Decisión nº 03-2014 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° Y 154°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.d.S., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.091.368, domiciliada en la Parroquia Monseñor M.A.S., sector Los Naranjos, parte alta, cerca del ambulatorio, Aldea Venegara, casa sin número, Municipio Jáuregui, Estado Táchira

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89116. (f. 158)

DOMICILIO PROCESAL: Centro Empresarial La Grita, calle 2 frente Iglesia Los Ángeles, oficina 7-1, planta baja al final del pasillo, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: T.D.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.491.019, comerciante, domiciliado en la Finca el Abejón, Junco calle N° 2, casa N° 3-368, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados E.B.P., L.A.P.I. y J.O. CHACÓN CH., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 48.306, 140.401 y 12.917 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre Unión, piso 13, N° 13-B, Séptima Avenida con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE AGRARIO 8957 - 2013

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por declinatoria de competencia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T.. ( Folios 58 y 59).

En fecha 18 de enero de 2013, la ciudadana M.A.G.D.S. demanda al ciudadano SALAS ZAMBRANO T.D. por NULIDAD DE VENTA, alegando:

…Que en fecha 31 de Marzo de 2011, se divorció del ciudadano T.D.S.Z., venezolano, mayo de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.343.938, domiciliado en la Parroquia Monseñor M.A.S., sector Los Naranjos, cerca del ambulatorio, Aldea Venegara, casa sin número, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y hábil, luego de un matrimonio que duró 34 años, donde trabajamos juntos, para poder mantener y no dejar decaer su matrimonio conyugal.

Que este ciudadano T.D.S.Z., ya identificado, en fecha 02 de febrero de 2011, consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 2011.149, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.369 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, enajenó un bien cuyas ganancias y beneficios pertenecen a la comunidad conyugal, que sus bienes aun permanecen en comunidad.

Que su cónyuge para ese entonces, ciudadano T.E.S.Z., ya identificado, enajenó sin su consentimiento y estando aun casados a la ciudadana E.A.S.d.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.791.605, domiciliada en la avenida pizze.P., ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, un bien inmueble específicamente un lote de terreno agrícola, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 50, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de octubre de 1972, perteneciente a la comunidad conyugal y sobre él construida una vivienda la cual existe de hecho y fue construida durante la unión conyugal el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado “Los Naranjos”, Aldea Venegara del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 35 metros, limita con el camino público; FONDO: Mide 35 metros, limita con el camino público; COSTADO DERECHO: Mide 43 metros, limita con matas de fique que separan terrenos antes de Anario Pernía hoy de E.P. y COSTADO IZQUIERDO: Mide 56 metros, con camino vecinal que separa terrenos de Serveleona Ramírez hoy de T.P., alegando que el bien inmueble antes descrito, él lo adquirió estando soltero y obviando que la vivienda fue construida durante la unión conyugal ocasionando de esta manera dicha acción va en detrimento de los bienes habidos conyugal.

Que no constituyeron mediante instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio capitulaciones matrimoniales. Que en vista de los antes señalado y por cuanto no ha sido convalidado por ella el acto de enajenación, nos encontramos en presencia de lo que denomina nuestro legislador como un acto anulable, por cuanto no ha cumplido con los requisitos de Ley establecido en el Código Civil, el cual es muy claro al señalar que el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley, así como en razón de que en el momento de realizarse su matrimonio, no hubo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias y beneficios obtenidos durante su matrimonio, por lo que dicho bien paso a formar parte de la comunidad de bienes.

Que por tanto al no haber autorizado ella en su condición de cónyuge del ciudadano T.D.S.Z., ya identificado, la enajenación del bien antes descrito, mantiene en forma intacta sus derechos, en razón de que la venta del bien antes descrito se realizó sobre el 50% de los derechos del ciudadano T.D.S.Z., ya identificado, quien no tenía capacidad para disponer o facultad de disposición por sí solo de su bien mucho menos de venderlo de manera unilateral, afectando de esta manera su patrimonio en su condición de cónyuge para ese momento. Por lo cual a tenor del artículo 170 del Código Civil Venezolano, este acto de enajenación es anulable.

Que solicita se dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido bien inmueble.

Que como quiera que este ciudadano T.D.S.Z., ya identificado, realizó para la fecha dicha venta sin su consentimiento tal como lo estipulan los artículos 168 primera aparte y 170 del Código Civil, razón por la que demanda como en efecto lo hace por NULIDAD DE VENTA al ciudadano T.D.S.Z.. ..

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Adjuntó al libelo de demanda:

  1. - Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana G.D.S.M.A.. ( Folio 05)

  2. - Copias certificadas de la sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ( Folios 06 al 09).

  3. - Copias del documento de venta realizada por el ciudadano T.D.S.Z. a la ciudadana E.A.S.d.C., de fecha 02 de febrero de 2011, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 2011-149, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. (Folios 09 al 17). Marcado “B”.

  4. - Copias simples del documento sobre un lote de terreno agrícola, debidamente protocolizado por ante por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 50, protocolo primero, tomo 1, de fecha 19 de octubre de 1972. (Folios 18 al 20). Marcado “C”.

  5. - Copias simples de la Inspección judicial de fecha 15 de marzo de 2012, practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T.. (Folios 21 al 57).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado le dio entrada al expediente y asumió la competencia, instando a la parte demandante, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constará en autos su notificación, informará si el bien inmueble objeto de la demanda, es o no de Vocación Agraria y actualmente que actividad realiza. Para la notificación de la parte demandante, se comisionó al juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. Y F.D.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, enviándose boleta de notificación, con despacho y oficio N° 118 al Juzgado comisionado. (Folio 62).

Corre al folio 66, diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2013, por la ciudadana G.D.S.M.A., mediante la cual se da por notificada del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013, y cumplió con lo solicitado en el mismo.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal asumió la Competencia en MATERIA AGRARIA. Y vista la pretensión de la parte actora, ciudadana M.A.G.d.S., admitió la presente demanda de NULIDAD DE VENTA. En consecuencia, acordó el emplazamiento del ciudadano T.D.S.Z., para que diera contestación a la demanda. Para la práctica de la citación, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.c., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, a donde se acordó enviar despacho con las debidas inserciones, anexando boleta de citación y copias certificadas del libelo y del auto de admisión. (Folio 70).

En fecha 15 de abril de 2013, se libró boleta de citación a la parte demandada, comisión y con oficio N° 261 se envió al Juzgado comisionado conforme a lo ordenado. (Folio 72).

Por sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal declaró sin lugar la medida de prohibición de enajenar gravar solicitada por la parte demandante. (Folios 08 y 09, cuaderno de medidas).

En fecha 12 de julio de 2013, se agregó a los autos, la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.c., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial. ( Folios 78 al 89).

Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se agregó a los autos, la comisión de notificación de la ciudadana M.A.G.d.S., procedente de los Municipios Jáuregui, A.R.c., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial. ( Folios 90 al 98).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 18 de julio de 2013, el abogado J.O.C.C.., con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano T.D. SALAS Z., presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“ … En nombre y representación de mi Poderista; rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria, infundada e improcedente procesalmente; demanda por nulidad de venta. Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de la demandante: “En fecha 31 de marzo de 2011, me divorcie del ciudadano: T.D.S.Z., … (sic.)”. Si bien, es cierto, que la demandante se ha divorciado, en la fecha mencionada; no debió haberse identificado como de estado civil casada, cuando ciertamente; no lo es, sino el de divorciada; por lo que tampoco, debió haberse identificado como: M.A.G.D.S.; cuando su estado civil, cambio de casada, para el de divorciada, a partir del día 28 de abril de 2011, conforme a la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y, no en la fecha antes mencionada por la demandante; y, tanto más, cuando la demanda que nos ocupa, fue admitida el día 14 de marzo de 2013; por lo que ya había transcurrido, casi dos años de haberse producido la disolución del vínculo matrimonial.- Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de la demandante: “… luego de un matrimonio que duro treinta y cuatro años (34) donde trabajamos juntos, para poder mantener y no dejar decaer nuestro patrimonio conyugal. Es el caso ciudadano Juez que este ciudadano: T.D.S.Z., … En fecha 02 de febrero de 2011, consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 2011.149, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.369 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, enajeno un bien cuyas ganancias y beneficios pertenecen a la comunidad conyugal, anexo copia del documento marcado “B”, nuestros bienes aun permanecen en comunidad. (sic.)”. Resulta bastante, ambiguo los hechos mencionados por la parte demandante; cuando señala que trabajó duro durante 34 años, para no dejar decaer el patrimonio conyugal; sin especificar, cual es, ese patrimonio conyugal, ya que no ha identificado de que patrimonio conyugal se trata; si es mueble, inmueble, acciones, derechos, obligaciones o qué clase de bien, es el que pertenece al patrimonio conyugal; por otra parte, la demandante, también indica que el ciudadano T.D.S.Z.; conforme a un documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios Jáuregui y otros; enajenó un bien cuyas ganancias y beneficios pertenecen a la comunidad conyugal; pero, sin especificar de qué bien se trata, si es mueble o inmueble o cualquier otro derecho; y, tanto más, cuando sin especificar, menciona, ganancias y beneficios, pero de qué, son esos beneficios y ganancias, a los que se refiere; porque nada de ello, se mencionan en el artículo 156, del Código Civil; además, señala también, que sus bienes aún permanecen en comunidad; pero sin describirlo ni especificarlos; cuales son.- Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de la demandante: “… mi cónyuge para ese entonces, ciudadano T.D.S.Z., … enajenó sin mi consentimiento y estando aún casados a la ciudadana: E.A.S.D.C., … …un bien inmueble específicamente un lote de terreno agrícola, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 50, protocolo primero, de fecha 19 de octubre de 1972, anexo marcado “C” perteneciente a la comunidad conyugal y sobre el construida una vivienda la cual existe de hecho y fue construida durante la unión conyugal anexo copia simple de inspección judicial de fecha 15 de marzo de 2012 expediente N° 880-2012 el cual realizada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, …la cual anexo copia marcada “D” se encuentra ubicado en el sitio denominado “Los Naranjos”, Aldea Venegara del Municipio Jáuregui, estado Táchira, Dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, Mide treinta y cinco metros (35 mts) limita con el camino público. FONDO: Mide treinta y cinco metros (35 mts) limita con el camino público. COSTADO DERECHO: Mide cuarenta y tres metros (43 mts) limita con matas de fique que separa terrenos antes de Anario Pernía hoy de E.P. y COSTADO IZQUIERDO: Mide cincuenta y seis metros (56 mts) con camino vecinal separa terrenos antes de Serveleona Ramírez hoy de T.P.. Alegando que el inmueble antes descrito el lo adquirió estando soltero y obviando que la vivienda fue construida durante la unión conyugal ocasionando de esta manera dicha acción va en detrimento de los bienes habidos durante la unión conyugal. Hago del conocimiento de este tribunal que no constituimos mediante instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio capitulaciones matrimoniales. (sic.)”. Resulta igualmente incongruente, el precedente relato de los hechos; porque la demandante señala, que su cónyuge para ese entonces, enajenó sin su consentimiento y estando casados; un inmueble específicamente un lote de terreno agrícola, a la ciudadana E.A.S.d.C.; que según la demandante pertenece a la comunidad conyugal; pero sin expresar, si es a la comunidad conyugal de la propia demandante y del demandado, o, a la comunidad conyugal de la compradora E.A.S.d.C.; por una parte, y, por la otra; señala que el lote de terreno se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 1°, de fecha 19 de octubre de 1972; que acompaña marcado con el literal “C”; pero, ello no es cierto; porque el referido documento protocolizado, no se refiere a la propiedad del lote de terreno, vendido a la ciudadana E.A.S.d.C.; sino al contrario, es el documento de adquisición del inmueble por parte del ciudadano T.D.S.Z., cuando era menor de edad; en consecuencia, impugno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la copia fotostática simple, del instrumento que acompaña marcado con el literal “C”, por no ser una copia fidedigna, ni fue traída a los autos copia certificada, conforme a la ley. Igualmente, la demandante señala que pertenece a la comunidad conyugal; como se expresó antes, sin especificar a cual, de las comunidades conyugales; la construcción de una vivienda; que supuestamente, existe de hecho y que fue construida durante la unión conyugal; sin especificar a cuales uniones conyugales, se refiere; de la misma manera, no describe los ambientes y demás características de la presunta vivienda; que tampoco indicó, que tipo de vivienda es; la fecha de su construcción y el título que demuestre la existencia de la presunta vivienda ni mucho menos, especificó cuál fue, el aporte de la demandante en esa construcción y el porqué de ello. Dice que anexa copia simple de la inspección judicial, de fecha 15 de marzo de 2012, contenida en el expediente N° 880-2012, realizada por el Juzgado del Municipio Jáuregui; la cual impugno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tratarse de una copia que no es fidedigna ni trajo copia certificada, de conformidad con la ley; por tratarse de una presunta prueba extra litem; que no está sometida al control y discusión de la parte contraria; ya que la demandante la menciona como inspección judicial, traída a los autos en copia simple marcada con el literal “D”; pero, sin especificar que pretende probar con dicha inspección judicial ni sobre que objeto, cosa, mueble, inmueble o lugar ; creando con ello, un estado de indefensión a la parte demandada. La demandante, en su relato de los hechos de manera imprecisa, ambigua y contradictoria; señala sin decir, quien dice o quien expresa o quien alega, que el inmueble antes descrito, fue adquirido estando soltero; entonces, a quien se refiere; al demandado T.D.S. o a E.A.S.d.C.; si el descrito inmueble se refiere al lote de terreno agrícola o a la vivienda construida; que tampoco, especifica ni determina con ninguna precisión; porqué fue construida durante la unión conyugal y porque la presente acción, va en detrimento de los bienes habidos durante la unión conyugal. En el mismo sentido, la demandante de forma incongruente y ambigua; señala poner al Tribunal en conocimiento de que no constituyen mediante instrumento otorgado ante el Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio capitulaciones matrimoniales; pero, qué quiere decir con ello; a que se refiere; cuales son los motivos por los que no celebraron capitulaciones matrimoniales; acaso, es que alguno de los cónyuges, tenía bienes propios, antes de contraer matrimonio; pero a quienes, se refiere; al ciudadano T.D.S.Z. o a la ciudadana E.A.S.d.C..- Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de la demandante: “En vista de lo antes señalado y por cuanto no ha sido convalidado por mi el acto de enajenación, nos encontramos en presencia de lo que denomina nuestro legislador como un acto anulable, por cuanto no ha cumplido con los requisitos de Ley establecido en el código civil, el cual es muy claro al señalar que el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley, así como en razón de que en el momento de realizarse nuestro matrimonio, no hubo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias y beneficios obtenidos durante nuestro matrimonio, por lo que dicho bien paso a formar parte de la comunidad de bienes. Por tanto al no haber autorizado yo M.A.G.D.S., … en mi condición de cónyuge del ciudadano: T.D.S.Z., …la enajenación del bien antes descrito, mantengo en forma intacta mis derechos, en razón de que la venta del bien antes descrito se realizo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del ciudadano: T.D.S.Z., …quien no tenía capacidad para disponer o facultad de disposición por si solo de nuestro bien mucho menos de venderlo de manera unilateral. Afectando de esta manera mi patrimonio en mi condición de cónyuge para ese momento. Por lo cual a tenor del artículo 170 del código civil venezolano, este acto de enajenación es anulable. (sic.)”. No es cierto, que la demandante, tenga derecho o no, a convalidar; el acto de enajenación realizado por mi Poderdante; ya que se trata de un bien inmueble, que fue adquirido en minoría del adquirente, ciudadano T.D.S.Z.; quién en esa época fue debidamente, representado por su legítimo padre, el ciudadano R.A.S.C.; como así, se demuestra del documento de adquisición del bien inmueble que en dicho instrumento se describe; y, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, actualmente, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira; el día 19 de octubre de 1972; anotado bajo el N° 50, folios 92 al 94, Protocolo y Tomo Primero; que en forma original se acompaña marcado con el literal “A”; por lo que, tampoco es cierto, que nuestro legislador, considere o denomine, como un acto anulable; el que ahora nos ocupa; porque ciertamente, si ha cumplido con las formalidades legales, para su enajenación; pues, no tenía ninguna prohibición legal para hacerlo; de las expresamente señaladas en el artículo 168, del Código Civil; siendo tal acto de enajenación, verdaderamente válido y ausente de vicios legales, que ameriten su anulabilidad; y, tanto más, cuando el matrimonio celebrado entre la hoy demandante M.A.G., y, su demandado, ex cónyuge T.D.S.Z.; según su acta de matrimonio N° 59; ocurrió el día 14 de julio de 1977; es decir, cinco (05) años, después de la adquisición del bien inmueble, cuando era menor de edad; por lo que legalmente, no necesitaba autorización de la cónyuge, en su fecha, para la enajenación de bienes, que eran propios del cónyuge T.D.S.Z.; al tiempo de contraer nupcias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 151, del Código Civil; que dispone: … No es cierto, que dicho bien inmueble; adquirido por mi Mandante, en estado de soltería y de minoría; en la errada interpretación de la Abogada que representa los derechos de la demandante; al interpretar el contenido del artículo 148, del Código Civil; haya hecho, que ese bien inmueble propio, adquirido por el demandado, en su minoridad y soltería; haya pasado a formar parte de la comunidad de bienes; por no ser cierto, y, porque la norma contenida en el artículo 151 del Código Civil; es bastante clara y precisa; que no deja duda alguna, a un Abogado, que sea buen interprete de las normas Civiles; como en el presente caso; ya que la interpretación a las frases: “…no hubo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias y beneficios obtenidos durante nuestro matrimonio… (sic.)”; se refiere exactamente, a los bienes de cualquier naturaleza que se adquieran durante el matrimonio; pero, no así, en cuanto a los bienes que son propios de la persona, que contrae matrimonio, después de haber adquirido bienes de cualquier naturaleza, como en el caso que nos ocupa, en el cual, el demandado T.D.S.Z., adquiere bienes inmuebles, en minoridad y soltería; los cuales nunca entraron a la comunidad conyugal, con la hoy demandante; por lo que, no tiene derecho ni cualidad, para enervar la enajenación realizada; porque ese bien inmueble, no entró en la comunidad de ganancias y por tanto, no le eran aplicables los efectos de los artículos 168 y 170 del Código Civil, ni mucho menos, tenga derechos sobre el cincuenta por ciento (50%), porque nunca llegó a formar parte de los bienes de la comunidad de gananciales; siendo, en todo caso, propietario de la totalidad o del cien por ciento (100%), sobre el indicado bien inmueble, el demandado T.D.S.Z.; por lo que en todo caso, siempre tuvo la capacidad legal, de disponer sobre sus bienes propios, sin requerimiento alguno, de tipo legal de quién fuera su cónyuge; y, siendo así, fue que la enajenación surtió sus efectos legales; por lo que en todo caso, no existe ninguna afectación patrimonial, de la hoy demandante, en el bien inmueble enajenado por T.D.S.Z.; a la ciudadana E.A.S.d.C.; por lo que en este caso, no existe enajenación anulable, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, que no tiene ninguna aplicación en el presente caso, que nos ocupa. Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de la demandante: “Fundamento la presente solicitud de NULIDAD, en los Artículos 2, 3, y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y 141, 143, 148, 149, 150, 156 numeral tercero, 158, 160, 163, 170 Del Código Civil Venezolano. A los fines legales estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 143.134,20) equivalentes a MIL QUINIENTAS NOVENTA CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1590,38 UT), protesto las costas y costos del presente juicio, en caso de declarar con lugar la presente demanda. (sic.)”. No es cierto, que la presente pretensión de la demandante, tenga su fundamento en las normas constitucionales y en las disposiciones del Código Civil; precedentemente mencionadas; cuando la relación de los hechos y la pretensión demandada, nada tiene de asidero jurídico, en las precitadas disposiciones del Código Civil; cuando la demandante, no ha precisado su acción ni mucho menos su pretendido derecho; que resulta ambiguo e impreciso. No es cierta, la estimación de la demanda; porque la demandante; no tiene acción en el presente caso, en la forma alegada y por lo tanto, siendo inexistente; lo es también su estimación; la cual, solo es procedente a los efectos, de la imposición de las costas y costos procesales; que tendrá que pagar, al resultarle inadmisible la presente pretensión. Tampoco, es procedente la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar y, mucho menos, que el Tribunal libre Oficio al Registrador Jurisdiccional; para estampar la nota marginal de presunta nulidad; en el documento de adquisición de la compradora E.A.S.d.C.; cuando ésta, ciudadana ni siquiera es parte, en la presente e improcedente pretensión.

Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de la demandante: “…como quiera que este ciudadano: T.D.S.Z., … realizó para la fecha dicha venta sin mi consentimiento tal como lo estipulan los artículos 168 primer aparte y 170 del código civil razón es por la que DEMANDO como en efecto lo hago por NULIDAD DE VENTA al ciudadano: T.D.S.Z.. (sic.)”. Resulta demasiado ambiguo e impreciso; por falta de fundamentación y de redacción; que resultan confusas las expresiones de la demandante, en el precedente párrafo; por una parte, y, por la otra, no es cierto, que mi Poderdante, ciudadano T.D.S.Z.; haya realizado en una fecha que no mencionó; una venta que no especifica de qué se trata, sin su consentimiento; según lo establecido en los artículos 168, en su primer aparte y 170, del Código Civil; porque la venta realizada por mi Poderista, a su hija E.A.S.d.C.; conforme al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T.; el día 02 de febrero de 2011; inscrito bajo el N° 2011.149, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; proviene de una adquisición, cuando mi Mandante era menor de edad y en estado de soltería, mucho antes de contraer matrimonio civil con la demandante; tal como se comprueba del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui, actualmente Municipio Jáuregui, del Estado Táchira; el día 19 de octubre de 1972; anotado bajo el N° 50, folios 92 al 94, Protocolo y Tomo Primero; y, que en esa misma fecha, el comprador y menor T.D.S.Z.; aparece representado por su legítimo padre, el ciudadano: R.A.S.C.; quién fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.513.030, del mismo domicilio; y consistente en un lote de terreno agrícola; que mide de frente treinta y cinco metros (35,00 mts.), e, igual medida, por el fondo; dentro de los siguientes linderos: Frente, el camino público; Fondo, la toma pública de Los Naranjos; Costado derecho, matas de fique que separa terreno de Anario Pernía; e Izquierdo, camino vecinal que separa terreno que es o fue de Cerveleona Ramírez; ubicado en el sitio denominado Los Naranjos, Aldea Venegara, del Municipio Jáuregui; con lo que se evidencia que la adquisición del descrito inmueble, fue en estado de minoridad y de soltería; corresponde al mismo inmueble; y, en consecuencia, siendo un bien inmueble propio, del demandado T.D.S.Z.; nunca necesitó para su enajenación, el consentimiento expreso, mucho menos, tácito; de la demandante M.A.G.; ni siquiera autorización judicial alguna; por lo que, legalmente, no es procedente la aplicación de los efectos establecidos en el primer aparte, del artículo 168, del Código Civil; y, por consiguiente, aún menos, tenga aplicación lo dispuesto por el artículo 170, eiusdem. Por lo que, en este caso, no es procedente legal y procesalmente, la ambigua e imprecisa demanda de NULIDAD DE VENTA; cuando no se indica, de qué tipo de venta, se trata, si es mueble o inmueble; porqué es procedente su nulidad; y, en qué tipo de documento, se encuentra la presunta venta; y, del porqué, debe demandarse su nulidad; porque ninguna de los hechos alegados, son procedentes. Ciudadana Juez, como podrá observarse; la demandante no dio expreso cumplimiento a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ser el libelo ambiguo, carente de toda precisión ni mucho menos, indicó o señaló, los medios probatorios de que se iba a servir, en la oportunidad de la audiencia probatoria; igualmente, no dio cumplimiento con los requerimientos establecidos, en el artículo 340, en sus ordinales 2°, 4°, 5° y 6°, del Código de Procedimiento Civil; cuando la demandante, dejó de determinar con precisión el objeto de la pretensión incoada contra mi Conferente; no fue suficientemente precisa la relación de los hechos narrados con los fundamentos de derecho; por ser bastantes ambiguos, imprecisos e incongruentes; y, no acompañó con su escrito libelar los documentos fundamentales de su pretensión; solo trajo copias simples de los documentos, que se consideran que son copias no fidedignas y por esta razón, se impugnan de acuerdo con lo establecido en los artículos 429, 434 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia, con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por una parte, y, por la otra; la demandante, dejó de ejercer la pretensión contra la ciudadana: E.A.S.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.791.605, con residencia en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira; quién es la persona compradora del bien inmueble que le fue vendido por su padre; el demandado T.D.S.Z.; y, como la ciudadana E.A.S.d.C.; es casada, con el ciudadano: J.C.C.; quién es venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.362; del mismo domicilio y capaz; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 56, de fecha 21 de agosto de 2009; que en copia fotostática certificada, se acompaña con el presente escrito de contestación a la demanda; de lo cual, a la fecha de la compra; se evidencia la existencia de UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y OBLIGATORIO; de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 148, del Código de Procedimiento Civil; formado por los ciudadanos E.A.S.D.C. y J.C.C.; a quienes también debieron haberse demandado; por las razones legales que se dejan señaladas, en las disposiciones indicadas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia, con el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil; opongo, alego y hago valer; la falta de cualidad y la falta de interés en la parte demandante para proponer la infundada y temeraria demanda contra mi Poderdante T.D.S.Z.; por nulidad de venta de bienes propios; y, por ende, en la persona de mi Poderista, la falta de cualidad y la falta de interés para sostener la acción propuesta en su contra; con fundamentos en todas las razones de hecho, derecho e instrumentos, que se dejan mencionados en el presente escrito de contestación a la demanda; y, tanto más, me opongo e impugno; en consideración de lo precedentemente señalado; todo lo alegado por la demandante; que es un hecho alegado y totalmente nuevo; porque no tiene ninguna coincidencia, con lo expresado por la demandante, en su libelo de demanda; con los hechos expresados en su diligencia de fecha 12 de marzo de 2013; por lo que niego, rechazo y contradigo, ese hecho; sin que el mismo, haya constituido un elemento reformatorio del libelo de demanda; por lo que tampoco, se admiten, tales dichos, como expresamente, se contradijo, rechazo y negó, cada uno, de los hechos que fueron alegados en el escrito libelar.-Por todos los motivos precedentemente mencionados; opongo, alego y hago valer, la falta de cualidad y la falta de interés en la parte demandante para intentar la demanda de nulidad de venta y, en el demandado la falta de cualidad y la falta de interés en sostener la acción que le ha sido incoada; existe un Litis consorcio pasivo necesario y obligatorio; y, además, de no cumplirse con las formalidades legales, establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Código de Procedimiento Civil; antes mencionadas en el presente escrito; en consecuencia, pido que la presente demanda sea declarada inadmisible; dada su improcedencia legal y procesal; con todos los demás pronunciamientos de Ley…”.-

Anunció como pruebas:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces, Distrito Jáuregui, actualmente, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira; de fecha 19 de octubre de 1972; anotado bajo el N° 50 folios 92 al 94, Protocolo y Tomo Primero; que se acompaña, en forma original y constante de tres folios utilizados, marcado con el literal “B”; mediante el cual, mi copoderdante, ciudadano: T.D.S.Z.; adquirió en minoría y en estado de soltería, representado por su legítimo padre, el ciudadano R.A.S.C.; el bien inmueble, suficientemente descrito en el documento que aquí se promueve.

SEGUNDO

Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, N° 59, de fecha 14 de julio de 1977; celebrado entre mi Mandante, ciudadano: T.D.S.Z.; con la ciudadana: M.A.G.S.; que se acompaña, marcada con el literal “C”, constante de dos folios utilizados; y, que mediante la misma, se puede comprobar que la celebración del matrimonio, entre la demandante y el demandado; ocurrió cinco años (05), posteriormente, a la fecha en que mi Poderista, había adquirido en minoridad y soltería, el bien inmueble propio, que vendió a su hija E.A.S.d.C..

TERCERO

Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M., del Estado Táchira; de fecha 02 de febrero de 2011; anotado bajo el N° 2011.149, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; que se acompaña en forma original, marcado con el literal “D”, constante de siete folios utilizados; mediante el cual, la ciudadana E.A.S.d.C.; adquiere el inmueble que le vendió su legítimo padre T.D.S.Z.; que había adquirido en estado de soltería y minoridad.

CUARTO

Copia fotostática certificada, del Acta de Matrimonio N° 056, de fecha 21 de agosto de 2009; que fue celebrado entre la ciudadana E.A.S.G., con el ciudadano J.C.C.; que se acompaña marcada con el literal “E”, constante de dos folios utilizados; para demostrar que la compradora, ciudadana E.A.S.G.; cuando adquirió de su padre, el día 02 de febrero de 2011; el inmueble objeto de la presente demanda de nulidad; ya se encontraba casada, con el ciudadano J.C.C.; y, por consiguiente, es un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal Chacón Salas; formada por los prenombrados ciudadanos; quienes no fueron demandados, por la demandante; existiendo entre ellos, un Litis consorcio pasivo necesario y obligatorio; y, que solamente se demandó fue al vendedor y no a la compradora; por lo que en este caso; en el supuesto negado de que hubiere sido procedente la nulidad; se había producido una acción inejecutable; por lo improcedente legal y procesalmente.

