Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA 27 DE MAYO 2.015.

Asunto: GP02-L-2011-000821.

Parte demandante:

Ciudadanos: M.J.R., C.O.F., V.M.M., titulares de la cédula de identidad números V-13.635.522. V.7.190.850 y v.7.106.314, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogado: W.E.O.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.248.424, respectivamente.

Parte demandada:

LA LUCHA, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL ESTADO MIRANDA, BAJO EL NRO. 11-1 DE FECHA 05 JUNIO DE 1957.

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número54.020.

Motivo:

ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Se inició la presente causa en fecha 14 de abril de 2012 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a través de auto dictado en fecha 15 de abril de 2011.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 20 de mayo de 2015 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano: M.J.R., identificado insupra, en virtud que los ciudadanos C.F. y V.M., procedieron en fecha 08 de mayo de 2012, a presentar ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución convenio transaccional y el Tribunal en primia face procedió de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y da por concluido el proceso para los demandantes: C.F. y V.M. por cuanto no vulnera derechos irrenunciables y normas de orden público Homologa el Acuerdo de las Partes dándole efectos de cosa Juzgada, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo únicamente en referencia al demandante M.J.R., cédula de identidad Nª 13.635.522, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “32” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Señaló que el actor ingreso a prestar sus servicios el 17/09/01 hasta el día 21/03/06, fecha en que dejo de laborar como envasador en empresa la LUCHA, C.A,

 Manifiesta que en ningún momento fue instruido para tal operación, ni previsto de normas de seguridad industrial , ni advertido de los riesgos de tal actividad

 Describe las actividades realizadas en las diferentes aéreas de trabajo de la ensambladora :

 Moldeado de velas actividad que consiste en el llenado de los moldes con la parafina, abriendo llaves de las tuberías, que tiene cada máquina para conducción de la parafina, la cual cubre cada molde, rebosando 3 o 4 centímetros más la base.

 Menciona que al trascurrir minutos de la descarga de la parafina el trabajador procede a cortar la mecha de las velas en la base, ya que para ejecutar esta operación el trabajador utiliza herramientas cortante que desplaza de un extremo a otro, por lo cual tiene que flexionar el tronco, con las piernas separadas y brazos por debajo de los nivel del hombro ejerciendo presión para logra el corte.

 Arguye que al retiro de las velas moldeadas debe realizar varias operaciones , comenzando con el desmontaje de las parillas con las velas moldeadas en la producción previa donde 2 trabajadores toman la parrilla en sus extremos para retirarla con un peso aproximado de 25, 8 kilogramos a 27,4kilogramos.

 Sostiene que la faena de montar parrillas vacías el trabajador luego de raspara las parafinas, montar las parrillas en las maquinas, tomándolas del nivel de la mezzanina, flexionando el tronco, las cuales tiene un peso de 17,6 kilogramos accionando la máquina para el ascenso.

 En el área de envasado de velas el trabajador al desmontar las parrillas con las velas en el mesón va llenando las cajas y sellándolas , colocando en cada caja 80 velas , luego la traslada hacia una paleta para almacenar realizando 02 traslados por la cantidad de cajas.

 Alega que en fecha 23/09/2004, cuando se disponía a buscar los tobos de parafina para colocarlo en el tanque de reciclado se resbalo y cayo sentado en el piso, sobre los glúteos, ante tal incidente se trasladó al servicio médico y se realizó IRM Lumbar en fecha 22-11-04 reportando columna lumbar sin lesiones aparentes y la segunda vez fue en la mezzanina en la planta de vela en la maquina Nª 05 , se cayó en posición sentado en el piso cuando iba en el traslado de una parrilla, sufriendo traumatismo en la región sacro-coccígea, teniendo lesión en el coxis.

 Alega que la entidad de trabajo tenía conocimiento de lo sucedió; por cuanto tiene supervisores que deben velar para que los trabajadores laboren en unas condiciones de higiene y seguridad saneadas. . .

 Arguye que no fue sometido a reconocimiento medico ocupacional ni evaluación médica respectiva al momento de ingresar a la empresa.

