Decisión nº 240 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.

Guanare, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.238.621.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Erslandy J.D.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.163.

DEMANDADO: V.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.055.720.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa.

MOTIVO: Acción Posesoria de Restitución.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO Nº: 00060-A-13.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una Acción Posesoria de Restitución, interpuesta por el ciudadano M.A.P., quien manifiesta ser poseedor de un lote de terreno, ubicado en la Carretera vía al sector denominado parcela Marinsito del Caserío Las Matas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en virtud del despojo efectuado por el ciudadano V.C.M.P..

III

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, se inicio el presente procedimiento, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoado por el ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.238.621, debidamente asistido por el abogado, Erslandy J.D.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.163, en el juicio por motivo de Acción Posesoria de Restitución, en contra del ciudadano, V.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.055.720.

Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:

  1. Original de la solicitud de Inspección Judicial efectuada por el ciudadano M.A.P., por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el fecha cinco (05) de marzo de 2013, signado bajo el Nº 19.355-13, riela del folio cuatro (04) al folio seis (06).

  2. Original de la solicitud de Titulo Supletorio Nº 2491-09-A, realizada por el ciudadano M.A.P., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, cursante del folio siete (07) al folio veinticinco (25).

  3. Original de Ficha Predial, expedida por la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, a favor del ciudadano M.A.P., riela del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27).

  4. Original de Justificativo de Testigo, emitido por la Oficina de Notaria Pública del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de marzo de 2013, inserto del folio veintiocho (28) al folio treinta y cinco (35).

  5. Original de la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, por ante el Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, riela en el folio treinta y seis (36); marcado con el número “1”.

  6. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas, en fecha tres (03) de febrero de 2010, por el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierra, a favor del ciudadano M.A.P., cursante al folio treinta y siete (37); marcado con el número “2”.

  7. Original de la C.d.T., expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, a favor del ciudadano M.A.P.; inserto en el folio treinta y ocho (38); marcado con el número “3”.

  8. Original de la C.d.O. del ciudadano M.A.P., emanada por el C.C.d.C.L.M. del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, riela en el folio treinta y nueve (39); marcado con el número “4”.

    En fecha cuatro (04) de junio de 2013, inserto del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cinco (45), auto mediante el cual, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio entrada a la causa bajo el Nº 01619-C-13, y se declaró Incompetente para conocer la misma; declinando la causa en razón de la materia de competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

    Cursante del folio cuarenta y seis (46), al folio cuarenta y siete (47), de fecha diez (10) de junio de 2013, auto en el cual, se ordenó corregir la foliatura y diligencia de la Secretaria dejando constancia que fue corregida la misma.

    En fecha doce (12) de Junio de 2013, auto del Tribunal, mediante el cual, remitió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio J.V.C.E.d.e.T., según oficio Nº 134-13; riela del folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49).

    Inserto al folio cincuenta (50), en fecha trece (13) de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio J.V.C.E.d.e.T., dio entrada a la causa bajo la nomenclatura Nº 00060-A-13.

    En fecha catorce (14) de junio de 2013, el cual riela del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52), auto de este Tribunal, en el cual se aceptó la declinatoria de competencia en razón de la materia, mediante decisión Nº 184, de este Juzgado.

    Inserto del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, auto del Tribunal, mediante el cual ordenó subsanar la causa y se libró boleta de notificación a la parte actora, para que procediera a efectuar las correcciones señaladas.

    En fecha primero (01) de julio de 2013, cursante del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y siete (57), escrito de querella interdictal presentada por el ciudadano M.A.P., debidamente asistido por el abogado, Erslandy J.D.Á.. De igual manera, en esa misma fecha, el ciudadano M.A.P., debidamente asistido por el abogado, Erslandy J.D.Á., otorgó poder “Apud Acta”, al abogado antes mencionado, inserto en el folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto.

    Cursante del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60), en fecha cuatro (04) de julio de 2013, auto mediante el cual el Tribunal, admite la causa y libró boleta de citación a la parte demandada.

    En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, riela del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62), diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que realizó la citación de la parte demandada.

    Inserto del folio sesenta y tres (63) al folio setenta (70), de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, escrito de contestación de la demanda, interpuesto por el abogado, E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, del ciudadano V.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.055.720, parte demandada en la causa.

