Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicción

Exp. 22611

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

200° y 151°

DEMANDANTE: M.S.L..

APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.Q.D.M..

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO J.R.A.L..

PARTE NARRATIVA

I

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE.

Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 12 de Febrero del dos mil nueve por la ciudadana ENZA LAZZARO LO CASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-6.108.586, domiciliada en la Avenida Las Américas Conjunto Residencial Agua S.T. “B” Apto 7-A M.E.M., asistida por la Abogada en ejercicio M.E.Q.D.M., mediante el cual solicita la INTERDICCION de su hijo el ciudadano J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.107.778, domiciliado en M.E.M. encontrándose el referido ciudadano en ESTADO HABITUAL DE DEFECTO INTELECTUAL, ya que es portador del SINDROME DE DOWN, TRISONOMIA 21, desde su nacimiento que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes.

Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 12 de Febrero de 2.009, inserta al folio 3, constante de 1 folio útil y 03 anexos solicitud que se le dio solo entrada y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado, según auto de fecha 13 de febrero de 2009 como consta al folio 6 del presente expediente.

Al folio 07 obra escrito de REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta por la abogada en ejercicio M.E.Q.D.M., asistiendo a la ciudadana M.S.L., siendo admitida dicha reforma según auto de fecha 03 de marzo de 2009, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano J.R.A.L., igualmente se ordeno notificar mediante boleta de la apertura del proceso a la Fiscal de Guardia de Protección del N.E.A. y la Familia del ministerio Publico del Estado Mérida, anexándole a la misma copia certificada del escrito de solicitud, se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos del entredicho y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio al mismo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, lo cual se efectuó el día 24 de abril del 2.009, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, el cual fue publicado en el Diario Los Andes en fecha 16 de Marzo del 2.009 y consignado en autos en misma fecha 14 de Abril de este mismo año. (Folios 09 y 10).

Al folio 17 y 18, obra boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena de Protección del N.E.A. y la Familia del ministerio Publico del Estado Mérida, siendo agregada por el alguacil del Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009.

En fecha 30 de junio del 2.009, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. F.C.S. Y DA S.G.., a los fines de practicarle un reconocimiento médico al entredicho, el cual padece de SINDROME DE DOWN, según lo alegado por la parte promovente, acto de nombramiento de los expertos facultativos que se llevo a cabo el día 06 de julio de 2009, consignando la apoderada judicial de la parte solicitante la constancia de aceptación de los médicos Drs. F.C.S. Y DA S.G., verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, el día 14 de julio del 2.009, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-

Consignando el Informe, en fecha 16 de julio del 2.009, tal y como consta al folio 46 del expediente.-

Los parientes o amigos del entredicho ciudadano J.R.A.L., declararon por ante este Juzgado en fechas 08 y 12 de mayo del 2.009, tal y como consta de los folios 27 al 32 y 36 y 37 del expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hechos narrados por la parte solicitante, siendo los mismos los CIUDADANOS S.M.A.L., E.M.A.L., MARIELYS C.R.S. Y C.M.R.B..

En fecha 29 de Septiembre del 2.009, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del entredicho ciudadano J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.107.778, domiciliado en M.E.M., designándosele Tutora Interina en la persona de la ciudadana S.M.A.L., la cual acepto dicho cargo en fecha 07 de octubre de 2009, como consta al folio 52 del presente expediente.

Al folio 56 y su vuelto, obra escrito de pruebas consignado por la parte actora en 1 folio útil, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, como consta al folio 58 del presente expediente.

Al vuelto del folio 70, obra auto de fecha 18 de febrero de 2009, donde se fijo la causa para informes, los cuales se verificarían en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO.

Al vuelto del folio 71, obra auto del Tribunal de fecha 12 de Marzo de 2009, mediante el cual dejo constancia que las partes no consignaron escrito de informes en la presente causa, el Tribunal entra en términos para decidir, previa las siguientes consideraciones.

