Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-000080

VISTO: El presente procedimiento contencioso de Pensión de Alimentos para los niños J.F. y M.D.J.T.H., actualmente de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, el cual se inició por demanda interpuesta por la ciudadana M.E.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.767.331, domiciliada en la ciudad Barcelona, Municipio B.d.E.A., en su carácter de representante legal de sus menores hijos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.887, quién manifestó en su solicitud que durante los Tres (03) años que estuvo relaciones maritales con el ciudadano A.M.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.169.836, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. De esa relación procrearon Dos (02) niños, el primero de nombre J.F.T.H., quien es venezolano, actualmente de Seis (06) años de edad, quien nació el día 03 de Marzo del año 1998, en el Seguro Social de Guaraguao, Dr. C.R. en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según partida de nacimiento que anexo marcada “A”, el segundo de nombre M.D.J.T.H., quien es venezolano, actualmente de Cuatro (04) años de edad, quien nació el día 25 de Diciembre del año 1999, en el Seguro Social de las Garzas, Dr. G.L., en la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo S.B.d.E.A., según partida de nacimiento que anexo marcada “B”. El caso es, que desde hace Un (01) año y nueve meses, (específicamente el 16 de julio de 2000) las relaciones entre ellos quedaron completamente rotas y procedieron ha separarse, con el fin de poder mantener una relación más estable por el bien de los niños. Pero esta situación ha sido realmente imposible por parte de el señor A.M.T.H., en virtud de que no se preocupa por el bienestar de los niños, ni por su salud mental ni espiritual, ya que las visitas son muy irregulares y sus excusas están fuera de lugar por ejemplo (una fiesta), cuando la prioridad debe de ser hijos, ni les proporciona ningún tipo de Alimento, ni cubre sus necesidades básicas. En tal sentido, su preocupación, no sólo es por la ayuda económica que él debe proporcionarle a los niños para colaborar con su manutención, sino el hecho de que los niños se sienten desmotivados y tristes porque su padre no los toma en cuenta, ni se preocupa por ellos. Por lo tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: “La Obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes,…”, es por que procede como en efecto lo hace a demandar y solicita se establezca una Obligación Alimentaría al ciudadano A.M.T.H., en virtud de que él no convive con ella ni con los niños, y debe según la Ley colaborar con la manutención de los niños por la filiación existente, por ser derecho de ellos y una Obligación de él como progenitor. Asimismo trae a colisión que el padre a incumplido con un acuerdo establecido el 31 de Enero del dos mil uno (2001), la cual fue homologada, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y quedo bajo el número de Expediente 983 de la Sala N° 02. Del cual solo cumplió aproximadamente con seis (06) pensiones las cuales nunca las cancelaba completas, siendo un monto estipulado en el acuerdo de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) MENSUALES. En consecuencia, solicito sea establecida una Pensión de Alimentos ajustada a los gastos que debe efectuar mensualmente, para que los niños vivan de acuerdo a sus necesidades y requerimientos, feliz y sin pasar ningún tipo de necesidad. A tal fin especificó ciertos gastos que se efectúan para proporcionarles a los niños su estabilidad física, emocional y espiritual. Acompañó marcado “C” control de pago del Colegio SALESIANO, ubicado en Puerto la Cruz, donde el n.J.F.T.H., cursa el 2do. Nivel de Preescolar, recibo de cancelación del transporte escolar correspondiente del año 2001-2002 y 2002, marcados con letra “D” y “E”. Asimismo informo que para el mes de Enero del año 2003, M.D.J.T.H., comenzará su ciclo estudiantil en el mismo Colegio “SALESIANO” el cual significa que generara los mismos gastos de educación. Además señalo que es de considerar por el Tribunal que no son sólo los gastos fijos de manutención, sino los pagos para las meriendas escolares, la ropa, el calzado, la comida, la vivienda y gastos médicos, juguetes de navidad, distracción y otros que se generan a razón de su crecimiento, que ella proporciona a los niños. Solicitando además que la presente demanda sea admitida, sustanciada de acuerdo a las Leyes, sustentando la presente demanda en los siguientes artículos: Artículo 75 de la Constitución nacional: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”, en concordancia con el artículo 77 ejusdem. Artículos 