Decisión nº PJ01020090000105 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

SENTENCIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001881

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano M.B.G., titular de la cédula de identidad número 9.408.138.-

APODERADOS

JUDICIALES: Abogado: J.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.361.

PARTE

DEMANDADA:

RESTAURANT DOÑA BARBARA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, Tomo 95-A, en fecha 11 de Noviembre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: Neyle E. Torres Seidel, A.E.L. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.182, 74.152 y, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 19 de octubre de 2009 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “12” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el 16 de octubre de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada hasta el día 15 de septiembre de 2008, fecha en la cual se retiro voluntariamente y justificadamente,

 Su ultimo salario fue de 800 Bs., y un salario básico diario de 26,66,

 Que su horario de trabajo era de Martes a Domingo de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.;

 Se retiro voluntariamente y justificadamente amparándose en las disposiciones contenidas en el articulo 103 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que la empresa dejo de cancelarle sus salarios desde el 06 de mayo de 2008,

 En fecha 19 de mayo de 2008, acude ante la Inspectoria del trabajo C.P.A., para iniciar el procedimiento en fuero administrativo,

 La Inspectora fijo la fecha del 19 de junio de 2008, como fecha para dar contestación al reclamo sobre aclaratoria laboral por retención de salario, fecha donde no hizo acto de presencia la demandada de autos,

 Se fija otra fecha para la contestación y nuevamente quedo desierto el acto de contestación por inasistencia de la parte demandada; en virtud de estos hechos el accionate procede a retirarse voluntariamente y justificadamente,

 Por lo cual, procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, a lo que la demandada no le cancelo sus derechos laborales

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 86/100( Bs.22.838.86), suma que comprende el salario retenido, la prestación de antigüedad, por vacaciones y bono vacacional, utilidades, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se indica a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS

ANTIGUEDAD 7.167,64

INTERESES SOBRE PRESTACIONES 1.199,69

VACACIONES NO CANCELADAS 1.971,36

UTILIDADES VENCIDAS 399,6

UTILIDADES FRACCIONADAS 166,5

VACACIONES FRACIONADAS 244,2

SALARIOS RETENIDOS 4.395,6

CESTA TICKET 1.495

INDEMNIZACION POR EL ART.125. LOT 5.859,25

TOTAL DEMANDADO: 22.898,86

 Fundamentó sus pretensiones en las disposiciones de los artículos 103, 100,108.125, 174, 219,223 y 225 de La Ley Orgánica del Trabajo y 87, 89,91 92, 93 y 94 que garantizan el derecho del trabajo, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 En su reclamación se incluyó los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “43” al “58” del expediente, la representación de la demandada:

 Aceptó la relación de trabajo entre el accionante y la accionada, reconociendo la

Fecha 16 de octubre de 2000 como inicio de la relación laboral

 Ocupo el cargo de parquero,

 Es cierto que devengaba un salario mínimo, siendo su ultimo salario la cantidad de

Bs.799, 20 mensuales y un salario diario de Bs.26, 64,

 Indicó que al finalizar el segundo contrato para el cual la empresa Siemens, C.A.;

 Aleja que en fecha 06,07 y 08 de marzo de 2002, deja de acudir al trabajo en forma injustificada el actor; por lo cual procede a realizar la participación de calificación de falta de conformidad con lo tipificado en el articulo 116( hoy derogado) de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante los Tribunales Laborales en fecha 10 del abril del año 2002 y comienza un procedimiento de calificación de despido por ante los tribunales del trabajo, conociendo la causa el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustancian, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

 Indica que este proceso, duro 5 años y durante todo este tiempo que duro el proceso no laboro en la empresa; es decir, hasta el dìa 13 de marzo de 2007, y se le pagaron sus salarios caídos que fue determinado en Bs.10.152.794,82 ahora Bs. 10.153,00,

 Alega que mediante acta Trasnacional se acordó reincorporar al accionate a su sitio de Trabajo, señalándose que se reincorporaría el 15 de marzo del año 2007,

 Alega que existió una Suspensión de la Relación de Trabajo, desde la fecha 06 de marzo del año 2002, fecha esta en que no volvió a trabajar el accionante, hasta la fecha en que se reincorporo a su sitio de trabajo; es decir el 15 de marzo del 2007,

 Alega que no le corresponde le pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no es cierto que se retiro justificadamente, ni voluntariamente, además el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley in comento, solo procede cuando el trabajador es despedido injustificadamente, cosa que no es alegada por el accionante,

 Niega que la jornada de trabajo comprendiese un horario desde las 11.00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., los días martes a domingos, visto que por acuerdo entre las partes el accionante tenía un horario especial el cual era: de martes a domingo de 11:00 a.m. a 7: p.m., con una hora de descanso y un día libre en la semana que es el día de descanso,