Por auto de fecha 31 de julio de 2013, se fijó el día 25 de septiembre de 2013, a las 9:30 de la mañana para la Audiencia Preliminar. (Folio 131).

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25 de septiembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en los siguientes términos: “En este estado, la ciudadana Jueza YITTZA Y. CONTRERAS B., concede el derecho de palabra a la abogada S.Y.C.M., con el carácter de autos, quien expuso: “ Mi representada demanda la nulidad de un bien, propiedad de la comunidad conyugal el cual fue enajenado por su excónyuge sin la debida autorización correspondiente, en consecuencia, ratifica el contenido de los hechos expuestos, en el libelo de demanda, que en fecha 31 de Marzo de 2011, su representada, se divorció del ciudadano T.D.S.Z., luego de un matrimonio que duró 34 años, donde trabajaron juntos, para poder mantener y no dejar decaer su matrimonio conyugal. Que el ciudadano T.D.S.Z., ya identificado, en fecha 02 de febrero de 2011, consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 2011.149, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.369 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, enajenó un bien cuyas ganancias y beneficios pertenecen a la comunidad conyugal, que sus bienes aun permanecen en comunidad. Que el cónyuge de su poderdante, para ese entonces, enajenó sin su consentimiento y estando aun casados a la ciudadana E.A.S.d.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.791.605, domiciliada en la avenida pizze.P., ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, un bien inmueble específicamente un lote de terreno agrícola, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 50, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de octubre de 1972, perteneciente a la comunidad conyugal y sobre él construida una vivienda la cual existe de hecho y fue construida durante la unión conyugal el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado “Los Naranjos”, Aldea Venegara del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 35 metros, limita con el camino público; FONDO: Mide 35 metros, limita con el camino público; COSTADO DERECHO: Mide 43 metros, limita con matas de fique que separan terrenos antes de Anario Pernía hoy de E.P. y COSTADO IZQUIERDO: Mide 56 metros, con camino vecinal que separa terrenos de Serveleona Ramírez hoy de T.P., alegando que el bien inmueble antes descrito, él lo adquirió estando soltero y obviando que la vivienda fue construida durante la unión conyugal ocasionando de esta manera dicha acción va en detrimento de los bienes habidos conyugal.- Que no constituyeron mediante instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio capitulaciones matrimoniales. Que en vista de los antes señalado y por cuanto no ha sido convalidado por ella el acto de enajenación, nos encontramos en presencia de lo que denomina nuestro legislador como un acto anulable, por cuanto no ha cumplido con los requisitos de Ley establecido en el Código Civil, el cual es muy claro al señalar que el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley, así como en razón de que en el momento de realizarse su matrimonio, no hubo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias y beneficios obtenidos durante su matrimonio, por lo que dicho bien paso a formar parte de la comunidad de bienes. Que por tanto al no haber autorizado ella en su condición de cónyuge del ciudadano T.D.S.Z., ya identificado, la enajenación del bien antes descrito, mantiene en forma intacta sus derechos, en razón de que la venta del bien antes descrito se realizó sobre el 50% de los derechos del ciudadano T.D.S.Z., ya identificado, quien no tenía capacidad para disponer o facultad de disposición por sí solo de su bien mucho menos de venderlo de manera unilateral, afectando de esta manera su patrimonio en su condición de cónyuge para ese momento. Por lo cual a tenor del artículo 170 del Código Civil Venezolano, este acto de enajenación es anulable. Mi representada es jefa de familia, ella cultiva y con las hortalizas cubre los gastos del hogar y de sus hijos, una que estudia en la universidad, razón por la cual en ver el desmejoramiento de su patrimonio, es por lo que solicita que sean retribuidos sus derechos.- Mi representada en ningún momento autorizó la venta del inmueble, si bien es cierto las tierras fueron por herencia, ella contribuyó a su aumento y producción, que es parte del trabajo de mi representada, donde se construye una vivienda donde crían a sus hijos y mantienen su hogar, ella es la única que cubre los gastos a sus hijos, con las hortalizas que se sacan de la producción de la tierra, ella tiene cáncer tiene problemas de salud, debido al trabajo tan fuerte que realiza en las tierras, solicitamos se anule la venta, mi representada observa que el demandando, le vendió el cincuenta por ciento, sin autorización cuando ella se divorcia no se hizo reparto, su sorpresa es cuando va al Registro y ve allí la venta realizada.- Anunció las siguientes pruebas: 1.- Copias certificadas de la sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, marcada “A”. ( Folios 06 al 09).- 2.- Copias del documento de venta realizada por el ciudadano T.D.S.Z. a la ciudadana E.A.S.d.C., de fecha 02 de febrero de 2011, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 2011-149, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. (Folios 09 al 17), marcado “B”. 3.- Copias simples del documento sobre un lote de terreno agrícola, debidamente protocolizado por ante por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 50, protocolo primero, tomo 1, de fecha 19 de octubre de 1972. (Folios 18 al 20), marcado “C”. 4.- Copias simples de la Inspección Judicial de fecha 15 de marzo de 2012, practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., donde aparece plano onde está marcada la casa la distribución de la tierra, la casa tiene un anexo, aparte lo construyó una hija con autorización de ellos sus padres, está dentro del terreno objeto de la nulidad de venta. (Folios 21 al 57). En este se le dio el derecho de palabra a la demandante, quien expuso: “ cuando yo me case con él ya tenia el terreno, es pura piedra y costo como dos mil bolívares, la casa se construyó poco a poco, no tengo facturas, se pidió un crédito al banco de Crédito Agrícola y Pecuario, nueve mil bolívares, toda la vida lo he ayudado a ese señor a trabajar allí, él nunca nos dio nada.- Diario peleaba conmigo me pegaba, en la última oportunidad los muchachos decidieron que me divorciará, una camioneta se la traslado a mi hija, para que yo no reclamará parte, cuando fuimos al registro, ya le había traspasado la tierra donde está la casa, yo no firme nada, nosotros no hicimos separación de bienes cuando nos casamos, eso era pura piedra, yo le ayude a sacar piedra, tengo desde el año 77, sembrando ajo porro, corral de gallinas, una huerta para tener los aliños de la casa, se vende mediante intermediarios, actualmente vivo allí, allí vive mi hija al lado con su hijo, yo vivo con mi hijo, la que trabaja en la Grita y la que estudia en la universidad, es todo”.- En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado J.O.C.C., con el carácter de autos, quién expuso: “Ratifico el contenido de la contestación de la demanda, y en nombre y representación de mi Poderista; rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria, infundada e improcedente procesalmente; demanda por nulidad de venta. Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de la demandante: “En fecha 31 de marzo de 2011, me divorcie del ciudadano: T.D.S.Z., … (sic.)”. Si bien, es cierto, que la demandante se ha divorciado, en la fecha mencionada; no debió haberse identificado como de estado civil casada, cuando ciertamente; no lo es, sino el de divorciada; por lo que tampoco, debió haberse identificado como: M.A.G.D.S.; cuando su estado civil, cambio de casada, para el de divorciada, a partir del día 28 de abril de 2011, conforme a la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y, no en la fecha antes mencionada por la demandante; y, tanto más, cuando la demanda que nos ocupa, fue admitida el día 14 de marzo de 2013; por lo que ya había transcurrido, casi dos años de haberse producido la disolución del vínculo matrimonial.-Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de la demandante: “… luego de un matrimonio que duro treinta y cuatro años (34) donde trabajamos juntos, para poder mantener y no dejar decaer nuestro patrimonio conyugal. Es el caso ciudadano Juez que este ciudadano: T.D.S.Z., … En fecha 02 de febrero de 2011, consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 2011.149, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.369 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, enajeno un bien cuyas ganancias y beneficios pertenecen a la comunidad conyugal, nuestros bienes aun permanecen en comunidad. (sic.)”. Resulta bastante, ambiguo los hechos mencionados por la parte demandante; cuando señala que trabajó duro durante 34 años, para no dejar decaer el patrimonio conyugal; sin especificar, cual es, ese patrimonio conyugal, ya que no ha identificado de que patrimonio conyugal se trata; si es mueble, inmueble, acciones, derechos, obligaciones o qué clase de bien, es el que pertenece al patrimonio conyugal; por otra parte, la demandante, también indica que el ciudadano T.D.S.Z.; conforme a un documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios Jáuregui y otros; enajenó un bien cuyas ganancias y beneficios pertenecen a la comunidad conyugal; pero, sin especificar de qué bien se trata, si es mueble o inmueble o cualquier otro derecho; y, tanto más, cuando sin especificar, menciona, ganancias y beneficios, pero de qué, son esos beneficios y ganancias, a los que se refiere; porque nada de ello, se mencionan en el artículo 156, del Código Civil; además, señala también, que sus bienes aún permanecen en comunidad; pero sin describirlo ni especificarlos; cuales son.- Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de la demandante: “… mi cónyuge para ese entonces, ciudadano T.D.S.Z., … enajenó sin mi consentimiento y estando aún casados a la ciudadana: E.A.S.D.C., …un bien inmueble específicamente un lote de terreno agrícola, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 50, protocolo primero, de fecha 19 de octubre de 1972, anexo marcado “C” perteneciente a la comunidad conyugal y sobre el construida una vivienda la cual existe de hecho y fue construida durante la unión conyugal anexo copia simple de inspección judicial de fecha 15 de marzo de 2012 expediente N° 880-2012 el cual realizada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, …la cual anexo copia marcada “D” se encuentra ubicado en el sitio denominado “Los Naranjos”, Aldea Venegara del Municipio Jáuregui, estado Táchira, Dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, Mide treinta y cinco metros (35 mts) limita con el camino público. FONDO: Mide treinta y cinco metros (35 mts) limita con el camino público. COSTADO DERECHO: Mide cuarenta y tres metros (43 mts) limita con matas de fique que separa terrenos antes de Anario Pernía hoy de E.P. y COSTADO IZQUIERDO: Mide cincuenta y seis metros (56 mts) con camino vecinal separa terrenos antes de Serveleona Ramírez hoy de T.P.. Alegando que el inmueble antes descrito el lo adquirió estando soltero y obviando que la vivienda fue construida durante la unión conyugal ocasionando de esta manera dicha acción va en detrimento de los bienes habidos durante la unión conyugal. Hago del conocimiento de este tribunal que no constituimos mediante instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio capitulaciones matrimoniales. (sic.)”. Resulta igualmente incongruente, el precedente relato de los hechos; porque la demandante señala, que su cónyuge para ese entonces, enajenó sin su consentimiento y estando casados; un inmueble específicamente un lote de terreno agrícola, a la ciudadana E.A.S.d.C.; que según la demandante pertenece a la comunidad conyugal; pero sin expresar, si es a la comunidad conyugal de la propia demandante y del demandado, o, a la comunidad conyugal de la compradora E.A.S.d.C.; por una parte, y, por la otra; señala que el lote de terreno se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 1°, de fecha 19 de octubre de 1972; que acompaña marcado con el literal “C”; pero, ello no es cierto; porque el referido documento protocolizado, no se refiere a la propiedad del lote de terreno, vendido a la ciudadana E.A.S.d.C.; sino al contrario, es el documento de adquisición del inmueble por parte del ciudadano T.D.S.Z., cuando era menor de edad; en consecuencia, impugno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la copia fotostática simple, del instrumento que acompaña marcado con el literal “C”, por no ser una copia fidedigna, ni fue traída a los autos copia certificada, conforme a la ley. Igualmente, la demandante señala que pertenece a la comunidad conyugal; como se expresó antes, sin especificar a cual, de las comunidades conyugales; la construcción de una vivienda; que supuestamente, existe de hecho y que fue construida durante la unión conyugal; sin especificar a cuales uniones conyugales, se refiere; de la misma manera, no describe los ambientes y demás características de la presunta vivienda; que tampoco indicó, que tipo de vivienda es; la fecha de su construcción y el título que demuestre la existencia de la presunta vivienda ni mucho menos, especificó cuál fue, el aporte de la demandante en esa construcción y el porqué de ello. Dice que anexa copia simple de la inspección judicial, de fecha 15 de marzo de 2012, contenida en el expediente N° 880-2012, realizada por el Juzgado del Municipio Jáuregui; la cual impugno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tratarse de una copia que no es fidedigna ni trajo copia certificada, de conformidad con la ley; por tratarse de una presunta prueba extra litem; que no está sometida al control y discusión de la parte contraria; ya que la demandante la menciona como inspección judicial, traída a los autos en copia simple marcada con el literal “D”; pero, sin especificar que pretende probar con dicha inspección judicial ni sobre que objeto, cosa, mueble, inmueble o lugar ; creando con ello, un estado de indefensión a la parte demandada. La demandante, en su relato de los hechos de manera imprecisa, ambigua y contradictoria; señala sin decir, quien dice o quien expresa o quien alega, que el inmueble antes descrito, fue adquirido estando soltero; entonces, a quien se refiere; al demandado T.D.S. o a E.A.S.d.C.; si el descrito inmueble se refiere al lote de terreno agrícola o a la vivienda construida; que tampoco, especifica ni determina con ninguna precisión; porqué fue construida durante la unión conyugal y porque la presente acción, va en detrimento de los bienes habidos durante la unión conyugal. En el mismo sentido, la demandante de forma incongruente y ambigua; señala poner al Tribunal en conocimiento de que no constituyen mediante instrumento otorgado ante el Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio capitulaciones matrimoniales; pero, qué quiere decir con ello; a que se refiere; cuales son los motivos por los que no celebraron capitulaciones matrimoniales; acaso, es que alguno de los cónyuges, tenía bienes propios, antes de contraer matrimonio; pero a quienes, se refiere; al ciudadano T.D.S.Z. o a la ciudadana E.A.S.d.C..- Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de la demandante: “En vista de lo antes señalado y por cuanto no ha sido convalidado por mi el acto de enajenación, nos encontramos en presencia de lo que denomina nuestro legislador como un acto anulable, por cuanto no ha cumplido con los requisitos de Ley establecido en el código civil, el cual es muy claro al señalar que el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley, así como en razón de que en el momento de realizarse nuestro matrimonio, no hubo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias y beneficios obtenidos durante nuestro matrimonio, por lo que dicho bien paso a formar parte de la comunidad de bienes. Por tanto al no haber autorizado yo M.A.G.D.S., … en mi condición de cónyuge del ciudadano: T.D.S.Z., …la enajenación del bien antes descrito, mantengo en forma intacta mis derechos, en razón de que la venta del bien antes descrito se realizo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del ciudadano: T.D.S.Z., … …quien no tenía capacidad para disponer o facultad de disposición por si solo de nuestro bien mucho menos de venderlo de manera unilateral. Afectando de esta manera mi patrimonio en mi condición de cónyuge para ese momento. Por lo cual a tenor del artículo 170 del código civil venezolano, este acto de enajenación es anulable. (sic.)”