365, 366, 369, 373, 375, 379 y 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito a este Tribunal pida información a la Empresa DIELECA de Puerto la Cruz, sobre el salario devengado del ciudadano A.M.T.H., por concepto de su relación laboral. Por lo antes expuesto solicito se fije una Pensión de Alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, monto éste que compensa las necesidades básicas de los niños y sus requerimientos para su menor desarrollo, y fije así mismo un Régimen de Visita en el cual el padre Sr. A.M.T.H., pueda ver a los niños todos los fines de semana en su casa ubicada en el Bloque 1 de la Urbanización Chuparín de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Asimismo, solicito sea practicada la citación personal del ciudadano A.M.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-13.169.836 en Puerto la Cruz, en la siguiente dirección de trabajo: Urbanización Chuparín, Bloque 1, Piso 4, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Solicito sea notificada a la Empresa DIELECA ubicada en la Calle Traven de Puerto la Cruz, donde A.M.T.H., padre de los niños es empleado fijo, cumpliendo funciones de vendedor de mostrador, a fin de que le descuenten de nómina el monto correspondiente de la Pensión Alimentaría que fije este Tribunal para asegurar el cumplimento de la Pensión, y sea depositado en una cuenta a nombre de los niños. Solicito medida de Embargo de Prestaciones Sociales que se generen de la relación laboral de A.M.T.H., y la Empresa DIELECA de Puerto la Cruz. Medidas éstas que solicito en virtud de que hasta la presente fecha no ha recibido ningún tipo de ayuda económica y ningún gesto de responsabilidad por parte del demandado para con los menores, por lo tanto se decreten las medidas a fin de cubrir las pensiones no entregadas según lo pautado por ellos y no cumplido, las pensiones futuras, ya que el demandado, mantiene un trabajo de entrada variable y para poder garantizar el pago de la pensión que le sea establecida. Solicitud que hace conforme lo establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin rogó que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho, y sea establecida una Pensión de Alimentos acorde a la realidad de las necesidades. Pidió al Tribunal que admita la presente demanda, establezca una pensión justa y declare con lugar mi pedimento en la definitiva.- Y se anexó a la solicitud, las Partidas de nacimientos de los niños J.F. y M.D.J.T.H., y recibos de pagos originales por colegio y transporte de los niños. Admitida como fue la presente solicitud en fecha 20 de Marzo de 2003, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada C.A.R., dándose por notificada en fecha 01-04-03, siendo la boleta consignada por el Alguacil, ciudadano E.R., asignado a este Tribunal en fecha 28-04-04, en la misma fecha se ordeno la citación del ciudadano A.M.T.H., para que diera contestación a la referida demanda de Pensión de Alimentos, para sus hijos J.F. y M.D.J.T.H., y además se procedería a la conciliación entre las partes, y en fecha 22 de Mayo de 2003, el Alguacil, ciudadano W.R., manifiesta que se traslado a citar al ciudadano A.M.T.H., no encontrándose en la dirección indicada, tal como se desprende del folio Veinticuatro (24) del Expediente, asimismo se libro oficio a la Empresa DIELECA, ubicada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- Cursante al Folio N° 20 se encuentra oficio de la Empresa DIELECA, informando el sueldo del demandado, ciudadano A.M.T.H.. En fecha 03-06-03, se recibió diligencia de la Abogada en ejercicio M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.887, en donde solicita al Tribunal se libre Cartel al demandado, ciudadano A.M.T.H.. Folio N° 26. En fecha 17-06-03, y cursante a los folios 28 y 29 del presente Expediente, se encuentra auto del Tribunal en donde acuerda librar Cartel de citación al ciudadano A.M.T.H.. En fecha 14-07-03, y cursante al folio Treinta (30) se encuentra el acta del acto conciliatorio y de contestación de la demanda, en la cual el Tribunal dejó constancia que no compareció, la parte demandante, ciudadana M.E.H.D., ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la parte demandada, ciudadano A.M.T.H.. En fecha 28-07-03, y cursante a los folios del 31 al 32, se encuentra escrito suscrito por el ciudadano A.M.T.H., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.700, en donde consigna oficio de la Empresa DIELECA. En fecha 29-07-03, se dicto auto del Tribunal ordenando agregar a los autos, el escrito anterior. Folio N° 34. En fecha 11-08-03, se recibió diligencia de la Abogada en ejercicio M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.887. Folio N° 35. En fecha 26-08-03, y cursante a los folios 37 y 38 del presente Expediente, se encuentra auto del Tribunal acordando librar oficio a la Empresa DIELECA, ubicada en Caracas, Distrito Capital. Cursante al folio N° 39, se encuentra escrito suscrito por el ciudadano A.M.T.H., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.700, de fecha 09-10-03. Cursante al folio N° 41, se encuentra escrito suscrito por la Abogada en ejercicio, y parte demandante en la presente causa, M.E.H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.887, de fecha 13-11-03. Cursante a