 Argumenta que su representado padece de la siguiente enfermedad ocupacional que se trata de una DISCOPATIA LUMBAR, L4-L5 y L%-S1 ( COD. CIE 10M511 de origen ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Que implican actividades de alta exigencia física tales como : levantar, empujar o halar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente , flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.

Demandó la cantidad de Bs. CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 59.546,10), suma que comprende lo reclamado en base al artículo 130, Ordinal Cuarto de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la Discapacidad Parcial y Permanente. :

  1. - DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACITIVIDAD LABORAL de conformidad con lo previsto en el artículo 130, a parte tercero de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 99.243,50)

  2. DAÑO MORAL Y OTROS DAÑOS. Bs. 120.000,00.

Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “412” al “418” del expediente, la representación de la demandada:

Hechos que se admiten:

 la fecha de inicio de la relación laboral que es el 17 de septiembre del año 2.001.

 Reconoce que el actor desempeño el cargo de envasador en fabrica de velas y posteriormente fue cambiado al cargo de envasador de velones, los cuales siempre eran ejecutados en compañías de otros compañeros.

 Reconoce el salario básico de Bs. 36,50 diarios y el salario integral diario de Bs. 54,38 declarado por el actor.

 Reconoce el horario de trabajo declarado por el actor.

 Reconoce el INPSASEL certifico el día 25-08-2008 al actor una DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 de presunta origen Ocupacional que le ocasiona al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, donde tomo como base de valoración principal el criterio paraclínico contentivo , el cual contiene todos los exámenes médicos ( RMN LUMBAR; RX) realizados por el actor en centros privados desde el día 23-09-2004, tal como lo menciona el actor en el escrito libelar en los folios 6, 7, 8 , donde señala incidentes de accidentes de fecha 23-09.2004 y 24-02-2006, donde ameritan la realización de RMN LUMBAR, las cuales diagnosticaron columna lumbar sin lesiones aparentes. Consignada por el actor marcada con la letra C.

 Reconoce que el INPSASEL emitió informe pericial al actor por un monto de Bs. 59.546,19.

 Reconoce que el mencionado Instituto, cuando emite certificación del actor indica que se encuentra activo para el momento de la certificación del actor de la presunta DISCAPACIDAD PARCAIL PERMANENTE, significando esto que el actor se encuentra en buenas condiciones de salud, lo que demuestra que la presunta enfermedad no ha vulnerado la facultad humana del trabajador y mucho menos ha perdido su capacidad de ganancia , percibiendo todos los beneficios legales y contractuales, hasta el punto que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de delegado de Prevención Registrado en la DIRESAT Carabobo.

 Reconoce la declaración de los presuntos INCIDENTES de accidentes reportados por el actor en las fechas indicadas, donde el actor se realizó exámenes en institutos médicos privados escogidos por el

Hechos que se niegan:

 Niega y contradice en su totalidad la demanda, exceptos los que expresamente se reconoce en esta contestación.

 Niega que su representada no haya instruido al actor en los cargos que desempeño como envasador de vela y de velones, ni le haya advertido de los riesgos en su actividad, por cuanto consta en las pruebas promovidas por su representada, que existe debidamente firmados por el actor notificación donde expresamente se detallan las tareas y los riesgos a los que se exponía en el desempeño de sus labores como en los diferentes cargos ocupados.

 Niega que la presunta enfermedad ocupacional se le haya causado al actor por culpa de su representado, puesto que el INPSASEL certifica es una enfermedad degenerativa lo que significa que el actor tiene una parte normal y natural del proceso de envejecimiento, el cual a medida que envejecemos, los discos intervertebrales pierden las características de flexibilidad, elasticidad y amortiguación y que el INPSASEL en su página web ha emitido un pronunciamiento con relación a las Discopatia Degenerativas al señalar que las Discopatia lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20 y un 40% dependiendo de la edad.

 Niega que su representada deba pagar las cantidades demandadas por los conceptos aquí demandados.

