Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, cinco (05) de mayo de 2015.

205º y 156º

EXPEDIENTE: 08822.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

Revisado como ha sido el presente expediente y visto la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 08 de abril del 2015, en donde repone la presente causa al estado de ADMISION por cuanto de la revisión de las actuaciones evidencio que se omitió ordenar la publicación del edicto a que se contrae el artículo 231 del Código Civil, anulando todas las actuaciones que obran insertas en el expediente a partir del folio 61 inclusive. Esta juzgadora considera necesario traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil por vía supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negritas del Tribunal).

Los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que éste sea transparente, por lo que estamos autorizados a determinar de oficio si en la substanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma.

En la presente causa debemos señalar que para que se proceda a la nulidad de un proceso, debe existir alteraciones de los trámites que sean esenciales, que quebrante el concepto de orden público en razón de que una de los objetivos de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, el cual está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, aunado a lo que establece el artículo 506 ejusdem, referido a que la reposición debe ser útil y que además se haya constatado la violación al derecho a la defensa, citamos un extracto de la sentencia de la Sala Civil, de fecha 29 de abril del 2009, caso BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, respecto a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala en decisión N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A. (PROYCOR), expediente N° 04-308, señaló lo siguiente:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

Para que proceda la reposición es necesario que se haya demostrado en el juicio que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a las partes o a una de ellas, así como, que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y que resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas, considerando esta juzgadora que en la presente causa se alcanzó el fin a la que estaba destinada, por lo que no se ocasionó ningún perjuicio a las partes en el proceso, ni se menoscabó el derecho de la defensa, ya que las partes ejercieron los recursos procesales existentes y los mismos fueron oídos y decididos en sus respectivas oportunidades.

El artículo 231 ejusdem establece:

Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Es necesario entonces reponer la presente causa, cuando ya esta se encontraba en la etapa para dictar sentencia, por no haberse cumplido con la publicación del Edicto cuyo objetivo es evitar que el proceso se mantenga oculto, y por tanto poner en conocimiento de los terceros, sean estos herederos o cualquier otro tercero de la existencia del juicio, que pudieran resultar perjudicado con el proceso, o que como ya este juicio está en etapa de decisión, considerando quien aquí decide que no es necesario, ni útil reponer la causa al estado de su admisión para hacerlo, sino, suspender el proceso y ordenar su publicación, en la forma que más adelante se establecerá; todo en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal aunado a que en la normativa no se señala la oportunidad procesal en que se deba publicar el edicto, este juzgador considera que dicha publicación debió hacerse en el estado en que se encontraba para la fecha en que se ha detectado la omisión, es decir, que el Tribunal de juicio no debió reponer la causa al estado de admisión sino que debió considerar que el juicio había sido tramitado en su totalidad, y ordenar la publicación del edicto para garantizar los derechos de terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés en sus resultas otorgándole un plazo prudencial para la comparecencia, suspendiéndose en consecuencia, la causa en ese estado, y en el caso de que compareciere un tercero interesado, es allí donde se debe reponer la causa al estado de contestación a la demanda y se continúe con los demás trámites procesales, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes.

Esta juzgadora considera que no es procedente en este caso concreto, reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y la nulidades de la actuaciones siguientes ya que es suficiente que se suspenda la causa en el estado en que se encuentra y publicar dicho edicto y de comparecer algún tercero en razón del edicto, se procedería a la reposición al estado de contestar la demanda, y en caso contrario dictar la sentencia definitiva.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora acuerda:

  1. - SUSPENDER la presente causa en el estado en que se encuentra.

  2. - Ordena la PUBLICACION DEL EDICTO, estableciendo un plazo prudencial para que los terceros interesados comparezcan en razón del edicto, y en caso de que no comparezca ningún tercero la presente causa se remitirá al tribunal de juicio para que proceda a dictar sentencia y para el caso contrario, procede entonces la reposición señalada. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese el Edicto a los fines de su publicación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO DEL C.TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

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