folio N° 43, se encuentra escrito suscrito por la Abogada en ejercicio, y parte demandante en la presente causa, M.E.H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.887, de fecha 12-01-04. En fecha 14-01-04, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el escrito anterior y asimismo se acordó fijar una nueva oportunidad para realizar el Acto Conciliatorio. Folio N° 45. En fecha 22-01-04, se realizo el Acto Conciliatorio de la presente demanda, compareciendo ambas partes, ciudadanos M.E.H.D. y A.M.T.H., el mismo se encuentra en el folio N° 46. Cursante al folio N° 47, se encuentra Poder APUD-ACTA, otorgado por el ciudadano A.M.T.H., a la Abogada en ejercicio M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.700, el cual fue consignado por ante la U.R.D.D. Civil, como consta en el folio N° 49. En fecha 18-02-04, y cursante al folio N° 49, se encuentra escrito suscrito por el ciudadano A.M.T.H., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.700. En fecha 19-02-04, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el escrito anterior. Folio N° 51. Del folio 52 al 56, se encuentra escrito suscrito con recaudos, por el ciudadano A.M.T.H., debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.700, el cual fue debidamente consignado por ante la U.R.D.D. Civil. En fecha 11-03-04, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el escrito anterior y sus anexos. Folio N° 57. En fecha 18-03-04, y cursante al folio N° 58, se encuentra diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.700. En fecha 23-03-04, se dicto auto del Tribunal acordando librar boletas de notificaciones a los ciudadanos M.E.H. y A.M.T., a los fines de verificar un segundo acto conciliatorio a solicitud de las partes. Folios 60 al 62. Del folio 63 al 66 del presente Expediente se encuentra debidamente consignadas por los Alguaciles asignados a este Tribunal, ciudadanos J.G. y L.F., las boletas de notificaciones de los ciudadanos M.E.H. y A.M.T., debidamente firmadas, respectivamente. En fecha 02-04-04, y siendo la hora fijada para que tuviera lugar el Acto conciliatorio solicitado por ambas partes, este Tribunal dejo constancia que compareció el ciudadano A.M.T., debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.700, y asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana M.E.H., ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Folio N° 67. En fecha 02-04-04, se dicto auto del Tribunal acordando la práctica de un Informe Social en los hogares de los ciudadanos M.E.H. y A.M.T., a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. Folio N° 68. En fecha 14-04-04, se encuentra auto del Tribunal acordando librar boleta de citación a la ciudadana M.E.H.D., cursante a los folios 69 al 70. En fecha 22-04-04, se recibió oficio de la Empresa DIELECA, el cual se encuentra en los folios 71 al 74, el mismo fue debidamente consignado por ante la U.R.D.D. Civil. En fecha 26-04-04, se encuentra auto del Tribunal acordando agregar a los autos el oficio remitido por la Empresa DIELECA. Folio N° 75. En fecha 16-04-04, se recibió oficio de la Empresa DIELECA, el cual se encuentra en los folios 76 al 77, el mismo fue debidamente consignado por ante la U.R.D.D. Civil. En fecha 10-05-04, se encuentra auto del Tribunal acordando agregar a los autos el oficio remitido por la Empresa DIELECA. Folio N° 78. Cursante a los folios 79 al 80, se encuentra debidamente consignada, por el ciudadano Alguacil, asignado a este Despacho, F.E., la boleta de citación de la ciudadana M.E.H., firmada. En fecha 13-05-04, se recibió escrito de la ciudadana M.E.H., debidamente consignada por ante la U.R.D.D. Civil, el cual se encuentra en los folios 81 y 82. En fecha 18-05-04, y siendo la hora fijada para que tuviera lugar el Acto conciliatorio solicitado por ambas partes, este Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana M.E.H., y asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano A.M.T., estando debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.700. El Tribunal le aclaro a los asistentes que el Acto es de carácter personal, por tal motivo no se pudo realizar. Folio N° 83. En fecha 02-06-04, se