 La Discapacidad parcial y permanente para cualquier tipo de actividad laboral

 El daño Moral

 Alega que el accionante reclama este concepto en base a un supuesto lucro cesante originado por una parte, en el despido del cual fue objeto por su representada y por otra parte dice que el actor alega que la enfermedad le.

 Rechaza que su representada no haya cumplido con los deberes patronales.

 Finalmente niegan que LA LUCHA, C.A adeude cantidad alguna por la inexistente incapacidad que alega sufrir el actor, por ello rechazan el petitorio del actor en cada uno de sus puntos y por ende los montos que demandad.

 Por tanto solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

en virtud que los ciudadanos C.F. y V.M., procedieron en fecha 08 de mayo de 2012, a presentar ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución convenio transaccional y el Tribunal en primia face procedió de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a Homologar el acuerdo Trasnacional es por lo que da por concluido el proceso el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para los demandantes: C.F. y V.M. por cuanto no vulneran derechos irrenunciables y normas de orden público Homologa el Acuerdo de las Partes dándole efectos de cosa Juzgada, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo únicamente en referencia al demandante M.J.R., cédula de identidad Nº 13.635.522, bajo los siguientes términos

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE M.J.R. :

Documentales:

 DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto, quien aquí Juzga, se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

 DOCUMENTALES: Marcadas B, documento emanado del INPSASEL donde se especifica el calculo de la indemnización que le corresponde al actor del caso de marras, por la discapacidad parcial y permanente, probanza se que se encuentra inserta del folio 36 al folio 37 de la pieza principal del presente expediente y donde se determina que el salario integral diario es de Bs. 54,38 , asimismo la categoría del daño certificada es una Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo el porcentaje de incapacidad otorgado por el mencionado instituto del 25%. En este sentido el presente informe establece como monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT, numeral 04, procediendo en consecuencia a determinar el monto de la siguiente manera: el monto del salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional, conforme a lo establecido en la parte infine del mencionado articulo, que al multiplicarlo por los números de días continuos, siendo la cantidad de 1.095 días, que al multiplicarlo con el salario diario integral se obtiene la cantidad de BS. 59.38. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocer la siguiente documental y en la contestación de la demanda señala al folio 413 que reconoce el salario integral del actor y el cual menciona que es la cantidad de Bs. 54,38. Como bien se puede observar este salario integral diario, coincide con el que el INPASEL menciona en su informe: por tanto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.

 Documental marcada C, en original el cual cursa al folio 38 del expediente de marras, contentiva de estudio IRM, practicado a su representado en el centro clínico la Viña, realizado en fecha 22/11/2004 en donde se aprecia la conclusión siguiente Columna Lumbar sin lesiones aparentes. En la audiencia de juicio la parte demandad procede a reconocer la presente documental y señala al tribunal que observe que la Columna se encuentra sin lesiones. por tanto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.

