Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO N° 22228

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.504, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano n.O.N., de cinco (05) años de edad, domiciliada en M.E.M.. --------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, ABG. R.L..--------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: DERLYN J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.966.134, domiciliado en M.E.M..---------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRIA Y.C.G., M.A.G. y CRISOIDO J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.197.879, V-3.916.064 y V-16.444.206, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.368, 32.766 y 109.909, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/08/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana M.R.V., actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano n.O.N., de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano DERLYN J.Z.G., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Nº 03, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14/08/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal Nº 03, recibe la demanda, la admite y emplaza al ciudadano DERLYN J.Z.G. a fin de dar contestación a la demanda y oponer las defensar que considerara pertinentes, se ordeno la publicación de un Edicto, a ser publicado en un diario de Circulación Regional, se notifico al Fiscal del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Mérida a los fines de requerir la toma de la muestra de ADN, para la práctica de la prueba heredo biológica, a los ciudadanos M.R.V., DERLYN J.Z.G., y al n.O.N..

Consta a los folios 12 y 13, resultas de la notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14/10/2009, el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación sin firmar por el ciudadano DERLYN J.Z.G..

En fecha 13/10/2009, se recibió oficio Nº 9700-067-02253, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 20/10/2009, la parte actora solicito se libren nuevos recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 28/10/2009, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada A.M.N., ratifico la solicitud de librar nuevos recaudos de notificación.

En fecha 03/11/2009, el Tribunal conforme lo solicitado acordó librar nuevamente los recaudos de citación al ciudadano DERLYN J.Z.G..

En fecha 08/12/2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano DERLYN J.Z.G..

En fecha 17/12/2009, día fijado para la contestación de la demanda, presente el ciudadano DERLYN J.Z.G., asistido de Abogado, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11/01/2009, se acordó notificar a las partes a los fines de comparecer ante el despacho el 01/02/2010, a las 9:00 a.m.

En fecha 01/02/2010, la Jueza Titular de Juicio Nº 03, Abogada M.I.R.D.E., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01/02/2010, día fijado para la comparecencia de los ciudadanos M.R.V. y DERLYN J.Z.G., a los fines de fijar fecha para acudir al C.IC.P.C, a realizarse la prueba heredo biológica, se dejo constancia que solo compareció el ciudadano DERLYN J.Z.G., acordándose fijar nueva fecha para la toma de las muestras ante el referido organismo, siendo el 02/03/2010, a las 10.00 a.m, quedando la parte demandada notificada.

En fecha 01/02/2010, la parte demandada consigno poder.

En fecha 18/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente 22228, proveniente de la Juez Nº 03, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ser redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 11/08/2011 y 04/10/2011, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada A.M.N., consignó escrito mediante el cual reitera que le ha sido imposible localizar a la solicitante.

En fecha 07/10/2011, vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto, en fecha 29 de septiembre de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-0037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e igualmente suprimió la Sala de Juicio Nº 03, y creó el Tribunal Primero de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se encuentra en Fase de Sustanciación, es por lo que se acordó remitir el presente expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 10/10/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente a los fines de redistribuirlo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 21/10/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, recibió el expediente, y acordó notificar a las partes del estado en que se encuentra la causa, encontrándose en la oportunidad de fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09/03/2012, se recibió copia de oficio Nº 9700-067-0437, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Mérida, mediante el cual informa que los ciudadanos relacionados con el Expediente Nº 22228, no comparecieron ante ese despacho a tomarse las muestras para la realización de la Prueba de Perfiles Genéticos ADN.

En fecha 28/03/2012, el secretario de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, ciudadano DERLYN J.Z.G., fue debidamente notificada.

En fecha 28/03/2012, el Tribunal acordó: Primero: Dejar sin efecto la comisión remitida al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo E.d.E.M. a los fines de su notificación. Segundo: Se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30/04/2012 a las 11:00 a.m.

En fecha 09/04/2012, la parte actora solicito se libre nuevo edicto.

En fecha 12/04/2012, se exhorto al Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de consignar Edicto de fecha 14/08/2009.

En fecha 12/04/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dio cumplimiento al auto de fecha 12/04/2012.

En fecha 13/04/2012, el Tribunal conforme lo solicitado acordó librar Edicto.

En fecha 13/04/2012, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13/04/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dio cuenta a la Juez que hizo entrega del Edicto a la ciudadana M.R.V..

En fecha 30/04/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la ciudadana M.R.V., presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada A.M.N., no compareció la parte demandada, ciudadano DERLYN J.Z.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, acuerda diferir la audiencia para el día 08/06/2012, a las 10.00 a.m.

En fecha 30/04/2012, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo E.d.L..

En fecha 15/05/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

En fecha 08/06/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana M.R.V., asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO, no compareció la parte demandada, ciudadano DERLYN J.Z.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Fija para el 26/07/2012, a las 10:00 a.m, a los fines de la práctica de la prueba de ADN, quedando la parte actora notificada, igualmente se libra la correspondiente boleta de notificación al ciudadano DERLYN J.Z.G., participándole del día y hora de la comparecencia al C.I.C.P.C para la práctica de la prueba de ADN, la cual una vez conste en autos se materializará y remitirá el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, se dejo constancia que la parte demandada, no promovió pruebas en su oportunidad legal, se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 03/08/2012, la parte actora solicito se fije nueva fecha para la toma de la muestra para la experticia de ADN.

En fecha 10/08/2012, el Tribunal conforme lo solicitado acordó oficiar al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del Estado Mérida, a los fines de indicar fecha y hora para la realización de la prueba heredo biológica, a los ciudadanos M.R.V., DERLYN J.Z.G. y al n.O.N..

En fecha 26/09/2012, se acordó notificar a los ciudadanos DERLYN J.Z.G. y M.R.V., para que comparecieran el 29/10/2012 a las 10.00 a.m, ante la Delegación del C.I.C.P.C del estado Mérida, junto al n.O.N., a los fines de practicar la prueba heredo biológica, asimismo, se acordó oficiar al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Mérida, Estado Mérida, a los fines de informarle fecha y hora para la cual fue pautada la toma de la muestra para la prueba de ADN.

En fecha 06/11/2012, la parte actora, ciudadana M.R.V., consignó constancia de comparecencia ante el C.I.C.P.C – MERIDA.

En fecha 29/11/2012, se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 05/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 06/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/01/2013, a las 09:00 a.m, exhortándose a la ciudadana M.R.V., a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos.

En fecha 17/01/2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Especial, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo el día más próximo disponible el 12/03/2013 a la 1:00 p.m, se notifico a las partes, exhortándose a la progenitora a presentar al niño de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/03/2013, el Tribunal ordena la realización de la prueba de ADN, a los fines de indagar la filiación paterna del n.O.N., a tales efectos ordeno a los ciudadanos M.R.V. y DERLYN J.Z.G., a presentarse junto con el niño por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el 19/03/2013, a las 10:00 a.m, a los fines de tomarse las muestras correspondientes para la realización de la prueba de ADN, en consecuencia, se suspendió la audiencia y una vez conste en autos las resultas de lo solicitado se procedería a fijar nueva oportunidad para la reanudación de la misma, quedando las partes debidamente notificadas, a tales efectos, se oficio al Director de la Delegación Estadal Mérida, del C.I.C.P.C.

En fecha 26/03/2013, se oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de requerir información relacionada con la toma de las muestras de los ciudadanos M.R.V., DERLYN J.Z.G. y del n.O.N., para la realización de la prueba de ADN.

En fecha 30/04/2013, se recibió oficio Nº 9700-067 0619, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas para la realización de Experticia de Perfiles Genéticos a los ciudadanos DERLYN J.Z.G., M.R.V. y al n.O.N., fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C en Caracas, con el memorándum Nº 9700-067-0519, de fecha 19/03/2013.

En fecha 10/07/2013, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de requerir las resultas de la experticia de Perfiles Genéticos realizada a los ciudadanos DERLYN J.Z.G., M.R.V. y al n.O.N..

En fecha 06/08/2013, se recibió oficio Nº 9700-067-1389, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informa que hasta los momentos no han llegado a ese despacho los resultados de la prueba heredo biológica.

En fecha 25/09/2013, el Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZA ALVARADO, acuerda devolver el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que no sea remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio hasta que conste en autos el resultado de la experticia de Filiación Biológica, por cuanto no se tiene fecha cierta de la remisión de los resultados.

En fecha 04/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente a los fines de ser distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 08/10/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y acuerda mantener la presente causa en Fase de Sustanciación hasta que conste en autos las resultas de la prueba de ADN.

En fecha 09/01/2014, se acordó ratificar la comunicación de fecha 09/01/2014, relacionada con las resultas de la Experticia de Perfiles Genéticos realizada a los ciudadanos DERLYN J.Z.G., M.R.V. y al n.O.N..

En fecha 30/01/2014, se recibió oficio Nº 9700-067-000085, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informa que hasta los momentos no han llegado a ese despacho los resultados de la prueba heredo biológica.

En fecha 03/02/2014, se recibió oficio Nº 9700-067-000101, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual remite resultas de la Experticia de ADN, signada con el Nº C13-089.

En fecha 05/02/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 13/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibe el expediente a los fines de redistribuirlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/03/2014, a las 09:00 a.m, exhortándose a la ciudadana M.R.V., a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos.

En fecha 24/03/2014, siendo las 9:00 a.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el mes de mayo del año 2004, en una fiesta conoció al ciudadano DERLYN J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.966.134, domiciliado en M.E.M., poco después iniciaron una relación amorosa, compartieron todo el tiempo en su domicilio ubicado en la calle Principal el Palmo, casa Nº 038, Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y salían los fines de semana, su relación duro 3 años, siendo él reconocido por sus familiares y amigos como su novio y pareja. En el mes de julio de 2007, producto de su relación quedo embarazada, al enterarse del embarazo le informó al padre del niño, ciudadano DERLYN J.Z.G., quien después que se entero del embarazo, se alejo constantemente de ella y no se hizo cargo del embarazo. Refiere que el 05 de abril de 2008, en el Hospital Universitario de los Andes, nació su hijo el n.O.N.. Señala que durante los primeros meses de vida de su hijo OMITIR NOMBRE, su padre DERLYN J.Z.G., lo visito y llevo pañales y leche, posteriormente se desapareció, y visto que el mismo no sumió voluntariamente la paternidad del niño, ni contribuía con las necesidades del niño, acudió ante la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instancia que le brindo asesoría, y a los fines de garantizar los derechos de su hijo , solicitaron la comparecencia del ciudadano DERLYN J.Z.G., quien solicito se realizara una prueba de ADN, para determinar la paternidad del niño. Por lo antes expuesto demanda al ciudadano DERLYN J.Z.G., por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD del n.O.N., para que convenga en ello o así sea declarado por el Tribunal.

B.- PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadano DERLYN J.Z.G., asistido por el Abogado Crisólido J.R.M., contestó la demanda manifestando: Que se opone, rechaza, niega y contradice la demanda que se pretende hacer en su contra por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD del n.O.N., por cuanto no existen elementos, hasta este momento que vinculen directamente al niño antes mencionado con su persona. Finalmente solicita sea declarada inadmisible, o en todo caso sin lugar la presente demanda, por carecer de cualidad demostrada en cuanto a la relación para ese momento.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 24/03/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora, Compareció la parte actora, M.R.V., presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abogada R.L., no compareció la parte demandada, ciudadano DERLYN J.Z.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Encargada Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R.. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1370, emanada del Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 07-04-2008, inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana M.R.V., y el n.O.N., de cinco (05) años de edad. 2.- Prueba de experticia, prueba hematológica de ADN del n.O.N., del demandado ciudadano DERLYN J.Z.G., y de la ciudadana M.R.V., prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en la Fase de Sustanciación, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

    B.- TESTIFICALES:

    Se deja constancia que la parte actora prescindió de las testifícales promovidas en la Audiencia Preliminar, en consecuencia, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.--

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano DERLYN J.Z.G., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria. Así se declara. -------------------------------------------------------------

  4. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:

  5. - Oficio Nº 970-067-0619, de fecha 07-08-2012, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida, dirigido al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, informando que las muestras tomadas para la realización de experticia de perfiles genéticos fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C. en Caracas, con el memorandum Nº 9700-067-0519 de fecha 19-03-2013, que en original obra inserto al folio 162 y sus anexos al 163, 164 y 165 con su vto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Oficio Nº 9700-067-000101, de fecha 28-01-2014 suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Estadal Mérida, dirigido al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, remitiendo experticia Nº C13-089 emanado del área de identificación genética en memorandum Nº 9700-264-000734 de fecha 04-12-2013, el cual obra inserto al folio 181, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Al folio 182 y 183 experticia de análisis de ADN signada bajo el caso LIG Nº C13-089 de fecha 27-11-2013, suscrito por la experta profesional Nº 1 adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del C.I.C.P.C., experticia realizada a los ciudadanos RIVAS VALERO MARIBEL (madre), ZAMBRANO G.D.J. (padre alegado), OMITIR NOMBRE (hijo), extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “….(…) Con base en los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Zambrano G.D.J., titular de la CI Nº V-18.966.136, con respecto al n.O.N. se estimo que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.99999% … (…)”,(Negritas y mayúsculas del texto) por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. 3.- Edicto publicado en el diario “Pico Bolívar”, en fecha 15-04-2012, que obra inserto al folio 94, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------------

    DERECHO DEL CIUDADANO NIÑO DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADO POR LA INSTANCIA JUDICIAL.

    En cuanto a la opinión del niño de autos, esta juzgadora prescindió de la misma, debido a su corta edad. Así se declara. ------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

    Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

    Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    . (Subrayado de esta juzgadora).

    Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    .

    En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

    .

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

    En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano n.O.N., de cinco (05) años de edad, fue presentado ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, por su progenitora ciudadana M.R.V., identificada en autos, por lo que se desprende que no fue reconocido por su progenitor. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, de los resultados de la “EXPERTICIA HEREDO BIOLOGICA”, inserta a los folios 182, 183 y sus vtos del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional I, Bióloga L.B. , Cred. 34721, fechado el 27/11/2013, prueba que fue practicada a los ciudadanos: “…C13-089.1: Rivas Valero Maribel, titular de la C.I. Nº V.-14.588.504. (Madre). C13-089.2: Zambrano G.D.J., titular de la C.I. Nº V.- 18.966.136 (Padre Alegado). C13-089.3: OMITIR NOMBRE (Hijo) se desprende con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “V ANALISIS DE RESULTADOS. (…) 1.- Se obtuvo el perfil genético autosómico completo de las muestras sobre soporte de FTA: C13-089.1, C13-0089.2 y C13-089.3. (…) 2.-El índice de Paternidad (IP) del ciudadano Zambrano G.D.J. con respecto al n.O.N., es de 51718129 (…) 3.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano Zambrano G.D.J., respecto al n.O.N. es de 99,99999 %. (…) VI. CONCLUSION: “…Con base en los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Zambrano G.D.J., titular de la CI Nº V-18.966.136, con respecto al n.O.N. se estimo que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.99999% … (…)...” (Negritas del texto), que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del niño de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------

    DECISION

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.504, debidamente asistida por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, ABG. R.L., actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano OMITIR NOMBRE, de 05 años de edad, contra el ciudadano DERLYN J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.966.134, domiciliado en M.E.M., en consecuencia, el ciudadano n.O.N., deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano DERLYN J.Z.G., identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano n.O.N. y su progenitor DERLYN J.Z.G.. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 79, folio 1370, segundo trimestre del año 2008, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano n.O.N., es el ciudadano DERLYN J.Z.G., antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. QUINTO: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo, ofíciese lo conducente en su oportunidad, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos ASI SE DECIDE.--- -DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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