. No es cierto, que la demandante, tenga derecho o no, a convalidar; el acto de enajenación realizado por mi Poderdante; ya que se trata de un bien inmueble, que fue adquirido en minoría del adquirente, ciudadano T.D.S.Z.; quién en esa época fue debidamente, representado por su legítimo padre, el ciudadano R.A.S.C.; como así, se demuestra del documento de adquisición del bien inmueble que en dicho instrumento se describe; y, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, actualmente, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira; el día 19 de octubre de 1972; anotado bajo el N° 50, folios 92 al 94, Protocolo y Tomo Primero; que en forma original se acompaña marcado con el literal “A”; por lo que, tampoco es cierto, que nuestro legislador, considere o denomine, como un acto anulable; el que ahora nos ocupa; porque ciertamente, si ha cumplido con las formalidades legales, para su enajenación; pues, no tenía ninguna prohibición legal para hacerlo; de las expresamente señaladas en el artículo 168, del Código Civil; siendo tal acto de enajenación, verdaderamente válido y ausente de vicios legales, que ameriten su anulabilidad; y, tanto más, cuando el matrimonio celebrado entre la hoy demandante M.A.G., y, su demandado, ex cónyuge T.D.S.Z.; según su acta de matrimonio N° 59; ocurrió el día 14 de julio de 1977; es decir, cinco (05) años, después de la adquisición del bien inmueble, cuando era menor de edad; por lo que legalmente, no necesitaba autorización de la cónyuge, en su fecha, para la enajenación de bienes, que eran propios del cónyuge T.D.S.Z.; al tiempo de contraer nupcias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 151, del Código Civil; que dispone: … No es cierto, que dicho bien inmueble; adquirido por mi Mandante, en estado de soltería y de minoría; en la errada interpretación de la Abogada que representa los derechos de la demandante; al interpretar el contenido del artículo 148, del Código Civil; haya hecho, que ese bien inmueble propio, adquirido por el demandado, en su minoridad y soltería; haya pasado a formar parte de la comunidad de bienes; por no ser cierto, y, porque la norma contenida en el artículo 151 del Código Civil; es bastante clara y precisa; que no deja duda alguna, a un Abogado, que sea buen interprete de las normas Civiles; como en el presente caso; ya que la interpretación a las frases: “…no hubo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias y beneficios obtenidos durante nuestro matrimonio… (sic.)”; se refiere exactamente, a los bienes de cualquier naturaleza que se adquieran durante el matrimonio; pero, no así, en cuanto a los bienes que son propios de la persona, que contrae matrimonio, después de haber adquirido bienes de cualquier naturaleza, como en el caso que nos ocupa, en el cual, el demandado T.D.S.Z., adquiere bienes inmuebles, en minoridad y soltería; los cuales nunca entraron a la comunidad conyugal, con la hoy demandante; por lo que, no tiene derecho ni cualidad, para enervar la enajenación realizada; porque ese bien inmueble, no entró en la comunidad de ganancias y por tanto, no le eran aplicables los efectos de los artículos 168 y 170 del Código Civil, ni mucho menos, tenga derechos sobre el cincuenta por ciento (50%), porque nunca llegó a formar parte de los bienes de la comunidad de gananciales; siendo, en todo caso, propietario de la totalidad o del cien por ciento (100%), sobre el indicado bien inmueble, el demandado T.D.S.Z.; por lo que en todo caso, siempre tuvo la capacidad legal, de disponer sobre sus bienes propios, sin requerimiento alguno, de tipo legal de quién fuera su cónyuge; y, siendo así, fue que la enajenación surtió sus efectos legales; por lo que en todo caso, no existe ninguna afectación patrimonial, de la hoy demandante, en el bien inmueble enajenado por T.D.S.Z.; a la ciudadana E.A.S.d.C.; por lo que en este caso, no existe enajenación anulable, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, que no tiene ninguna aplicación en el presente caso, que nos ocupa. Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de la demandante: “Fundamento la presente solicitud de NULIDAD, en los Artículos 2, 3, y 26 de la constitución de la republica bolivariana de venezuela, y 141, 143, 148, 149, 150, 156 numeral tercero, 158, 160, 163, 170 del código civil venezolano. a los fines legales estimo la presente demanda en la cantidad de ciento cuarenta y tres mil ciento treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (bs. 143.134,20) equivalentes a mil quinientas noventa con treinta y ocho unidades tributarias (1590,38 ut), protesto las costas y costos del presente juicio, en caso de declarar con lugar la presente demanda. (sic.)”. no es cierto, que la presente pretensión de la demandante, tenga su fundamento en las normas constitucionales y en las disposiciones del Código Civil; precedentemente mencionadas; cuando la relación de los hechos y la pretensión demandada, nada tiene de asidero jurídico, en las precitadas disposiciones del Código Civil; cuando la demandante, no ha precisado su acción ni mucho menos su pretendido derecho; que resulta ambiguo e impreciso. No es cierta, la estimación de la demanda; porque la demandante; no tiene acción en el presente caso, en la forma alegada y por lo tanto, siendo inexistente; lo es también su estimación; la cual, solo es procedente a los efectos, de la imposición de las costas y costos procesales; que tendrá que pagar, al resultarle inadmisible la presente pretensión. Tampoco, es procedente la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar y, mucho menos, que el Tribunal libre Oficio al Registrador Jurisdiccional; para estampar la nota marginal de presunta nulidad; en el documento de adquisición de la compradora E.A.S.d.C.; cuando ésta, ciudadana ni siquiera es parte, en la presente e improcedente pretensión. Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de la demandante: “…como quiera que este ciudadano: T.D.S.Z., … … realizó para la fecha dicha venta sin mi consentimiento tal como lo estipulan los artículos 168 primer aparte y 170 del código civil razón es por la que DEMANDO como en efecto lo hago por NULIDAD DE VENTA al ciudadano: T.D.S.Z.. (sic.)”. Resulta demasiado ambiguo e impreciso; por falta de fundamentación y de redacción; que resultan confusas las expresiones de la demandante, en el precedente párrafo; por una parte, y, por la otra, no es cierto, que mi Poderdante, ciudadano T.D.S.Z.; haya realizado en una fecha que no mencionó; una venta que no especifica de qué se trata, sin su consentimiento; según lo establecido en los artículos 168, en su primer aparte y 170, del Código Civil; porque la venta realizada por mi Poderista, a su hija E.A.S.d.C.; conforme al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T.; el día 02 de febrero de 2011; inscrito bajo el N° 2011.149, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; proviene de una adquisición, cuando mi Mandante era menor de edad y en estado de soltería, mucho antes de contraer matrimonio civil con la demandante; tal como se comprueba del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui, actualmente Municipio Jáuregui, del Estado Táchira; el día 19 de octubre de 1972; anotado bajo el N° 50, folios 92 al 94, Protocolo y Tomo Primero; y, que en esa misma fecha, el comprador y menor T.D.S.Z.; aparece representado por su legítimo padre, el ciudadano: R.A.S.C.; quién fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.513.030, del mismo domicilio; y consistente en un lote de terreno agrícola; que mide de frente treinta y cinco metros (35,00 mts.), e, igual medida, por el fondo; dentro de los siguientes linderos: Frente, el camino público; Fondo, la toma pública de Los Naranjos; Costado derecho, matas de fique que separa terreno de Anario Pernía; e Izquierdo, camino vecinal que separa terreno que es o fue de Cerveleona Ramírez; ubicado en el sitio denominado Los Naranjos, Aldea Venegara, del Municipio Jáuregui; con lo que se evidencia que la adquisición del descrito inmueble, fue en estado de minoridad y de soltería; corresponde al mismo inmueble; y, en consecuencia, siendo un bien inmueble propio, del demandado T.D.S.Z.; nunca necesitó para su enajenación, el consentimiento expreso, mucho menos, tácito; de la demandante M.A.G.; ni siquiera autorización judicial alguna; por lo que, legalmente, no es procedente la aplicación de los efectos establecidos en el primer aparte, del artículo 168, del Código Civil; y, por consiguiente, aún menos, tenga aplicación lo dispuesto por el artículo 170, eiusdem. Por lo que, en este caso, no es procedente legal y procesalmente, la ambigua e imprecisa demanda de NULIDAD DE VENTA; cuando no se indica, de qué tipo de venta, se trata, si es mueble o inmueble; porqué es procedente su nulidad; y, en qué tipo de documento, se encuentra la presunta venta; y, del porqué, debe demandarse su nulidad; porque ninguna de los hechos alegados, son procedentes. Ciudadana Juez, como podrá observarse; la demandante no dio expreso cumplimiento a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ser el libelo ambiguo, carente de toda precisión ni mucho menos, indicó o señaló, los medios probatorios de que se iba a servir, en la oportunidad de la audiencia probatoria; igualmente, no dio cumplimiento con los requerimientos establecidos, en el artículo 340, en sus ordinales 2°, 4°, 5° y 6°, del Código de Procedimiento Civil; cuando la demandante, dejó de determinar con precisión el objeto de la pretensión incoada contra mi Conferente; no fue suficientemente precisa la relación de los hechos narrados con los fundamentos de derecho; por ser bastantes ambiguos, imprecisos e incongruentes; y, no acompañó con su escrito libelar los documentos fundamentales de su pretensión; solo trajo copias simples de los documentos, que se consideran que son copias no fidedignas y por esta razón, se impugnan de acuerdo con lo establecido en los artículos 429, 434 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia, con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por una parte, y, por la otra; la demandante, dejó de ejercer la pretensión contra la ciudadana: E.A.S.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.791.605, con residencia en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira; quién es la persona compradora del bien inmueble que le fue vendido por su padre; el demandado T.D.S.Z.; y, como la ciudadana E.A.S.d.C.; es casada, con el ciudadano: J.C.C.; quién es venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.362; del mismo domicilio y capaz; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 56, de fecha 21 de agosto de 2009; que en copia fotostática certificada, se acompaña con el presente escrito de contestación a la demanda; de lo cual, a la fecha de la compra; se evidencia la existencia de UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y OBLIGATORIO; de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 148, del Código de Procedimiento Civil; formado por los ciudadanos E.A.S.D.C. y J.C.C.; a quienes también debieron haberse demandado; por las razones legales que se dejan señaladas, en las disposiciones indicadas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia, con el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil; opongo, alego y hago valer; la falta de cualidad y la falta de interés en la parte demandante para proponer la infundada y temeraria demanda contra mi Poderdante T.D.S.Z.; por nulidad de venta de bienes propios; y, por ende, en la persona de mi Poderista, la falta de cualidad y la falta de interés para sostener la acción propuesta en su contra; con fundamentos en todas las razones de hecho, derecho e instrumentos, que se dejan mencionados en el presente escrito de contestación a la demanda; y, tanto más, me opongo e impugno; en consideración de lo precedentemente señalado; todo lo alegado por la demandante; que es un hecho alegado y totalmente nuevo; porque no tiene ninguna coincidencia, con lo expresado por la demandante, en su libelo de demanda; con los hechos expresados en su diligencia de fecha 12 de marzo de 2013; por lo que niego, rechazo y contradigo, ese hecho; sin que el mismo, haya constituido un elemento reformatorio del libelo de demanda; por lo que tampoco, se admiten, tales dichos, como expresamente, se contradijo, rechazo y negó, cada uno, de los hechos que fueron alegados en el escrito libelar.-Por todos los motivos precedentemente mencionados; opongo, alego y hago valer, la falta de cualidad y la falta de interés en la parte demandante para intentar la demanda de nulidad de venta y, en el demandado la falta de cualidad y la falta de interés en sostener la acción que le ha sido incoada; existe un Litis consorcio pasivo necesario y obligatorio; y, además, de no cumplirse con las formalidades legales, establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Código de Procedimiento Civil; antes mencionadas en el presente escrito; en consecuencia, pido que la presente demanda sea declarada inadmisible; dada su improcedencia legal y procesal; con todos los demás pronunciamientos de Ley.- Es inadmisible esta demanda por que le bien es propio, adquirido por nuestro poderdante en estado de soltería, que considero que no tiene ninguna aplicación, es un error la acción propuesta no es procedente, de manera que consideró que se cometieron muchos errores, no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley de Tierras, y el la Ley procesal para proponer la demanda en este proceso.- Impugnó la inspección judicial por ser una fotocopia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual considero una prueba impertinente, porque está prueba no puede enervar los efectos de un documento público protocolizado, nervio probatorio del demandado como obtiene la propiedad, existe una falta de cualidad y de legitimación tanto activa como pasiva, el inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, esta demanda debía ser también en contra de la hija que compró, debería existir un litisconsorcio pasivo necesario”.- Anunció como pruebas: DOCUMENTALES: PRIMERO: Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces, Distrito Jáuregui, actualmente, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira; de fecha 19 de octubre de 1972; anotado bajo el N° 50 folios 92 al 94, Protocolo y Tomo Primero; que se acompaña, en forma original y constante de tres folios utilizados, marcado con el literal “B”; mediante el cual, mi copoderdante, ciudadano: T.D.S.Z.; adquirió en minoría y en estado de soltería, representado por su legítimo padre, el ciudadano R.A.S.C.; el bien inmueble, suficientemente descrito en el documento que aquí se promueve, demuestra la minoría y soltería del demandado, y el hecho cierto que son cinco años anteriores de la adquisición del inmueble al matrimonio, hecho que se demuestra con la acta de matrimonio.-. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, N° 59, de fecha 14 de julio de 1977; celebrado entre mi Mandante, ciudadano: T.D.S.Z.; con la ciudadana: M.A.G.S.; que se acompaña, marcada con el literal “C”, constante de dos folios utilizados; y, que mediante la misma, se puede comprobar que la celebración del matrimonio, entre la demandante y el demandado; ocurrió cinco años (05), posteriormente, a la fecha en que mi Poderista, había adquirido en minoridad y soltería, el bien inmueble propio, que vendió a su hija E.A.S.d.C.. TERCERO: Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M., del Estado Táchira; de fecha 02 de febrero de 2011; anotado bajo el N° 2011.149, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; que se acompaña en forma original, marcado con el literal “D”, constante de siete folios utilizados; mediante el cual, la ciudadana E.A.S.d.C.; adquiere el inmueble que le vendió su legítimo padre T.D.S.Z.; que había adquirido en estado de soltería y minoridad, la adquisición de un bien propio en adelante, que esa compradora es de estado civil casada.- CUARTO: Copia fotostática certificada, del Acta de Matrimonio N° 056, de fecha 21 de agosto de 2009; que fue celebrado entre la ciudadana E.A.S.G., con el ciudadano J.C.C.; que se acompaña marcada con el literal “E”, constante de dos folios utilizados; para demostrar que la compradora, ciudadana E.A.S.G.; cuando adquirió de su padre, el día 02 de febrero de 2011; el inmueble objeto de la presente demanda de nulidad; ya se encontraba casada, con el ciudadano J.C.C.; y, por consiguiente, es un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal Chacón Salas; formada por los prenombrados ciudadanos; quienes no fueron demandados, por la demandante; existiendo entre ellos, un Litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio; y, que solamente se demandó fue al vendedor y no a la compradora; por lo que en este caso; en el supuesto negado de que hubiere sido procedente la nulidad; se había producido. Estos documentos no están sujetos a la nulidad, insistió en la falta de cualidad y que no existe el listisconsorcio pasivo necesario, por lo que no se convino en ningún de los hechos alegados por la parte demandante, es todo”.- En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso: “ Cuando yo vendí se lo hice a una hija porque estaba endeudado por unas cosechas por otro lado yo estaba enfermo, yo le dije a ella que si le vendía, para no venderle a otra persona, para que me dejará seguir sembrando ella me dijo que sí hasta que yo quisiera, a otra persona particular, no hubiese dejado sembrar, más de una vez me dice que siembre y así estoy sembrando, yo tengo ajo porro, de la casa tanto saben los abogados de ella como los míos, se le dijo a ella que se repartiera eso, Evelyn le firma lo de la casa, para que ello o yo mandemos a registrar la casa, mi hija le firme para poder registrar la casa, ya sea a mi o a ella, es todo”.- La parte demandante, a través de su abogado utilizó el derecho de réplica exponiendo: “ Ratifico en todas y cada unas de sus partes, y se le dé todo el valor probatorio a las pruebas, consignadas y mencionadas en el libelo de demanda, es todo”.- En este estado la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado E.P., utilizó el derecho de contraréplica, exponiendo: “ Lo que se vende es lo que adquirió en soltería, no se habla de casa, es lo que está en el escrito de contestación, él lo vende como loa adquirió en esa oportunidad, allí no existe un contrato de construcción, o que existen dos casas como lo alega la parte actora, es todo…”.- Así mismo, se informó a las partes, que dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, se pronunciará sobre la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida; y fijará un lapso para la promoción y evacuación de pruebas pertinentes.

“HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  1. - La existencia del documento de venta realizado entre el ciudadano T.D.S.Z., demandado a la ciudadana E.A.S.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.343.938, domiciliada en el sector “ Los Naranjos”, Aldea Venegara, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de un lote de terreno agrícola, ubicado en el sitio denominado Los Naranjos, con los siguientes linderos: FRENTE: mide 35 metros, limita con el camino público; FONDO: Mide 35 metros, limita con el camino público; COSTADO DERECHO: Mide 43 metros, limita con matas de fique que separan terrenos antes de Anario Pernía hoy de E.P. y COSTADO IZQUIERDO: Mide 56 metros, con camino vecinal que separa terrenos de Serveleona Ramírez hoy de T.P., como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 02 de febrero de 2011, bajo el N° 2011.149, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.369 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.- 2.- El matrimonio entre T.D.S.Z. y M.A., según acta de matrimonio N° 59, el 14 de julio de 1977. - 3.- La existencia del divorcio entre los ciudadanos T.D.S.Z. y M.A.G.D.S., como se evidencia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  2. - Si en la nulidad de la venta demandada, entre el lote de terreno agrícola, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 50, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de octubre de 1972, que se encuentra ubicado en el sitio denominado “Los Naranjos”, Aldea Venegara del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 35 metros, limita con el camino público; FONDO: Mide 35 metros, limita con el camino público; COSTADO DERECHO: Mide 43 metros, limita con matas de fique que separan terrenos antes de Anario Pernía hoy de E.P. y COSTADO IZQUIERDO: Mide 56 metros, con camino vecinal que separa terrenos de Serveleona Ramírez hoy de T.P., y una (01) vivienda, que consta de dos (02) plantas, distribuida en Planta Baja: un sanitario, tres habitaciones, cocina, área de porche, pisos de cemento pulido, patios y garaje con paredes de bloque y cemento frisadas y pintadas, techo de platabanda; Planta Alta: Se accede a través de una escalera de granito y consta de cocina – comedor, sala, dos sanitarios, cuatro habitaciones, patio, pisos de granito, techos de acerolit.- Además en la parte izquierda vista de manera frontal, se encuentra un anexo en el cual existen dos habitaciones, baño, cocina, sala – comedor y una puerta de acceso al patio trasero de la casa por medio de otra escalera, así como los cultivos agrícolas existentes. 2.- Que el inmueble vendido y la construcción de una vivienda, pertenezca al ganancial de la comunidad conyugal entre los ciudadanos T.D.S.Z. y M.A.G.D.S.. 3.- Que el ciudadano T.D.S.Z., haya vendido el terreno, sin el consentimiento de la ciudadana M.A.G.D.S., pues el inmueble vendido presuntamente le pertenecía estando soltero y en minoría de edad, representado en el momento de la compra por su padre ciudadano R.A.S.C., como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, actualmente Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 19 de octubre de 1972, anotado bajo el N° 50, Folios 92 al 94, Protocolo y Tomo Primero. 4.- La conformación de un Listisconsorcio activo y pasivo necesario para la existencia de la presente pretensión de Nulidad de venta, con relación a los ciudadanos E.A.S.D.C. y J.C.C.. 5.-La falta de cualidad y falta de interés para sostener el juicio tanto de la parte demandante como de la parte demandada.- 6.- Que se hayan cumplido los requisitos para intentar la pretensión por Nulidad de Venta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., el día 02 de febrero de 2011, inscrito bajo el N° 2011.149, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. 7.- La Identificación plena de los inmuebles que se hallan sobre el terreno objeto del presente juicio.

