Decisión nº 96-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.887.974, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ruedas Venezolanas C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 7 – A, 4to Trimestre de fecha 09 de Noviembre de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.W.C., E.V.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.845 y 71.850, en su orden, y Horst A.F.K., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.907, representación que consta en poderes apud acta otorgados en fecha 19 de mayo de 2008 y 06 de noviembre de 2008, inserto a los folios 20 y 219 del expediente, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Casa N° 3 – 24, local 1, Séptima Avenida, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: D.G.Q.B. y C.A.B.d.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V - 11.498.213 y V – 13.891.496, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana C.A.B.d.Q., abogados D.M.M.L. y C.L.C.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.882 y 66.905, respectivamente, y del ciudadano D.G.Q.B., abogado M.I.O.C., abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 98.399, representación que consta en poderes apud acta insertos a los folios 64 y 67 del expediente en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: De la ciudadana C.A.B.d.Q.: Calle 3, entre carreras 4 y 5, Centro Profesional J.L.R., Oficina 8-A, San Cristóbal, Estado Táchira; y del ciudadano D.G.Q.B.: Rancherías, Vía Capacho, Kilómetro 10, Rancherías, diagonal a las Oficinas de Proseguros, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS)

EXPEDIENTE: Civil 7973/ 2008

I

Se apertura el presente cuaderno, por auto de fecha 27/05/08, en virtud de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por el ciudadano D.Q., actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ruedas Venezolanas C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, tomo 7 – A, 4to Trimestre de fecha 09 de Noviembre de 1990, en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta contra los ciudadanos D.G.Q.B. y C.A.B., alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

Solicito medida preventiva de enajenar y gravar sobre la casa quinta ejecutada con el contrato de obra mencionado y el terreno sobre el que fue edificado, cuya ubicación, lindero y títulos de adquisición constan al inicio del presente libelo, acompaño en copia fotostática el título de adquisición mencionado.

De conformidad con el artículo 585 del código de Procedimiento Civil el Fomus Bonis Iuris para solicitar esta medida, se fundamenta en los contratos acompañados y en las letras aceptadas, y el periculum in mora, radica en la situación conyugal actual de la pareja y la falta de garantías para mi representada por los dineros dados en prestamos para la construcción de esa vivienda conyugal

Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos D.G.Q.B. Y C.A.B.D.Q., consistente en: “Un inmueble construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en Ranchería Aldea Sucre, Municipio Capacho del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: en 9 metros con carretera privada SUR: en 43 metros con S.D.Q.B., ESTE: 45 metros con D.Q., y OESTE: en 50,50 metros con la sucesión Quiroz, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Libertad e independencia del Estado Táchira, el 6 de Agosto de 2002, bajo el N° 49, Tomo 5, protocolo primero, folios 273 al 277..”; decisión confirmada por sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, el abogado HORST A.F.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.907, actuando en su carácter de apoderado judicial de Ruedas Venezolanas C.A., solicitó: “Con el fin de facilitar arreglos trasnacionales en el presente juicio solicito al Tribunal el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada.”

Por auto de fecha 06 de mayo de 2009, se levantó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el referido inmueble, haciéndose la participación respectiva al Registrador Subalterno de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira.

Consta en el cuaderno principal, Dación en Pago, a favor de la demandante, Ruedas Venezolanas C.A., la cual este Juzgado se abstuvo de homologar por auto de fecha 19/06/2009, decisión que fue ratificada por Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/03/2010. ( folios 628 al 672)

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2010 el abogado HORST A.F.K., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Ruedas Venezolanas C.A., solicitó: “ Por cuanto las sentencias recaídas en el juicio, negaron la homologación del acto de auto composición procesal de dación en pago, del inmueble descrito en autos, impidieron el cobro de lo demandado y la acreencia a favor de mi representada Ruedas Venezolanas C.A., debidamente convenida en los autos, no ha sido pagada en forma alguna, con el fin de evitar cualquier riesgo en contra de los intereses de Ruedas Venezolanas C.A., solicito al Tribunal dicte nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos hasta que se pague o se garantice la acreencia a favor de mi representada”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expuestos en la Sentencia de fecha 06 de julio de 2008, los cuales se dan aquí por reproducidos, el tribunal para decidir observa:

Constan en autos:

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Original del Finiquito por medio del cual el ciudadano D.Q., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Ruedas Venezolanas, presenta las partidas y montos que corresponden con el finiquito de la obra ejecutada. ( Folios 24 y 25)

  2. - Original del Acuerdo de Pago por cuenta suscrito por los ciudadanos D.G.Q. y D.Q., el cual establecen una línea de crédito, cuyo limite fue la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES y cuyo único objeto fue la construcción de un inmueble, casa para habitación, asiento familiar de la sociedad conyugal formada por los esposos D.G.Q.B. y C.A.B., documento que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente medida. Y ASI SE DECIDE. (folios 28, 29 y 30)

  3. - Original del acuerdo de construcción de inmueble suscrito por los ciudadanos D.G.Q., D.Q. y Á.O.C.P. y que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 34 y 35)

  4. - Las letras de cambio por el valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, 00), libradas al ciudadano D.G.Q. en fecha 15 de Diciembre de 2006.(folios 38 al 52)

    Pruebas promovidas por la co-demandada C.A.B.d.Q., en el lapso probatorio de la causa principal.

  5. - Mérito de las actuaciones contenidas en el expediente de la causa.

  6. - Indicios surgidos de la documentación presentada por la parte demandante.

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    Ratificó el valor probatorio de los siguientes instrumentos:

Primero

El documento inserto en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 09 de Noviembre de 1990, bajo el Nro. 14, Tomo 07-A, Cuarto Trimestre, inserto a los folios 7 al 11 del expediente, Con el objeto de demostrar que el capital inicial de la compañía era de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), y que el Director de la Empresa no podía celebrar otra clase de negocios y contratos que aquellos que interesen a la compañía para el desarrollo de su objeto social.

Segundo

Documento inserto en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 19 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 74, Tomo 15-A, Tercer Trimestre que riela a los folios 12 al 18 del expediente, con el objeto de demostrar que el capital social actual de la compañía es de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) y que el ciudadano D.G.Q.B. es Director Gerente de la demandante Ruedas Venezolanas C.A.

Tercero

Acta de Matrimonio Nro. 138 emanada del Concejo Municipal de Independencia, fechado 21 de diciembre de 2001, riela a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Medidas, con el objeto de demostrar el carácter de cónyuges de los demandados.

Cuarto

Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nro. 54, Tomo 28, de venta de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY 500; AÑO 1985; COLOR: AZUL; PLACA: 582 MBT; SERIAL DE CARROCERIA: 5C805FV207418; SERIAL DEL MOTOR: SFV207418, con el fin de demostrar la mala fe del ciudadano D.G.Q.B. quien vendió el vehículo como soltero.

Quinto

Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nro. 30, Tomo 151, de venta de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO:COUPE;; USO: PARTICULAR; MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO; AÑO: 2005; COLOR:VERDE; PLACA: SBA91F; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC066055L813919; SERIAL DEL MOTOR: B700F756061, con el fin de demostrar la mala fe del ciudadano D.G.Q.B. quien vendió el vehículo como soltero.

Sexto

Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nro. 91, tomo 56, de venta de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONIER LIMITED; AÑO: 1994; COLOR: VERDE; PLACA: VBR 26B; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V1RV079568; SERIAL DEL MOTOR: 6CL, con el fin de demostrar la mala fe del ciudadano D.G.Q.B. quien vendió el vehículo como soltero.

Séptimo

Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nro. 11, Tomo 46, de la venta de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; AÑO: 1997; COLOR: AZUL; PLACA: TAB74E; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Y4FT68VBV1705780; SERIAL DEL MOTOR: 6CL, con el fin de demostrar la mala fe del ciudadano D.G.Q.B. quien vendió el vehículo como soltero.

  1. - PRUEBA DE INFORMES:

    A.- Solicitó se oficiara a las siguientes entidades bancarias, a fin de que informen el movimiento de las cuentas de ahorro y/o corrientes, desde su apertura hasta la fecha actual, con el fin de demostrar la actividad económica de la comunidad conyugal de los demandados:

  2. - BANESCO, Cuenta Corriente Nro. 0134-0340-61-3403032238.

  3. - SOFITASA, Cuenta de Chorros Nro. 0137-0036-22-0000388102.

  4. - SOFITASA, Cuenta de Ahorros Nro. 0137-0001-09-0005041202.

  5. - SOFITASA, Cuenta de Ahorros Nro. 0137-0001-08- 0005538372.

