Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

205° y 156°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente: Nro. 24.580 (Cuaderno de Medidas)

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

DEMANDANTE: MATHEUS VALECILLOS R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.460.940, domiciliado en La Puerta, jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADO: E.B.J.M., E.B.L.A., E.B.M.V. Y BETANCOURT A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.411.819, 3.411.730, 6.562.125 y 9.169.321, en su orden, domiciliados en casa Nro. 49, avenida Páez, parroquia La Puerta, municipio Valera, estado Trujillo.

Ú N I C A

Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva de No Innovar sobre el inmueble objeto de la presente acción de Retracto Legal Arrendaticio que menciona en su escrito de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:

Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento Retracto Legal Arrendaticio sobre un inmueble ubicado en la avenida Páez con calle 6, Nro. 57, parroquia La Puerta, municipio Valera, estado Trujillo, el cual se encuentra anexo a una casa para habitación familiar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: La calle donde esta el canal, SUR: Casa Nro. 51 con su terreno; ESTE: Casa y solar que es o fueron de J.P., OESTE: Con la avenida Páez; y a tal efecto solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble el cuál consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo en fecha 07 de noviembre de 2014, inscrito bajo el Nro. 2014.1962. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.5.997, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y Medida Preventiva de No Innovar de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Páez con calle 6, N° 57, de la parroquia La Puerta, municipio Valera, estado Trujillo.

En este sentido, este Tribunal deja establecido que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.

De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos cursantes a los folios 08 al 49; del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide.

Así mismo, en cuanto a las Medidas Innominadas, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente dice: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".

Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.

Y vista la solicitud de Medida Innominada de Prohibición de No Innovar del bien inmueble, que ocupa el actor en calidad de arrendatario, se verifica la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, y de los recaudos y argumentaciones efectuados por el peticionario, así como de la inspección judicial evacuada por este juzgado en el local comercial objeto del litigio en fecha diez (10) de julio del año 2015, corriente al folio 66, y del informe consignado a los autos por el practico-fotógrafo asignado para prestar la asesoría necesaria a este Juzgado, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado están llenos los extremos que hacen presumir la existencia de la posible lesión que señala el actor, razón por la cual la misma debe prosperar parcialmente, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de No Innovar Solicitada, sólo en lo que respecta al área ocupada por el demandante de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

DECRETA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La calle donde está el canal; SUR: Casa N° 51 con su terreno; ESTE: Casa y solar que es o fueron de J.P.; y OESTE: Con la Avenida Páez. Según ficha catastral, NORTE: (23,69 mts) con calle 6 (frente y acceso); sur: (23,69 mts) con casa s/n propiedad de J.B.; ESTE: (10,66 mts) con casa s/n propiedad de E.P.; OESTE: (10,59 mts) con Avenida Páez. Área de la parcela 251,70 Mts2, código catastral 04-01-21-11. Ofíciese al Registrador Respectivo.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA DE NO INNOVAR, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de mejoras, modificaciones o bienhechurías, por parte de los demandados de autos, ciudadanos E.B.J.M., E.B.L.A., E.B.M.V. y Betancourt A.O., identificados en autos, sobre un local comercial de nombre Inversiones ANAMAR, ubicado en el municipio Valera, estado Trujillo, específicamente en la esquina de la calle 06 con la avenida Páez, frente a la posada "Don Ezequiel", vía a la plaza Bolívar de la localidad de La Puerta, parroquia La Puerta, existente con las siguiente medidas: Lado Frontal: 6,09 m colinda con la Avenida Páez; Lado Lateral Derecho: 5,52 m colinda con un local donde funciona un abasto; Lado Lateral Izquierdo: 5,52 m colinda con la calle 06 y Lado Posterior: 6,09 m colinda con una construcción en ejecución. Para la práctica de esta Medida se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los quince (15) días del mes julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

El Secretario Temporal,

T.S.U. J.A.D.V.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______. No se libró despacho de medidas y por falta de copias para tal fin. Se oficio.

El Secretario Temporal,

T.S.U. J.A.D.V.

Sentencia Nro. 083

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