Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato

ACTUANDO EN SEDE CIVIL

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V– 2.549.065 domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: D.G.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.729 según consta de Poder Apud Acta otorgado el 30 de Abril de 2.007, corriente al folio 47.

Domicilio Procesal: Calle 5, entre carreras 3 y 4 Edificio Capacho Tercer Piso, Oficina Nº 16, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: YLENIS C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.347.379, residenciada y domiciliada en la carrera 3, 12 Nº 15-58, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.937.380, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.361, según Poder Apud Acta otorgado el 02 de Mayo de 2.007, corriente al folio 50.

Domicilio Procesal: SIN INDICAR.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

Expediente: CIVIL 7278/ 2007. (Sentencia Interlocutoria de Resolución de Cuestión Previa).

En el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA seguido por M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V– 2.549.065 domiciliada en Colón, Estado Táchira contra YLENIS C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de

identidad Nº V – 9.347.379, residenciada y domiciliada en la carrera 3, 12 Nº 15-58, San Cristóbal, Estado Táchira, la parte demandada mediante escrito fechado 31 de Mayo de 2007, aduce que existe Cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, específicamente la LITISPENDENCIA, por las razones siguientes:

Señala que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa en el expediente Nº 5809, una acción de simulación de venta que interpusiera la demandante de autos en contra de su representada y de L.Z.d.R.. Agregó en copia fotostática certificada parte del referido expediente.

Que al momento de contestar la demanda en cuestión (la del exp. 5809) interpuso en nombre y representación de sus patrocinadas dos reconvenciones o mutuas peticiones: una consistente en una acción por daños y perjuicios en nombre de su co-mandante en ese expediente ciudadana L.Z.d.R., en contra de M.E.M.C.; y la otra, consistente en una acción por resolución de contrato en nombre y representación de mi mandante Ylenis C.R.Z. en contra de la demandante de autos M.E.M.C.. Que ambas acciones tienen como objeto el inmueble ubicado en la población de San J.d.C., Barrio La Esperanza, en la calle 11 entre carreras 7 y 8, signado con el Nº 7-50, cuyos linderos y demás características y determinaciones constan en el documento de opción de compra que riela en este expediente.

Que por ello, las referidas dos causas, es decir, la cursante en este Tribunal, y la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (exp. 5809) presentan o reúnen simultáneamente los tres elementos de identificación de las causas para que proceda la litispendencia, a saber:

  1. - IDENTIDAD SUJETOS. En ambas causas tenemos a Ylenis C.R.Z. y a M.E.M.C.; claro está, con caracteres inversos, ya que ante este Juzgado aparece como demandante M.E.M.C. y como demandada Ylenis C.R.Z., y en la que cursa por ante el otro Juzgado aparece como demandante (reconviniente) Ylenis C.R.Z. y como demandada (reconvenida) M.E.M.C..

  2. - IDENTIDAD DE OBJETO. En ambas causas el objeto lo constituye el inmueble dado en opción de compra, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San J.d.C., Municipio Ayacucho, el día 04 de agosto de 2.006, anotado bajo el Nº 61, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; vale decir, el inmueble ubicado en la población de San J.d.C., Barrio La Esperanza, en la calle 11 entre carreras 7 y 8, signado con el Nº 7-50, cuyos linderos y demás características y determinaciones constan en el referido documento de opción de compra que riela en este expediente.

  3. - IDENTIDAD DE TITULO. Ambas acciones se refieren a lo mismo: Resolución de Contrato, vale decir, del contrato de opción supra indicado.

    (…) En el caso que nos ocupa ciudadana Jueza, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mis representadas se dieron por citadas el día 19 de marzo de 2.007 (folio 68 del expediente 5809) y la ciudadana M.e.M.C. fue reconvenida el día 23 de abril de 2.007, reconvención que fue admitida el día 25 de abril de 2.007 para que contestase al quinto (5º) día hábil de despacho siguiente. Y por ante este Juzgado mi representada se dio por citada el día 02 de mayo de 2.007. De manera que, el Tribunal que previno primero fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial pues la ciudadana M.E.M.C. fue reconvenida el día 23 de abril de 2.007, día este en que ya se encontraba a derecho pues de demandante paso a ser reconvenida y la reconvención fue admitida el día 25 de abril de 2.007.