 Documental marcada con la letra D, en original el cual cursa al folio 39 al folio 54 del expediente de marras, contentivo de informe de investigación del puesto de trabajo donde se establece el puesto de trabajo del actor, donde se observa lo siguiente: antecedentes laborales en otras empresas , descripción de cargo no se observo, notificación de riesgo se observa notificación de riesgo de fecha 01 de diciembre de 2003, en la cual se señala la división: producción, sección, fabrica de velas y velones oficio envasador. Capacitación en materia d seguridad y salud, uso de protectores auditivos, taller básico de seguridad industrial, así como otras charlas relacionadas con la seguridad industrial , señalándose las fecha, como por ejemplo 26-0106, 26-02-04, 07-07-2005, 10-09-2001. No se observo evaluación medica preempleo. Se observa que el informe señala que se le hizo entrega del material o dotación de equipos de protección respiratoria, protección personal, se evidencia que el informe registro la declaración de accidente de trabajo de fecha 23 de septiembre de 2004 , señalándose el día 07-01-2004, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo y la descripción del accidente, la empresa consigna copia de notificación del accidente de trabajo del actor con el Nº de registro CAR04009820606, así como consignaron formulario de declaración de accidente de trabajo con fecha 01 de marzo de 2006, se presento libro de comité de seguridad y salud, libro de actas y la ultima acta recibida en la DIRESAT, en fecha 24 de agosto de 2006. Se presento en el informe programa de seguridad y salud, servicio de seguridad y salud, se evidencia del informe el sistema de atención de primeros auxilios, dicha entidad de trabajo cuenta con servicio medico externo de asistencia medico, señalándose que de conformidad con el articulo 13 d la LOPCYMAT, la demandad debe organizar un sistema de atención inmediata que garantice dicha atención. Asimos se señala la verificación de condiciones de trabajo del actor, observando en el recorrido el funcionario competente que en el área de velas, se encuentran 12 maquinas que producen 160 velas y 08 maquinas que producen 80 velas por rodado. Cada rodado en el área de velas corresponde a 160 velas. Describe el informe el proceso para las doce maquinas, señalando que pasa ejecutar el actor sus labores utiliza una herramienta que desplaza de un extremo a otro por cada perrilla de las maquinas, por lo que flexiona el tronco, con las piernas separadas y brazos por debajo del nivel de los hombros ejerce presión para lograr el corte. Asimismo menciona, que el fase del retiro de velas moldeadas, dos trabajadores toman una parrilla oscila entre 25,8 Kg a 27.Kg, según lo manifestado por los representantes de la empresa ( subrayado del tribunal). En este orden de ideas, el funcionario que realizo la investigación del puesto de trabajo, solicita en el área de excedente de parafina que se pesara los dos tobos con excedente de una rodada (parafina) y este peso 12 Kg. , así las cosas, se dejo constancia también que cuando se los tobos están llenos, se observo que un trabajador arrastrar los tobos a través del área de velas hasta el otro extremo, bajo de la mezannina y deposito los restos en un tanque de 1.25 metros de altura. . En cuanto a la descripción grafica del proceso de fabricación de velas, se evidencia del informe que detalla que luego de raspara la parafina, el trabajador debe montar las parrillas vacías, las cuales pesan 17,6Kg. Ahora bien, siendo que el informe de investigación del puesto de trabajo, el cual forma parte integrante del expediente que reposa en la Dirección Estadal de S.d.T.d.C. y dado que el mencionado informe forma parte para la evaluación integral que incluye los cincos criterios a saber 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3 Legal, 4 Paraclinico y 5 Clínico , criterios que sustenta la decisión del medico ocupacional, el cual determina la enfermedad ocupacional o no del trabajador que recurra a solicitar los servicios de la DIRESAT CARABOBO , realizado por el funcionario competente designado por el INPSASEL, órgano competente para tales fines y revisado el expediente del caso de marra no se evidencia en las actas que conforman el expediente del caso de marras, que la entidad de trabajo haya ejercido el Recurso de Nulidad Administrativa de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de fecha 25 de agosto de 2008 por la Dra. O.S., Medica Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por lo cual esta juzgadora de conformidad con el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Si se decide.

 Documental marcada con la letra E y F , en original el cual cursa al folio 55 y 56 al folio 54 del expediente de marras, contentivo de formulario de declaración de accidente de trabajo de fecha 01-03-2006 y 24-02-2006; siendo que se desprende del informe de investigación insupra revisado y analizado minuciosamente, se logra evidenciar que ciertamente la entidad de trabajo hoy demandada, cumplió con el deber, que por mandato de ley debe cumplir e informar al órgano administrativo, como bien fue reconocido en el libelo de demanda y en virtud de lo antes expuestos es que esta juzgadora de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Si se decide.