encuentra escrito suscrito por la ciudadana M.E.H.D., solicitando mesada especial en beneficio de sus hijos, los niños T.H.. Folios 84 al 85. En fecha 08-06-04, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Cursante a los folios 86 al 87. En fecha 09-06-04, fue consignada la boleta de notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el Alguacil asignado a este Tribunal, ciudadano J.G.. Folios 88 y 89. En fecha 17-06-04, se encuentra escrito suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS L.Z., el cual fue consignado por ante la U.R.D.D. Civil. Folios 90 y 91. En fecha 21-06-04, se encuentra auto del Tribunal acordando agregar a los autos el escrito anterior, suscrito por la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folio N° 92. Cursante a los folios del 93 al 97, se encuentra el Informe Social, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. En fecha 29-06-04, se encuentra auto del Tribunal acordando agregar a los autos el Informe Social, consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. Folio N° 98. Cursante a los folios 99 al 108, se encuentra escrito y anexos, consignados por ante la U.R.D.D. Civil, por la ciudadana M.E.H.D., de fecha 29-06-04. En fecha 02-07-04, el Tribunal dicto auto acordando agregar el escrito anterior y los anexos, consignados por la ciudadana M.E.H.D.. Folio N° 109. En fecha 26-07-04, y cursante a los folios 110 al 115, se encuentra escrito y anexos, consignados por ante la U.R.D.D. Civil, por la ciudadana M.E.H.D., en donde solicita al Tribunal se dicte Sentencia en la presente demanda por Pensión de Alimentos. Cursante al folio N° 116, se encuentra diligencia de la ciudadana M.E.H.D., debidamente consignada por ante la U.R.D.D. Civil, en la cual ratifica la diligencia de fecha 29-06-04. Cursante al folio N° 118, y en fecha 20-07-04, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos la diligencia anterior. En fecha 21-07-04, y cursante al folio N° 119, se encuentra la comparecencia de la ciudadana M.E.H.D., en donde manifiesta se le haga entrega del monto solicitado en beneficio de sus hijos. En fecha 21-07-04, y cursante a los folios 120 y 121, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de citación al ciudadano A.M.T.H.. En fecha 26-07-04, y cursante a los folios 122 y 123, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En fecha 26-07-04, y cursante a los folios 124 y 125, se encuentra la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, hecha por el Alguacil asignado a este Despacho, ciudadano J.G.. En fecha 28-07-04, y cursante a los folios 126 y 127, se encuentra la consignación de la boleta de notificación del ciudadano M.A.T.H., hecha por el Alguacil asignado a este Despacho, ciudadano J.G.. Cursante al folio N° 128 y de fecha 30-07-04, se realizo el Acto conciliatorio en la presente demanda, compareciendo el ciudadano A.M.T.H., debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.700, no compareciendo al mismo la parte demandante, ciudadana M.E.H., ni por si ni por medio de Apoderado alguno. En fecha 04-08-04, y cursante a los folios 129 y 130, se encuentra escrito suscrito por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente consignada por la U.R.D.D Civil. En fecha 05-08-04, y cursante al folio N° 132, se encuentra auto del Tribunal acordando agregar a los autos el escrito anterior. Cursante a los folios 133 al 136, se encuentra escrito y anexos suscritos por la ciudadana M.E.H., en donde solicita se notifique a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En fecha 09-08-04, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folios del 137 al 138. En fecha 11-0-04, fue consignada la boleta de notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el ciudadano Alguacil J.G., asignado a este Tribunal. Folios 139 y 140. Cursante a los folios 141 y 142, se encuentra escrito con la opinión favorable de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada C.A.R., la cual fue debidamente consignada por ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 13-08-04. Cursante a los folios 143 al 145, se encuentra escrito suscrito por la Abogada en ejercicio M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.700, en donde solicita se dicte Sentencia, en la presente demanda. En fecha 28-09-04, y cursante al folio N° 146, se encuentra auto del Tribunal acordando agregar a los autos el escrito anterior. En fecha 05-06-03, se apertura el Cuaderno de Medidas N° BH06-X-2003-000085, el cual formará parte del presente Expediente, decretando el Tribunal mediante auto Medida de Retención Provisional sobre el sueldo ó salario del demandado, ciudadano A.M.T.H., del Treinta por Ciento (30%) Mensual, igualmente se decreto medida