonial de los ciudadanos R.M.V.C., J.A.L.H., G.A.L.B. y V.F.C., quienes fueron contestes en ratificar sus declaraciones. El primero de los nombrados afirmó conocer al actor, respondió afirmativamente a las preguntas formuladas por su promovente, y detalló la fecha del 27/12/2012, como la que ocurrió la instalación de la cerca. No fue repreguntado. El segundo testigo, debidamente repreguntado, afirmó conocer con detalles los terrenos en conflicto, así como calificó como de apropiación indebida la instalación de la cerca. El tercer testigo, debidamente repreguntado, afirmó conocer el terreno en conflicto, así como constarle que en fecha 27/12/2012, el accionado instaló arbitrariamente una cerca en el lugar que existía un cultivo de tomates y pimentón, ocasionando la interrupción de los cultivos. Precisó la posesión del actor sobre el lote en conflicto. Repreguntado como fue, respondió no encontrarse presente el día que afirma se levantó la cerca, así como no haber observado al demandado realizando tal levantamiento, no obstante, afirma que éste envió a sus empleados a esos efectos. El último de los interrogados, explicó haber trabajado en el terreno en conflicto a cargo del actor, detallando la siembra de cultivos de tomate y pimentón. Precisó el lindero oeste, el cual, explica da a un callejón que culmina en la hacienda La Isla. En lo atinente a la valoración de las testimoniales examinadas, se tiene respecto al primero, que se limitó a afirmar la mayoría de las preguntas que le hicieran, pues las respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas, por lo tanto no aporta información v.a.e.j. de mérito, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual, no merece fe de tener conocimiento de los hechos debatidos. Asimismo, en cuanto al segundo, resalta una pretendida apreciación jurídica del hecho declarado, tal conducta a juicio de quien decide infecciona su imparcialidad, lo que hace que su dicho no ofrezca verosimilitud, ni fe, en consecuencia de lo cual, en atención de la norma supra citada, se desecha su dicho. Respecto al tercero, destaca como se detalló supra, que en su respuesta a la pregunta tercera afirma constarle el ingreso arbitrario de la cerca, sin embargo se contradice en sus repuestas a las repreguntas segunda y tercera, en las que manifestó no haberse encontrado presente, ni haber observado los hechos. Con tal proceder, estima este juzgador que incurrió en evidente ambigüedad, al momento de ratificación y control de la prueba, lo que conduce a que deba desecharse la valoración de sus dichos. Finalmente, respecto al último de los examinados, denota conocimiento de los hechos declarados en los términos supra anotados, en consecuencia se valora su testimonio. Así se establece.

  9. - Pruebas del demandado:

    2.1.- Documentales:

    a.- Copia fotostática simple de documento constitutivo de la empresa mercantil “Constructora Inmobiliaria Cañaveral C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el tomo 27-A-RM I, número 30 del año 2008, expediente 443-978, de fecha 24/11/2008 (folios 125 al 133 de la primera pieza).

    b.- Copia fotostática certificada de actuaciones contentivas del expediente signado con el Nº 6989/2013 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), agregado a los folios 134 al 383, de la primera pieza.

    c.- Legajo de actuaciones constantes de solicitud de jurisdicción voluntaria, contentiva de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio B.d.E.T. de fecha 20/02/2013. (folios 384 al 419, de la primera pieza).

    d.- Copia fotostática simple del tracto documental del inmueble objeto de demanda, inscritos en el Registro Público Inmobiliario del Municipio B.d.e.T.. (folios 420 al 506, de la primera pieza).

    e.- Levantamiento Topográfico de la Asociación Civil “Maizanta” (folio 507, de la primera pieza).

    f.- Copia fotostática simple de permiso de construcción emitido en fecha 27/08/2012. (folios 508 y 509, primera pieza)

    g.- Copia fotostática simple de constancia de renovación de factibilidad del servicio eléctrico, otorgada por Corpoelec, en fecha 04/09/2012. (folios 510 al 514, primera pieza).

    h.- Copia fotostática simple de constancia de factibilidad de servicio de acueducto y cloaca para construcciones mayores, otorgada por Hidrosuroeste. (folios 515 y 516, primera pieza).

    i.- Copia fotostática simple de constancia de zonificación No.0079-2013, emitida en fecha 22/04/2013, por la Gerencia de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.e.T.. (folio 517 de la primera pieza).

    j.- Copia fotostática simple de renovación de permiso de urbanismo, emitido en fecha 27/07/2012. (folios 518 y 519, primera pieza)

    k.- Copia fotostática simple de artículo de prensa. (folios 520 y 521, primera pieza).

    l.- Copia fotostática simple de oficio emitido por el Despacho del Ministro, del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Habitat, en fecha 04/03/2013. (folio 522, primera pieza).

    Respecto a estas probanzas, se reproduce la valoración dada a las documentales examinadas en el numeral 1.1, referentes a las numeradas 1 y 2. Así se establece.