    En consecuencia, se abrió a partir de la presente fecha, exclusive, un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, conforme lo previsto en el artículo 221 ejusdem. (Folios 145 al 157).

    Corre a los folios 158, su vuelto y 159, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana M.A.G.d.S., mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada S.Y.C.M..

    En fecha 03 de octubre de 2013, el abogado J.C.C., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas al mérito. (Folios 163 al 170).

    En fecha 02 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia probatoria a fin de tratar las documentales presentadas por la parte demandante.

    1) Copias certificadas de la sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, marcada “A”. (Folios 06 al 08), de la cual se desprende que no hubo partición de los bienes, los cuales han continúan en comunidad.-

    2) Copia simple de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 02 de febrero de 2011, inscrito bajo el N° 2011.149, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en el que T.D.S.Z. vende a E.A.S.d.C. el bien inmueble objeto de este juicio, marcado con la letra “B” (Folios 09 al 16), sobre parte de este lote de terreno está construida la vivienda mencionada a los autos.-

    3) Copia simple de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 19 de octubre de 1972, inscrito bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo I, en el que V.E.G.M. vende al menor T.D.S.Z., representado por su legitimo padre R.A.S.C. el bien inmueble objeto de este juicio, marcado con la letra “C” (Folios 18 al 20) y

    4) Copia Simple de expediente N° 880-2012, contentivo de Solicitud de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T., marcado con la letra “C” (Folios 21 al 57).

    Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal fijó la Audiencia Probatoria a fin de tratar las documentales promovidas por la parte demandada, para el día 18 de diciembre de 2013, a las 9:30 de la mañana. (Folio 179).

    En fecha 18 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia final probatoria a fin de tratar las documentales promovidas por la parte demandada.