de retención de hasta Treinta y Seis (36) mensualidades a razón del Treinta por Ciento (30%) cada una, del salario normal en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene con la Empresa DIELECA., asimismo se decreto medida de retención provisional por la suma del Treinta por Ciento (30%) de los aguinaldos que le puedan corresponder al demandado, cada fin de año en esa Empresa. En la misma fecha se libro oficio a dicha Empresa. Folios Nros. 01-02. Cursante a los folios 03 al 29, cursan actuaciones del departamento de Contabilidad, signado a éste Tribunal. Y cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de niños J.F. y M.D.J.T.H., está plenamente demostrado en autos y la demandante, ciudadana M.E.H.D., en su carácter de madre de los niños, es la persona idónea para demandar la acción de Pensión de Alimentos.

SEGUNDO

El Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom”, en materia de alimentos, establece: Que la determinación de la obligación alimentaría se hará en base a la capacidad económica del obligado a sus cargas y obligaciones, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiendo tomarse en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En consecuencia, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del cuantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas válidas que en momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.- Ahora en relación con este primer extremo se observa: a) Que en autos hay evidencias de que el demandado A.M.T.H., no percibe ningún salario mensual, b) La necesidad e interés de los niños que la requieran, este requisito está plenamente demostrado en autos, con la edad de los niños J.F. y M.D.J.T.H., actualmente de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, y no tienen ningún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Y si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, y educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos progenitores, no es menos cierto que el aporte de cada uno de ellos debe ser en proporción a sus ingresos económicos, correspondiéndoles en el presente caso a ambos padres la manutención de sus hijos, en virtud de ambos trabajar y contar con un ingreso mensual y por cuanto los precitados niños se encuentran bajo la Guarda y Custodia de su Progenitora, ciudadana M.E.H.D., y por cuanto no se evidencia de autos ninguna constancia de sueldo de la progenitora de los niños o ingresos mensuales, y tomándose en cuenta el Interés Superior de los Niños de autos, como también el alto costo de la vida imperante actualmente en el país, razón por la cual a los niños de autos debe suministrársele una pensión de alimentos proporcional para su manutención, en virtud de sus cortas edades. Y por todo lo antes narrado esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Pensión de Alimentos, para los niños J.F. y M.D.J.T.H., actualmente de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, incoada por la ciudadana M.E.H.D., de las características personales mencionadas en la parte narrativa de esta Sentencia y en consecuencia este Tribunal toma en consideración que él ciudadano A.M.T.H., no se encuentra laborando en estos momentos, ni percibiendo un ingreso mensual, tal como se evidencia del oficio remitido de la Empresa DIELECA, en el cual consigno copia de la liquidación del ciudadano A.M.T.H., que corre inserta en los folios Nros. 17 al 20, razón por la cual este Juzgado, acuerda fijar con carácter definitivo del sueldo que percibe el padre de los niños de autos, ciudadano A.M.T.H., en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, por obligación alimentaría, la cual en forma automática y proporcional se ajustará tomando como base la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda una mesada especial en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares, adicional a la Pensión de Alimentos, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), igualmente se fija una mesada adicional a la pensión de alimentos, correspondiente en el mes de Diciembre por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), una vez quede firme la presente decisión. Y asimismo se deja sin efecto las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 05-06-03. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y hágase las notificaciones correspondientes a los ciudadanos M.E.H.D. y A.M.T.H., partes demandante y demandada respectivamente, y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con la salvedad de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación, hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. G.S.d.G..

LA SECRETARIA,

Abg. O.M.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR