Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 22.843

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°

DEMANDANTE (S): M.E.V.Z..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.Z.P..

DEMANDADO(S): M.A., M.A. y R.A.M.G..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA (S): R.J.R.R..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana M.E.V.Z., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.087.460, asistida por la Abogada D.M.Z.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.992.393 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.297. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 08 de abril de 2010, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la partes demandadas ciudadanos M.A., M.A. y R.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.031.287, V-15.920.313 y V-18.964.712, domiciliados en la Urbanización El Entable Bloque 05, Edificio 01, Apto, 03-03, Los Curos de esta ciudad de Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, y en la misma fecha se formo el expediente, se le dio entrada bajo el N° 22.843, no se libraron las respectivas boletas, por que el interesado no consigno los fotostatos correspondientes, exhortando a la parte actora para que los haga mediante diligencia o escrito.--------------------------------------------------------------

Al folio 39 obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia Del Ministerio Público.--------------------------------------------------

A los folios 41 al 42 escrito de reforma de demanda presentada por la ciudadana M.E.V.Z., asistida por la Abogada D.M.Z.d.M., se ordeno agregar a los autos tal como se desprende de nota de secretaria. (Ver folio 43).-------------------------------

Al folio 44 obra auto de folio 14 de mayo del 2010, se recibió la reforma de la demanda, suscrito por la ciudadana M.E.V.Z., asistida por la Abogada D.M.Z.d.M., en consecuencia, se ordena emplazar a los ciudadanos M.Á., M.A. y R.Á.M.G., para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de Despacho siguientes a que consta de autos su citación, siempre y cuando conste de autos la notificación del Fiscal de turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del estado Mérida, en la misma fecha se admitió la reforma y se deja constancia que no se libraron los recaudos de citación de los demandados, en virtud que la parte interesada no consigno los fotostatos correspondiente, exhortando a la parte actora a que los consigne.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 51 obra diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana M.E.V.Z. asistida por la Abogada D.Z. confirió poder Apud Acta a la Abogada D.Z..------------------

Al folio 52 obra escrito por la Abogada D.Z. apoderada de la parte actora quien solicito medida Innominada. Se ordeno agregar a los autos de conformidad a la nota de secretaria. (Ver Folio 53).------------------------- Al folio 54 obra auto de fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal observa de la revisión a las actas que conforma el presente expediente que no existe cuaderno separado de medida innominada aperturado, se insta al Abogado diligenciante para que consigne los fotostatos necesario para apertura del cuaderno separado innominada.------------------------------------------------

Al folio 55 obra diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por la Abogada D.Z. apoderada de la actora quien consigno las respectivas copias para la formación del cuaderno separado de medida innominada.----------------------------------------------------------------------

Al folio 59 obra auto de fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal acuerda formar el cuaderno separado de medida innominada.-------------------------

Al folio 60 obra diligencia suscrita por la Alguacil adscrita a este Tribunal donde devuelve la boleta sin firmar de la ciudadana M.A.M.G., por motivo que la búsqueda le resulto totalmente infructuosa-----------------------------------------------------------------------

Al folio 66 obra diligencia suscrita por la Alguacil adscrita a este Tribunal donde devuelve la boleta sin firmar del ciudadano M.Á.M.G., por motivo que la búsqueda le resulto totalmente infructuosa.---

Al folio 73 obra diligencia suscrita por la Alguacil adscrita a este Tribunal donde devuelve la boleta sin firmar del ciudadano R.Á.M.G., por motivo que la búsqueda le resulto totalmente infructuosa.---

Al folio 80 obra diligencia de fecha 02 de junio de 2010, suscrito por la Abogada D.Z. apoderada de la parte actora, quien solicito la citación por carteles.-------------------------------------------------------------

Al folio 81 obra auto de fecha 4 de junio del 2010, el tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia se ordeno citar a los ciudadanos M.Á., M.A. y R.Á.M.G., por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------

Al folio 83 obra diligencia de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por la Abogada D.Z., apoderada de la parte actora, quien consignó dos ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación de los demandados, obra a los folios 84 y 85, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 86).---------------------------------------