MOTIVA

II

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadana ENZA LAZZARO, asistida por la abogada en ejercicio M.E.Q.D.M., en los siguientes términos:

• Que según lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita sea sometido a INTERDICCION, el ciudadano J.R.A.L., quien es su legítimo hijo.

• Que en base a lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el último parágrafo del articulo 398 del Código Civil, fundamenta tal solicitud por encontrarse el referido ciudadano en ESTADO HABIENTAL DE DEFECTO INTELECTUAL, ya que es portador del SIMDOME DE DOWN, TRISONOMIA 21, que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes.

• Que tales defectos los padece su hijo desde su nacimiento.

• Que anexa a la solicitud, constancia expedida por el Dr. F.C.S., Colegio de Médicos del estado Mérida, profesor de la unidad de Genética Medica de la Universidad de los Andes.

• Que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395, 396 del Código Civil, solicita se someta a su hijo y que el nombramiento de tutor le sea otorgado.

• Que de acuerdo a lo establecido en el articulo 396 ejusdem, solicita, se fije oportunidad al referido ciudadano, a fin de observarlo e interrogarlo.

• Que solicita igualmente sean oídos de conformidad con el mismo articulo, los siguientes familiares y amigos los cuales presentara en la oportunidad que fije el Tribunal, S.M.A.L., E.M.A.L., Marielys C.R.S. y C.M.R.B. respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida.

EN CUANTO A SU REFORMA:

La ciudadana M.S.L., asistida por la abogada en ejercicio M.E.Q.D.M., reforma la solicitud en los en los siguientes términos:

• Que según lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita sea sometido a INTERDICCION, el ciudadano J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.107.778, domiciliado en M.E.M..

• Que en base a lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el último parágrafo del articulo 398 del Código Civil, fundamenta tal solicitud por encontrarse el referido ciudadano en ESTADO HABIENTAL DE DEFECTO INTELECTUAL, ya que es portador del SIMDOME DE DOWN, TRISONOMIA 21, que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes.

• Que anexa a la solicitud, constancia expedida por el Dr. F.C.S., Colegio de Médicos del estado Mérida, profesor de la unidad de Genética Medica de la Universidad de los Andes.

• Que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395, 396 del Código Civil, solicita se someta a interdicción a su primo y que el nombramiento de tutor le sea otorgado a la ciudadana ENZA LAZZARO LO CASTO, quien es la madre del mismo.

• Que de acuerdo a lo establecido en el articulo 396 ejusdem, solicita, se fije oportunidad al referido ciudadano, a fin de observarlo e interrogarlo.

• Que solicita igualmente sean oídos de conformidad con el mismo articulo, los siguientes familiares y amigos los cuales presentara en la oportunidad que fije el Tribunal, S.M.A.L., E.M.A.L., Marielys C.R.S. y C.M.R.B. respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida.

III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 11 de Noviembre de 2009.

Primera

Valor y Merito Jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezca a su representada.

Sobre este punto, el Tribunal observa que lo alegado y probado en autos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda

Valor y Merito Jurídico de las declaraciones que los testigos: S.M.A.L., E.M.A.L., Marielys C.R.S. y C.M.R.B., rindieron ante este Tribunal. Evidenciándose con estas declaraciones que el ciudadano J.R.A.L., identificado en autos, padece de defecto intelectual (Simdrome de Down), condición esta que lo imposibilita para valerse por si mismo, no solo en cuanto a su desempeño personal sino para realizar cualquier actividad.

Pruebas testifícales:

Vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal de los testigos ciudadanos: S.M.A.L., E.M.A.L., Marielys C.R.S. y C.M.R.B., quienes declararon en fecha 08 y 12 de mayo de 2009, tal y como consta de los folios 27 al 33 del expediente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

S.M.A.L.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2009, como consta al folio 27 y 28 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: ¿Diga la testigo de donde conoce usted a el ciudadano J.R.A.L.. RESPONDIO: “lo conozco porque es mi hermano, vive conmigo y mi mamá”. A la pregunta Tercera: Diga la testigo cual es el apellido del interdictado y que edad tiene? RESPONDIO: ANDARCIA LAZZARO y TIENE 37 treinta y siete años.” A la pregunta Sexta: Diga la testigo si según su opinión el ciudadano J.R.A.L. puede valerse por si mismo no solo en cuanto a cuestiones personales se refiere sino realizar otras actividades. RESPONDIO: no puede valerse por si solo porque es como un niño por su condición de SINDROME DE DOWN. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada M.E.Q., dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano J.R.A.L., manifestando conocimiento de modo tiempo y lugar sobre los hechos controvertidos. En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

E.M.A.L.: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2009, como consta al folio 29 y 30 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: ¿Diga el testigo de donde conoce usted a el ciudadano J.R.A.L.. RESPONDIO: “lo conozco porque es mi hermano, vive con mi mamá”. A la pregunta Tercera: Diga el testigo cual es el apellido del interdictado y que edad tiene? RESPONDIO: ANDARCIA LAZZARO y tiene 37 treinta y siete años.” A la pregunta Sexta: Diga la testigo si según su opinión el ciudadano J.R.A.L. puede valerse por si mismo no solo en cuanto a cuestiones personales se refiere sino realizar otras actividades. RESPONDIO: no puede valerse por si solo porque es como un niño por su condición de SINDROME DE DOWN. De conformidad con lo revisto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada M.E.Q., dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano J.R.A.L., manifestando conocimiento de modo tiempo y lugar sobre los hechos controvertidos. En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

S.M.A.L.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2009, como consta al folio 31 y 32 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: ¿Diga la testigo de donde conoce usted a el ciudadano J.R.A.L.. RESPONDIO: “Es mi primo, quien vive con mi tía ENZA LAZZARO y su hermana SUSANA ANDARCIA” A la pregunta Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.R.A.L. padece alguna enfermedad? RESPONDIO: “ tiene una condición de SINDROME DOWN” A la pregunta Sexta: Diga la testigo si según su opinión el ciudadano J.R.A.L. puede valerse por si mismo no solo en cuanto a cuestiones personales se refiere sino realizar otras actividades. RESPONDIO: no puede valerse por si solo, depende de su mama o alguien. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada M.E.Q., dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano J.R.A.L., manifestando conocimiento de modo tiempo y lugar sobre los hechos controvertidos. En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

C.M.R.B.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2009, como consta al folio 36 y 37 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta

Tercera

Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano J.R.A.L.. CONTESTO: “Si, se que tiene un diagnostico de Síndrome Down. A la pregunta Séptima: Sabe usted que le origino al ciudadano J.R.A.L., su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO: Desde que nació porque el Síndrome de Down es una condición con la que nació. A la pregunta Octava: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para valerse por si mismo, no solo en cuanto a su desempeño personal sino para realizar cualquier actividad. CONTESTO: “Si lo imposibilita. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada M.E.Q., dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano J.R.A.L., manifestando conocimiento de modo tiempo y lugar sobre los hechos controvertidos. En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Cuarta

Valor y Merito Jurídico del Reconocimiento Medico Legal que los expertos F.C.S. y Da S.G., facultativos designados para tal fin por el Tribunal practicaron al ciudadano J.R.A.L., cuyos resultados y conclusiones fueron plasmados por esos facultativos al Tribunal en el informe que obra al folio (46) del presente expediente.

La Experticia practicada por los Médicos, F.C.S. Y DA S.G., hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo los expertos concluyen en lo siguiente: diagnostico SINDROME DE DOWN. El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos facultativos, fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Quinta

Valor y Merito Jurídico de la sentencia de Interdicción provisional, dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, donde el Tribunal señala, que surgen suficientes datos e indicios de “Defecto intelectual ( (Simdrome de Down).

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 42 al 52, obra sentencia de Interdicción provisional, dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal, visto que dicha prueba fue promovida en forma legal, le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil como documento publico, por estar suscrita por un funcionario competente. Y ASÍ SE DECLARA.

Junto al libelo de la demanda consigno los siguientes medios probatorios.

1). C.M., Psiquiátrica, expedida por el departamento de Puericultura y Pediatría de la Universidad de Los Andes, de fecha 09 de Febrero de 2009.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física del ciudadano J.R.A.. Y ASI SE DECIDE.

2) Partida de nacimiento del ciudadano J.R.A., inserto al folio 04.

Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La peticionaria ciudadana M.S.L. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.969, debidamente representada por la abogada en ejercicio M.E.Q.D.M., señalando:

Que según lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita sea sometido a INTERDICCION, el ciudadano J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.107.778, domiciliado en M.E.M. y de acuerdo a lo establecido en el último parágrafo del articulo 398 del Código Civil, fundamenta tal solicitud por encontrarse el referido ciudadano en ESTADO HABIENTAL DE DEFECTO INTELECTUAL, ya que es portador del SIMDOME DE DOWN, TRISONOMIA 21, que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes.

Consta en los autos, al folio 23, el Tribunal le tomó declaración al ciudadano J.R.A.L., en el cual contesto la mayoría de las preguntas erradas, y algunas fueron respondidas con las manos las cuales fueron valoradas en su oportunidad procesal, demostrando al Tribunal la dificultad para declarar.

Sobre este particular el autor J.L.A.G. en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica A.B., Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.

Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 26 de Marzo de 2009 (folios 17 y 18), cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.

En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que el ciudadano J.R.A.L., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual por padecer de (SINDROME DE DOWN), que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de el entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.

Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto de interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano J.R.A.L., en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes Al folio 46 emitidos por parte de los facultativos F.C.S. Y DA S.G., en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, ya que es portador del SINDROME DE DOWN, TRISONOMIA 21.

A tales informes el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia.

En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, que para este juzgador resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental del ciudadano J.R.A.L., para que la mismo sea declarado como entredicho, en consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia, procedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora corresponde emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la c.n. adjetiva, que dispone:

Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.

Ahora bien, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante sentencia provisional de fecha 29 de Septiembre de 2009, y en su parte final señalo: “De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proseguir con el presente procedimiento de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley la tutora designada. Se ordena Registrar y Publicar la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa.”

En el caso de marras, este Tribunal ordenó a la solicitante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, cuya formalidad fue obviada en cuanto al REGISTRO y PUBLICACION, por la ciudadana M.S.L., parte actora, dando lugar ello, a la carga de una multa, establecida en el texto legal, ut supra trascrita. Pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el interesado de autos no cumplió con registrar ante la oficina correspondiente, dicho decreto. Por lo que se le impone a la ciudadana M.S.L., como infractora de la norma in comento (Art. 416), una multa por la cantidad de quinientos bolívares, que a los efectos de la reconversión monetaria actual, es por la cantidad de 0,5 bolívares fuertes, cantidad esta que deberá cancelar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida). Se advierte a la ciudadana M.S.L., que en lo sucesivo debe cumplir con tal formalidad, toda vez que, mediante la presente sentencia se está decretando la interdicción del ciudadano: J.R.A.L., por lo que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO

CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana M.S.L. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.969, debidamente representada por la abogada en ejercicio M.E.Q.D.M., contra su primo el ciudadano J.R.A.L. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.107.778, domiciliado en M.E.M.. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION del ciudadano J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.107.778, domiciliado en M.E.M., por padecer de ESTADO HABITUAL DE DEFECTO INTELECTUAL, ya que es portador del SINDROME DE DOWN, TRISONOMIA 21, que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y sea recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano J.R.A.L. se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y así se decide.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.

QUINTO

Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

SEXTO

De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro y publicación se le impone una sanción a la accionante, ciudadana M.S.L. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.969, por la suma de CERO COMA CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 0.5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago, así como el registro y publicación de dicha sentencia. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, 21 DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal. Conste hoy 21 de Abril de 2010.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.-

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