 Niega y rechaza y contradice los derechos invocados por el accionante; ya que su representante cumplió con el pago que le correspondía al actor por su tiempo de servicio y conforme a lo establecido por la ley, quedando solo pendiente algunos pagos por no haber querido recibir el accionante los mencionados pagos,

 Niega rechaza y contradice que se le deba el concepto de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 7.167,64 por los cinco años (05) año que no laboro en la empresa por encontrarse la causa en suspensión de trabajo por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor, por lo que alega que no genero tal derecho argumentado, en virtud, que considera que al accionante le corresponde solamente desde su fecha de ingreso el 16 de octubre del 2000, hasta el 06 de marzo del 2002, fecha esta que falto al trabajo y se interrumpió o suspendió la relación de trabajo por procedimiento de calificación de despido, hasta esta fecha admite que le corresponde cinco(05) días de antigüedad, después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, lo que genero dieciocho (18) meses que multiplicados por cinco(05) días arroja 90 días de antigüedad, los cuales admite el accionado, que le corresponde al actor,

 Reconoce que desde la fecha de su reincorporación después de la transacción en fecha 15 de marzo del año 2007 y laboro hasta el 15 de septiembre del 2008, fecha esta que renuncia en forma voluntaria, lo que genero por este concepto reclamado 19 meses que multiplicado por cinco(05) días arroja 95 días de antigüedad, màs reconoce seis (06) días; en virtud que el tiempo efectivo trabajado es de tres(03) años, esto suma 191 días y no 542 días por concepto de antigüedad, que es lo admitido por la demandada por este concepto,

 Alega que igual suerte corre para el calculo de los días que debe pagarse como vacaciones y bono vacacional, a tenor del articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en al articulo 223 eusdem se encuentra el computo del bono vacacional que es una consecuencia del disfrute de las vacaciones, cuando un trabajador labora en forma ininterrumpida; es decir, continua durante un (01) año al patrono,

 Considera que en cuanto a los intereses sobre prestaciones rechaza el monto solicitado por este concepto de accionante y alega que a los fines del calculo de los mencionados intereses debe realizarse a tenor del articulo 108 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo,

 Niega y rechaza el concepto demandado por Vacaciones y Bono Vacacional por Vacaciones vencidas año 2007-2008, 22 días de disfrute y 14 días de bono vacacional generando un total de 36 días y por vacaciones vencidas año 2008-2009, 23 días de disfrute y 15 días de bono vacacional generando un total de 38 días,

 Admite que se le debe el concepto demandado por Utilidades vencidas. Y asimismo el monto y su base de cálculo,

 Niega la indemnización por antigüedad por despido injustificado art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumenta que al actor la empresa no les despidió, la empresa quiso cumplir con las obligaciones que le impone la Ley al trabajador; pero el accionate saboteo a la empresa no recibiendo el pago que se le realizaba,

 Niega el concepto demandado de indemnización por preaviso por despido injustificado Art.125 Literal E de la Ley Orgánica del Trabajo, lo niega por cuanto su representada no le despidió,

 Niega el concepto demandado sobre salarios retenidos ,

 Niega y rechaza que su representada deba al accionante el pago del beneficio alimentario, sino que él no quiso recibir la tarjeta alimentaría que a partir del mes de mayo de 2008, por acuerdo entre los trabajadores y la empresa se comenzó a cumplir con este beneficio mediante la tarjeta alimentación SODEXO PASS, la cual se le quiso entregar y este no la quiso recibir,

 Niega el concepto demandado de los intereses moratorios, puesto que fue el actor quien se negó a recibir lo que le corresponde por su tiempo de servicio efectivamente trabajado conforme a lo establecido por la ley,

 Niega el concepto demandado por indexación, costas y costos procesales por cuanto la empresa siempre quiso pagar y fue el accionante que se negó a recibir lo que le corresponde por su tiempo de servicio.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (16 de octubre de 2000) y su finalización( 15 de septiembre del año 2008) así como el importe de Bs. 26.64 diarios (equivalente a Bs. 799,20 mensuales) como salario devengado por el demandante, han sido aceptados por la parte accionada y, por ende, se tratan de hechos no controvertidos y relevados de prueba;

 Aunque fue controvertido el horario de trabajo bajo el cual el demandante habría cumplido su prestación de servicios, ello no interesa para la resolución de la causa pues ninguna de las reclamaciones deducidas se fundamentan en la extensión de las jornadas de trabajo;

 Las partes discrepan en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo pues el demandante alega que fue por retito voluntario injustificado mientras que, por su parte, la accionada refiere que se produjo con ocasión del retiro del actor;