    En la oportunidad procesal se anunciaron en el lapso del escrito de contestación de la demanda, y en el lapso de pruebas, documentales promovidas, como son PRIMERO: Original Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces, Distrito Jáuregui, actualmente, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira; de fecha 19 de octubre de 1972; anotado bajo el N° 50, folios 92 al 94, Protocolo y Tomo Primero; constante de tres folios utilizados, marcado con el literal “B”. (Folios 117 al 119). Documento mediante el cual su poderdante obtuvo el inmueble en minoridad de edad, representado por su padre, tiene objeto comprobar que obtuvo la propiedad en minoría de edad, y representado por su padre, y este bien es propiedad de la parte demandada, mucho antes de casarse; el cual no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente.- SEGUNDO: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, N° 59, de fecha 14 de julio de 1977; celebrado entre mi Mandante, ciudadano: T.D.S.Z.; con la ciudadana: M.A.G.S.; marcada con el literal “C”. (Folios 120 al vuelto folio 121). Que cinco años posteriores a la adquisición en cuando ellos contraen matrimonio, ese bien es propio del demandado y no forma parte d eun bien de gananciales, en virtud, de que la parte demandante pide es la nulidad del bien que fue vendido por mi poderdante, demostró esa relación, es decir, una separación entre una y otra cosa, como cinco años.- TERCERO: Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M., del Estado Táchira; de fecha 02 de febrero de 2011; anotado bajo el N° 2011.149, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; marcado con el literal “D”. (Folios 122 al 128). Documento que demuestra la venta realizada por mi poderdante a su hija, es un documento público que no fue impugnado por la vía de tacha y por ningún otro medio de impugnación, demostrando la compra realizada por E.S., y los dos eran casados para esa fecha en los documentos.- CUARTO: Copia fotostática certificada, del Acta de Matrimonio N° 056, de fecha 21 de agosto de 2009; que fue celebrado entre la ciudadana E.A.S.G., con el ciudadano J.C.C.; que se acompaña marcada con el literal “E”. (Folios 129 al vuelto del folio 130). Este documento prueba que la compradora que se encuentra casada y aún sigue manteniéndose casada con la persona que contrajo matrimonio, y ese bien es perteneciente a la comunidad Chacón Salas, y cuando la parte demandante, no demanda por Nulidad de documento solamente a mi poderdante, y debió demandarse a ellos, porque debe existir un litisconsorcio pasivo necesario con estas personas Chacón Salas, porque debió haberse demandado a la compradora y a su esposo, conforme a la norma establecida.- También indicó que en la oportunidad correspondiente, se a la comunidad de la prueba de la sentencia de divorcio habida entre las partes, para demostrar que la acción fue propuesta dos años después de que sucedió la enajenación del inmueble, de ser procedente la acción, debió hacerse dentro de la oportunidad procesal correspondiente que indica el Código de Procedimiento Civil.- Solicito se declare inadmisible la demanda de nulidad, conforme a todo lo ya alegado y probado a los autos, es todo”.- En este estado se le concedió el derecho de palabra a la abogada S.Y.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116, quien asiste a la ciudadana G.D.S.M.A., parte demandante, quien expuso: “ En cuanto a la Original Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces, Distrito Jáuregui, actualmente, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira; de fecha 19 de octubre de 1972; anotado bajo el N° 50 folios 92 al 94, Protocolo y Tomo Primero; constante de tres folios utilizados, marcado con el literal “B”. (Folios 117 al 119), y los demás documentales. Respecto a esta compra luego si es verdad, el contrae matrimonio con mi defendida, posterior al matrimonio tres años después de hacerse casado, comienzan a construir una vivienda habida durante la comunidad conyugal, cosa que se demuestra con el acta de matrimonio, 1977, en 1978 comienza ellos a construir la vivienda, antes de haberse divorciado él vendió estando todavía casado, ni haberse hecho la liquidación de gananciales, enajena esa vivienda, pasando por encima por los derechos de mi defendida, el cincuenta por ciento, sobre la vivienda construida sobre el lote de terreno. El demandante, vendió sin el permiso de mí asistida.- De la Inspección Judicial promovida, dá fe el Juzgado del Municipio Jáuregui, que sobre ese lote de terreno se encuentra construida esa casa.- No niego este documento por el cual adquirió T.D.S., pero sobre este lote de terreno, existe un inmueble que es parte de la comunidad conyugal.- Solicito la admisibilidad de la solicitud de nulidad de esta propiedad, en razón que por haber enajenado el demandante sin autorización de mi asistida que es su cónyuge, violentado sus derechos sobre la comunidad.- En cuanto a la sentencia de divorcio, la misma prueba, que no hubo liquidación de gananciales, y el demandado, vendió de mala fe el bien inmueble, para que mi defendida no reclamará de los bienes habidos en la comunidad conyugal. Por lo antes expuesto, es por lo que solicito la nulidad de venta, al afectar los gananciales habidos durante la comunidad conyugal de mi asistida, es todo”.- En este estado se le dio el derecho de réplica a al parte demandada, quien expuso: “ Los fundamentos indicados por la parte demandante carecen de lógica jurídica, en virtud, de lo que se está explanando en este momento son hechos nuevos, que no fueron demandados en la oportunidad procesal correspondiente, solamente interpuso demanda por nulidad de venta, por inmueble que se describe en el documento, en ningún momento un inmueble construido sobre el lote de terreno, la acción propuesta no es esa, no existe mala fe ni en la parte demandada ni en la compradora, porque se trata de la compra venta de bienes propios adquiridos fuera de la comunidad conyugal fuera de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y según la razón establecida no es necesario el consentimiento expreso de la parte demandante, insistió en que no se demando a la ciudadana Evelyn, y por lo cual existe un Litisconsorcio pasivo necesario, es todo”.- En estado se le concedió el derecho de contraréplica a la parte demandante, quien expuso: “ En el libelo de demanda, leyó “ el bien es un acto que es anulable, porque no ha cumplido con los requisitos de Ley, establecidos en el Código Civil”, continúo leyendo, explicó sobre el inmueble descrito en el lote de terreno, indicando que la venta realizada por la parte demandada, fue sin el consentimiento de mi defendida, y siendo la compradora hija de los dos sabía de que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, siendo un bien habido por sus padres, ratifico nuevamente mi solicitud de nulidad, en razón de que afecta el patrimonio conyugal, en virtud de que con la inspección judicial, se probó la construcción del inmueble sobre lote de terreno, es todo”.- En este estado, la Ciudadana Juez, se retira por un lapso de treinta minutos, siendo las diez de la mañana, a fin de dictar la motiva y el dispositivo en la presente causa. Y Vencido el término anterior, es decir, diez y treinta de la mañana, y vuelto a la Sala, la Ciudadana Juez, procedio a dictar una síntesis lacónica de la parte motiva y Dispositiva de la Sentencia de Mérito.

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-

    En escrito de fecha 18 de Julio de 2013, la parte demandada T.D.S.Z., da CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y opone como defensa de fondo para que sea decidida en punto previo en la sentencia definitiva y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad para sostener la presente demanda pues –de acuerdo al criterio esgrimido-, también debió demandarse a la Ciudadana E.A.S.d.C., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-14.791.605, con residencia en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien es la persona compradora del inmueble que le fue vendido por su padre –es decir, por él mismo, y como la ciudadana E.A.S., es casada, con el ciudadano J.C.C., …tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 56, de fecha 21 de agosto de 2009, …se evidencia un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y OBLIGATORIO, formado por los ciudadanos E.A.S.d.C. y J.C.C..

    Con vista a tal alegato debe necesariamente este Tribunal, bajar a las actas procesales para revisar si esta válidamente constituido el proceso para entrar a decidir al fondo del asunto.- Así tenemos que nuestro más alto Tribunal mediante sentencia N° 1774-07, de fecha 17 de octubre de 2007, de la Sala Político-Administrativa caso Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en expropiación, ha sostenido lo siguiente: “… resulta pertinente efectuar algunas consideraciones en cuanto los elementos de la acción y a la figura de Litis Consorcio, para lo cual vale reiterar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 00279 del 13 de Abril de 2.004, con base en la sentencia N° 5601 dictada el día 04 de Abril de 2.002, publicada el nueve del mismo mes y año, en el caso Banco Venezuela S. A. C.A., Banco Universal y N° 1.974 de fecha 16 de Diciembre de 2.003, publicada el 17 de ese mes y año, en el caso L.G.G. y otros, se pronunció acerca de esta materia, en los siguientes términos:… En lo que respecta a la figura de Litis consorcio, cabe indicar que la doctrina ha señalado que este se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En este sentido, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el Principio de Economía de los juicios que tienden a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesado para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.-Así, la mayoría de los autores coinciden en que el Litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados. …En este sentido, debe señalarse que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone los casos en que procede la figura del litisconsorcio a prescribir lo siguiente: “ Artículo 146 podrán varias personas demandar o demandar como listiconsorcio: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1, 2, y 3 del artículo 52”. …Ahora bien, en vista de la existencia de un título único que relaciona los propietarios de las distintas parcelas enmarcadas en el aludido lote de terreno, es claro, que se está en presencia de un verdadero litis consorcio pasivo de acuerdo con el artículo 146 antes transcrito…” (Expediente Nº 1995 – 11875- sentencia Nº 01688 ponente Magistrado Dra. Y.J.G.).-

    Igualmente en Sentencia del 27 de marzo de 2008, de la Sala Político Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. C. Caja de Ahorro y Prevención Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) contra Universidad de Oriente (UDO), ha sostenido lo siguiente: “… a) La característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial. -…Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.- Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una “necesidad jurídica” de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrante de una comunidad respecto del bien común. “ (El subrayado y el resaltado es del tribunal).

    Determinado lo anterior, resulta pertinente señalar que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. –

    En otra decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de Febrero de 2008, señaló: “Ahora bien, dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada. (Vid sentencia Nº 1453, de fecha 24 de septiembre de 2003).-…Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de todos los propietarios del Fundo Altagracia, la Sala estima procedente la excepción opuesta por la representación judicial de PDVSA, Petróleo S.A., referida a la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda incoada. Así se decide. …omissis…”- Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa: "…..c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta.- (...).- c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.- Por su parte la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dos, dictó otra decisión al respecto: “ En abundancia a lo expuesto ut supra, esta Sala considera oportuno introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el litisconsorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina, explica:"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.-Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas de la Sala). (Obra citada, página 328). -Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto. (…).-

    Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesaria efectivamente la actuación procesal conjunta de la ciudadana compradora del lote de terreno propio a que se refiere el documento de fecha 02.02.2011, objeto de nulidad de la venta, E.S. y de su esposo J.C.C., para que quedara válidamente constituido el proceso. Tan cierto es, que en la última audiencia ambas partes entraron inclusive a nombrarla y no estaba presente porque no había sido llamada a juicio formalmente por la parte demandante. Así se establece.- En mérito de las precedentes consideraciones, y –sin entrar este Tribunal a decidir si el inmueble demandado lo adquirió T.S., en comunidad conyugal o no-, debe declararse forzosamente procedente la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad de la parte demandada en la presente causa, para sostener el presente juicio. En consecuencia, se debe declarar inadmisible la demanda incoada. Así se decide. –

    En razón de lo anterior, este Juzgado considera inoficioso entrar a resolver sobre las demás pruebas y alegatos esgrimidos por ambas partes. Y así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal Agrario, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO POR PARTE DEL CIUDADANO T.D.S., parte demandada, debidamente identificados en autos.-

SEGUNDO

En consecuencia: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana M.A.G.D.S., identificada en autos, por NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano T.D.S.Z., por no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario, no quedando válidamente constituido el proceso.-

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECIOCHO (18) día es del mes de DICIEMBRE de dos mil TRECE. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA JUEZ (T)

ABG. C.R. SIERRA M.

LA SECRETARIA

En fecha de hoy veintiuno (21°) de enero de dos mil catorce se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. C.R. SIERRA M.

LA SECRETARIA

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