Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000921

PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.446.693.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.A.C. y J.A.A.C., Inpreabogados Nros. 31.267 y 29.566 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2005, bajo el Nº 55, Folio 268, Tomo 71-A en la persona de la ciudadana B.J.G.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.413.287, en su condición de Director Presidente de la misma, en su propio nombre y representación de la empresa antes mencionada.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANO J.W.R., Inpreabogado Nro. 22.150.

MOTIVO:

SIMULACIÓN

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana M.V.P.R., contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C. A., en la persona de la ciudadana B.J.G.R., en su condición de Director Presidente de la misma, en su propio nombre y representación de la empresa antes mencionada, todos antes identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LA DEMANDA

Narra la actora en su escrito de libelo que en fecha 26-09-2011, suscribió con la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-02-2005, bajo el Nro. 55, folio 268, Tomo 71-A, en la persona del ciudadano J.L.G.R., cédula de identidad Nro. 6.048.522, Director administrativo de la misma, un contrato calificado como OPCIÓN A COMPRA, que no es otra cosa que una venta a plazo, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2, Tomo 275, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. B-23, ubicado en la planta o piso 2 de la Torre “B” del edificio denominado Parque Residencial Lermitage, ubicado en el este de la ciudad de Barquisimeto, sector denominado Triángulo del Este, avenida Venezuela ente avenidas Los Leones y avenida A.B., Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de 109,16 mts.2. Establecieron que el contrato tendría una duración de 120 días a partir de la fecha de suscripción 26-09-2011, en el mes de diciembre del 2011, solicitaron a la Ingeniero A.D. hacer el avaluó sobre el inmueble objeto del contrato, el cual lo entregaron en fecha 11-01-2012 y el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble se aprobó en fecha 08-02-2012 por el Banco Mercantil, Banco Universal. Después conversaron con la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A., puesto que se negaba a la protocolización definitiva del inmueble y quiso obtener una solución amistosa, no obstante fue una sorpresa para ella descubrir que en días recientes, en fecha 31-01-2013, un representante de la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A. de la cual la ciudadana B.G., es la directora Presidente, vendió el mismo inmueble objeto del contrato a la ciudadana B.J.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.413.287, según documento protocolizado ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2013,139, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.4842 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, causando una evidente lesión a su persona como consecuencia del acto simulado fraguado junto a la ciudadana B.J.G.R..

Salta a la vista que el contrato de compra venta suscrito con la empresa en fecha 26-09-2011, han sido simulados, en consecuencia, celebrados con una ficción jurídica de real, pero con la verdadera intención de dejar ilusorios los derechos legítimamente adquiridos por su persona.

Alega que la jurisprudencia la considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quien pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido este como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

1)La demanda por Simulación tiene como propósito declarar la nulidad de contratos que en apariencia son reales, pero contienen una intención escondida de perjudicar a terceros; 2) existe libertad probatoria para el afectado y 3) La legitimación corresponde a cualquiera que tenga interés eventual o futuro en la declaración de inexistencia del negocio futuro. Sobre la legitimación, es claro que el actor la tiene pues es el sujeto que resulta perjudicado en los derechos que efectivamente le corresponden sobre el inmueble objeto de la negociación, resultando tales perjuicio de las maniobras utilizadas por la Empresa demandada y la ciudadana B.G., las cuales han sido cometidas y que se siguen cometiendo, lo cual quedara demostrado de las pruebas libres que ofrecerá y que valoradas sanamente demostraran el concierto entre los demandados y verdadero interés de estos.

La misma doctrina y jurisprudencia es conteste en reconocer que no existe una prueba por excelencia que permita al tercero ajeno al negocio demostrar la simulación del acto impugnado. No obstante, se acepta la existencia de presunciones graves que en su conjunto demostraran el concierto fraguado.

  1. - La fecha de la opción a compra celebrada con mi persona fue el 26/09/2011, el optante vendedor no cumplió con su obligación y sin resolver judicialmente (la única forma, distinta a la voluntad de las partes) en fecha 31/01/2013 lo vendió a un supuesto tercero, pero que en realidad es accionista u Director Presidente de la misma empresa. 2.- El precio de la venta de fecha 31/01/2013 fue por UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), supuestamente recibidos por un cheque personal, es decir un monto inferior en el cual le fue vendido el inmueble, pese a que hicieron la operación de compra venta a más de un año de diferencia. 3.- En la compra de fecha 31/01/2013 supuestamente vende la empresa demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A., representada por el ciudadano J.L.G.R., quien es hermano de la ciudadana B.J.G.R. la compradora y Accionista de la misma vendedora. 4.- En la compra de fecha 31/01/2013 supuestamente vende la empresa demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A. representada por el Director Administrativo ciudadano J.L.G.R. a la compradora ciudadana B.J.G.R., quien es Director Presidente de la misma empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A.- 5) Que desde el año 2011 ha sido la única poseedora hasta la actualidad del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº B-23, ubicado en la planta o piso 2 de la Torre “B” del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LERMITAGE, ubicado en el este de la ciudad de Barquisimeto, sector denominado Triangulo del Este, Avenida Venezuela entre avenidas Los Leones y Avenida A.B., Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de 109,16 Mts.2. La única persona que ha efectuado mejoras propias de un dueño y quien en la actualidad usa el inmueble junto con su familia para fines habitacionales, lo cual podrá ser demostrado en el presente proceso. 6.- Es falso que haya habido entrega del inmueble tal y como se indica en el texto del documento simulado, donde reza: “con el otorgamiento del presente documento en nombre de mi representada transfiero la propiedad y dominio del inmueble por este documento. De aquí surge otro elemento de la Simulación de esta operación, por el hecho cierto de no haberse ejecutado el Contrato de Compraventa con la posesión y administración del inmueble en manos de un tercero (su persona). Se hace saber que ejerce la ocupación del inmueble, a tal punto, que ejerció una acción de A.c. para asegurar su derecho de ocupación del mismo en razón del título valido que lo amparaba ocuparlo. Que en la oportunidad probatoria pertinente demostrara los lazos societarios que existen entre los codemandados, la falsedad de los pagos enunciados y las circunstancias reales que rodearon la relación entre los demandados con su persona y su intención de simular el negocio jurídico descrito anteriormente. De igual forma, se acreditara la afirmación contenida en documentos públicos presentados ante funcionarios públicos, con carácter de fecha cierta posterior al acto simulado, donde se afirma la situación jurídica anterior, que no es más, que el “propietario” del inmueble no es la ciudadana B.G.R. sino de la empresa “PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A.” circunstancia que constituye un reconocimiento jurídico del acto simulado por sus intervinientes.