 Asimismo discrepan en cuanto a que el trabajador alega que trabajo ininterrumpidamente, en virtud que el accionante interpone en fecha 10 de abril de 2002 un procedimiento de Calificación de Despido por ante los Tribunales del Trabajo, alegando que el proceso duro cinco(05) años y durante todo ese tiempo que duro el proceso el accionate no laboro en la empresa; es decir, hasta el dìa 13 de marzo del año 2007, cuando mediante acta trasnacional se acordó a reincorporar al actor a su puesto de trabajo.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

En relación a las documentales cursantes en la pieza 02 a los folios “03” al “34”, En consecuencia, se pasará al examen del mérito de las referidas pruebas documentales en los términos que se indican a continuación:

 Al folio “03 al 25”, copias de recibo de pagos comprendiendo el período Nº 12 del 18-03-2007,( folio 03), correlativamente hasta el periodo Nº 52 del 23-12-2007 al 29-12-2007.( folio 20) y del periodo Nº 136 del 30-12-2007 correlativamente hasta el periodo Nº 149 del 30-03-2008 hasta el 05-04-2008, deben advertirse que las mismas se aprecian con valor probatorio en tanto que no fueron objetadas por la parte demandada, y convinieron en el salario devengado por el actor y alegado por este, visto que no hubo ninguna oposición o desconocimiento de los recibos consignados en su oportunidad procesal y así se establece,

 Documental que corre inserta al folio 28, planilla 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, siendo que la relación de trabajo no fue un hecho controvertido, quien juzga considera que esta documental no aporta ningún merito a la resolución de la controversia presentada en la presente causa y así se establece,

 Documental que corre inserta al folio 29, copia del acta de reenganche emanada del tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de marzo de 2007,en la audiencia de juicio dicha documental no fue desconocida por el demandado por lo cual, quien juzga le otorga valor probatorio a la presente documental, por cuanto es un aprueba que goza del principio favor probationis y así se establece,

 Documentales que corren insertas al folio 31 y 32,originales de la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., de reclamo Nº 0003760 de fecha 19-05-2008, donde se observa que el salario o sueldo reclamante es de Bs. 799,23 y la solicitud Nº 0004144 de fecha de solicitud 16-07-2008, donde se observa que el salario o sueldo del reclamante es de Bs.800 mensuales, quien juzga le otorga valor probatorio a las presentes documentales, por cuanto es un prueba que goza del principio favor probationis y así se establece,

 Documentales que corren insertas al folio 33 ,original de Acta de diferimiento Nº de expediente 080-08-03-01189 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por Aclaratoria Laboral por retención de salarios del reclamo Nº 0003760 de fecha 19-05-2008, y del reclamo Nº 0004144 de fecha 16-07-2008, quien juzga le otorga valor probatorio a la presente documentales, por cuanto es un prueba que goza del principio favor probationis y así se establece,

 Documental que corre inserta al folio 34, original de acta de fecha 20 de agosto del 2008, del acto de contestación de la aclaratoria laboral formulada en fecha 20 de mayo de 2008. Donde el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., deja constancia de la falta de comparecencia del representante legal de la empresa demandad, por Aclaratoria Laboral por retención de salarios del reclamo Nº 0003760 de fecha 19-05-2008, y del reclamo Nº 0004144 de fecha 16-07-2008, se indica en la presente acta, que el actor solicita a la Inspectoría prenombrada que se cite nuevamente al patrono el día 16 de septiembre de 2008, a las 11:30 am. Ahora bien, en la audiencia de juicio el demandado señala que esta acta entra en contradicción con la que el consigna en el folio 30 de la pieza N° 1, de las pruebas del demandado de autos: visto que en la acta que el presenta, no hubo comparecencia del reclamante, el accionado solicita el cierre y archivo del presente expediente. El actor insiste en hacer valorar la presente prueba; en consecuencia quien juzga, adminiculando esta probanza con las pruebas de informe, solicitada por el demandado y las cuales corren insertas en la pieza principal del 116 folio al 168, donde se puede evidenciar que es una copia certificada del expediente N°080-2008-03-01189 y cuyas copias constantes de cincuenta folios útiles, son traslado fiel y exacto de su original y realizando un análisis exhaustivo del mencionado expediente, no se puede evidenciar que corra inserta en dicho expediente la referida acta, a la cual hace mención el apoderado de la accionante, para oponerse a la probanza debatida en audiencia; en consecuencia quien juzga, le otorga valor probatorio a la presente documentales, por cuanto es un prueba emanada de un ente el cual goza de legalidad y legitimidad de la cual se encuentran investidos los actos de carácter administrativos, además que lo que se realizo fue una solicitud del cierre y archivo del expediente, sin embargo, no consta en autos ninguna probanza que implique el cierre y archivo del expediente, asimismo se observa que la fecha de la presente acta es de fecha 20 de agosto del 2008 y en la cual consta que se cita nuevamente al accionado, para la fecha 16 de septiembre de 2008. En este orden de ideas, se hace necesario indicar, que el demandado pudo haber ejercido el derecho de solicitar ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la nulidad del acto administrativo emanado de la presente; por lo tanto quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba; en virtud que goza del principio favor probationis y así se establece,

Informes:.

 Para ser solicitados a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, a la fecha de celebración de la audiencia de juicio no constaba en autos las resultas de la prueba en referencia y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Exhibición de documentos:

 A los fines de que la parte demandada exhibiese o entregase, en la oportunidad de la audiencia de juicio, “1.- Original de los recibos de pago a nombre de M.B. que emitió la demandada su empleado, 2. Asimismo solicita la exhibición de la planilla de inscripción en el Instituto Venezolanos del Seguro Social. En la oportunidad de juicio, la parte demandada señaló que las documentales en referencia obran en autos y admitió la autenticidad de las mismas, siendo que la parte promovente también convino en ello. En consecuencia, se reproduce la valoración del mérito recaída sobre las mismas con motivo del examen de las documentales promovidas por la parte demandante.

Inspección judicial:

Prueba que fue admitida reservándose el Tribunal, el derecho de si consideraba que las probanzas y el contradictorio en juicio, no podrían dar certeza, en la búsqueda de inquirir la verdad, la realizaría y considera quien juzga que no fue necesario, en virtud de que las pruebas y su respectivo contradictorio en juicio son elementos suficientes de convicción y así se establece,

Testimoniales:

 De los ciudadanos: L.E.C., A.G., P.G., R.C., y J.H., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración alguna y por lo tanto no hay sobre que pronunciarse y así se establece,

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

, Recibos de pago del año 2007 y 2008 enumerados del A1 AL A27.En la oportunidad de juicio, la parte demandada señaló que las documentales en referencia obran en autos y admitió la autenticidad de las mismas, siendo que la parte promovente también convino en ello. En consecuencia, se reproduce la valoración del mérito recaída sobre las mismas con motivo del examen de las documentales promovidas por la parte demandante y así se establece,

 Marcada B acta de asistencia, sala de reclamos, ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 29 de agosto del año 2008, corre inserto en el folio 30 de la pieza N°1 de las pruebas del demandado, donde se solicita el cierre y archivo del expediente, visto que el reclamante no compareció por sí mismo o por representación alguna. En la audiencia de juicio, el demandado insiste en hacer valer dicha prueba, a pesar que el actor no la desconoció; ahora bien adminiculando esta probanzas con la prueba de informe solicitada por el hoy demandado a la Inspectoría del Trabajo C.P.A., según escrito de pruebas que corre inserto en el folio 37 del expediente y cuyas resultas de las copias certificadas por la mencionada Inspectoría, están del folio116 al 168, y asimismo de las pruebas consignadas por la hoy demandada que corre inserta al folio 219 al folio 266 del expediente 080-08-03-1189, donde no se puede evidenciar que este en el expediente consignado por la Inspectoría, el acta a la cual se hace mención como medio de prueba, este Tribunal forzosamente no le otorga valor probatorio, puesto que no cumple con el principio de inmaculaciòn de la prueba, ni eficacia probatoria y así se déla establecido,

 Recibos de pago y bauche de cheque marcados C1 al C4, de salarios semanales acumulados desde el 06-05-2008 al 21-06- 2008; del folio 31 al 34, en la audiencia de juicio el apoderado del actor reconoce los recibos; sin embargo, desconoce los Bauches, quien juzga otorga valor probatorio a los recibos aquí indicados y en referencia a los bauches, también le otorga valor probatorio y así se establece,

 Constancia de que el actor no quiso recibir el pago marcada D, insertas al folio 35, firmadas por unas ciudadanas trabajadoras de la empresa demandada, documental que se presenta en forma genérica, sin establecer especificaciones de semanas trabajadas y no recibidas por el accionante y las cuales fueron desconocidas en juicio; por lo cual quien Juzga no le otorga valor probatorio en virtud que son trabajadoras de la empresa, no se indica cual es su cargo que desempeñan y si era el personal que elaboraban las nominas y /o el personal ante quien los trabajadores retiran sus pagos, esto no se logro probar, por el demandado, en consecuencia, quien Juzga no le otorga valor probatorio , a la presente prueba, visto que carece de significación probatoria; es decir, no es capaza de producir ante quien Juzga la convicción de la existencia o no, verdad o no del hecho debatido en la audiencia de juicio y así se establece,