Al folio 90 obra nota de secretaria de fecha 28 de julio de 2010, donde se dejo constancia que no se presento a la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.---------------------------------------------------

Al folio 92 obra diligencia de fecha 2 de agosto del 2010, suscrita por los ciudadanos M.Á., M.A. y R.Á.M.G., asistidos por la Abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.314, quienes se dan por citados en el presente juicio.-------------------------------------------------------------------

Al folio 93 y su vuelto obra diligencia de fecha 2 de agosto suscrito por los ciudadanos M.Á., M.A. y R.Á.M.G., asistidos por la Abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.314, quienes otorgaron poder apud-acta a la Abogada M.A.C..--------------------------------------------

A los folios 95 al 97 obra escrito de contestación a la demanda con sus anexos presentado por la Abogada M.A.C., apoderada de los demandados en el presente juicio. Se ordeno agregar la contestación con sus respectivos anexos. (Ver folio 131) -----------------------------------

Al folio 136 obra escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrito por los ciudadanos M.Á.M.G., M.A.M.G. y R.Á.M.G. asistido por el abogado R.C.P.P., quien revocaron el poder judicial conferido a la Abogada M.A.C.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 138).---------------------------------------------

A los folios 140 al 141 obra escrito de pruebas presentada por la Abogada d.M.Z.P. apoderada de la parte actora con sus respectivos anexos que obran a los folios 142 al 165.-------------------------------------

A los folios 166 al 167 obra escrito de pruebas presentados por los ciudadanos M.Á.M.G., M.A.M.G. y R.C.P.P., asistidos de Abogado R.C.P.P., con sus respectivos anexos que obran a los folios 168 al 186, se ordenaron agregaron a los autos de conformidad con la nota de secretaria de fecha 09 de noviembre de 2010. (Ver folio 187).-----------

A los folios 1887 al 190 obra auto de fecha 17 de noviembre del 2010, en cuanto a la admisión de las pruebas de la parte demandante:

Primero

en cuanto a las pruebas documentales promovidas como Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva.--------------------

Segundo

En cuanto al reconocimiento de contenido y firma, el tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-------------------------------------------------------------------------Tercero: En cuanto a los testifícales promovidas como numeral segundo, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------------------------

De la admisión de las pruebas de la parte demandada: Primero en cuanto a la prueba de inspección judicial, este Tribunal niega la misma y en su lugar la admite conforme a lo dispuesto ene le artículo 433 del código de procedimiento civil, d el siguiente manera: Se ordeno oficiar a las oficinas de CASPTULA, para el departamento de asuntos legales, para que certifiquen la fecha en que la ciudadana M.E.V.Z., figura como concubina del ciudadano J.Á.M. (Fallecido). 2) Se ordena oficia a CAMIULA, control de beneficio, para que certifiquen la fecha en que la ciudadana M.E.V., figura como concubina del ciudadano J.Á.M. (Fallecido).--------------------------------------

Segundo; en cuanto a la testifical, el tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------

Al folio 237 obra diligencia suscrita de fecha 18 de enero de 2011, por los ciudadanos M.Á.M.G., M.A.M.G. y R.Á.M.G., asistidos por el abogado R.J.R.R., quienes revocan el poder otorgado al Abogado R.C.P.P..---------------------------------------------------

Al folio 238 y su vuelto obra diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrito por los ciudadanos M.Á.M.G., M.A.M.G. y R.Á.M.G., asistidos por el abogado R.J.R.R., quienes otorgaron poder apud-acta al Abogado R.J.R.R..---------------------------------

Al folio 241 obra auto de fecha 08 de febrero del 2011, se fijo la causa para informes.--------------------------------------------------------------------

A los folios 242 obra escrito de informes presentado por el Abogado R.J.R.R., apoderado de la parte demandadas. Se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 244).------------------------------------------------------------------------------

Al folio 247 obra nota de secretaria de fecha 17 de marzo del 2011, donde se dejo constancia que las partes no consignaron escrito de observación.---

Al folio 248 obra auto de fecha 17 de marzo del 2011, el Tribunal entro en términos para decidir la presente causa.---------------------------------------

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

REFORMA DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana M.E.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.0087.460, asistida por la Abogada D.M.Z.d.M. inscrita en el Inpreabogado N° 58.297 en los siguientes términos:

• Desde diciembre del año 2006, la ciudadana M.E.V.Z., mantuvo Unión Concubinaria con el ciudadano J.Á.M., quien en vida era poseedor de la cedula de identidad N° 7.640.602. En aquel entonces surgió una amistad que al transcurrir del tiempo se transformó en una relación concubinaria estable, pública, notoria e interrumpida. Se trataron siempre como marido y mujer antes familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y frente a la comunidad del sitio donde les toco vivir en todos estos años. Para entonces antes familiares, amigos, la ciudadana M.E.V.Z. tenía un hijo de nombre L.J.R.V. quien en la actualidad es mayor de edad. Y el ciudadano J.Á.M., tenia tres hijos de nombres M.Á., M.A. y R.Á.M.G., cuya dirección de residencia es la Urbanización El Entable Bloque 05, edificio 01 apto 03-03 Los Curos Mérida.

• Establecieron su domicilio concubinario en Zumba, Asoprietro, calle 2 casa N° 132 Ejido-Mérida; en general, convivían ambos como si se tratara de un verdadero matrimonio, prodigándose fidelidad, auxilio y socorro mutuo, actos estos que son elementos fundamentales de la convivencia matrimonial y que hoy día, nuestro Código Civil equipara con el concubinato.

• Dicha relación duró hasta la muerte del ciudadano J.Á.M., ocurrida el 05 de diciembre de 2009.

• Dicha relación tuvo una duración de tres (03) años, tiempo en que ambos en que ambos trabajaron fuerte y honestamente. La ciudadana M.E.V.Z. y J.á.M., producto de sus ahorros personales y de un préstamo LPH N° 371.2008.4.2305 de Banfoandes, adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa para habitación sobre ella construida.

• Una camioneta marca Chevrolet modelo Silverado año 1995, tipo picck-up color plata y negro uso carga, la cual era conducida por el causante y se encuentra en un estacionamiento del SETRA a la espera de la decisión que emitirá la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

• El cinco de diciembre de 2009, falleció el concubino J.Á.M., según consta en Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P..

• Fundamento la presente acción en los siguientes artículos: 77 de la constitución de al República Bolivariana de Venezuela, 767 del código civil vigente.

• Demandan como formalmente lo hace a los ciudadanos M.Á.M.A. y R.Á.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.031.287, 15.920.313 y 18.964.712, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, con el carácter de coherederos legítimos del causante J.Á.M. para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en sentencia firme, en reconocerla que vivió en unión concubinaria, a partir del mes de diciembre del año 2002, en forma continua, pública, notoria e ininterumpida, con el hoy causante J.Á.M., haciendo vida marital ante la comunidad, prodigándose todas las atenciones como marido y mujer hasta que esta unión de hecho termino por el fallecimiento del causante el día 05 de diciembre de 2009.

• Señalo su domicilio procesal Avenida 2 con calle 35 Edificio Los Compadres, piso 2, apartamento 2-4 de la ciudad de M.e.M..

• Solicito que la presente demanda sea admitida, se le curso, sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

• A los folios 95 al 96 obra escrito de contestación presentada por la Abogada M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.282.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.314 apoderada judicial de los ciudadanos M.Á.M.G., M.A.M.G. y R.Á.M.G..

• Rechazo y contradijo los hechos alegados en el escrito de la demanda incoada en contra de sus mandantes, por ser falsos.

• Es falso que la relación concubinaria de nuestro fallecido padre J.Á.M. con la ciudadana M.E.V.Z. haya iniciado en diciembre del año 2006, como la demandante lo quiere ver, esto debido a que la relación sentimental del causante J.Á.M. y la ciudadana M.E.V.Z., se inicia a principios del año 1998, cuando el padre de sus mandantes vivía en el hogar constituido con la progenitora de sus mandantes, situación que le dio un vuelco rotundo a sus vidas, sin embargo reconocemos como concubina a la ciudadana M.E.V.Z., desde los inicios del año 1998, hasta el momento de la muerte del padre de sus mandantes por lo que la relación concubinaria fue de aproximadamente 12 años y no desde la fecha que solicita la ciudadana M.E.V.Z., ya que es evidente que lo hace solo a su conveniencia, desde su inicio en la presente demanda se puede observar que la intención de la demandante es que sea reconocida como concubina desde diciembre del año 2002, luego ratifica y cambia la fecha que ya no era de diciembre del año 2002, sino en diciembre del año 2006, se puede observar que en la misma rectificación de la demanda en la parte del petitorio mantiene la fecha de diciembre del año 2002, por lo que se evidencia contradicción en su solicitud.

• Petitorio: Con el carácter de coherederos que tienen sus representados los ciudadanos M.Á.M.G., M.A.M.G. y M.E.V.Z., solicitaron que sea reconocida como concubina de su padre J.Á.M., desde inicios del año 1998, fecha real en la que se inicio dicha relación, y de esta manera reconocer los derechos que dice tener como y una heredera más sobre el inmueble ubicado el sector Zumba Nro, 132, calle 2 de Ejido Municipio Campo Elías, si es de reconocer derechos tendría que haber equidad por lo que solicitamos le sean reconocido lo que le corresponde sobre la cuota que recibe mensualmente por el alquiler de la planta alta del inmueble en mención, así mimo solicitan que la ciudadana M.E.V.Z. reconozca de igual manera los derechos sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Aves Contry, Torre “E” Turpial, distinguido con el N° E-1-2, este inmueble en principio fue propiedad de nuestro padre.

• Solicitaron que sea reconocida como concubina la ciudadana M.E.V.Z. de su padre desde la fecha en que realmente se inicio esta relación la cual fue a principios del año 1998 (por no decir que desde antes), para la fecha de la muerte de su padre ya tenía una relación concubinaria de aproximadamente doce (12) años”. Del derecho fundamento la presente acción en los siguientes artículos 77 de la Constitución de la República de Venezuela, 767 del Código Civil vigente.

• Señalo como domicilio procesal Urbanización Los Curos, parte media, sector el entable, bloque 5, apartamento 03-03 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Por ultimo solicita la presente acción sea admitida, se le de curso, sea tramitada conforme derecho y declarada con lugar en la definitiva con todo los pronunciamiento de ley.

La presente controversia queda delimitada en torno al inicio de la relación concubinaria entre las partes, y como consecuencia el tiempo de duración, ya que el término de la finalización están contestes ambas partes.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

II

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas suscrito por su representante legal abogada D.M.Z.P., promueve las siguientes: (folios140 al 141)

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Constancia de concubinato, expedida por el C.C.H.Z., Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz del Estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 142 obra en copia simple constancia de concubinato expedida por el C.C.H.Z.. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil es exclusivamente con una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emitida por el C.C.H.Z.E. estado Mérida no es una prueba de la existencia de un concubinato, pues el funcionario público quien la suscribe no puede dar fe de lo que no le conste, y por otro lado, los testigos que configuran en el acto no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba; por tal razón a esta constancia no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

SEGUNDO

Documento de constancia de residencia, expedido por el C.C.H.Z., Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz del Estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 143 obra constancia de residencias expedida por el C.C.H.Z.. Este Juzgador la aprecia por ser un documento emanada del c.C., pero no le otorga valor probatorio, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso. Y así se declara.

TERCERO

Constancia de beneficiaria del Seguro de la Universidad de Los Andes, en su condición de concubinaria del ciudadano J.Á.M., expedida por la Oficina de Seguro. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folio 144 y 145 obra constancia expedida por la Oficina de Seguros (OFISEULA). Este juzgador aprecia por ser un documento público administrativo y se le otorga valor probatorio como indicio la presente prueba. Y así se declara.

CUARTO

Documento de constancia de beneficiaria del programa de Previsión de la empresa Jardines La Inmaculada, en condición de concubina del socio J.Á.M.. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 146 al 147 constancia emitida por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes. Este juzgador aprecia por ser un documento administrativo y se le otorga valor probatorio como indicio. Y así se declara.

QUINTO

Documento de constancia de solicitud de crédito hipotecario de J.Á.M. y M.E.V.Z., expedida por la entidad bancaria BANFOANDES. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 148 al 158 obra copia simple documento de venta y hipoteca convencional, este Tribunal aprecia por ser documento publico, pero este no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que no esta en discusión la partición de bienes sino el juicio versa sobre el reconocimiento de la existencia o no de la Unión Concubinaria entre las partes del proceso. Y así se declara.

SEXTO

Documento de invitación de la empresa Servicios Especiales La Inmaculada. De la revisión a las actas procesales se observa que al folio 154 obra invitación del fallecimiento del señor J.Á.M., este juzgador aprecia al mismo y le otorga valor probatorio como indicio de conformidad a lo establecido al artículo 510 del Código de Procedimiento. Y así se declara.

SEPTIMO

Promueve el documento de la contestación de la demanda introducida por la parte demandada. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 155 al 159 obra en copia certificada contestación a la demanda. Con respecto a esta prueba este juzgador hace las siguientes consideraciones que es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se declara.

TESTIFICALES:

Promueve justificativo de testigo evacuados por ante la Notaria Primera del Estado Mérida en fecha 18/05/2010.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los (folios 231 y 232), obra ratificación de los testimonio de los ciudadanos: R.O.L.R. y PAREDES J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.846.016 y V-9.028.600, en su respectivo orden y domiciliados en M.E.M., quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante este Juzgado de fecha 11 de enero de 2011, ratificaron en todas y cada una la declaración rendida en fecha 19 de mayo de 2010, por ante la Notaría Primero de Mérida, procediendo a responder en la forma siguiente:

LANDAETA R.R.O.: antes identificado, por ante este Juzgado, en fecha 11 de enero 2011, la cual obra al folio 231. Ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del documento e igualmente reconoce la firma que aparece al pie de la mencionada declaración y visto que la parte demandada, no se presento en la oportunidad para repreguntar al testigo por la parte demandante, este tribunal considera que le merece fe y por sus dichos: SEGUNDA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, igualmente si conocieron al ciudadano J.Á.M. (difunto). RESPONDIO: si la conozco, desde hace quince años, igualmente conocí, en vida al ciudadano: J.Á.M., durante doce años. TERCERO PREGUNTA: Si por el conocimiento que de me dicen tener, saben y les consta que fui concubina del ciudadano J.Á.M. (difunto). RESPONDIO: Si me consta, que fue su concubino. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que mi difunto concubino J.Á.M. y yo vivimos en concubinato, desde el año 2006, en la siguiente dirección: Urbanización Hacienda Zumba, Asoprieto, calle 2, casa N° 132, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida. RESPONDIO: Si me consta, que tuvieron una unión concubinaria, desde el año 2006, que su residencia, esta ubicada en la urbanización Zumba, Asoprieto, calle 02, casa N° 132, Ejido, Municipio Campo Elías. En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo por tener conocimiento sobre la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos M.E.V.Z. y J.A.M.. Y así se declara.

D.M.Z.D.M. ya identificada, por ante este Juzgado, en fecha 11 de enero 2011, la cual obra al folio 232. Ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del documento e igualmente reconoce la firma que aparece al pie de la mencionada declaración y visto que la parte demandada, no se presento en la oportunidad para repreguntar al testigo por la parte demandante, este tribunal considera que le merece fe y por lo dicho: SEGUNDA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, igualmente si conocieron al ciudadano J.Á.M. (difunto). RESPONDIO: si la conozco, desde hace quince años, igualmente conocí, en vida al ciudadano: J.Á.M., durante doce años. TERCERO PREGUNTA: Si por el conocimiento que de me dicen tener, saben y les consta que fui concubina del ciudadano J.Á.M. (difunto). RESPONDIO: Si me consta, que fue su concubino. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que mi difunto concubino J.Á.M. y yo vivimos sen concubinato, desde el año 2006, en la siguiente dirección: Urbanización Hacienda Zumba, Asoprieto, calle 2, casa N° 132, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida. RESPONDIO: Si me consta, que tuvieron una unión concubinaria, desde el año 2006, que su residencia, esta ubicada en la urbanización Zumba, Asoprieto, calle 02, casa N° 132, Ejido, Municipio Campo Elías. En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo por tener conocimiento sobre la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos M.E.V.Z. y J.A.M.. Y así se declara.

Promueve la testimonial para que se acuerde oír la declaración a los ciudadanos J.T.O.G., C.I. N° 12.486.075, E.M.G.E., C.I. N° 10.107.195, L.E.R.R., C.I. N° 8.084.651.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Al folio 196 obra acta de fecha 23 de noviembre del 2010, donde se dejo constancia que el interrogatorio del testigo ciudadano J.T.O.G., se declaro desierto el acto , en tal virtud este juzgado no le otorga valor probatorio al mimos. Y así se declara.

A los folios 197 al 198 obra declaraciones de la ciudadana G.E.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.107.195 por ante este Juzgado, en fecha 23 de noviembre 2010, y visto que la parte demandada, no se presento en la oportunidad para repreguntar al testigo por la parte demandante, este tribunal considera que le merece fe y por sus dichos: TERCERA PREGUNTA ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.E.V.Z. mantuvo una relación concubinaria con el Difunto ciudadano J.á.M.? RESPONDIO: Si me consta. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos M.E.V.Z. y J.Á.M. estuvieron residenciados como concubinos en la Urbanización Asoprieto calle 2, N° 1-32? RESPONDIO: si me consta por que yo los visitaba allí. Vista y leída todas las actas contentivas del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara

A los folios 199 al 200 obra declaraciones del ciudadano L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.045.651, por ante este Juzgado, en fecha 23 de noviembre 2010, y visto que la parte demandada, no se presento en la oportunidad para repreguntar al testigo por la parte demandante, este tribunal considera que le merece fe y por sus dicho: CUARTA PREGUNTA ¿Diga EL testigo como le consta a usted esa relación concubinaria? RESPÓNDIO: Porque ellos vivían en Ejido, en Azoprieto, y el señor, el concubino pues era compañero de trabajo y varias veces fui a la casa de ellos, ellos tenían relaciones de pareja, concubinos, formalmente. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted conocía de vista trato y comunicación al ciudadano J.Á.M.? RESPONDIO: Si, era mi compañero de trabajo. Vista y leída todas las actas contentivas del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara

De conformidad al artículo 509 del Código de procedimiento civil este Juzgador analiza las siguientes pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda.

Primero

Copia simple de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de fecha 8 de enero de 1997. Este Juzgador valora la presente prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra el estado civil de divorciada de la ciudadana M.E.V.. Y así se declara.

Segundo

Copia simple de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial del estado Mérida. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el estado civil de divorciado del ciudadano J.Á.M. desde 24 de octubre del año 2002. Y así se declara.

Tercero

Copia simple del acta de defunción del ciudadano M.Á.M.G.. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano antes señalado esta muerto. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

III

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas suscrito por su representante legal abogado M.A.M.G., promueve las siguientes: (folios 166 al 167)

Trasladar comisión a las siguientes oficinas: CAPSTULA, para el departamento de asuntos legales, para CAMIULA, control de beneficios, para que certifiquen la fecha en que la ciudadana M.E.V.Z..

Con referente a la prueba de Inspección judicial este Tribunal negó su admisión por ser inidónea, y en su lugar la admite conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera.

Se ordeno oficiar a la oficina de CAPTULA, para el departamento de asuntos legales, la cual esta ubicada en la avenida 3, esquina calle 21, planta baja en asuntos jurídicos, para que certifiquen en que la ciudadana M.E.V.Z., figura como concubina del ciudadano J.Á.M..

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 235 al 236 obra oficio N° CA.001-11 de fecha 11 de enero de 2011 procedente de CAPTULA, donde se evidencia que desde la fecha 22 de octubre de 2.002, figura al ciudadana M.E.V.Z., figura como concubinaria del ciudadano J.Á.M. este juzgador aprecia y le da valor probatorio de conformidad 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Se ordeno oficiar a la oficina de CAMIULA, control de beneficios, la cual esta ubicada en la avenida Urdaneta, para que certifiquen en que la ciudadana M.E.V.Z., figura como concubina del ciudadano J.Á.M..

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 234 obra oficio N° DC.016.2011 de fecha 12 de enero de 2011, donde se evidencia que desde el 24 de marzo de 2003 entre los ciudadanos J.Á.M. y M.E.V.Z., este juzgador aprecia y le da valor probatorio de conformidad 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

TESTIFICAL:

Promueve a los ciudadanos A.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.491.864, A.d.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.222.129, G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.511.699, D.G.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.244.769, F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.089.127, Rojas J.I., venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° 8.008.934, E.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 9.477.236, D.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.025.246, Dugarte Artega Eulogio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 5.448.967 y M.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.717.637.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que los ciudadanos A.M.C.M., A.d.J.C.M., G.B., D.G.A.E., F.O., Rojas J.I., E.A.D.D., D.A.M., Dugarte Artega Eulogio y M.G.D.A., no fueron evacuados por declarase desiertos los actos por no haber hecho acto de presencia por este tribunal previa fijación del día y hora para sus deposiciones, por tal consideraciones este Juzgador no analiza ni da valor probatorio. Y así se declara.

De conformidad al articulo 509 del Código de procedimiento civil este Juzgador analiza las siguientes pruebas consignadas junto con a la contestación de la demanda.

Primero

Copias simples de partidas de nacimientos de los ciudadanos M.Á., M.A. y R.Á.. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 98 al 100, obran las partidas de nacimiento emitidas por el Registradora Civil de las Parroquias El Llano, J.R.S. y Osuna R.d.M.L.d.E.M., a los precitados documentos públicos que corre en copia simple, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Segundo

Copia simple del documento de propiedad y constitución de hipoteca de primer grado sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Hacienda Zumba de fecha 15 de diciembre de 2008, inserto bajo el N° 371.12.4.6.307, asiento registral 01 por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador la aprecia por tratarse de un documento publico y por cuanto este instrumento, aún cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y tiene el carácter previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a un hecho distinto al dirimido en la presente acción, se desestima su valor probatorio por impertinente. Y así se declara.

Tercero

Copia simple del documento del crédito hipotecario tramitado por CAPSTULA caja de ahorros y previsión social de los trabajadores de la Universidad de los Andes. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 108 a 116 del presente expediente, vista y analizada la presente prueba este Juzgador la aprecia por tratarse de un documento publico y por cuanto este instrumento, aún cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y tiene el carácter previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a un hecho distinto al dirimido en la presente acción, se desestima su valor probatorio por impertinente. Y así se declara.

Cuarto

Copia simple de documento de compra venta obra a los folios 117 al 119 del presente expediente. Por cuanto este instrumento, aún cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y tiene el carácter previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a un hecho distinto al dirimido en la presente acción, se desestima su valor probatorio por impertinente. Y así se declara.

Quinto

Copia de la demanda de divorcio y sentencia de los ciudadanos J.Á.M. y E.d.S.G., que obra a los folios 120 al 130. Este Juzgador le da el mismo valor probatorio dado en el numeral segundo de la valoración de las pruebas de la parte actora. Y así se declara.

DE LOS INFORMES

IV

Sin informes de la parte demandante, y con informes de la parte demandada: La parte demandada consigno los respectivos informes que obra agregado a los folios 242 al 243 suscrito por el Abogado R.J.R.R., en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.A.M.G., M.A.M.G. y R.A.M.G..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos M.A., M.A. y R.A.M.G., en carácter de descendientes del causante J.Á.M., invocando que tuvo vida en común desde el mes de diciembre del año 2002 hasta su fallecimiento del causante el día 05 de diciembre de 2009. Para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En cuanto a este artículo haremos un bosquejo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R..

(Omisis)

Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

Omisis

El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.

Omisis

Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Omisis

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Omisis

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

Omisis

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.

Requisitos de la unión concubinaria.