    Por la razones expuestas demanda a la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2005, bajo el Nº 55, Folio 268, Tomo 71-A en la persona de la ciudadana B.J.G.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.413.287, en su condición de Director Presidente de la misma, en su propio nombre y representación de la empresa antes mencionada. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 1.200.760,00) o su equivalente en unidades Tributarias (9.454,80 UT), valor aproximado del inmueble vendido a su persona. Solicita medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que fue “simuladamente vendido” por la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A. a la ciudadana B.J.G.R., y cuyos linderos, medidas y especificaciones son los siguientes: Un apartamento signado con el Nº B-23, ubicado en el piso 2, tipo 3, de la torre “B”, del Conjunto Parque Residencial L`Ermitage, ubicado en el sitio a denominado Triangulo del Este, en la Avenida Venezuela entre las Avenidas Los Leones y A.B., Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un superficie de Ciento Nueve Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (106,16 Mts2), el cual consta de habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones auxiliares con baño auxiliar, sala, comedor, cocina, baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con fachada Norte de la torre “B”, en parte apartamento tipo 2 del mismo piso y en parte con núcleo de circulación vertical de la planta; SUR: Fachada Sur de la Torre B; ESTE: Núcleo de circulación vertical de la planta; y OESTE: Fachada Oeste de la torre “B”. A este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel semi-sótano signado con el número 44, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación vehicular; SUR: Pared perimetral del lindero Sur del terreno; ESTE: Área de circulación peatonal que colinda con los maleteros 50, 51 y 52; y OESTE: Puesto de estacionamiento Nº 43. También le corresponde un maletero signado con el número 44, ubicado en el nivel semi-sótano y sus linderos son: NORTE: Lindero Norte del terreno; SUR: Maletero Nº 20; ESTE: Puesto de estacionamiento Nº 18; y OESTE: Área de circulación peatonal. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0101%. Dicho inmueble le pertenece a la co-demandada, ciudadana B.J.G.R., por compra que le hiciera a la demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31/01/2013, quedando Registrada bajo el Nº 2013.139, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.1.1.2.3.4842 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.-

    Solicita la tramitación de la presente demanda a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la misma sea declarada CON LUGAR en todas sus partes.

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 31-03-214, se le dio entrada a la presente demanda.

    En fecha 04-04-2014, se admitió la presente demanda por Simulación.

    En fecha 08-04-2014, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados M.A.A.C. y J.A.A.C..

    En fecha 10-04-2014, el abogado M.A.A.C., consigno dos (2) juegos de copias de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa, en la misma fecha ratificó la solicitud de la medida preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar.

    En fecha 14-04-2014, se libro compulsa.

    En fecha 15-04-2014, el alguacil accidental de este Despacho dejó constancia que recibió los emolumentos.

    En fecha 23-04-2014, se ordenó y abrió cuaderno separado de medidas Nro. KH01-X-2014-000042, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble identificado en el libelo.

    En fecha 03-06-2014, el alguacil accidental de este despacho consigno recibo sin firmar de la ciudadana B.G.R. en su condición de Director Presidente de la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A., y en su propio nombre.

    En fecha 12-06-2014, el apoderado actor abogado M.A.A.C., solicito cartel de citación.

    En fecha 17-06-2014, se ordeno y libro cartel de citación.

    En fecha 27-06-2014, el apoderado actor abogado M.A.A.C., consigno los carteles publicados en los diarios El Impulso y el Informador.

    En fecha 07-07-2014, la Secretaria de este despacho dejo constancia que fijó copia del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26-09-2014, el apoderado actor solicito el nombramiento de un defensor ad-litem.

    En fecha 30-09-2014, se designo como defensor ad-litem al abogado V.A.P. y se libro boleta de notificación.

    En fecha 24-10-2014, el alguacil accidental consigno recibo de notificación firmada por el abogado V.A.P., en su condición de defensor ad-litem.

    En fecha 29-10-2014, se realizo acto de juramentación del defensor ad-litem designado abogado V.A.P..

    En fecha 02-12-2014, el apoderado de la parte actora solicita la citación del defensor ad-litem designado.

    En fecha 04-12-2014, se ordeno y libro compulsa.

    En fecha 16-12-2014, el alguacil accidental consigno recibo de citación firmado por el defensor ad-litem designado.

    En fecha 09-01-2015, se dejo sin efecto la designación de la defensor ad-litem designada solo en forma personal, por cuanto la ciudadana B.J.G.R., presento escrito en el cual se opone a la medida cautelar dictada.

    En fecha 12-01-2015, el abogado A.J.W.R., se hizo presente en la presente causa, asumiéndola en el estado en que se encontraba y consigno copia del poder.

    En fecha 15-01-2015, se aparto del juicio al defensor ad-litem designado, en virtud de que la parte demandada otorgo poder al abogado A.J.W.R..

    En fecha 03-02-2015, el apoderado de la parte demandada abogado A.J.W.R., consigno escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 19-02-2015, el apoderado de la parte demandada, consigno copia simple de los folios que forman parte del expediente a los fines de su certificación.

    En fecha 24-02-2015, se certificaron copias.

    En fecha 02-03-2015, se agregaron pruebas de ambas partes.

    En fecha 04-03-2015, se dicto auto de corrección de foliatura, se cerró la pieza Nro. 1 y se abrió la pieza Nro. 2.-

    En fecha 12-03-2015, se admitieron las pruebas de ambas partes.

    En fecha 11-05-2015, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes.

    En fecha 03-06-2015, la parte actora presento informes.

    En fecha 04-06-2015, se acordó dejar transcurrir los ocho días de observación a los informes.

    En fecha 15-06-2015, el abogado de la parte demandada, solicito la inhibición en la presente causa, por las mismas razones que se inhibió en el expediente Nro. KP02-V-2005-2380.

    En fecha 18-06-2015, el Tribunal negó la solicitud de inhibición y en la misma fecha se fijo para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

    DE LA CONTESTACIÓN

    Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. A.J.W.R., actuando en carácter de apoderado judicial de los demandados, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

    Convienen en lo siguiente: Que es cierto que la ciudadana M.V.P.R., en fecha 26/09/2011, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, según documento que quedara anotado bajo el Nº 42 del Tomo 275m celebro un Contrato de OPCION DE COMPRA con PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A., cuyo objeto consistió en un apartamento signado con el Nº B-23, ubicado en el piso 2, tipo 3, de la torre “B”, del Conjunto Parque Residencial L`Ermitage, ubicado en el sitio a denominado Triangulo del Este, en la Avenida Venezuela entre las Avenidas Los Leones y A.B., Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Que es cierto que en fecha 31/012013, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A., representada por J.A.G.R., celebro un contrato de compraventa sobre el mismo apartamento con su representada B.J.G., según se desprende del documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2013.139, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.4842 y correspondiente al folio real del año 2013.

    Rechazan y niegan lo siguiente:

    Que por efectos del contrato celebrado con PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., se le haya traspasado la propiedad del inmueble a la ciudadana M.V.P.R., ni se le haya puesto en posesión del mismo para que lo ocupara y solamente lo ha logrado ocupar, luego de las medidas cautelares que ha conseguido en las instancias jurisdiccionales.

    Que la celebración del contrato de compraventa realizado por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A., con su representada sobre el ya nombrado apartamento, haya sido simulada, y que tal simulación acusada se haya hecho para burlar algún derecho preexistente que en el mismo haya tenido M.V.P., que ni de hecho ni de derecho tuvo jamás.

    Alega sobre la Fundamentación jurídica a la contradicción y rechazo de la demanda, cita la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/07/200. Que no existe Causa Simulandi.-

    Expone que en el libelo de demanda la actora dice que celebro un contrato de opción a compra que no es otra cosa que una venta a plazo, tal como lo ha ratificado la doctrina contemporánea, que fue una sorpresa para ella descubrir que en fecha que en fecha 31/01/2013 la persona jurídica PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A., le había vendido el inmueble nombrado anteriormente, a su representada B.J.G.R., que tal acto le causa una lesión personal como consecuencia de, a su decir, acto simulado; que existen indicios suficientes de que la operación de compraventa fue simulada para burlar su derecho preexistente sobre el mismo; que el vendedor no cumplió con su obligación y sin resolver judicialmente el contrato que los unía, vendió el apartamento a un supuesto tercero pero que en realidad es accionista y directora presidente de la misma empresa. Es decir, que acusa como causa de la operación de compraventa realizada por su representada con la persona jurídica PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A., el deseo de burlarse sus derechos de propiedad, dado que en definitiva ella había celebrado un contrato de compraventa sobre dicho inmueble. Cita la obra “Teoría General del Acto Jurídico” del jurista J.C.G.. Este indicio de la causa simulando o móvil de la simulación, es considerado un indicio catalizador y vivificante de los demás indicios. El indicio de la causa simulando es definido por F.F. como “El interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que corresponde” Citado por L.M.S. (La prueba de la simulación Editorial Temis. Bogota, 1980 Pág. 222). Que es evidente que para conocer si es cierto lo que dice la actora, con relación a que la venta que le realizaron se hizo con el deliberado propósito de burlarle sus derechos, que deben realizar un análisis jurídico del documento que ella suscribió con la persona jurídica PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A., y establecer a ciencia cierta qué derechos le otorgaba la ley. De las características del contrato celebrado entre la ciudadana M.V.P.R. y la persona jurídica PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A., que denominaron CONTRATO DE OPCION A COMPRA. Expone en la contestación que en la cláusula primera se describió el objeto del contrato, sobre un inmueble, arriba plenamente identificado. En la cláusula segunda se expreso el precio acordado de producirse la venta, que fue la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.200.760,00) y que sería pagado así: Primer Pago: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 320.000,oo) mediante dos cuotas, que ya se habían enterado, y que se evidencian de los recibos de ingresos números 0861, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y Nº 0863, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Segundo Pago: Para el día 30/09/2011, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (126.920,oo). Tercer pago: Para el día 30/10/2011, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (126.920,oo). Cuarto Pago: Para el día 16/12/2011, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (126.920,oo). Quinto Pago: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), a los 120 días continuos a partir del 26/09/2011, fecha de autenticación de la opción. Alega que en la cláusula tercera se estableció que el plazo para cumplir con todas las condiciones señaladas, sería de 120 días continuos, contados estos a partir de la fecha de autenticación de ese pre contrato. Es decir que la tradición legal se realizaría el día 24/01/2012, fecha en que se protocolizaría el documento de venta definitivo del apartamento. En la cláusula cuarta se convino en que en caso de que el optante desistiera de celebrar ese contrato preliminar, debía pagar por concepto de daños y perjuicios contractuales, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) que serian retenidos por el propietario de las cantidades ya recibidas. En la cláusula sexta se dejo claro que los gastos legales y necesarios para que se protocolizara el documento definitivo de compraventa, debían ser asumidos y pagados por la optante, y no serian trasladados al propietario, sino que sería su obligación hasta la firma del documento de compra venta. En la cláusula séptima se expreso que las modificaciones o derogaciones de las cláusulas del contrato que las partes quisieran hacer, debían ser expresamente aceptadas por escrito. Estas fueron entonces las condiciones contractuales en que las partes decidieron obligarse mutuamente.

    Expone que de la doctrina aplicable a los contratos de opción a compra vigente entre el 26/09/2011 y el 31/01/2013 en cumplimiento del principio TEMPUS REGIM ACTUM, cita la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia del 27/10/2010.

    El contenido de la sentencia citada, sirvió como regla a seguir por la demandada en el momento de adquirir el inmueble toda vez que está convencida que la ciudadana M.V.P.R. no tenia derechos sobre el apartamento que nunca había comprado y además que entendía, por su conducta, que había desistido en la negociación al incumplir con los pagos. Que es evidente que si analizan el documento de opción que la persona jurídica PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A., celebro con la ciudadana M.V.P.R., tomando como marco de referencia la doctrina citada, haciendo uso del principio TEMPUS REGIM ACTUM, que establece que los actos y relaciones jurídicas se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización, encontraremos que reúne todas las características de un precontrato ya que ambas partes se comprometen a celebrar un negocio futuro, en este caso el que recoge la compraventa propiamente dicha. Además de ello, se observa que en las cláusulas del contrato se identificaron las personas que lo otorgan, el bien objeto del contrato (cláusula primera), el precio del bien (cláusula segunda), la duración del compromiso mismo (cláusula tercera), la cantidad de dinero que en calidad de arras entregaría al propietario en caso de desistimiento de la optante, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída (cláusula cuarta), lo cual evidencia conforme a las doctrinas y jurisprudencias transcritas, que se trata de un contrato de promesa bilateral de compra-venta.

    Expone la demandada que descarta desde todo punto de vista que la convención realizada sea algo diferente a un contrato preliminar y se elimina de manera absoluta la posibilidad de que se hubiere calificado como una venta a plazos o una venta definitiva, habida consideración de que ello había asentado como doctrina casacional, con lo cual se niega que la actora haya tenido o tenga dentro de los bienes de su patrimonio ni el bien inmueble ni la obligación de vendérselo, a menos que en este último caso se encontrara solvente en los pagos del precio convenido que de hecho nunca lo estuvo.

    Que la conducta asumida por la ciudadana M.V.P.R. en la relación contractual. Luego del 26/09/2011, esta ciudadana incumplió todas las obligaciones que había asumido en el contrato, así ven que: No realizo ninguna otra consignación de las cuotas pactadas, tales como las vencidas el 30/09, 30/10 y el 16/12/2011. Que no llevo ante la empresa, antes del 24/01/2012, los recaudos necesarios para que la oficina de registro respectivo diera curso a la revisión del proyecto de documento del contrato de compraventa, como tampoco entrego las cantidades de dinero correspondiente a gastos y a la protocolización de ese mismo documento. Que es evidente que M.V.P., al incumplir con sus obligaciones contractuales, estaba desistiendo de la negociación y asumiendo que ese contrato ya no se celebraría por su culpa. Es por ello, que al constatar la conducta asumida por ella, no puedan concluir otra cosa distinta a que dicha ciudadana DESISTIO de celebrar el contrato preliminar, por cuanto incumplió con las obligaciones de pago y de entrega de recaudos para lograr que se otorgara el documento de compraventa del apartamento descrito en el presente libelo, y ello conduce fatalmente a considerar resuelto el contrato celebrado. Expone que de lo expuesto es palmario concluir que como quiera que M.V.P.R. nunca ha tenido derechos de propiedad sobre el inmueble, nunca le han podido burlar tales derechos y es evidente que no existe ningún propósito de burlarse algo que no tiene por medio de la aludida simulación de venta, habida cuenta de que al no existir ningún derecho no existe causa simulando, dado que la venta realizada a la demandada en modo alguno tuvo el propósito de burlarle derechos que no le corresponden.-

    Alega en su escrito que la actora acusa a la demandada que la ciudadana B.J.G.R. es hermana de J.A.G.R., accionista de la empresa vendedora PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A. y miembro de la junta directiva. El indicio que habla la parte actora se refiere al EFECCTIO. Que en efecto, como ha sido aceptado, la demandada es hermana del ciudadano J.A.G.R., quienes juntos dirigieron la empresa mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 04/02/2005, Sociedad de Comercio PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A., quedo inscrita bajo el Nº 55, folio 268, tomo 71, integrando ambos la Junta Directiva, ocupando ella el cargo de Director Presidente y el de Director Administrativo. Bajo tal dirección se negociaron todos y cada uno de los apartamentos que integran el PARQUE RESIDENCIAL L’ERMITAGE, ubicado en el Este de esta ciudad de Barquisimeto, en el sector denominado Triangulo del Este, Av. Venezuela entre las avenida Los Leones y A.B., Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. Lo anterior quiere decir, que no se puede considerar que entre ambos se ejecuto para realizar actos delictivos o para desconocerle derechos a los aspirantes a adquirir los apartamentos allí construidos, muy al contrario, esa sociedad se creó para facilitarle a los necesitados de viviendas la satisfacción de sus necesidades. Que siendo el caso que la venta del apartamento la realiza PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A. a su representada B.J.G.R., quien lo paga con un cheque que no es cobrado en el banco respectivo por el beneficiario sino que se realiza la correspondiente nota contable y se cancela por compensación con deudas que esa empresa tenía para con su hija V.J.A.G., quien es venezolana, C.I. 16.984.28, devenidas esas deudas por su condición de accionista. Todo ello autorizado por la misma V.J.A.G.. Es decir, que entre ellos se produjo un acuerdo para que el cheque entregado por la demandada para pagar el precio del apartamento en fecha 31/01/2013, no fuera presentado en el banco ni cobrado por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010M C.A. toda vez que la referida empresa era deudora de su hija por conceptos derivados de su condición de accionista y por lo tanto el monto del cheque que correspondía al precio, debía ser compensado con las acreencias que V.J.A.G., tenía en contra de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A., Esta operación se realizo con la aprobación de todos los intervinientes. Sobre este tipo de acuerdos, cita sentencia de fecha 16/05/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-3258.- Es evidente que no existe ningún indicio que conduzca a interpretar que por el hecho de que personas unidas por lazos familiares realicen operaciones de comercio que guarden cierta divergencia con los hechos expuestos en documentos públicos, estos sean per se ilícitos y defraudatorios, máxime si no existen terceros afectados. Acusa igualmente como bajo el precio establecido en el contrato. Se refiere con ello al PRETIUM VILIS que según la doctrina representa uno de los síntomas más típicos de la simulación y por tanto uno de los indicios más característicos de su prueba; es decir que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado. En este caso en particular, el precio que correspondía a ese apartamento era un poco superior al que se encontraba en el mercado y si se obtuvo una rebaja indudablemente ello se entiende por ser precisamente su hija la accionista de la empresa que le correspondía venderlo y miembro de la junta directiva y no iba a cobrarse a sí misma la remuneración correspondiente a la venta, sumado a que es un hecho notorio que los accionistas y miembros de juntas directivas siempre obtienen una consideración con relación al precio de los bienes que deben vender a sus familiares o a ellos mismos. Y el hecho de que se acuse de que ella como directora de dicha empresa haya conseguido un precio por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES, no quiere decir que este sea vil. Acusa igualmente la actora, que ella ha tenido la posesión del inmueble desde el año 2011 y que desde esa época ha efectuado mejoras en el mismo, viviendo allí con su familia. Además acusa que es falso que haya habido la entrega del inmueble a la demandada tal como se indica en el texto mismo del contrato. El indicio que habla la parte actora se refiere a la INEJECUCION TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO. Sobre este indicio diremos que es falsa tal aseveración y es desde la fecha 31/01/2013, que la demandada asume su condición de propietaria, pagando todos los servicios, ocupándolo con bienes muebles, enseres y pagando los gastos de condominio. Es la actitud dolosa y falsa de la actora la que pretende erigirse sobre la verdad y aspira que se le reconozca una posesión remota en el año 2011, para crearse derechos de posesión con el deliberado propósito de oponérselos a la demandada al momento que ya no pueda sostener sus mentiras y obtener una protección posesoria. Pero ello no va a ser tan simple, dado que van a desenmascarar toda su maniobra antijurídica. En efecto, van a ir descubriendo cronológicamente la estrategia concebida por M.V.P.R., quien usando un contrato incumplido, ha devenido en ser la poseedora de un inmueble por el cual no ha pagado su precio, todo ello engañando a los tribunales en donde ha utilizado con sagacidad inusitada dicho contrato para obtener medidas cautelares en forma fraudulente.

    En este estado alega que van a retomar la narrativa de las actuaciones de la parte actora que de ella no se sabe más desde el 30/01/2012 hasta el día 04/02/2014, fecha en que le admite la acción de amparo que le sirvieron a la postre para apropiarse y disfrutar del apartamento sin pagar su precio. Así sucedieron los hechos: En fecha 4/02/2014, este tribunal conoce un procedimiento de A.C. interpuesto por M.V.P.R., contra la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LERMITAGE, con fundamento a lo establecido en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre tránsito y derecho de propiedad. Alego la actora que “desde el mes de julio de 2011, ha poseído el inmueble y ha realizado mejoras al mismo, que la junta de condominio, para que le explicaran en que se basaban para impedirles el acceso, pero que la única respuesta que obtuvo fue que ellos no tenían porque darle explicaciones personalmente y que lo único que la accionante debía saber era que no se le podía permitir el acceso al edificio; que es una madre con un hijo y que ambos vivían en un inmueble alquilado hasta el mes de diciembre del año 2013, el cual se les está requiriendo con insistencia; que hace mas de dos años adquirió el inmueble antes descrito y lo acciono para vivir, pero que de manera arbitraria la junta de condominio le ha impedido el acceso; que la situación denunciada exige protección constitucional y es admisible porque todavía continúan los querellados con sus actos violatorios de sus garantías constitucionales; que no existen otras vías ordinarias que le brinden la respuesta con carácter de urgente que amerita, toda vez que no puede intentar el interdicto posesorio, porque no ha vivido en el inmueble, ni la reivindicación en razón de que todavía no ha protocolizado el documento de crédito hipotecario ya aprobado. En el auto de admisión se decreto medida cautelar innominada a través de la cual ordeno el ingreso, permanencia y que se le permita a la querellante habitar el inmueble para su vivienda, hasta tanto se decida la procedencia o no de la solicitud de a.c. y comisiono para su ejecución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. En fecha 10/02/2014, se traslado y constituyo el juzgado comisionado a la Av. Venezuela entre los Leones y Av. A.B., Edf. Parque Residencial Lermitage, Piso 2 de la Torre B, Apartamento B.23, Barquisimeto Estado Lara, acompañados por M.V.P.R., en su carácter de actora, Asunto: KP02-C-2014-000162, ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LERMITAGE, una vez en el sitio señalado, la actora le dice al tribunal que ella posee la llave de la puerta que da acceso al apartamento, y al instante la introdujo en el orificio correspondiente siendo que no pudo abrir dado que la misma no correspondía con la cerradura allí existente. Acto seguido solicita la designación de un cerrajero y el tribunal accede a la petición recayendo sobre J.J.C., tal responsabilidad aceptando el cargo. Se lee en el acta que levantara el juez comisionado. En fecha 24/02/2014, J.E.G. y M.C.C.G., en su condición de presidente y secretaria de la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LERMITAGE, manifestaron que indistintamente de las razones por las cuales se interpuso la solicitud de a.c., habían cesado los motivos, dado que M.V.P., luego de la medida cautelar, hace vida junto con su familia en el inmueble con el Nº B-23, piso 2, torre B, Edf. Parque residencial L’Ermitage, goza de los mismos derechos sobre las cosas comunes al igual que el resto de los propietarios y/o comuneros, y asume los mismos deberes que establece el documento de condominio; que en virtud de lo anterior y visto que los motivos que dieron lugar el a.c. ejercido por M.V.P.R. habían cesado, razón por la cual solicitaron se declarara inadmisible la solicitud de a.c., de conformidad con el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 13/03/2014, este tribunal declaro Inadmisible la solicitud de a.c., con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “En el caso de marras, es claro que la situación jurídica generadora del a.c. ha cesado, pues ya la querellante vive en el conjunto residencial descrito y con el consentimiento y reconocimiento de la junta de condominio querellada. Este reconocimiento expreso de las partes condiciona la vivienda de la presente causa y tratándose de una vía tan extraordinaria con unas causales taxativas, lo ajustado a derecho es aplicar el supuesto de hecho concebido. Por las razones expuestas, considera este despacho que no pervive interés procesales para continuar la presente querella de a.c., por el contrario, dado que el asentimiento de la parte querellada en permitir que la querellante haga vida dentro del conjunto residencial se ha materializado, debe concluirse con fuerte convicción que ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional invocado, razón suficiente para que este Juzgado se pronuncie de manera sobrevenida sobre la admisión de la querella, para decretar como en efecto se decreta su inadmisibilidad”.-

    Narra la demandada que es palmario que la ciudadana M.V.P.R., busco y consiguió una trocha legal para ocupar el inmueble que había aspirado comprar pero que por incumplimiento contractual legalmente le era imposible concretar. Ese atajo era a todas luces ilegal, toda vez que por un lado dice que posee el inmueble al cual le ha hecho una remodelación costosa y por otro lado nos dice que nunca ha vivido allí, y que no puede intentar el interdicto posesorio correspondiente, con lo cual confiesa que nunca poseyó, admitiendo una grave contradicción. Este ilegitimo proceder, la llevo a ocupar indebida e ilegalmente el apartamento señalado y a apropiarse de bienes muebles valiosos que allí se encontraban que son propiedad de la demandada pero que ella hábilmente se adueña cuando entra al apartamento de manera engañosa al afirmar que posee llave y luego la misma no corresponde con la cerradura, apurándose a pedir un cerrajero logrando acceder al apartamento y muestra unas facturas a efectos videndi al tribunal, todo ello bajo una actuación engañosa y defraudatoria que será objeto de denuncia criminal ante los organismos competentes. En fecha 18/03/2014, B.J.G.R., se presenta ante este tribunal y formula el recurso de apelación contra la decisión de fecha 13/03/2014, el cual fue admitido. El fecha 13/05/2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dicta sentencia revocando la decisión tomada por este tribunal en fecha 13/03/2013. En una sencilla y esclarecedora sentencia, el juzgado superior le advierte a este tribunal que de ese documento autenticado no se desprende ningún derecho de propiedad del apartamento por parte de la ciudadana M.V.P.R. y en fecha 26/03/2014, seis días siguientes a la apelación de la demandada, presagiando la mala noticia, la ciudadana M.V.P.R., intenta una acción de simulación de venta. Exactamente el juicio que hoy ocupa estos razonamientos. Que dicha ciudadana alegando que posee un documento de opción de compra, sin aportar ninguna información sobre el pago del precio y pretende la declaratoria de simulación de venta del apartamento de cuya negociación DESISTIO cuando no cumplió con sus obligaciones, además de que engaño a la vendedora con la entrega de un cheque sin fondo alguno en fecha 30/01/2012. Es entonces que transcurrido más de dos años, aparece dicha ciudadana con la intención de apropiarse del inmueble y parece que puede conseguirlo, dado que este tribunal no se ha percatado del engaño que trama. Y es que la tolerancia de este tribunal se observa cuando la actora M.V.P.R. para evitar que se cumpla lo ordenado por el Juzgado Superior, solicita que se le otorgue la misma medida innominada pero ahora usando el juicio de simulación, cuestión que ha logrado sin que este tribunal se percate de que ha incurrido en un evidente desacato de lo ordenado por ese juzgado superior cuando revoco la medida cautelar. Cuestión que convierte todo lo actuado en un evidente Fraude Procesal.