  6. - BANCO DE VENEZUELA, Cuenta Nro. 0102-01219-1708780237.

  7. - BANESCO, Cuenta Nro. 0134-0340-68-3402246366.

  8. - SOFITASA, Cuenta Nro. 0137-0036-21-0001097901.

    B.- Solicita se oficie al Instituto Nacional de Transporte y T.T., para que informen a quién pertenecen los vehículos que se describen y remitan copia del Certificado de Vehículos de cada uno, con el objeto de demostrar que los mismos pertenecen a la comunidad de gananciales e los demandados:

  9. - Certificado de Vehículos Nro. 23328937, - 5C805FV207418-3-1 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2004, del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY 500; AÑO 1985; COLOR: AZUL; PLACA: 582 MBT; SERIAL DE CARROCERIA: 5C805FV207418; SERIAL DEL MOTOR: SFV207418.

  10. - Certificado de Vehículos Nro. 8YEFJ28V1RV079568-2-1 (3676924), de fecha 04 de abril de 2002, del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONIER LIMITED; AÑO: 1994; COLOR: VERDE; PLACA: VBR 26B; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V1RV079568; SERIAL DEL MOTOR: 6CL.

  11. - Certificado de Registro de Vehículos Nro. 23795686 9FBC066055L813919-1-1 de fecha 28 de octubre de 2005, del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO:COUPE;; USO: PARTICULAR; MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO; AÑO: 2005; COLOR:VERDE; PLACA: SBA91F; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC066055L813919; SERIAL DEL MOTOR: B700F756061.

    C.- Se oficie al Registro Mercantil Tercero de Esta Circunscripción Judicial, para que envíe a este Juzgado Copia Certificada del expediente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS FRIO ANDES C:A”, con el fin de demostrar que existen acciones que pertenecen a la comunidad de gananciales de los ciudadanos A.B. y D.G.Q.B..

    D.- Se oficie al Registro Mercantil Tercero de Esta Circunscripción Judicial, para que envíe a este Juzgado Copia Certificada del expediente de la Sociedad Mercantil “CASA DEL BARQUILLERO C.A”, con el fin de demostrar que existen acciones que pertenecen a la comunidad de gananciales de los ciudadanos A.B. y D.G.Q.B..

    Pruebas promovidas por la demandante Sociedad Mercantil Ruedas Venezolanas C.A., en el lapso probatorio de la causa principal.

PRIMERO

El mérito favorable de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda.

SEGUNDO

Copia certificada del documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 16 de agosto de 2002, bajo el Nro. 49, Tomo 5, Protocolo Primero, por el que el ciudadano D.G.Q.B., adquiere dentro de la comunidad conyugal el terreno sobre el cual se construyó la vivienda.

TERCERO

Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, el 16 de agosto de 2002, en el cual los demandados declaran bajo fe de juramento, no poseer vivienda.

CUARTO

Ratifica el “Acuerdo de Construcción de Inmueble”, documento acompañado al libelo de demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el constructor, ciudadano A.O.C.P., sea citado al Tribunal a fin de que ratifique como testigo el contenido y firma del contrato, así como su cumplimiento.

QUINTO

En treinta y nueve (39) folios, original de las facturas emanadas de las empresas: “ Ferro Tacaly”, “ Ferrconvirca C.A.”, “Madedera San Vicente C.A.”, “ Materiales CH & S, C.A.”, “Trainco”, “Javier Armando Rincón Quiroz”, “Ferretería Ferramerica C.A.”, “ Dimaconsca”, “Riegoplast C.A”, “Comercializadora Guerrero C.A”, Cardeco”, “Cercas América de los Andes C.A.”, “Almagal C.A”, “Grifocentro C.A”, “Carabobo Center C.A.”, “Madeco C.A.”, empresas dedicadas a la distribución y venta de materiales e insumos de construcción, que en el año 2006, los suministraron a la empresa demandante Ruedas Venezolanas C.A., y los cuales se emplearon en la construcción de un inmueble como el que actualmente tienen los demandados.

SEXTO

Copia Certificada de los Balances generados y Estados Financieros, así como los respectivos informes, correspondientes a la empresa demandante Ruedas Venezolanas C.A., que se encuentran insertos en el expediente Nro. 43385 del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial y que comprenden los cierres de ejercicios de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, a fin de establecer la capacidad financiera de la compañía.