    Reitero que ambos procedimientos, mantienen mismas identidad de personas, mismo objeto e igual título, lo que le hace presumir que existe litispendencia en ambos casos, al cubrirse los tres elementos de identificación: 1) Identidad de sujetos (eadem personaje). 2) Identidad de objeto (eadem res), es decir que es la misma cosa demandada y 3) Identidad de título (eadem causa petendi) o sea que ambas demandas se fundamentan en la misma razón o concepto, lo que nos daría los tres elementos que para los efectos constituye el caso de litispendencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y que lo regula el artículo 61 del mismo código.

    Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 61, ambos del Código de Procedimiento Civil; es por lo que solicito de este Tribunal declare la LITISPENDENCIA, declarando con lugar la cuestión previa opuesta y ordene el archivo de este expediente con los demás pronunciamientos de Ley.

    Posteriormente el Abogado de la parte demandada ratificó su pedimento en los términos siguientes: PRIMERO: Ratifico el pedimento hecho por mí en escrito de oposición de cuestiones previas referente a que en este procedimiento existe LITISPENDENCIA pues reitero que tanto este procedimiento que se ventila en este Tribunal como el que se ventila en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mantienen mismas identidad de personas, mismo objeto e igual título, lo que le hace presumir que existe litispendencia en ambos casos, al cubrirse los tres elementos de identificación: 1) Identidad de sujetos (eadem personaje). 2) Identidad de objeto (eadem res), es decir que es la misma cosa demandada y 3) Identidad de título (eadem causa petendi) o sea que ambas demandas se fundamentan en la misma razón o concepto, lo que nos daría los tres elementos que para los efectos constituye el caso de litispendencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y que lo regula el artículo 61 del mismo código. Además por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mis representadas se dieron por citadas el día 19 de marzo de 2.007 (folio 68 del expediente 5809) y la ciudadana M.e.M.C. fue reconvenida el día 23 de abril de 2.007, reconvención que fue admitida el día 25 de abril de 2.007 para que contestase al quinto (5º) día hábil de despacho siguiente. Y por ante este Juzgado mi representada se dio por citada el día 02 de mayo de 2.007. De manera que, el Tribunal que previno primero fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial pues la ciudadana M.E.M.C. fue reconvenida el día 23 de abril de 2.007, día este en que ya se encontraba a derecho pues de demandante paso a ser reconvenida y la reconvención fue admitida el día 25 de abril de 2.007.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 61, ambos del Código de Procedimiento Civil; solicito de este Tribunal dicte sentencia en la incidencia de cuestiones previas surgida y declare la LITISPENDENCIA, declarando con lugar la cuestión previa opuesta y ordene el archivo de este expediente con los demás pronunciamientos de Ley.” (El subrayado y resaltado es del texto transcrito).

    En este sentido establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

    .

    Al respecto la parte demandante se limitó a contradecir la referida Cuestión Previa bajo el argumento de que no existe litispendencia por cuanto la figura de la Reconvención fue establecida por razones de economía procesal y de la demanda de “Devolución de Arras” intentada por ante este Tribunal es con objeto de obtener la devolución de las mismas. Así mismo la Reconvención propuesta por Ylenis C.R.Z. es para que quede a su favor la suma de diez millones de Bolívares que fue el precio de las arras. Es por lo que de admitirse la cuestión previa opuesta harían nugatorias los derechos de mi mandante, ya que la Juez del Tribunal cuanto no podría en su sentencia ordenar la devolucion de las arras, pues jamás se ha pedido por ese Tribunal, so pena de incurrir en Ultrapetita.”

    El Maestro Giusseppe Chiovenda al respecto señala:

    (…) La palabra litispendencia se usa en dos sentidos. En un sentido general indica que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos; y en sentido más restringido expresa uno de esos efectos, a saber: el derecho del demandado a excepcionar la litispendencia para impedir que existan al mismo tiempo dos o más relaciones procesales sobre el mismo objeto. Del mismo modo que una misma litis no puede ser fallada más que una vez (exceptio rei iudicatae) no pueden pender simultáneamente varias relaciones procesales entre las mismas personas acerca del mismo objeto.El demandado por tanto, podrá excepcionar que la misma litis se encuentra pendiente ante el mismo juez o ante un juez distinto, a fin de que la segunda se resuelva juntamente con la primera por el Juez que esta conociendo de ésta (CPrC, art 104). De la exceptio rei in iudicatum deductae que correspondía al principio de la consunción procesal, se ha derivado la exceptio litis pendentis. ..El fundamento de las dos excepciones