 Marcados E1 y E2, recibos de pagos y bauches de cheques de pagos de vacaciones 2007-2008 que el trabajador presuntamente no quiso recibir; en la audiencia de juicio el actor los desconoció argumentando que fue que no quisieron pagarle y que le decían que su pago no había salido por problemas con el sistema de nomina, como bien se puede observar, en el CD, de la grabación de la audiencia; en consecuencia el Tribunal no le otorga valor probatorio y así se establece,

 Tarjeta Sodexho Alimentación Pass, marcada F1 al F2, al folio 38 al 39, en la audiencia de juicio fue desconocida por el actor y ratificada su valor probatorio por la demandada, no obstante este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se dela establecido,

 Solicitud de calificación de faltas, marcada G, ante la Inspectoría C.P.A., de fecha 27 de septiembre de 2008, el actor señala en la audiencia de juicio que eso implica es la solicitud, sin embargo no consta que haya existido un pronunciamiento final del ente mencionado al respecto; la demandada insiste en hacer valer su prueba, por lo cual quien juzga considera, que sin bien es cierto existió un inicio de la solicitud de calificación de falta en fecha 25 de septiembre de 2008, y que a su vez se realiza solicitud de medida innominada de su desincorporación al sitio de trabajo de ante el órgano competente, para su tramitación, no obstante, este Tribunal haciendo un análisis de los informes solicitados por la parte demandada, al mencionado órgano, donde no se pudo evidenciar un dictamen sobre si procede o no la calificación de falta, es por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio; en cuanto se evidencia el inicio de la calificación de falta por parte de la demandada de fecha 25 de septiembre de 2008 y así se establece,

 Listado de asistencia diaria marcada H1 al H13, la cual fue desconocida en juicio por el actor puesto que no tiene nombre, ni apellido impreso del actor, la demandad insiste en su prueba¸ en consecuencia quien Juzga no le otorga valor probatorio; puesto que no lleva a quien juzga a la convicción de la existencia o no, verdad del registro de inasistencia del trabajador; siendo que el Tribunal en la audiencia de juicio logro a través de la declaración de la contadora de la empresa, determinar que existe un departamento de nomina, que es quien debería llevar un registro individualizado de inasistencia del personal que labora en la empresa a los fines de poder determinar la cancelación de sus derechos laborales y por lo tanto la mencionada prueba traída al proceso carece de significación probatoria y así se establece,

 Acta Transaccional marcada I1 al I3,inserta al folio 51 al 57 se le otorga valor probatorio; en virtud que no fue desconocida, ni impugnada por el actor y así se establece,

 Recibos de pagos de las últimas semanas J1 al J7, no fueron admitidos por el actor en la audiencia de juicio, visto que carecen de firma del actor; sin embargo la demandada aclara que fueron los recibos que se realizaron por los días trabajados por el accionante y los cuales no fueron retirados; en consecuencia quien Juzga no le otorga valor probatorio; en virtud que no cumple con la significación probatoria y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,

 Horario de trabajo marcado K, folio 75 cual fue admitido en juicio y por lo tanto se le otorga valor probatorio y así se establece,

 Reposo médico marcado L1 al L5, del folio 75 al folio 79, el cual fue admitido por el trabajador ; por lo tanto quien juzga le otorga valor probatorio y así se establece,

 Marcado M, expediente administrativo 080-08-03-01189, que corre al folio 210 al 267, el actor lo admitió por cuanto es el mismo expediente al cual hace referencia y por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio y así se establece de conformidad con el artículo 5,9, 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,

 Marcado N, expediente administrativo 080-07-01-0948, se admite por no ser contrarias a derecho que corre al folio 2 al 217, el actor lo admitió por cuanto es el mismo expediente al cual hace referencia y por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio y así se establece de conformidad con el artículo 5,9, 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,

 PRUEBA DE INFORMES,

 A la Inspectoría Del Trabajo “C.P.A.” De Los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Y Las Parroquias San José, Catedral, R.U.D.M.V.D.E.C., Sala De Reclamos, expediente signado con el N° 080-08-03-01189, por calificación de faltas, cuya parte solicitante es la empresa DOÑA B.V., C.A y la calificada M.B.G.. Las cuales consta en el expediente las resultas y fueron admitidas y debatidas en juicio por las partes; en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 5,9,10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,

 A la Inspectoria Del Trabajo “C.P.A.” De Los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Y Las Parroquias San José, Catedral, R.U.D.M.V.D.E.C., Sala De Fuero, expediente signado con el N° 080-08--01-02799, por calificación de faltas, cuya parte solicitante es la empresa DOÑA B.V., C.A y la calificada M.B.G.. Las cuales consta en el expediente las resultas y fueron admitidas y debatidas en juicio por las partes; en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 5,9,10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

 a la Inspectoria Del Trabajo “C.P.A.” De Los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Y Las Parroquias San José, Catedral, R.U.D.M.V.D.E.C., Sala De Fuero, expediente signado con el N° 080-08--01-0948, por calificación de faltas, cuya parte solicitante es la empresa DOÑA B.V., C.A y la calificada M.B.G.L. cuales consta en el expediente las resultas y fueron admitidas y debatidas en juicio por las partes; quien juzga le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos: 5,9,10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,