SEPTIMO

Copia Certificada del Informe del Contador y Comisario, así como el Balance y el Informe de Ganancias y Pérdidas de la empresa demandante Ruedas Venezolanas C.A., al cierre del ejercicio del año 2002, a fin de demostrar que la cuenta por cobrar demandada aparece reflejada en el anexo 3, bajo la denominación “ Por Cobrar al Personal” (cuentas y efectos) Bs. 455.000,00.

OCTAVO

Original del Informe recibido por el Licenciado J.C.R., quien realizó auditoria externa para la empresa, con el fin de revisar la evolución de la cuenta capital de esa sociedad, para los ejercicio comprendidos entre el 01-01-2004 al 31-12-2007, a fin de demostrar la realidad del patrimonio contable de la compañía demandante, y a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigo.

NOVENO

TESTIMONIALES:

A.- De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:

A.O.C.P., constructor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.159.212, quien reconocerá en u contenido y firma el “Acuerdo de Construcción de Inmueble”, documento acompañado al libelo de la demanda.

J.A.R.Q., transportista, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.815.337, quien reconocerá en su contenido y firma las facturas que fueron promovidas.

J.C.R., Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.116.675, quien reconocerá en su contenido y firma el informe de auditoria promovido.

B.- De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

J.A.U., venezolano, carpintero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.175.071, quien declarará sobre los trabajos de carpintería y los materiales empleados en la obra y sobre su remuneración.

J.O.C.P., venezolano, jardinero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.030.060, quien declarará sobre los trabajos de jardinería realizados en el inmueble propiedad de los co-demandados y su remuneración.

DÉCIMO

INSPECCIÖN JUDICIAL sobre el inmueble objeto de la demanda, a fin de verificar el sitio, la magnitud de la construcción realizada, los materiales utilizados que se puedan apreciar, comparándolos con los descritos en las facturas acompañadas, el tipo y valor estimado de la construcción, para lo cual solicitó la designación de practicos. Prueba ésta que fue desechada en auto de fecha 04/11/08, inserto a los folios 204 al 210.

Del material probatorio aportado por las partes a la presente causa, el cual será valorado en la sentencia de fondo, presume esta juzgadora, la existencia de la obligación que demanda la Sociedad Mercantil Ruedas Venezolanas C.A., como asumida, según lo expuesto por la demandante en su libelo de demanda, por los demandados ciudadanos D.G.Q.B. y C.A.B.d.Q. . Y así se establece.

Así mismo, de la dación en pago presentada por el ciudadano D.G.Q.B., parte co-demandada, con el fin de ponerle término definitivo al proceso, la cual fue aceptada por la parte demandante Ruedas Venezolanas C.A., aún cuando esta Juzgadora se abstuvo de homologarla por auto de fecha 19/06/2009, decisión que fue ratificada por Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/03/2010, ( folios 628 al 672), de la misma se presume el reconocimiento que de la obligación hace el co-demandado, quien según su dicho, actúa en nombre de la ciudadana C.A.B.d.Q., lo que traería como consecuencia, si fuere el caso, el pago la obligación demandada. Y así se establece.

De modo que, no siendo desvirtuados los motivos que dieron origen al decreto de la medida preventiva en auto de fecha 06 de agosto de 2008, y demostrada como ha quedado la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son: 1.- La presunción del buen derecho que reclama la parte demandante, la cual deriva de los documentos anteriormente enunciados, y 2.- El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el inmueble sobre el cual se solicita la medida se encuentra a nombre de los demandados, pudiendo éstos en cualquier momento, sacar dicho inmueble de su patrimonio, la solicitud de medida preventiva debe prosperar en derecho. Y así se declara.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por el abogado HORST A.F.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.907, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ruedas Venezolanas C.A., parte demandante en la presente causa.

SEGUNDO

En consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

Un inmueble construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en Ranchería Aldea Sucre, Municipio Capacho del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: en 9 metros con carretera privada SUR: en 43 metros con S.D.Q.B., ESTE: 45 metros con D.Q., y OESTE: en 50,50 metros con la sucesión Quiroz, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Libertad e independencia del Estado Táchira, el 6 de Agosto de 2002, bajo el N° 49, Tomo 5, protocolo primero, folios 273 al 277..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

NELITZA CASIQUE MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR