Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de Febrero de 2009.-

198º y 149º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.I.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 23.540.840, domiciliada en la carrera 7 N° 8 – 76, entre calles 8 y 9, Las Mercedes, S.A. – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas H.E.C. y A.C.d.A..

DOMICILIO PROCESAL: Calle 14 N° 2 – 63, Escritorio Jurídico “Dr. Servio Tulio González”, La Ermita, San Cristóbal – Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.653.727, domiciliado (según diligencia de fecha 26 de Enero de 2008), en la carrera 14, N° 8 – 36, Tariba – Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: CIVIL 8436 /2009. (Solicitud de Medida).

II

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana M.I.V. contra el ciudadano J.R.R., en cual solicita como medida innominada:

Que el monto total de la vivienda que aparece a nombre de J.R.R.R., quien es mi concubino, sea repartido el 50% para el y el otro 50% restante para mi, ya que es justo porque yo colabore, trabaje con ahínco como una compañera y una madre putativa y aspiro que no quede ilusoria una medida de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Presenta la parte demandante, original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, del cual se desprende que los testigos evacuados fueron contestes al señalar:

- Que si conocen al ciudadano J.R.R. y a la ciudadana M.I.V..

- Que les consta que comenzaron su concubinato, en el 2001, en el Barrio Torbes del Municipio Cárdenas.

- Que les consta que hasta Caracas han ido a vivir juntos, y que toda la familia se llevaba o se lleva bien con Martha, y que les consta que vivieron en el Municipio Cárdenas, en Barrio obrero de la ciudad de San Cristóbal, que posteriormente se trasladaron a Caracas, hasta que hicieron un cambio de casa y adquirieron la que actualmente es el hogar de la familia, y que queda en s.A..

- Que les consta que el ciudadano J.R. se fue del hogar en condiciones muy agresivas, y que hasta ha amenazado a la Señora Martha, que el se fue por sus propios medios, que nadie lo corrió.

Justificativo que será valorado por este Juzgado como un indicio.

También presenta la parte demandante original de la C.d.C. emanada de la Delegación del Municipio Córdoba, en la cual se señala que los ciudadanos M.I.V. y J.R.R., viven en condición de concubinato en el Municipio Córdoba, desde hace 6 años, constancia a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento administrativo.

Tambien se observa que la parte demandante presenta copia simple de la C.d.C., emanada de la Asociacón de Vecinos de las M.S.A. – Estado Táchira, en la cual se señala que los ciudadanos M.I.V. y J.R.R., viven en condición de concubinato en el Barrio las Mercerdes, desde hace 6 años, constancia a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento administrativo.

De las documentales anteriormente analizadas, se puede presumir el buen derecho que reclama la demandante, como presunta concubina del ciudadano J.R.R..

En cuanto al Periculum in mora presenta la parte solicitante copia simple del documento por medio del cual la ciudadana Merchán de Vasconcelos A.M. declara que cede y traspasa en plena propiedad a el ciudadano Ramones R.J.R., todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble, constituido por una casa para habitación, ubicada en S.A., jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira deslindado de la siguiente manera: SUR: Con la carretera 7, NORTE: con propiedades que es o fue de F.M., ESTE: con propiedad de J.S. y OESTE: con propiedad de V.G., el cual le pertenece al ciudadano J.R.R., según documento notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales Municipio Autónomo Independencia – Estado M.S.T.d.T., quedando anotado bajo el N° 57, tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro en fecha 29 de Junio de 2004.y que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se puede presumir que, teniendo el demandado la posibilidad de enajenarlo con base en el ejercicio de su derecho de propiedad establecido en la Carta Magna en el artículo 115 y de ser así quedaría ilusoria la ejecución del fallo en una eventual sentencia a favor de la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., este juzgado debe decretar la medida solicitada Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia:

PRIMERO

En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana M.I.V.. En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

Un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en S.A.J.d.M.C.d.E.T., deslindado de la siguiente manera: SUR: Con la carretera 7, NORTE: con propiedades que es o fue de F.M., ESTE: con propiedad de J.S. y OESTE: con propiedad de V.G., el cual le pertenece al ciudadano J.R.R., según documento notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales Municipio Autónomo Independencia – Estado M.S.T.d.T., quedando anotado bajo el N° 57, tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro en fecha 29 de Junio de 2004.

- SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2009-. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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