    es, en parte, común, evitar una repetición inútil de actividad pública. Existe, por consecuencia, normalmente un paralelismo entre las dos excepciones; en especial tienen de común la condición de identidad de las causas, que se determina en ambos casos según los principios de la identificación de las acciones. Poco importa por otro lado que las dos causas procedan de demandas concebidas en forma distinta o propuestas en procedimientos diferentes; por ejemplo la acción de declaración positiva produce la litispendencia también respecto de la acción de declaración negativa y viceversa; la acción en juicio ordinario produce litispendencia en cuanto a la acción propuesta en procedimiento especial… (Capítulo. Presupuestos procesales no concernientes a los sujetos. Excepciones procesales.).

    De igual forma, el maestro U.R. fija su criterio en el sentido de que: Hay litispendencia en sentido propio, si se verifica una identidad entre varias acciones o diversas causas pendientes ante el mismo órgano jurisdiccional o ante otros distintos; (…) la identidad, según hemos dicho, se determina con base en los elementos de la acción ya recordados, por medio de las cuales se puede identificar una acción respecto de otra.

    Ahora bien, de las actas procesales, se observa que existe un primer juicio ventilado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil con el expediente signado con el Nº 5809, sobre acción de simulación de venta que interpusiera la demandante de autos M.E.M.C., en contra de YLENIS C.R.Z. y de L.Z.d.R. siendo que existe Reconvención en el mismo por resolución de Contrato y por Daños y Perjuicios; y además existe este otro procedimiento intentado por las mismas partes, objeto y causa por ante este Juzgado, advirtiéndose que en el juicio Nº 5809 ya ocurrió evidentemente la citación. Así se establece.

    Al respecto el autor Henríquez La Roche ha expresado, su criterio que –también- comparte este Juzgado:

    El nuevo Código ´inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas

    idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad. (Exp. De Mot.).

    (…) A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales, de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro, como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

    Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia; si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito; no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa (cfr. COUTURE EDUARDO J, Fundamentos …283).

    Observándose en este caso, que ambos procesos tienen identidad de personas, existe identidad de título, pues en los dos se demanda la Resolución de Contrato en éste como pretensión principal y en el Nº 5809 como pretensión de la Reconvención propuesta por la aquí demandada (allá co-demandante-reconviniente) del inmueble descrito en autos y recaen sobre el mismo objeto. Así se establece.

    Ahora bien, efectivamente de las copias certificadas que adjuntó el abogado Apoderado de la parte aquí demandada, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa en el expediente Nº 5809, una acción de simulación de venta que interpusiera la aquí demandante contra Ylenis C.R.Z. y de L.Z.d.R.. De igual forma, se evidencia que Ylenis Rincón a través de su Apoderado Judicial J.C.

    García, al contestar la demanda en cuestión (Expediente 5809) interpuso en su nombre y representación dos reconvenciones o mutuas peticiones: La primera consistente en una acción por daños y perjuicios en contra de M.E.M.C.; y la segunda, consistente en una acción por Resolución De Contrato en nombre y representación de Ylenis C.R.Z. en contra de la Ciudadana M.E.M.C.. Que ambas acciones tienen como objeto el inmueble ubicado en la población de San J.d.C., Barrio La Esperanza, en la calle 11 entre carreras 7 y 8, signado con el Nº 7-50, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; inmueble éste sobre el que descansa el objeto mediato de la presente causa, cuyos linderos y demás características y determinaciones constan en el documento de opción de compra(documento fundamental de la presente demanda).

    En consecuencia la presente causa signada bajo el Nº 7278 y la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (exp. 5809) presentan o reúnen simultáneamente los tres elementos de identificación de las causas para que proceda la litispendencia, a saber:

  4. - LOS MISMOS SUJETOS. En las dos causas tenemos Ylenis C.R.Z. y M.E.M.C. aparecen formando parte de la relación sustancial y procesal; esto es, ante este Tribunal aparece como demandante M.E.M.C. y como demandada Ylenis C.R.Z., y en la causa que cursa por ante el Juzgado que previno aparece como demandante (Reconviniente) Ylenis C.R.Z. y como demandada (reconvenida) M.E.M.C..