 Documental marcada con la letra G, en original y que se encuentra agregado en el expediente de marras, contentivo de CERTIFICACION DE ENFERMEDAD cuyo oficio es el Nº 00173 de fecha 25 de agosto de 2008. 09-2001, que reposa en la Dirección Estadal de S.d.T.d.C. y dado que la certificación del la enfermedad, es una evaluación integral que incluye los cincos criterios a saber 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3 Legal, 4 Paraclinico y 5 Clínico, criterios que sustenta la decisión del medico ocupacional, el cual determino que el actor padece una DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE 10M511) de la DIRESAT CARABOBO, realizado por el funcionario competente designado por el INPSASEL, órgano competente para tales fines y revisado el expediente del caso de marra no se evidencia en las actas que conforman el expediente del caso de marras, que la entidad de trabajo haya ejercido el Recurso de Nulidad Administrativa de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de fecha 25 de agosto de 2008 por la Dra. O.S., Medica Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por lo cual esta juzgadora de conformidad con el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 Documental marcada con la letra H, en copia simple y que se encuentra agregado en el expediente de marras, contentivo de estudio de RX columna sacro y lateral de fecha 02-03-2006 que incluye laterizacion de la región coccigea hacia la derecha y curvatura sacro- coccigea. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a impugnar la presente probanza por cuanto es copia simple y dicho informe no fue ratificado en la audiencia de juicio,; la parte actora insiste en su probanza; no obstante esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Documental marcada con la letra I, en copia original y que se encuentra agregado en el expediente de marras, contentivo de hoja de referencia del centro medico del IVSS de Yagua para el servicio de traumatología grupo I del mismo IVSS de fecha 09-03-06. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocerla; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Documental marcada con la letra J, en copia simple y que se encuentra agregado en el expediente de marras, contentivo de el departamento de emergencias medicas S.F.B.. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a impugnar la presente probanza por cuanto es copia simple y dicho informe no fue ratificado en la audiencia de juicio,; la parte actora insiste en su probanza; no obstante esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Documental marcada con la letra K y L, en copia simple y que se encuentra agregado en el expediente de marras, contentivo de el departamento de emergencias medicas S.F.B.. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a impugnar la presente probanza por cuanto es copia simple y dicho informe no fue ratificado en la audiencia de juicio,; la parte actora insiste en su probanza; no obstante esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Documental marcada con la letra M, M1, en copias simples y que se encuentra agregado en el expediente de marras, contentivo de informe medico de fecha 29-03 06. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a impugnar la presente probanza por cuanto es copia simple y dicho informe no fue ratificado en la audiencia de juicio,; la parte actora insiste en su probanza; no obstante esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Documental marcada con la letra N, en original y que se encuentra agregado en el expediente de marras, contentivo de hoja de referencia del centro medico Hospital Universitario Dr. Á.L., En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocerla; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Documental marcada con las letras N1 y N2 en copias simples y que se encuentra agregado en el expediente de marras, contentivo de informe medico de fecha 29-03 06 y la documental marcada N2 referida a consulta medica en el INPSASEL En la audiencia de juicio la parte demandada procede a impugnar la presente probanza por cuanto es copia simple y dicho informe no fue ratificado en la audiencia de juicio,; la parte actora insiste en su probanza; no obstante esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Documental marcada con las letras Ñ, O , R, S, T, en originales y que se encuentra agregado en el expediente de marras, contentivo de hoja de consulta de referencia del centro medico Dr. L.G. , así como del Ambulatorio de Yagua del IVSS, Hospital Central de Maracay , y IVSS. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocerla; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

 Documental marcada con las letras U, V y W, en originales y que se encuentra agregado en el expediente de marras, contentivo de RECLAMO Y HOJAS DE RECLAMO , ACTAS MANDAS DE LA Inspectoria del Trabajo a la empresa la Lucha, C.A. con la finalidad de reclamar indemnizaciones de enfermedad de origen ocupacional. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocerla; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

 Documental marcada con las letras X1 y X3, en originales y que se encuentra agregado en el expediente de marras, contentivo de oficio Nº 000125 emanado del INPSASEL a la entidad d trabajo demanda a los fines de informarle que el actor asistió a consulta de medicina ocupacional y estudiado el caso determino que el actor puede incorporase a su puesto de trabajo con hincapié en higiene postural y que no esta incapacitado para laborar. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocerla; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

 Documental marcada con las letras X2 informe de Psicólogo Clínico, el cual determina la patología psicológica del actor y como ha ido evolucionando. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a desconocer el presente informe en virtud que no ha sido ratificado en la audiencia de juicio por el Lic en Psicología, asimismo la actora insite en su probanza; no obstante esta juzgadora visto que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a no otorgarle valor probatorio. Así se decide.