 Al Banco Fondo Común Banco Universal, Sucursal Camoruco, Valencia, Estado Carabobo, aun cuando el tribunal libro la boleta a la entidad bancaria, no consta al momento de realizar la audiencia, las resultas del informe solicitado; en consecuencia quien Juzga no tiene sobre que pronunciarse al particular y así se establece,

 RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES, los cuales fueron ratificadas por las ciudadana E.E. titular de la cédula de identidad 13.450.774, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos: 5,9,10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

 TESTIMONIALES se fija la audiencia de juicio para que se evacuen las testimoniales promovidas. Se hicieron presentes las ciudadanas: E.E. y Maryorie A.H., quienes contestaron las preguntas que le hicieron las partes como las realizadas por la juez y quien considera que no le otorga valor probatorio; ya que son trabajadoras de la empresa demandada; siendo por el cargo que desempeñan personal de confianza de los dueños, además que no son las personas que realizan las nominas, como bien lo señala en su declaración la Lic. Contadora A.H., donde indica que en la sala no se encontraba la ciudadana responsable del departamento de nomina de la empresa demandad; en consecuencia quien Juzga no le otorga valor probatorio y así se establece,

 DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, prueba que fue admitida por el Tribunal en fecha 05 de marzo del 2009, reservándose este su práctica por si es necesario crear convicción, vistas las probanzas consignadas por las partes, las cuales permiten acreditar los hechos alegados por las partes y así se establece. .

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RETIRO VOLUNTARIO

COMO CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

Uno de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó que comenzó su relación laboral, en fecha 16 de octubre del año 2000, ininterrumpidamente y subordinada hasta el 15 de septiembre del año 2008, retirándose voluntariamente y justificadamente,a tenor del artículo 103, literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, en esa misma fecha, en virtud que la accionada no procedía a cancelarle sus pagos desde el 06 de mayo de 2008, por lo que decide asistir a la Inspectoria del Trabajo C.P.A. en fecha 19 de mayo de 2008, para realizar la solicitud de reclamo, como bien consta en el folio 120 del expediente principal.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; pero que la relación de trabajo no fue ininterrumpida, como lo señala en su libelo de demanda, dado que la accionante introduce la calificación de despido al actor, ante los Tribunales Laborales en fecha 10 de abril del 2002, comenzando un procedimiento de calificación de despido, el cual duro 5 años y mientras dure el procedimiento, alega la demandada de autos, el actor no laboro en la empresa. Si no, hasta el dìa 13 de marzo de 2007, cuando mediante acta trasnacional se acuerda la reincorporación del accionante y que asimismo se pagasen sus salarios dejados de percibir.

A.l.p.d. las partes, se evidencia en el folio 58 al 65 de la pieza Nª1, de las pruebas de la parte demandada, Sentencia Definitiva de fecha 11 de febrero de 2005 y del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Trabajo, del procedimiento de calificación de despido incoado por la demandante, en fecha 10 de abril del 2002, en donde el Tribunal condena a la accionada a cancelarle al actor los salarios caídos y su respectivo reenganche. Posteriormente en fecha 13 de marzo del 2007, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial (folios del 55 al 57) levanta acta de Transacción entre las partes, dejando expresa constancia que el Trabajador deberá presentarse a reiniciar sus labores el 15 de marzo del 2207.

Existiendo entonces una suspensión de la relación laboral en virtud del procedimiento incoado por la accionada, desde la fecha 06 de marzo de 2002 hasta el 15 de marzo de 2007 y así se deja establecido.

Luego en fecha, 19 de mayo de 2008;(folio 120 del expediente principal) el accionante, procede a introducir solicitud reclamo, por la no cancelación de los salarios retenidos por su patrono ante la Inspectoria C.P.A., reclamación esta que no ha producido ninguna P.A., por parte de la Inspectoria del Trabajo. Posteriormente, el demandante procede a introducir demanda por cobro de Prestaciones Sociales ante este Tribunal, argumentando un retiro voluntario y justificado, conforme al artículo 103, literal e.