  5. - EL MISMO OBJETO. En ambas causas el objeto lo constituye el inmueble dado en opción de compra, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira el día 04 de agosto de 2.006, bajo el Nº 61, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; es decir, un inmueble ubicado en la población de San J.d.C., Barrio La Esperanza, en la calle 11 entre carreras 7 y 8, signado con el Nº 7-50, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

  6. - IDENTIDAD DE TITULO. Ambas acciones se refieren a lo mismo: Resolución de Contrato, vale decir, del contrato de opción supra indicado.

    De otra parte, efectivamente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ya hubo citación el día 19 de marzo de 2.007 (folio 68 del expediente 5809) y la ciudadana M.e.M.C. fue reconvenida el día 23 de abril de 2.007, reconvención que fue admitida el día 25 de abril de 2.007. Lo cual fue previa a la citación que hubo de la parte demandada en el caso subiúdice pues ésta se dio por citada el día 02 de mayo de 2.007. De allí que puede afinarse, que el Tribunal que previno primero fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues la ciudadana M.E.M.C. fue reconvenida el día 23 de abril de 2.007, día este en que ya se encontraba a derecho pues de demandante paso a ser reconvenida y la reconvención fue admitida el día 25 de abril de 2.007. Y así se establece.

    En consecuencia los anteriores hechos encuadran en lo preceptuado en los artículos 52 y 61 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 61, ambos del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal debe declarar la existencia de LITISPENDENCIA, en el presente juicio, y por ende declarar con lugar la cuestión previa opuesta, ordenando el archivo de este expediente con los demás pronunciamientos de Ley. Y asi se decide.

    Ya en estas tierras tachirenses el procesalista L.C. advierte que para que exista litispendencia 1. Es necesario que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme, como lo explica Chiovenda (1923)…2. Que se trate de la misma causa, es decir que haya identidad absoluta de: (a) sujetos, (b) objeto y (c) causa; de la misma forma que en el caso de la cosa juzgada. En este sentido resulta explícita la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de octubre de 1997:

    ´De acuerdo a dicho texto normativo, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es, cuando exista plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos a: a) los sujetos que la ejercen que equivale a las partes; el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y c) el título o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda”. (Pierre, 1997. Nº 10, 416).

    Similar pronunciamiento hace la Sala Constitucional en sentencia Nº 50 del 3 de febrero de 2004:

    ´Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura juridica denominada litispendencia que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o mas causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.” (disponible en wwww.tsj.gov.ve)

    Como se podrá observar en el caso que nos ocupa no estamos ante la presencia de una causa donde exista conexión o continencia, en la cual funciona los trámites de la acumulación de autos, sino ante una litis pendencia, donde se extingue una de las causas y la otra sigue su curso normal, dado que los dos juicios que se examinan tienen la triple identidad de personas, causa y objeto, tratándose de la misma solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA SOBRE el inmueble ubicado en la población de San J.d.C., Barrio La Esperanza, en la calle 11 entre carreras 7 y 8, signado con el Nº 7-50, Municipio Ayacucho, Estado Táchira cuyos linderos y demás características y determinaciones constan en el documento de opción de compra.

    Ahora bien, siendo que en cualquier estado y grado de causa, puede el tribunal decretar la litis pendencia, y es necesario declarar la extinción del juicio que cursa ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ordenar la continuación del juicio seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira signado bajo el Nº 5809. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las presentes consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO interpuesta como Cuestión Previa por la parte demandada YLENIS C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.347.379, residenciada y domiciliada en la

carrera 3, 12 Nº 15-58, San Cristóbal, Estado Táchira, contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, Declara la Litis pendencia y EXTINGUIDO el presente juicio que cursa ante este Juzgado, signado bajo el Nº 7278.

Una vez firme la presente decisión, Archívese el presente expediente y con tal fin ofíciese al Juzgado CUARTO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira a los fines legales consiguientes a objeto de que continúe su curso el juicio Nº 5809 que cursa por el mismo. Líbrese Oficio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión, por lo que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr los lapsos de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los SEIS (06º) días del mes de JULIO del ańo dos mil siete. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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