La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado. El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

En el caso que nos ocupa, se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre ella y su concubino, desde el mes de diciembre del año 2002 hasta el fallecimiento del causante día 5 de diciembre de 2009, con sustento en lo previsto en los artículos 211 y 767 del Código Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, correspondió a la parte actora la carga demostrativa del hecho concubinario fundamental. A cuyos efectos este Sentenciador debe apreciar y valorar como pruebas suficientes del referido hecho, es por ello que los testigos traídos por la parte actora los ciudadanos Landaeta R.R.O.P.J.A., G.E.E.M. y L.E.R.R., quienes fueron contestes en afirmar que conocían a la demandante y al causante J.Á.M.; que ellos vivieron en público concubinato, que se ayudaban personalmente, que vivían en el sector “Urbanización Zumba, Asoprieto, calle 02, casa N° 132 Ejido estado Mérida”. Pruebas que por su concordancia interna y mutua, el desinterés, habilitación y la ausencia de desconfianza en los deponentes, y por cuanto éstos no fueron tachados, debe ser plenamente valorada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma las partes demandadas señalaron en su contestación y escrito de informes que reconocían a la demandante como la concubina de su padre hoy causante J.Á.M., desde el principio del año 1998 hasta el momento de la muerte de su progenitor, y analizar el material probatorio aportado por la parte demandada trajo a los autos pruebas de informes donde se evidencia que la ciudadana M.E.V.Z. fue inscrita en los beneficios otorgados al ciudadano J.Á.M. hoy causante por ser trabajador de la Universidad de Los Andes como es el caso de CAMIULA aparece desde 24 de marzo de 2003 y CAPTULA desde el 22 de octubre de 2002, en la cual se valoro de conformidad 433 del Código de Procedimiento Civil en tal consideración al evaluar las demás pruebas acompañadas con el libelo de la demanda como fue copias simples de la sentencias de divorcio de cada una de las partes es decir, de la ciudadana M.E.V.Z. y el ciudadano J.Á.M. hoy causante se evidencio que la ciudadana M.E.V.Z. su estado civil de divorciada es a partir del ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y del ciudadano J.Á.M. hoy causante su estado civil de divorciado fue partir del día trece (13) de noviembre del año dos mil dos (2002), ambos son de estado civil divorciado en tal consideración este juzgador no puede convalidar el convenimiento realizado en su escrito de contestación por parte de los demandados por que en la fecha que alegan los demandados el estado civil del ciudadano que J.Á.M. hoy causante era casado por tal consideración no puede prosperar desde la fecha que señalan los demandados, sin embargo al analizar tanto el petitorio del libelo original como su reforma la demandante solicita que sea reconocida desde el mes de diciembre del año 2002 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano J.Á.M., y adminiculando las pruebas de informe ya desde el mes de octubre del 2002 ya figuraba la ciudadana M.E.V.Z. desde el 22 de octubre de 2002, ya para este entonce el ciudadano J.Á.M. había solicitado el divorcio 185-A en fecha veintidós (22) de julio del año 2002 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida sala de juicio N° 01, dicha sentencia fue proferida en fecha 24 de octubre del año 2002 y quedando definitivamente firme el trece (13) de noviembre del año 2002. Con respecta a los documentales, relativas a los bienes, con la finalidad de demostrar que el aumentaron el patrimonio, en el cual no se le dio valor probatorio en virtud que esto no contribuyen al proceso, por cuanto no se está en presencia de un litigio que verse sobre partición de bienes, por lo cual la eficacia de la comentada presunción de comunidad concubinaria entre las partes quedó compendiada en el presente proceso. Así se declara.

Finalmente este Juzgador en virtud del principio constitucional del resguardo y protección de los derechos sociales, considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas, de las jurisprudencias y la doctrina, que este Juzgador acoge; siendo, que la petición de la demandante no es contraria a derecho y, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgado ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos M.E.V.Z. y J.A.M., en el lapso comprendido desde el mes de diciembre del año 2002 hasta el día 05 de diciembre del año 2009, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana M.E.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.087.460, contra los ciudadanos M.A., M.A. y R.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.031.287, V-15.920.313 y V-18.964.713, en carácter de descendientes del causante J.Á.M., cuya relación concubinaria comenzó en fecha diciembre del año 2002 y culminó por el fallecimiento del ciudadano J.Á.M. el día 05 de diciembre del año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ ABG. J.C.G..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL ABG. A.P..

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