    2.2.- Posiciones Juradas. Del análisis de las Posiciones Juradas absueltas por la parte actora durante el debate probatorio, se desprende que sus declaraciones no envuelven confesión de hechos que lo perjudique, por el contrario se limitó a afirmar que limita por el oeste con la empresa Constructora Inmobiliaria C.A., así como que el accionado entró en su terreno y colocó la cerca. Ahora bien, llegada la oportunidad para que la parte promovente de la prueba absolviera recíprocamente posiciones a la parte actora, destaca acta de fecha 27/12/2013, mediante la cual se dejó constancia de la ausencia del absolvente.

    Al respecto, esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, debe considerar que el demandado, ciudadano M.O.C., identificado en autos, se encuentra de pleno derecho confeso con respecto a las posiciones juradas que le fueran estampadas por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora valora como admitidos los hechos indagados en las posiciones formuladas. Así se establece.

    2.3.- Inspección Judicial practicada en fecha 12/03/2015, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así, se establece.

    Una vez examinado el acervo probatorio y concatenada su valoración con los hechos litigiosos planteados, debe revisarse la procedencia o no de la demanda posesoria incoada, sustantivamente fundamentada como se ha señalado, en el artículo 783 del Código Civil. Al respecto, el autor patrio E.C.B., refiere que no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión y en consecuencia, expone que tiene lugar cuando ha sido desposeído el poseedor, que deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor. De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho del despojo por el querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. De tal forma, considerando que en el presente proceso se ventilan determinados hechos referidos a la posesión y el despojo, lo cual constituye la consumación de actos materiales reales, se tiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo en los juicios posesorios, es la prueba testimonial.

    En sujeción del anterior criterio y del acervo probatorio examinado, se tiene que en cuanto al alegato libelar relacionado con la posesión ejercida por el actor, el valor probatorio supra otorgado a la ratificación de la declaración del testigo V.F.C. y las posiciones estampadas en ausencia del absolvente, parte accionada, pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio como elemento indiciario sobre la presunta posesión por parte del querellante. No obstante, es preciso considerar que se está en presencia de la jurisdicción especial agraria, elevada a rango constitucional con la incorporación en nuestra Carta Magna del artículo 305, a partir del cual es menester, para conceptualizar a la Posesión Agraria, que ésta se encuentre íntimamente vinculada al hecho económico de la función social, de los elementos que conforman la propiedad y la empresa agraria. No se concibe la posesión agraria como la simple detentación que es permisiva en materia civil; la posesión agraria se constituye con elementos objetivos, se debe indicar que la doctrina señala una diferenciación entre actos posesorios propiamente tales y actos posesorios complementarios de la posesión; pudiera decirse que hay actos que son complementarios de la posesión y que por sí solos no la conforman, que coadyuvan a su existencia, que alimentan y conforman a la misma, pero que por sí mismos no suponen la presencia de la posesión. De los extremos enunciados es que se debe configurar la noción de agrariedad o función social de la posesión. Referido al caso de autos, es necesario resaltar del cuaderno de medidas, decreto de medida de protección a la actividad agrícola, dictada por esta Instancia Agraria en Sentencia Interlocutoria de fecha 06/06/2013, mediante la cual se ordenó al accionado abstenerse de ejecutar actividades de cualquier tipo, dentro del lote de terreno objeto de autos. En atención a esas circunstancias, advierte quien decide, que de los autos no hay evidencia concreta de la existencia de actos agrarios posesorios per se, desarrollados por el actor en el lote de terreno en litigio, sobre todo teniendo en cuenta que además es beneficiario de una protección cautelar, pues no se aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios en beneficio del colectivo, como por ejemplo, prueba del arrime de las cosechas del rubro amparado o guías de movilización de productos que evidencien el registro de sus cosechas, probanzas que conduzcan al Juzgador, a establecer una continua y efectiva actividad económica agrícola vegetal sobre el predio que aduce haber detentado, en consecuencia, se desvirtúa el primer supuesto exigido a fin de comprobar la acción de restitución. Así se declara.

    En cuanto al segundo supuesto requerido, relacionado con el despojo, del material probatorio vertido en actas no se demostró con circunstancias fehacientes de tiempo, lugar y modo, su ocurrencia, ya que los testigos promovidos en el justificativo de testigos ratificado en juicio, así como el resto de las pruebas fueron desechadas parcialmente, por no aportar ningún indicio o elemento de prueba al proceso concreto. Así se declara.

    En conclusión, en el presente caso no se materializan los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción posesoria de despojo, toda vez que como se ha expuesto supra, el actor no probó en actas el hecho posesorio propio, ni la ocurrencia del despojo alegado, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda propuesta, tal y como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:

Primero

Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO, incoada por el ciudadano L.J.G.C., en contra del ciudadano M.O.C., debidamente identificado en las actas.

Segundo

Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad, invocada por la parte accionada.

Tercero

Se deja sin efecto la medida decretada en fecha 06/07/2013, ratificada en fecha 10/07/2013 (folios 134 al 151 del cuaderno de medidas).

Cuarto

En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.

Quinto

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

X.M.R..

La Secretaria,

C.R.S..

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