Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de Septiembre de 2016

206º y 156º

EXPEDIENTE: Nº JAP-214-2013.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Extinción del proceso por falta de Interés Procesal.

ASUNTO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE ACCIONANTE (SUJETO ACTIVO): M.J.A.N. y C.G.N.D.A.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-7.118.038 y V- 1.367.456, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Roció, calle G, casa Nº 5, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

PARTE ACCIONADA (SUJETOS PASIVO): REUCAR A.F.P., M.Y.S.S., M.E.A.M., F.H.G.P. y C.C.M.V.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.235.085, V-15.382.254, V- 7.109.238, V- 19.129.413 y V-20.656.923, respectivamente, domiciliados en Sabana de Aguirre del Municipio Montalban.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: abogada E.S., inscrito bajo el inpreabogado, lo Nro. 157.873, respectivamente y de este domicilio.

I

NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

En fecha 11 de Abril de 2013, se recibió por secretaría de éste Juzgado Agrario la presente causa, y se dicto auto en el cual se le dio entrada y curso de ley correspondiente, quedando registrado bajo el Nº JAP-214-2013.reza en la pieza Nº 2. Folio (68).

En fecha 19 de septiembre de 2016, este Juzgado Agrario, dicto auto abocándose al conocimiento de la causa, librando así mismo boleta de notificación a la parte actora (ya identificada). Folio (69 al 71).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los articulos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, resulta necesario para este Tribunal establecer como punto previo lo concerniente al interés procesal a que se contrae el presente asunto y en tal sentido lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: “Del decaimiento del Interés Jurídico actual.”

Este Tribunal como garante del principio constitucional relativo al debido proceso, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al caso sub íudice.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negritas de este Tribunal).

Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. La falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier grado y estado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.

Asimismo la Sala constitucional, sostiene lo siguiente:

“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 28 de junio de 2006, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 28 de Junio de 2006, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”. (Negritas y subrayado de este tribunal)

De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Por lo antes expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.

De las actas procesales se evidencia que: 1) En fecha 03 de diciembre de 2007, la parte accionante, presenta escrito de demanda junto a sus recaudos. (Folio 01 al 43); 2), en fecha 28 de junio de 2006, la parte accionante mediante diligencia consigno poder (Folio 123 y su vuelto), 3) en fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (Folio 124 al 125).

De lo anterior se determina que desde la fecha de interposición de la demanda (09/04/2013), siendo la ultima actuación presentada el 11/04/2013, y hasta el día de hoy (30/09/2016), ha transcurrido TRES (03) años y SEIS (06) días, tal situación evidencia que el actor no tiene interés jurídico actual y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate, en este caso estaríamos presente en la etapa de admisión de la demanda, es decir, que en el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, por los motivos antes expuestos, este Juzgador considera procedente la extinción de la presente acción, por pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el supra mencionado artículo 16, y en la sentencia referida, y así debe ser declarado por este Tribunal.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en la demanda de la Acción Posesoria Agraria por Despojo, intentado por las ciudadanas M.J.A.N. y C.G.N.D.A.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-7.118.038 y V- 1.367.456, respectivamente, en la Urbanización El Roció, calle G, casa Nº 5, Municipio Bejuma del Estado Carabobo. La cual fue remitido por el abogado M.R.M., Fiscal sexto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese a la parte, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria Accidental

Abg. M.S.G.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Abg. M.S.G.

EXPEDIENTE Nº JAP-214-2013

JGRG/ msg/kl

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