Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 14305

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DEMANDANTE: M.C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.803, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, actuando en garantía y resguardo de los derechos e intereses de su hermana materna la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº 27.364.457, de dieciséis (16) años de edad.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGUILY PULIDO GUILLÈN, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: NICANOR GONZÀLO BRICEÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.759, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad. F.N. 7/12/1999.-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 16/11/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, presentada por la ciudadana M.C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.803, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, actuando en resguardo y protección de los derechos e interés de su hermana materna la adolescente SE OMITEN NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 17/11/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 18/11/2015, admitió la demanda, ordenó la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público. Oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar informe integral a las partes en la presente causa, exhortando a la parte actora a presentar a la adolescente de autos, a fin de escuchar su pinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 20 y 21 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11/1/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

El 14/1/2016, se recibió oficio s/n, suscrito por los integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual consignan informe integral requerido.

En fecha 26/1/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 2/2/2016, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/2/2016, a las 10:30 a.m.

En fecha 10/2/2016, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.C.R.D.R.. Presente la Defensora pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadano NICANOR GONZÀLO BRICEÑO BARRIOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la actora, se acordó impulsar de oficio la presente causa a fin de proteger los derechos de la adolescente de autos. Se materializaron las pruebas que constan a los autos, dejándose constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se acordó Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional a favor de la adolescente de autos, en el hogar de su hermana, ciudadana M.C.R.D.R.. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 15/2/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 22/2/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 16/6/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/4/2016, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

El 2/5/2016, se difirió para el día 4/6/2016, a las 9:00 a.m, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez.

Mediante auto de fecha 3/5/2016, se dejó constancia que la fecha correcta para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, es para el día 4/7/2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha 4/7/2016, se celebró la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora ciudadana M.C.R.D.R., actuando en garantía y resguardo de los derechos e intereses de su hermana materna la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, manifestó: Que se presentó ante el Despacho de la Defensa Pública con la finalidad de solicitar orientación y poder tramitar la Colocación Familiar y Representación Legal a favor e interés de su hermana. Refiere que desde que nació la misma, han vivido en el mismo hogar, junto con su madre, la ciudadana T.D.J.R., compartiendo con su madre la responsabilidad y cuidados que la niña requería, y desde que su madre se enfermó y falleció, ella asumió por completo la responsabilidad de crianza y cuidado de la adolescente. Indica que el padre de su hermana, ciudadano NICANOR GONZÀLO BRICEÑO BARRIOS, si bien es cierto tiene contacto con la adolescente nunca se ha responsabilizado a cabalidad de su crianza, pues su hermana nunca ha vivido en su hogar, por tal razón y tomando en cuenta que el deseo de su hermana es continuar bajo sus cuidados, es por lo que se ve en la necesidad de tramitar la Colocación Familiar y Representación Legal de ella, en tal sentido demanda formalmente al ciudadano NICANOR GONZÀLO BRICEÑO BARRIOS, a los fines que sea declarada con lugar la Medida de Colocación Familiar y Representación Legal objeto de esta demanda, para continuar de pleno derecho ejerciendo la responsabilidad de crianza y representación legal que ha venido ejerciendo de hecho sobre su hermana, la adolescente SE OMITEN NOMBRES, con fundamento en el artículo 466, literal “c” de la Ley Especial.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano NICANOR GONZÀLO BRICEÑO BARRIOS, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio. Así se declara.-¬

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 4/7/2016, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante, M.C.R.D.R., asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. No compareció la parte demandada ciudadano NICANOR GONZÀLO BRICEÑO BARRIOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. -Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, Acta Nº 24, del año 1999, emitida por el P.C. de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 03. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial materno paterno de la referida adolescente con los ciudadanos NICANOR GONZÀLO BRICEÑO BARRIOS y M.C.R.D.R., igualmente se evidencia que la referida adolescente cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad. 2-Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana T.D.J.R., Acta Nº 40, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 04 y su vuelto. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadana quien falleció el 28/9/2015. 3.-Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.C.R.D.R., Acta Nº 840, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 05 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial materno de la referida ciudadana con la fallecida ciudadana T.D.J.R.. 4-C.d.I. de estudio de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de fecha 13/11/2015 suscrita por la Subdirectora Académica encargada de la Unidad Educativa R.G., Licenciada Maryelin Colmenares, inserta al folio 06. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.-Original de la C.d.R. de la ciudadana M.C.R.D.R., emitida por el P.d.P.P. de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11/11/2015, inserta al folio 07. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual de la hermana de la adolescente de autos. 6.-Se incorpora Informe Integral suscrito por la Lic. Giovanna Suárez, Trabajadora Social, Médico Psiquiatra y Psicólogo adscritas a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 15/01/2016, remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, experticia que se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano NICANOR GONZÀLO BRICEÑO BARRIOS, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.-

  4. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la parte actora ciudadana M.C.R.D.R..

    Evacuada la declaración de parte de la ciudadana M.C.R.D.R., esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

    DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

    En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -

    En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

    Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

    . (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    El artículo 396 establece:

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

    .

    El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.

    Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

    . (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:

    a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la ciudadana M.C.R.D.R., identificada en autos, en su condición de hermana materna, solicitó por el Tribunal, Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, a favor de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, alegando que desde que la hoy adolescente nació siempre han vivido bajo el mismo techo junto a su madre, compartiendo la responsabilidad y cuidados de la misma, sin embargo, al enfermar y fallecer la madre, es ella quien ha asumido por completo toda responsabilidad, crianza y cuidado de la adolescente, su padre ciudadano N.G.B.B., si bien tiene contacto con la adolescente nunca se ha responsabilizado de su crianza.

    Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la progenitora de la adolescente falleció en fecha 28/09/2015, de igual manera se desprende de los informes periciales que el progenitor goza de sanidad mental, prefiere contribuir con las necesidades económicas y afectivas de su hija pero a distancia, está de acuerdo en su hija permanezca bajo los cuidados y protección de su hermana y abuela materna. En cuanto a la ciudadana M.C.R.D.R., posee las condiciones emocionales y conductuales para hacerse cargo de la adolescente, en cuanto a la adolescente su relación con el padre es satisfactoria, atraviesa un proceso de duelo por la pérdida de su madre, la relación con su hermana es buena, manifestando que quiere continuar bajo los cuidados de su hermana con la ayuda del padre, elementos que llevan a esta juzgadora a considerar que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, es que continúen bajo los cuidados y protección de su hermana materna ciudadana M.C.R.D.R., identificada en autos, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, estableciendo igualmente el quantum de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar para el progenitor, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, Así se establece.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana M.C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.648.803, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de hermana materna LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de autos. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana a inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto a los fines de estrechar lasos afectivos con su progenitor. QUINTO: Se establece que el ciudadano NICADOR G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.765.759, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, contribuirá con la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. SEXTO: Se establece que el progenitor contribuirá con los gastos por concepto de médico, medicina y cualquiera otro para garantizar el derecho a la salud de la adolescente de autos, de igual manera contribuirá con los útiles escolares, uniformes y calzado escolar, así como vestido y calzado en época decembrina. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 11/02/2016. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, doce (12) de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------

    LA JUEZA

    Abog. Mgsc. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. YARIANY CASTILLO.

    En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La Sria.

    MIRdeE / asim.-

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