    Acompaña el demandando en su escrito de contestación, las siguientes documentales:

  9. Original de la c.d.r. y Copia simple de la c.d.o. del ciudadano V.C.M.P., expedida por el C.C.L.M.C.d.M.G. del estado Portuguesa, cursante del folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72); marcado con la letra “A”.

  10. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha nueve (09) de abril de 2013, a favor del ciudadano V.C.M.P., riela en el folio setenta y tres (73); marcado con letra “B”.

  11. Copia Simple de la solicitud de inscripción de Registro Agrario, emitido por la Oficina de Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, a favor del ciudadano V.C.M.P., cursa en el folio setenta y cuatro (74); marcado con letra “C”.

  12. Copia Simple del plano catastral, expedido por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi) Guanare, riela del folio setenta y cinco (75); marcada con letra “D”.

  13. Copia Simple del Acta de la Oficina Regional de Tierras, de fecha once (11) de junio de 2013, inserto del folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77); marcado con letra “E”.

  14. Original del Certificado de Vacunación Gratuito Nº E1-041402, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, riela en el folio setenta y ocho (78); marcado con letra “F”.

    En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, cursante al folio setenta y nueve (79), auto mediante el cual, el Tribunal fijó una Audiencia Preliminar.

    Cursante en el folio ochenta (80), en fecha siete (07) de Agosto de 2013, auto de este Tribunal, en el cual se declaró Desierta la audiencia preliminar, por cuanto no hicieron acto de presciencia ninguna de las partes.

    En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, el cual riela del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82), auto mediante el cual, este Juzgado fijó los hechos y limites de la controversia.

    Inserto del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y seis (86), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, escrito de Promoción de Pruebas, interpuesto por el abogado, E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, del ciudadano V.C.M.P..

    En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el cual riela del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y uno (91), escrito interpuesto por el abogado Erslandy J.D.Á., apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual, ratificó las pruebas, presentadas en el libelo de la demanda. De igual forma, promovió con copia simple, Titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario, a favor del ciudadano M.A.P., expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012.

    Cursante en el folio noventa y dos (92), en fecha primero (01) de octubre de 2013, auto mediante el cual este Juzgado, admite las pruebas documentales, excepto el Titulo de Adjudicación por resultar extemporáneo y las Pruebas Testimoniales, de la parte demandante el ciudadano M.A.P..

    En fecha primero (01) de octubre de 2013, cursante del folio noventa y tres (93) al folio noventa y cuatro (94), auto mediante el cual el Tribunal, admite las pruebas documentales; las Pruebas Testimoniales; la Prueba de Informe y libró oficio Nº 295-13; al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado portuguesa; y la Prueba de Inspección Judicial, la cual se fijó para el día veinticuatro (24) de octubre de 2013, promovidas por la parte demandada, el ciudadano V.C.M.P..

    Cursante del folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96), de fecha dos (02) de octubre de 2013, diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual consignó copia fotostática del recibo del oficio Nº 295-13, dirigido Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado portuguesa.

    En fecha diez (10) de octubre de 2013, riela del folio noventa y siete (97) al folio noventa y nueve (99), se recibió oficio JT-GUA.0095-2013, de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTi), mediante el cual remitió anexo original de planilla de solicitud de inscripción en el Registro Agrario y plano del predio, a favor del ciudadano V.C.M.P..

    Riela en el folio cien (100), de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, diligencia del ciudadano V.C.M.P., asistido por el Defensor Público Agrario A.S.M., en la cual solicitó que el Tribunal designe un Técnico Público, en virtud de que el usuario es de escasos recursos.

    En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, cursante del folio ciento uno (101) al folio ciento dos (102), auto del Tribunal, mediante el cual difiere la Inspección Judicial, para el día siete (07) de noviembre de 2013, y libró oficio Nº 331-13, dirigido al Coordinador del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) del estado Portuguesa; solicitando se designe un Servidor Público de esa dependencia con conocimientos en el área de agronomía, para que funja como práctico en la evacuación de la prueba.

    Inserto en el folio ciento tres (103), de fecha once (11) de noviembre de 2013, diligencia del abogado E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Agrario, de la parte demandada, en la cual solicita nueva oportunidad para la Inspección Judicial, por cuanto esta fue diferida.

    En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, cursa del folio ciento cuatro (104) al folio ciento seis (106), auto en el cual, se fijó nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial; y libró oficio Nº 362-13, dirigido al Coordinador del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) del estado Portuguesa, solicitando se designe un Servidor Público de esa dependencia con conocimientos en el área de agronomía, para que funja como práctico en la evacuación de la prueba; y oficio Nº 363-13, al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, solicitando una comisión de tres (03) Guardias Nacionales, para que sea garantizada la integridad y majestad del Tribunal.

    Cursante en el folio ciento siete (107), de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, auto de este Tribunal en el cual, se declaró desierta la prueba de la Inspección Judicial.

    En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, auto de este Juzgado, mediante el cual reanuda la causa en el estado que se encuentra, por cuanto ha concluido el lapso de evacuación de las Pruebas, y libró boletas de notificación a las partes, informándoles de lo acordado en autos, riela del folio ciento ocho (108) al folio ciento diez (110).

    Inserto en el folio ciento once (111) al folio ciento trece (113), en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, diligencia del Alguacil, mediante la cual dejó constancia que realizó la notificación las partes, dejando resultas.

    En fecha nueve (09) de enero de 2014, cursa en el folio ciento catorce (114), auto en el cual, este Juzgado fijó el día veintitrés (23) de enero de 2014 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia de Pruebas, advirtiendo que de no celebrarse la audiencia, en la fecha y hora fijada por cualquier circunstancia, se llevaría a cabo al día siguiente, quedando las partes a derecho.

    Cursante del folio ciento quince (115) al folio ciento diecisiete (117), en fecha quince (15) de enero de 2014, diligencia del Alguacil Accidental, mediante la cual, devolvió boleta de notificación del ciudadano M.A.P., por cuanto transcurrió un tiempo prudencial y la parte actora procedió en su oportunidad a subsanar la demanda.

    Ahora bien, como en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, se terminó la Audiencia Probatoria; de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose el dispositivo del presente fallo en la misma. Debe ser extendida la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 227 eiusdem; y en este sentido se observa:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Expone el demandante, en su narrativa libelar (folios 55 al 57), que es propietario desde hace veinticinco (25) años de una parcela ubicada en la carretera vía Las Matas, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión de ocho hectáreas (08 has), alinderada por el Norte: Parcela ocupada por J.P.; Sur: Carretera vía al sector denominado parcela Marinsito; Este: Parcela ocupada por J.P.; y Oeste: Vía de Penetración.

    Alega el ciudadano M.A.P., que dicha parcela la adquirió “…a través del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN)… (omissis)… tal como se hace constar en titulo supletorio presentado ante la Notaria (sic) Pública (sic) del Municipio Guanare Estado Portuguesa…”; y que en la misma la ha “…mantenido para la explotación agropecuaria“ (sic). También señala el demandante, que el demandado, ciudadano V.C.M.P., hace cuatro años “…se introdujo en mi parcela motivado a que cambie de residencia ya que me encontraba realizando faenas como capataz en una finca de Tucupido (sic) para lo cual me habían contratado…”.

    Agrega en su libelo, que “…transcurrido un año… (omissis), encuentra en posesión del inmueble al ciudadano V.C.M.P., el cual de manera arbitraria me despoja del predio sin realizar faena alguna…”. Y que ante sus reclamos, el demandado se negó a entregarle “su propiedad”, impidiendo su entrada al predio.

    Concluye el demandante en su libelo, que en aras de:

    Omissis

    …hacer respetar el derecho de propiedad que le asiste, teniendo presente que mi yo (sic) he ejercido el dominio y posesión por mas (sic) de 25 años en dicho predio el cual ha (sic) mantenido y desarrollado actividades agropecuarias en compañía de su familia y es (sic) por lo que me veo precisado a ocurrir ante Ud. para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad la posesión de mi Inmueble (sic) ya pormenorizado del cual he sido despojado.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte el ciudadano V.C.M.P., al momento de dar contestación a la demanda niega y rechaza los alegatos del demandante ciudadano M.A.P., al sostener que el demandante no es propietario de las ocho hectáreas (08 has), ubicadas en la carretera vía al sector denominado parcela Marinsito; alinderada por el Norte: Parcela ocupada por J.P.; Sur: Carretera vía al sector denominado parcela Marinsito; Este: Parcela ocupada por J.P.; y Oeste: Vía de Penetración e indicar que los “…títulos supletorios, no suplen los títulos de adjudicación…”.

    Expone el demandado en su contestación a la demanda, que hace “… mas (sic) de dieciséis (16) años, que el mismo M.A.P., me entregó la parcela para que la trabajara, y que en el año 2009, regreso (sic) sacando documentos, a lo que no me opuse, solo que le dije que cualquier cosa, me arreglaría el tiempo de trabajo, marchándose hasta ahora que vuelve a molestarme en la posesión…”.

    Sostiene el demandado en su contestación, que el demandante se contradice pues “… él mismo afirma, que se fue a trabajar para Tucupido (sic), por lo difícil de la situación económica; y que por ser algo temporal acepto (sic) el cargo de capataz; es decir que abandonó lo supuestamente suyo para irse a trabajar con terceras personas.” El ciudadano V.C.M.P., en su contestación de la demanda, también desconoce e impugna los instrumentos presentados por el accionante como medios probatorios documentales y opone la falta de cualidad o interés del “accionando” para sostener el juicio, concluyendo que el demandante “…reconoce haber abandonado la posesión”.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL DEMANDADO.

    En el texto de la contestación de la demanda, el ciudadano V.C.M.P., asistido por el abogado E.C.P., Defensor Público Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, esbozó la defensa perentoria de la falta de cualidad en los siguientes términos:

    Omissis…

    Opongo La Falta De Cualidad O Interés del accionado para sostener el presente juicio, como defensa de Fondo; por cuanto él mencionado M.A.P., identificado supra, alega en primer lugar la propiedad, sin fundamentación alguna, como lo prevé la acción reinvidicatoria. En segundo lugar, no fundamenta una presunta accion de despojo; siendo que él mismo reconoce haber abandonado la posesión. (negritas y subrayado del tribunal).

    De la trascripción antes señalada, se observa la contradicción argumentativa generada por el opositor de la defensa nominada, al confundir la premisa de la “falta de cualidad o interés del accionado”, con la proposición de la pretensión infundada de la parte demandante, lo cual resulta a todas luces incompatible, generando en este juzgador la incertidumbre sobre qué tipo de defensa fue esgrimida por el demandando, es decir, si se refiere a la falta de cualidad activa, pasiva o de ambas. Cabe señalar, que es un principio general procesal, la prohibición a los jueces y juezas; salvo en resguardo del orden público; de suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, razón por la cual, no puede ser resuelta la defensa perentoria de fondo en los términos en que fue opuesta por el demandado. Así se decide.

    No obstante, este tribunal atiende y aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de la falta de cualidad, como un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:

    …que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    Por ello, este tribunal de oficio hace expreso pronunciamiento sobre la cualidad de las partes litigantes, para lo cual considera previamente hacer las siguientes reflexiones. En primer lugar, es conveniente señalar que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    La cualidad refiere a la titularidad del derecho o del interés reclamado en el proceso. Para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no solo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la cualidad o legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable.

    CHIOVENDA, explica que se trata, de la “identidad del demandante con la persona en cuyo favor está la Ley y la identidad de la persona del demandado contra quien sea dirigida la voluntad de la Ley”. Entonces, es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa. DEVIS ECHANDÍA:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

    Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir:

    …no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

    Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.

    Ahora bien, advierte este juzgador, que la acción intentada en el presente proceso tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi artículo 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y que el ciudadano M.A.P., se afirma como propietario y poseedor rural de un inmueble con vocación de uso agrícola desde hace veinticinco (25) años; indicándose como despojador al demandado ciudadano V.C.M.P. según su narrativa libelar; quien niega tal hecho en la contestación de la demanda. Se revela, entonces, la afirmación controvertida de los derechos por cada una de las partes, debiendo ser declarada entonces, la cualidad activa sobre el demandante y la cualidad pasiva del demandado. Así se establece.

    Dilucidada la cualidad de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal, procede pronunciarse sobre el mérito del juicio, en los siguientes términos:

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Para el filósofo clásico alemán, Jûrguen HABERMAS, el Derecho es parte del mundo real, en él se fundamenta, por lo que el derecho “…requiere de una fundamentación en términos de una racionalidad propia, que supone una interpretación obligatoria y que, necesita contar con procedimientos de imposición eficaces”.

    En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho minero, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el derecho común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al derecho civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema deductivo desde el punto de vista positivista formalista, que se dio la vuelta a las circunstancias propias de la actividad agraria.

    Actualmente el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.

    Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria.

    La posesión agraria es el ejercicio directo y ambientalmente racional, durante un tiempo estipulado por el ciclo biológico, de actividades agrarias adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.

    En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción posesoria agraria cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo del despojo y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.

    Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandante:

    -Documentales:

    Promueve la parte demandante, en original, Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de mayo de 2013, riela del folio cuatro (04) al veinticuatro (24). Al respecto, el Tribunal debe señalar en primer lugar, que en torno a esta prueba, es criterio sostenido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales de instancia, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia, sino también enunciar el perjuicio que por el retardo pueda ocasionar con relación a los hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de acuerdo lo exige los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde, sin lo cual carece de validez, como lo es en el presente caso. Sobre las bases de la idea expuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 99-1039, de fecha 15 de noviembre de 2.000, ratificada en fecha 20 de octubre de 2004, en sentencia 01244, ratificada en fecha 22 de mayo de 2008, en sentencia número 00300, de fecha 22 de mayo de 2008; ha señalado que para valorar una inspección practicada previa al proceso, debe considerarse:

    ... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...

    Aunado al hecho anteriormente mencionado, esta prueba, contradice los principios de inmediación y control de la prueba, inmanentes al procedimiento ordinario agrario, por haber sido practicada en un juzgado diferente al que proporciona la sentencia y haberse formado sin la presencia de la parte a quien se le pretende hacer valer, sin mediar urgencia o apremio que lo justificare, razón por la cual este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, a la Inspección Extrajudicial consignada por la parte actora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1430 del Código civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se decide.

    Promueve la parte demandante, en original, justificativo para p.m. (Título Supletorio), realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, bajo el número 2491-09, a favor del ciudadano M.A.P., cursante del folio siete (07) al folio veinticinco (25). Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para p.m., denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:

    Omissis

    …la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

    Criterio que aplica este tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el presente caso el justificativo para p.m., promovido por la parte demandante no fue ratificado en juicio por los testigos que intervinieron en su elaboración, cuestión por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, en original, Ficha Predial, expedida por la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, a favor del ciudadano M.A.P., riela del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27). Al respecto de este documento, se advierte de la lectura del mismo, que el predio que se determina en el documento, se señala con una extensión de once hectáreas (11 has), alinderado por el Norte: Carretera Engranzonada y el predio de R.G.; Sur: Corriente intermitente y el predio de R.G.; Este: Carretera engranzonada; y Oeste: El predio de J.P.; lo cual evidentemente difiere en extensión y linderos indicados por el demandante en su narrativa libelar, razón por la cual no demuestra ningún hecho preponderante para la solución del litigio y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Promueve la parte demandante, en original, de Justificativo de Testigo, rendido por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de marzo de 2013, inserto del folio veintiocho (28) al folio treinta y cinco (35). A este documento, por no haber sido ratificado en la Audiencia Probatoria, este tribunal, no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

    Promueve la parte demandante, en original, solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, por ante el Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, riela en el folio treinta y seis (36); marcado con el número “1”. Este documento, demuestra la solicitud hecha ante la administración agraria, por parte del demandante, referida la declaratoria de permanencia e inscripción en el registro agrario, constituyendo tal documento un recibo del trámite realizado ante ese instituto, así es valorado por este juzgador. Y así se decide.

    Promueve la parte demandante, en original, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha tres (03) de febrero de 2010, a favor del ciudadano M.A.P., cursante al folio treinta y siete (37); marcado con el número “2”. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. Por lo cual, debe valorarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Sin embargo, del mismo sólo se desprende que el ciudadano M.A.P., se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agraria. Así se valora.

    Promueve la parte demandada, en original, C.d.T., expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, a favor del ciudadano M.A.P.; inserto en el folio treinta y ocho (38); marcado con el número “3”. Al respecto de este documento, se advierte de la lectura del mismo, que el predio que se determina en el documento, se señala con una extensión de once hectáreas (11 has), alinderado por el Norte: Carretera Engranzonada y el predio de R.G.; Sur: Corriente intermitente y el predio de R.G.; Este: Carretera engranzonada; y Oeste: El predio de J.P.; lo cual evidentemente difiere en extensión y linderos indicados por el demandante en su narrativa libelar, razón por la cual no demuestra ningún hecho preponderante para la solución del litigio y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

    Promueve la parte demandante, en original, C.d.O. del ciudadano M.A.P., emanada por el C.C.d.C.L.M. del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, riela en el folio treinta y nueve (39); marcado con el número “4”. El Tribunal observa que tal instrumento, fue impugnado genéricamente por la parte demandada, es decir, sin indicar alguna circunstancia o hecho que contrarrestare el valor probatorio que pueda devenir del mismo, razón por la cual, de seguidas quien juzga pasa a valorarlo y advierte que el mismo es un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano M.A.P., es ocupante de un lote de terreno denominado “Marinsito”, ubicado en el sector Las Matas, Municipio Guanare, alinderado por el NORTE: Parcela señor J.P.; SUR: Carretera vía al Sector; ESTE: Parcela señor J.P.; y OESTE: Vía de penetración. Así valora.

    -Prueba de Testigo:

    Promueve el demandante, a los ciudadanos J.d.l.C.A. y a la ciudadana M.C.B. de Tovar, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.060.238 y 5.129.105, respectivamente. Los cuales comparecieron al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria y rindieron su declaración así:

    La testigo M.C.B. de Tovar, dijo:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.P., desde hace más de veinticinco años? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano M.A.P., es poseedor de una parcela denominada Marincito, en el poblado caserío “Las Matas” del municipio Guanare, estado Portuguesa? CONTESTO: Si, la posee. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.A.P., adquirió dicha parcela hace veinticinco años? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.C. irrumpió en la parcela del ciudadano M.A. desde hace cuatro años? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.C.P., realiza o explota alguna actividad agropecuaria en dicha parcela? CONTESTO: hasta los actuales momentos la tiene cercada y sembradíos de auyama y cosas así... Hasta ahí se ve

    Y a las repreguntas formuladas:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted al Tribunal, si el ciudadano M.A. en alguna ocasión dejó encargado de la parcela que usted dice conocer al ciudadano V.C.P.? CONTESTO: tengo entendido que el se las dio en calidad de préstamo, amistosamente… se pusieron de acuerdo y el se las prestó. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dígale al Tribunal si recuerda, cuanto hace que se las prestó amistosamente? CONTESTO: como dije anteriormente… hace más de 4 años.

    Al respecto, de la declaración de esta testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si a la testigo M.C.B. de Tovar, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos alegados y exceptuados o tuvo contacto indirecto con los hechos concernientes al testimonio. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por su parte, el testigo J.d.l.C.A., dijo:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.P., desde hace mas de veinticinco años? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano M.A.P., es poseedor de una parcela denominada Marincito, en el poblado caserío “Las Matas” del municipio Guanare, estado Portuguesa? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.A.P., adquirió dicha parcela hace veinticinco años? CONTESTO: Si señor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.C. irrumpió en la parcela del ciudadano M.A. desde hace cuatro años? CONTESTO: No, irrumpió no... QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.C.P., realiza o explota alguna actividad agropecuaria en dicha parcela? CONTESTO: Pues si, yo paso por ahí.. no hay que decir mentiras, sea donde sea..

    Y a las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿como usted dice conocer hace mas de veinticinco años al señor A.P., dígale al Tribunal, si en alguna oportunidad, este ciudadano se fue del Caserío “Las Matas”, para vivir en Tucupido? CONTESTO: No, no tengo conocimiento de que fue a vivir a Tucupido, tengo conocimiento de que trabajaba por ahí, y que el vivió en Las Matas, y vivía en Las Matas.. Vive… SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dígale al Tribunal, si usted ha observado al ciudadano V.C.P., tener ganado y siembra en la parcela que usted mismo dijo que amigablemente le había prestado o concedido A.P.? CONTESTO: Bueno, este… las peluas que el siempre tiene yo las he visto ahí en esas tierras. Eso es lo que yo se, pero de siembra no tiene sembrado… TERCERA REPREGUNTA: ¿Dígale al Tribunal, cuanto tiempo aproximado hace que el ciudadano A.P., le prestó las tierras al ciudadano M.C.P.? CONTESTO: Una aproximación de seis años, por ahí…

    Al valorar el anterior testimonio, para quien juzga, resulta imposible determinar si el testigo J.d.l.C.A., le consta efectiva y directamente, los hechos narrados en su declaración o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, ya que no se indica en su testimonio las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que adquirió el conocimiento de los hechos declarados, razón por la cual, no se valora esta testimonial con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    -Documentales:

    Promueve el demandado, en original, C.d.R. y Copia simple de la c.d.o. del ciudadano, expedida por el C.C.L.M.C.d.M.G. del estado Portuguesa, cursante del folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72); marcado con la letra “A”. El Tribunal observa que tal instrumento, es un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano V.C.M.P., es residente y ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector Algarrobo, Municipio Guanare, alinderado por el NORTE: Vialidad Interna del Parcelamiento; SUR: C.A.; ESTE: W.C.; y OESTE: J.P.. Así valora.

    Promueve el demandado, en original, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha nueve (09) de abril de 2013, a favor del ciudadano V.C.M.P., riela en el folio setenta y tres (73); marcado con letra “B”. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. Por lo cual, debe valorarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Sin embargo, del mismo sólo se desprende que el ciudadano V.C.M.P., se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agraria. Así se valora.

    Promueve el demandado, copia Simple de la solicitud de inscripción de Registro Agrario, emitido por la Oficina de Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, a favor del ciudadano V.C.M.P., cursa en el folio setenta y cuatro (74); marcado con letra “C”. Este documento, demuestra la solicitud hecha ante la administración agraria, por parte del demandado, referida la declaratoria de permanencia e inscripción en el registro agrario, constituyendo tal documento un recibo del trámite realizado ante ese instituto, así es valorado por este juzgador. Y así se decide

    Promueve el demandado, copia Simple del plano catastral, expedido por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi) Guanare, riela del folio setenta y cinco (75); marcada con letra “D”. Lo cual demuestra la ubicación del predio denominado “Granja Victorio”. Así se valora.

    Promueve el demandado, copia simple, del Acta de fecha once (11) de junio de 2013, inserto del folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77); marcado con letra “E”. Sobre este documento, quien juzga advierte, que el mismo no contiene sellos o firmas u otras características que demuestren que se trata de un documento administrativo, razón por la cual es considerado como un documento privado emanado de tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno Así se decide.

    -Testigos:

    Al momento de realizarse la Audiencia Probatoria, la parte demandante no cumplió con su carga de presentar los testigos promovidos por ella, establecida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este juzgador no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.

    -Inspección Judicial:

    Este tribunal, admitió y fijó la práctica de la inspección judicial, para el día veinticuatro (24) de octubre de 2013, la cual fue diferida en dos oportunidades diferentes a solicitud de parte, dentro del lapso de evacuación de pruebas fijado. Declarándose desierta la oportunidad, por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, que cursa al folio ciento siete (107), razón por la cual no tiene nada que valorar este juzgador al respecto. Así se declara.

    -Informes:

    Promovió la parte demandada, la prueba de informes, para que la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, remitiera a este despacho copia de los planos catastrales del predio denominado “Granja Victorio”. Sin embargo, precluido como fue el lapso probatorio establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no fue producida en autos la prueba requerida, razón por la cual nada tiene que valorarse por parte de este tribunal. Así se decide.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos; documentales y testimoniales, evacuados en la audiencia probatoria este tribunal colige, en relación a las últimas que ni la ciudadana M.C.B. de Tovar, ni el ciudadano J.d.L.C.A., exponen la razón de los dichos realizados en la Audiencia Probatoria, es decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que adquirió el conocimiento de los hechos.

    Y del análisis realizado a las pruebas instrumentales acopiadas en autos; y las mismas respuestas de una de las partes, advierte éste juzgador que la parte actora no ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues no se evidencia plenamente el ejercicio de su posesión agraria sobre el predio, ni el acto violento y arbitrario del despojo por parte del demandado, requisitos de la acción intentada.

    Este tribunal concluye, del acervo probatorio cursante en autos, que el mismo resulta insuficiente para demostrar la existencia de los requisitos necesarios para que sea declara con lugar la pretensión expuesta en el libelo, toda vez que no se demuestra que el ciudadano V.C.M.P., haya despojado la posesión agraria alegada por el ciudadano M.A.P., ni se demuestra la existencia misma de ésta. Y siendo carga de la parte demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.238.621, asistido por el abogado Erslandy J.D.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.136, en contra del ciudadano V.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.055.720, representado judicialmente por el Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa abogado E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:27 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 240 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

Exp N° 00060-A-13.-

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