Ahora bien, el capitulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, referido sobre la terminación de la relación de trabajo, en su artículo 98, establece: “ que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro…”y el artículo 100 de la ley in comento define claramente que se entiende por retiro: “ la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo” y en su parágrafo único señala que será justificado cuando se funde en una causa prevista por la ley”,

El accionante alega en su escrito libelar, el retiro voluntario y justificado en el articulo 103, literal E:” Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo”. Quien juzga, considera que del análisis de los elementos probatorios y de los argumentos presentados en la audiencia de juicio, no logro probar como causal de retiro el presente inciso e del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye forzosamente que la terminación de la relación de trabajo no se produjo por retiro voluntario justificado, toda vez que el accionante no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a quien Juzga determinar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por un retiro voluntario justificado, tutelado por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual –además- surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que el salario básico devengado por el trabajador durante el primer periodo, comprendido desde el 16 de octubre de 2000, hasta el 10 de abril de 2002 de la relación de trabajo es la cantidad de BS.5,28, siendo un salario mensual de Bs.158,4, en lo que respecta al segundo periodo de la relación de trabajo el Tribunal establece que el salario base de conformidad con lo alegado por las partes es de26,66, siendo un salario mensual de 800,00, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por cada una de las partes y los cuales no fueron un hecho controvertido en la audiencia de juicio y así se establece;

Siendo que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

….

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por las partes observando que los cálculos realizado en cuanto a las alícuotas de vacaciones y utilidades no coinciden entre ambas partes presentando variaciones, entre ellos, por lo tanto el Tribunal pasara a realizar los respectivos cálculos y así se establece,

DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES

Se niegan los siguientes:

  1. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEl ARTICULO 125 LOT: Se niega por cuanto se encuentra probado, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por la retiro voluntario del actor, en consecuencia siendo que las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes solo en caso de despido injustificado, es por lo que habiendo terminado la relación por retiro voluntad del trabajador, hoy demandante se niega tal indemnización y así se establece.

  2. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se niega por cuanto se encuentra probado al folio 56 que la terminación de la relación de trabajo se produjo por la renuncia del actor, en consecuencia siendo que las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son procedentes solo en caso de despido injustificado, es por lo que habiendo terminado la relación por voluntad del trabajador, hoy demandante se niega tal indemnización y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA

RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Periodo

Desde el 16 de octubre 2000 al 06 de marzo 2002 Salario diario promedio Incidencia salarial por utilidades (Bs.) Incidencia salarial por bono vacacional (Bs.) Prestación de antigüedad:

Salario integral (Bs.) Días de abonables: Total causado (Bs.):

16 Octub.

2000 a Nov.-16

2000 4,8 0,40 0,093 5,29 0 0,00

NOV

2000 a DIC

2000 4,8 0,40 0,093 5,29 0 0,00

DIC.-2000 a ENE.

20001 4,8 0,40 0,093 5,29 0 0,00

ENE-2001 a FEB

-2001 4,8 0,40 0,093 5,29 5 26,45

FEB-2001 a MARZ

.2001 4,8 0,40 0,093 5,29 5 26,45

MAR..

2001 a ABR.

2001 4,8 0,40 0,093 5,29 5 26.45

ABR..

20001- a MAY

2001 4,8 0,40 0,093 5,29 5 26,45

MAY-2001 a JUN-2001 4,8 0,40 0,093 5,29 5 26,45

JUN-2001 a JUL-

2001 4,8 0,40 0,093 5,29 5 26,45

JUL-2001 a AGOT

2001 4,8 0,40 0,093 5,29 5 26,45

AGTO

2001 a SEPT-

2001 4,8 0,40 0,093 5,29 5 26,45

SEPT-2001 a OCTUB-2001 4,8 0,40 0.093 5,29 45 26,45

OCT

2001 a NOV-2001 5,28 0,43 0,11 5,82 5 29,10

NOV.

2001 a DIC.

2001 5,28 0,43 0,11 5,82 5 29,10

DIC-2001 a ENER.

-2002 5,28 0,43 0,11 5,82 5 29,10

ENER-2002 a FEB.

.2002 5,28 0,43 0,11 5,82 5 29,10

FEB..

2002 a MARZ..

2002 5,28 0,43 0,11 5,82 5 29,10

MAR..

2002- a 5,28 0,43 0,11 5,82 5 29,10

TOTAL A CONDENAR POR ESTE CONCEPTO BS. 436,50 75 días

Por este concepto le corresponde al actor la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS.

Periodo Comprendido desde el 15 de marzo del año 2007 al 15 de septiembre del 2008.

Correspondiéndole por antigüedad 85 días, más los 6 días adicionales por tener una relación de tres años y los cuales serán pagados a un salario integral de Bs. 28.43, siendo el salario mensual de Bs. 800,00 y una Alícuota por Utilidades de Bs.1, 77, màs la alícuota del Bono Vacacional de Bs.0, 66, dando así un salario integral de Bs.28.43, multiplicados estos por los 91 días de antigüedad, arrojan la cantidad de Bs.2.587,13, mas la cantidad de: 436,50 contempla un total de Bs. 3.023,63, por el concepto de Antigüedad reclamado. Ahora bien la cantidad total a condenar a la Demandada de autos por el concepto de Antigüedad en la presente demanda es la cantidad total de: TRES MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 3.023,63) y así se establece.

VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDOS.

A.l.p.y. revisado el Derecho se establece, que De conformidad con el articulo 129 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo , se condena a la demandada a cancelar por periodo 2007-2008, equivalentes a 16 días de disfrute màs 08 días de bono vacacional los cuales hacen un total de 24 días por este periodo. Multiplicados por el salario diario de 26,66 y en el periodo 2008-2009, 17 días de disfrute mas 9 días por concepto de bono vacacional, para un total de 26 días, para este periodo, multiplicados por el salario diario de 26,66, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, causando la cantidad de Bs.1.332, 00, suma que representa 50 días de salario calculados según el siguiente detalle:

TABLA Nº 1.

Periodo comprendido de 2007.2008

Vacaciones: 16 26,66 426,56.

Bono vacacional: 8 26,66 213,28

Total de días 24 26,66 ----------------

Total a cancelar 639,84

TABLA Nº 2.

Periodo comprendido de 2008.2009

Vacaciones: 17 26,66 453,22

Bono vacacional: 9 26,66 239,94

Total de días 26 26,66 ----------------

Total a cancelar 693,84

TOTAL: 1.332,00

Visto el análisis de los conceptos antes descritos en las tablas Nº 1 y Nº 2, se condena a la demandada de autos a cancelar por este concepto al accionante la cantidad total de MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS. Y así se establece

C0NCEPTOS DE UTILIDADES VENCIDAS.

Analizadas las probanzas consignadas este Tribunal determina que las utilidades causadas por el actor durante su relación laboral se establecen de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal cual como fueron solicitadas por el actor visto que no hubo oposición a lo planteado por el actor por este concepto, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio por el concepto reclamado. Por lo que se Condena a la demandada a cancelar el siguiente concepto de Utilidades a razón de quince días por un salario de 26,64 y cuya cantidad arroja en Bolívares la siguiente: TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS. (Bs. 399.6). Y así se establece

CONCEPTO DE UTILIDAES FRACCIONADAS.

Analizadas las probanzas consignadas este Tribunal determina que las utilidades causadas por el actor durante su relación laboral se establecen de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal cual como fueron solicitadas por el actor visto que no hubo oposición a lo planteado por el actor por este concepto, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio por el concepto reclamado. Por lo que se Condena a la demandada a cancelar el siguiente concepto de Utilidades Fraccionadas a razón de 6,25 días por un salario de 26,64 y cuya cantidad arroja en Bolívares: CIENTO SECENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS BOLIVARES. (Bs. 166,5). Y así se establece,

CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS

En virtud que el accionante se retiro de forma voluntaria, como quedo evidenciado de las probanzas traídas al proceso y debatidas en juicio y posteriormente a.p.e.T. de conformidad con la Ley y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante también se evidencio que el actor no cobro los conceptos por salarios trabajados y visto que la demandada admite que no ha sido entregado dichos conceptos al actor, puesto que los trabajo es por lo que quien Juzga, ordena la entrega de los salarios dejados de percibir al actor y que arrojan la cantidad de Bs. CUATRO MIL TRES CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 06/100. (Bs. 4.395,6) y así se establece.

BENEFICIO ALIMENTARIO NO CANCELADO.

Analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, evidencia que la accionada, conjuntamente con los Trabajadores llego a un acuerdo de cancelación del Bono de alimentación en bolívares, como bien se puede evidenciar de las actas levantadas ante la Inspectoria C.P.A., consignadas en el expediente; no obstante este Tribunal, en aras de La Justicia Social y de conformidad con el artículo 6, 9( en su segundo punto) y el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, determina que el concepto aquí demandado, debe ser cancelado al actor, tal cual como fue solicitado por el accionante en su libelo de la demanda y en consecuencia ordena a la demandada a cancelar el siguiente concepto, en base la unidad tributaria de ese momento el cual es de 46,00 a razón de un 0,25% y cuya cantidad arroja en Bolívares la siguiente: MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 1.495,00). Y así se establece.

Por lo tanto se condena a la empresa demandada RESTAURANT DOÑA BARBARA, C.A a cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares: NUEVE MIL TRECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.317,32)

DECISION

.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.G.R. contra INGENIERIA LEOPER, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de: NUEVE MIL TRECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.317,32). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 1 y Nº 2 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma de Bs.8.770, 95 que el demandante recibió por tal concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VEINTI SEIS (26) días del mes de Octubre de 2009.-

LA JUEZA

C.D.L.T.R.

LA SECRETARIA

LOREDANA NASARONNI

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:20 a.m.

La Secretaria,

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