    Alega la demandante que lo que se buscaba en definitiva es apropiarse del inmueble de manera dolosa. Que la actora en su libelo de amparo y en el de simulación expreso que desde el año 2011, ha poseído el inmueble, siendo ello falso dado de que es en fecha 10/02/2014 al momento de practicar la medida innominada cuando ocupa por vez primera ese apartamento, y que sigue ocupando por la nueva medida innominada en el juicio de simulación y que ha conseguido contrariando la orden de un tribunal superior, orden que se hace inejecutable por así disponer este tribunal en esa nueva medida innominada, al aceptar la tesis sostenida por la ciudadana M.V.P.R., quien le pide que no ejecute la decisión del juzgado superior dado que la misma conlleva una entrega material a favor de la demandada que evidentemente va a producir el efecto de lograr la desocupación del apartamento, habida cuenta de que ello fue ordenado por ese tribunal superior, pero que ella considera que se convierte en el requisito de periculum in damni y por lo cual general la protección cautelar. Es decir que la decisión judicial de un juzgado superior se ha convertido en una fuente generadora de lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte perdidosa de la medida innominada y sin mayor análisis se ha aceptado tal desafuero jurídico. Es por lo anterior que han realizado la oposición a la medida cautelar dictada por este tribunal a fin de que la misma sea revocada y permita ejecutar la medida que el juzgado superior dicto y evitar así el desacato. Es evidente que no existe ningún indicio que conduzca a la presunción legal de la existencia de LA SIMULACION ABSOLUTA de la venta del apartamento antes mencionado.

    Alega la demandada la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente demanda y CITA: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1924, Pág. 129) BORJAS “La Cualidad”.- “El Procesalista venezolano ARCAYA, siguiendo al civilista Frances Garsonnet”.- “Arístides Rengel Romberg (tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987”.

    Para ilustrar el alegato de la falta de cualidad de la actora para intentar esta acción, se hace referencia a lo expuesto por ella como causa simulando, toda vez que afirma que la demandada y la empresa vendedora simularon la venta para burlarle los derechos sobre el apartamento mencionado. Alega que se impone demostrar que en el negocio jurídico realizado por la demandada es coherente en la forma y en el fondo y que tanto los otros indicios señalados por la actora quedan desarticulados y sin ninguna coherencia instrumental.

    La actora ha afirmado que con la venta simulada se le han burlado sus derechos, debe demostrar tales derechos, que no nacen con el solo hecho de haber suscrito un contrato, le nacen del cumplimiento de ese contrato, obteniendo así la cualidad para intentar esta acción de simulación. O en palabras del juez superior que declaro Inadmisible su recurso de amparo al señalar que las obligaciones de la demandada “estaban sujetas a su vez al cumplimiento previo de las obligaciones de pago por parte de la promitente compradora”. Ello es así, habida consideración de que quien arguya un derecho contractual es porque ha cumplido su obligación en tal convención y como quiera que en su demanda alega que ella es la compradora del apartamento expone: “sigo en mi interés de volver realidad el proyecto iniciado sobre el inmueble objeto de la compra venta” ello conduce a su deber de demostrar que cumplió con la obligación de pago del precio, máxime si el contrato que alude es solamente autenticado y solo surte efectos entre las partes y no contra terceros.

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

    Las promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada

  2. - Acta de asamblea extraordinaria de la persona jurídica PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A de fecha 20 de Octubre del 2012; el Tribunal observa que tal instrumento no fue consignado por lo tanto no es posible dar valoración alguna.

  3. - Cheque del Banco Provincial de la cuenta corriente Nº 0108-2447-80-0100036360, numero 3540 emitido por la parte actora en fecha 30-12-2012 a nombre de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); el cual se valora en su contenido como devuelto bajo motivo dirigirse al librador.

  4. - Documento en fotocopia debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO, en donde se evidencia la venta que le hiciera PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A al ciudadano H.J.V.P., titular de la cedula de identidad Nº V.-9.626.466, del apartamento B-143 en fecha 19 de Septiembre del 2012, del PARQUE RESIDENCIAL LERMITAGE; Documento en fotocopia debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO, en donde se evidencia la venta que le hiciera PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A a la ciudadana E.P.F. y OTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.025.937, del apartamento B-21, en fecha 19 de Septiembre del 2012, del PARQUE RESIDENCIAL LERMITAGE; Documento en fotocopia debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO, en donde se evidencia la venta que le hiciera PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A a la ciudadana F.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-16.210.982, del apartamento A-142, en fecha 29/01/2013, del PARQUE RESIDENCIAL LERMITAGE; Documento en fotocopia debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO, en donde se evidencia la venta que le hiciera PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A a la ciudadana G.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.850.781, del apartamento A-43, en fecha 18/12/2012, del PARQUE RESIDENCIAL LERMITAGE; se valoran como prueba de los actos traslativos de propiedad.

  5. - Libro mayor analítico de CONSTRUCCIONES 2010, C.A, correspondiente al lapso del 01/02/2012 al 31/01/2013; se desecha pues no verifica el Tribunal alguna firma o suscripción por la demandante o tercero que permita verificar la procedencia de la prueba, aceptar su contenido sería permitir a la parte fabricar su propia prueba, lo cual está prohibido por los principios básicos del derecho probatorio.

    Pruebas promovidas por el demandante

    Copia fotostática del instrumento constitutivo de la empresa demandada; se valora como prueba de la junta directiva nombrada.

    Copia fotostática de la opción a compra suscrita entre las partes; se valora en su contenido como prueba de la convención.

    Informe de avalúo sobre el inmueble objeto de la simulación y carta de aprobación de préstamo con garantía hipotecaria; las cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

    Copia fotostática de la venta suscrita entre las codemandadas; se valora como prueba de la venta objeto de la simulación.

    Promovió identificados con los números 01 y 02, procedimientos contentivos de solicitudes de OFERTA REAL DE PAGO realizada por la empresa demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A, uno ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO LARA, ASUNTO: KP02-V-2014-00626 y otro ante el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO LARA, ASUNTO: KP02-V-2014-001716; se valoran en su contenido como instrumentos públicos y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

    SIMULACIÓN

    El autor J.M.O. define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

    En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta, cuando en la realidad la intención verdadera era burlar la obligación contraída con el aquí actor. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

    En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:

    …Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él

    .

    Como último aspecto doctrinario, debe agregarse que por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas.

    Examinando las pruebas de la actora el Tribunal empieza por señalar que el contrato de opción a compra suscrito entre la actora y la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C. A. fue suscrito a finales del año 2.011 ante Notario Público. Tal como ha expresado la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia que en los contratos sinalagmáticos en los cuales se establezcan obligaciones para ambas partes la resolución solo puede proceder por la voluntad de todos los intervinientes o en su defecto por orden del Tribunal, mientras alguna de esas condiciones no se verifiquen el contrato permanece incólume y vincula a quienes lo suscribieron. Por lo tanto, estima el Tribunal que ante la ausencia de resolución judicial la parte actora tiene derecho a solicitar los efectos del contrato, o en el peor de los casos, aun surge para ella una expectativa legítima de derecho para argumentar que tiene un derecho sobre el inmueble en cuestión, derecho que en última instancia determinará un Tribunal de la República si este procede. Para el caso de las codemandadas el mismo principio les afecta, en el sentido que no podían disponer del inmueble si era el caso que el contrato primigenio permanecía vigente, pues aceptar su argumento equivaldría a permitir la resolución unilateral de los contratos, aspecto no permitido por el ordenamiento vigente. Bajo este supuesto descansa el interés y la legitimidad de la parte actora para sostener la presente causa y así se establece su cualidad.

    Hay varios aspectos que están demostrados en el juicio, por un lado está la filiación entre la compradora y el director de la empresa codemandada, incluso se reconoce la unión como codirectores. La demandada asegura que esa negociación tuvo su fundamento en una compensación de deudas, en su decir aseguró que B.J.G.R. tenía un crédito a su favor como accionista de la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C. A. y que producto de tal deuda se le otorgó en venta el apartamento objeto de la demanda. El Tribunal no considera que ese argumento le pueda dar carácter de fidedigno al pago, la razón es que en el fondo prevalece la misma objeción, no existe prueba de ha se haya efectuado el pago. El cuestionamiento con respecto a la consanguineidad radica en que por la confianza familiar se pudo haber expresado en el contrato haber entregado equis cantidad de dinero para justificar otro acto, como resguardar la propiedad a favor de los accionistas de la empresa codemandada, sin que sea verdad por ello era necesario demostrar el pago del cheque o por otro medio. El accionado no podía simplemente exponer que se recibía como parte de una acreencia derivada de la utilidad percibida como accionista sin aportar a los autos prueba de la misma, pues al final la misma presunción de impago debe prevaler.

    En este orden de ideas, el Tribunal no tiene ninguna duda en que la actora ha permanecido en posesión del inmueble por lo cual ha mantenido su expectativa para habitarlo para su grupo familiar. Finalmente, no puede escapar que en la fecha inicial el inmueble haya tenido un precio cercano al MILLLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mientras que un año y cuatro meses después el inmueble haya sido cotizado en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) aproximadamente. Nuevamente el accionado asegura que el precio se debió a la consanguineidad y relación de accionistas, sin embargo, ratifica el Tribunal: si no se ha logrado demostrar la acreencia como accionista mal puede presumir el Juzgado se trata de un negocio legítimo, por el contrario pareciera ser un negocio con el interés de mantener el inmueble a favor de la empresa o sus accionistas.

    Finalmente, el Tribunal desea rescatar que la parte actora pretende impugnar la venta de un inmueble del cual asegura la pertenece para usarlo junto a su familia como un hogar. Ese derecho constitucional alegado le otorga una condición favorable ante la ley y le enviste con una interpretación en la cual, en caso de duda, prevalecerá aquella que garantice el mejor ejercicio del derecho en cuestión, en otras palabras, las pruebas valoradas evidencian que tiene un derecho legítimo sobre el inmueble en cuestión, mientras que el demandado no pudo acreditar hechos trascendentales como el pago de la cosa o la acreencia como accionista o la resolución apropiada en forma previa por un Tribunal; entre otros. Razón suficiente para declarar la procedencia de la demanda y con ello procedente en derecho la simulación, como en efecto se decide.

    DISPOSITIVO

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por la ciudadana M.V.P.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.446.693 contra la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C. A., y contra la ciudadana B.J.G.R., todos identificados.

SEGUNDO

se declara la nulidad absoluta, por simulación del instrumento protocolizado ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2013,139, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.4842 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Una vez quede firme la presente decisión se oficiará al Registro respectivo con copia certificada de la presente decisión para que estampe la correspondiente nota marginal.

TERCERO

Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

ebc/BE/gp.

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