 Documentales X3 y X4, en copias simples y que se encuentra agregado en el expediente de marras, contentivo de constancia de consulta emanado de INSALUD, del medico psiquiatra cuyo nombre y apellido no se aprecian claramente. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a indicar al tribunal que no le otorgue valor probatorio debido a que son probanzas que no coadyuvan a la solucion de la litis; por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

EXHIBICCION DE DOCUMENTOS. Solicita de conformidad con el articulo 82 de la LOPTRA, que la entidad de trabajo demandad exhiba la documental consignada en sus probanzas marcadas J referida al Comunicado emanando de la demandad y dirigida a la Dra. Garzón Traumatóloga de Emergencias Medicas S.B.. Asimismo la marcad K el cual se encuentra en copia simple emanada de la empresa en el cual envía respuesta del comunicado emanado de la demandad del referido informe medico de fecha 14-03-06 dirigido al Gerente del Departamento de RRHH. Así mismo solicito exhibición de la documental marcad con la letra N2 de fecha 06 de julio de 2006 el cual fue recibido por la demandad y se encuentra en copia simple en el escrito libelar al folio 279. En la audiencia de juicio la demandad de autos procede a indicar al Tribunal que con respecto a la documental marcadas N2, procedió en la audiencia de juicio a reconocerla, pues bien en virtud de ello no exhibe lo solicitado. En virtud de ello esta juzgadora no aplica la consecuencia jurídica establecida en la norma adjetiva alegada y da por reproducida la presente probanza y se le otorga valor probatorio Así se decide,

En referencia la documental marcada K y J. la demandada de autos menciona al tribunal que no procede a exhibir la documental, la parte accionada insite en su valor probatorio. En virtud de ello este Tribunal evidencia que esta documental consignada en copia simple no se desprende de ella que tuviese el sello de recibido, ni menos la persona en nombre de la demandad que haya recibido tal documentación, simplemente es presentada en copia simple, en consecuencia esta juzgadora no le otorga la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME: solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, prueba de informe dirigida al INPSASEL, a los fines que informe sobre la copia certificada de la comunicación enviada al representante legal de la accionada, donde indica que el actor asistió a la consulta en fecha 06 de julio de 2006. De una revison del expediente del caso de marras se evidencia que no consta en autos respuesta del INPSSEL en referencia al oficio enviado y asimismo tampoco consta que la parte promovente insista en su prueba; no obstante si se observa al folio 20 de la pieza Nº 01 diligencia del apoderado judicial del actor en le cual solicta al tribunal pronunciamiento sobre la prueba de informe de la demandada. En virtud de o antes expresado, esta juzgadora considera que no hay thema desidendun sobre que pronunciarse Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCION: solicita de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección fijada para el día 25 de junio de 2013 De una revison del expediente del caso de marras se evidencia que en fecha 25 de junio del 2013 la parte actora y promovente de la inspección judicial procede a desistir de la presente probanza. En virtud de o antes expresado, esta juzgadora considera que no hay thema desidendun sobre que pronunciarse Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios “232 ” al “236” la representación de la parte demandada promovió:

DE LA L.P.: Invoca y hace valer el principio de la comunidad de la prueba y primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, en atención a lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 6, 9 y 10 de la Ley Procesal del Trabajo concatenado con el principio Iura Novit Curia.

El tribunal acoge el criterio expresado por la Sala de Casación, el cual determina que el Valor y Merito de los Autos, no es un medio de prueba sino la aplicabilidad del principio de la comunidad de la prueba; el cual debe aplicarse por el juez, sin necesidad alguna de alegación de parte, así como los principios alegados y las máximas de experiencia Doctrina Jurisprudencial vinculante de la Notoriedad Judicial contenida en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.000 d la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , respaldado en base a un razonamiento de elemental hermenéutica jurídica, prudencia judicial y sentido común . Así se decide.

Documentales

Marcadas del 1 al 20 correlativamente, la cual contiene notificación de tareas y riesgos de los diferentes puestos ocupados por el hoy actor, entrega de los equipos, charlas referidas a la orientación a la seguridad en grupos, taller básico de seguridad industrial y sus respectivos test de aprendizaje. Los cuales cursan del folio 260 al folio 279. En la audiencia de juicio procede a reconocer la probanza mencionada; no obstante manifiesta que la notificación de riesgo se realiza de una manera genérica. En virtud de ello esta juzgadora de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a otorgarle valor probatorio a la presente probanza. Asi se decide.

Marcadas 21, 22 y 23. Al folio “240 al 253”, Esta probanza se refiere a recibos de pagos realizados al actor. En la audiencia de juicio el actor la reconoce y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Marcadas 24, 25, 26, 27 y 28255 al folio 258. Al folio “240 al 253”. Las cuales contiene la CERIFICACION DE ENFERMEDAD emitida por el INPSASEL e INFORME PERICIAL, la primera como es la certificación emitida por el INPSASEL el 25 de agosto de 2.008 y el informe pericial de fecha 14 de octubre de 2010. Vista que la parte actora también consigna las mismas pruebas, esta juzgadora reproduce el criterio sustentado en este punto y a tales fines procede a reproducirlo: en cuanto la certificación emitida por INPSASEL, se determino lo siguiente: contentivo de CERTIFICACION DE ENFERMEDAD cuyo oficio es el Nº 00173 de fecha 25 de agosto de 2008, que reposa en la Dirección Estadal de S.d.T.d.C. y dado que la certificación del la enfermedad, es una evaluación integral que incluye los cincos criterios a saber 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3 Legal, 4 Paraclinico y 5 Clínico, criterios que sustenta la decisión del medico ocupacional, el cual determino que el actor padece una DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE 10M511) de la DIRESAT CARABOBO, realizado por el funcionario competente designado por el INPSASEL, órgano competente para tales fines y revisado el expediente del caso de marra no se evidencia en las actas que conforman el expediente del caso de marras, que la entidad de trabajo haya ejercido el Recurso de Nulidad Administrativa de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de fecha 25 de agosto de 2008 por la Dra. O.S., Medica Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por lo cual esta juzgadora de conformidad con el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Si se decide.

INFORME PERCIAL: documento emanado del INPSASEL donde se especifica el calculo de la indemnización que le corresponde al actor del caso de marras, por la discapacidad parcial y permanente, probanza se que se encuentra inserta del folio 36 al folio 37 de la pieza principal del presente expediente y donde se determina que el salario integral diario es de Bs. 54,38 , asimismo la categoría del daño certificada es una Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo el porcentaje de incapacidad otorgado por el mencionado instituto del 25%. En este sentido el presente informe establece como monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT, numeral 04, procediendo en consecuencia a determinar el monto de la siguiente manera: el monto del salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional, conforme a lo establecido en la parte infine del mencionado articulo, que al multiplicarlo por los números de días continuos, siendo la cantidad de 1.095 días, que al multiplicarlo con el salario diario integral se obtiene la cantidad de BS. 59.38. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocer la siguiente documental y en la contestación de la demanda señala al folio 413 que reconoce el salario integral del actor y el cual menciona que es la cantidad de Bs. 54,38. Como bien se puede observar este salario integral diario, coincide con el que el INPASEL menciona en su informe: por tanto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA: probanza solicitada de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 09 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio la parte accionada, manifiesta que solicito el desistimiento de la presente probanza. Asi se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

De manera que al analizar el trabajo prestado por el demandante como envasador de velas y posteriormente cambiado al cargo de velones y la enfermedad ocupacional cerificada por el I.N.P.S.A.S.E.L., a saber: Discopatía L4-L5 (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren, se arriba a la conclusión que se encuentra establecida la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio sí constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide.

En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

la existencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante para la empresa LA LUCHA C.A, las funciones ejercidas; el horario de trabajo; las fechas de inicio el salario devengado: salario integral diario Bs. 54,38, salario este que ha quedado determinado y firme en virtud que la accionada procede en su contestación de demanda a reconocer el salario indicado en el oficio Nª 001766 del IPNSSEL y probanza consignada por el actor en su escrito de libelo de demanda. Y así se establece.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

A fin de pronunciarse sobre lo peticionado, señala esta Juzgadora de Primera Instancia que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas. En la causa que nos ocupa, concluye el Tribunal que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, a través de notificaciones de riesgos de carácter genérico respecto a sus funciones; asimismo no demostró que le haya sido entregado equipo de protección idóneo conforme a sus actividades; tales como fajas, entre otros; ni que se haya dictado constantemente charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos, ya que solamente consta la charla de inducción que le fue dada al comienzo de la relación de trabajo; ello, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la falta de dotación de equipos de seguridad adecuados, la ausencia de inducción respecto a la función cumplida; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base a tres (3) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 54,38 (salario integral diario) = Bs. 59.546,10. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

ARTÍCULO 130, APARTE TERCERO , LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

En cuanto a la Agravante establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, penúltimo aparte, advierte el Tribunal, del cúmulo probatorio aportado por las partes, que no s logar demostrar ni evidenciar probanza alguna que determine que quedaron cumplidos los extremos establecidos en la norma, por lo que se declara IMPROCEDENTE Así se decide.

DAÑO MORAL El demandante solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del infortunio laboral derivado de la prestación de sus servicios. Indica el Tribunal que, en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de los trabajadores, compensarlos por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de los patronos que no toman las medidas adecuadas en procura de la seguridad y la salud de los trabajadores que conforman la fuerza productiva. En este sentido, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por Nuestro M.T. sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiterados fallos, que en virtud de la satisfacción del interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que establece la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. Asimismo, ha reiterado Nuestro M.T., que debe el Juez analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borra el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. Se citan al efecto sentencia Nº 1788 de fecha 09/12/2005 (caso: E.R.M.) y sentencia N° 1022 de fecha 01/07/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

En este orden de ideas, se declara PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL y pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a sentencia del 03/11/2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M.D., (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tarifar el Daño Moral, a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), CERTIFICÓ DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la accionada no efectuó una constante notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas, tales como fajas; y que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones disergonómicas en que laboró el reclamante.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.

  4. Grado de educación y cultura; posición social y económica del reclamante. No se demostró que tenga profesión universitaria, por lo que se concluye que se trata de obrero con escasos recursos económicos.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  6. Capacidad económica de la accionada. No quedó demostrado en autos el alegato formulado por la empresa INVERSIONES ARCOMETAL C.A. respecto al beneficio de atraso ni existencia de medidas que prohíban acciones judiciales en su contra; ni que no sea solvente.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. El trabajador sufrió se encuentra limitado laboralmente; en consecuencia, se concluye en la imposibilidad de que el actor recupere su dedo; por lo cual la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero.

Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad ocupacional que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral; y con base a los parámetros ut supra analizados, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a Bs. 20.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

En razón de los razonamientos que anteceden se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano M.J.R. , titular de la cédula de identidad N° V13.635.522, contra la sociedad mercantil la lucha, C.A; Así se decide.

En este orden, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 79.546,10); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; y que la empresa LA LUCHA C.A. deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano M.J.R. . Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

.

VI

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano M.J.R. , titular de la cédula de identidad Nº V-13. 635.522, contra la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A. En consecuencia SE CONDENA a la demandada, la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A, a cancelarle a la parte actora la cantidad SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 79.546,10); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete siete (27) días del mes de mayo de 2015.

La Juez

Carola De La Trinidad Rangel Barrientos.

H.D.D.

La Secretaria M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:20 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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