Decisión nº 015 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 154°

EXPEDIENTE: 9599.

DEMANDANTE: M.P..

DEMANDADO: SER 2004, C.A.

APODERADO JUDICIAL: F.J.G.C..

MOTIVO: COBRO DE BOLVARES (ORDINARIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de marzo de 2010, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo por el ciudadano M.P., venezolano, titular de la cedula Nº V-4.265.119, domiciliado en este Municipio, asistido de abogado, en contra de la Empresa SER 2007, C.A., debidamente registrada ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en la persona del ciudadano G.O., en su condición de presidente y representante de la empresa demandada, ambas partes domiciliadas en la jurisdicción del Municipio Carirubana, alegando los hechos el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

Admitida la presente causa en fecha 31 de mayo de 2010, en la misma fecha se ordeno emplazar a la empresa demandada en la persona de su representante legal.

En fecha 11 de junio de 2010, el demandante de autos, diligencio a los fines de otorgar poder apud acta al abogado A.Z. y P.L.H..

En fecha 18 de junio de 2010, el abogado P.L. con el carácter de autos, diligencio a los fines de consignar los recaudos para la práctica de emplazamiento del demandado.

En fecha 21 de junio de 2010, recayó auto del Tribunal en el cual se acordó librar boleta de emplazamiento al demandado de autos.

En fecha 30 de junio de 2010, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por el representante de la empresa demandada.

En fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano G.O., con el carácter de autos, otorgo Poder Apud Acta al abogado F.J.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.610.

En fecha 27 de julio de 2010, el presidente de la empresa demandada otorgo poder apud acta al abogado F.J.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.610.

En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano G.O., actuando con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de julio de 2010, mediante autos, se agrego al expediente escrito de contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano M.P., plenamente identificado en el libelo de la demanda, asistido de abogado, alega:

Que por más de cuarenta años se ha desempeñado en la industria Petrolera, ubicada en la Península de Paraguaná.

Que presto sus labores en el Complejo de Refinación Paraguaná.

Que de ello pueden dar fe no solo sus compañeros sino las contratistas.

Que encontrándose realizando Trabajos de mantenimiento de equipos recibió la visita del ciudadano G.O., identificado en actas.

Que el representante de la empresa SER, C.A., le manifestó interese en ejecutar la obra que habían obtenido de su buena Pro por parte del Complejo Refinador Paraguaná.

Que el trabajo era la separación de la superficie y preparación de epoxido.

Que acordó con los representantes de la empresa SER 2004 C.A., un presupuesto para la ejecución de la obra.

Que recibieron el presupuesto para su revisión.

Que el 29 de julio de 2009, se realizaron ajustes al contrato que les fue presentado y se acordaron ajustes realizados a mano firmado por el ciudadano G.O..

Que posterior a ello se contrato el personal para el trabajo encomendado por la empresa SER, 2004 C.A.

Que el ciudadano GEGORIO OTERO, proceda a cancelar la cantidad cuatrocientos tres mil ciento doce Bs. 403.112, oo, valor total de lo adeudado por la empresa SER C.A.

Que se le cancele la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES, por intereses.

Que se le cancele los intereses que siga causando lo reclamado en la definitiva.

Que la cantidad demandada alcanza la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES Bs. 409.112, oo, equivalente a 6201 UT.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano G.O., actuando con el carácter de demandado, asistido de abogado, alega en su escrito de contestación a la demanda:

Que es falso, y por lo tanto niega, rechaza, contradice en todas y cada una de las partes la demanda intentada en su contra por el accionante.

Que es falso, niega, rechaza y contradice que deba como persona o presidente de la empresa demandada haya visitado a al ciudadano M.P., demandante de autos, manifestándole interés en la ejecución de la obra que obtuvo por parte del Centro de Refinación Paraguaná.

Que es falso, niega, rechaza y contradice que el demandante le haya manifestado interés para participar con el en la elaboración del contrato de fecha 28-06-09.

Que es falso que el ciudadano M.P., demandante de autos, haya acordado con representantes de la empresa SER 2004, C.A., elaborándoles presupuesto tentativo para la ejecución de la obra.

Que es falso que haya recibido presupuesto que someterían a revisión.

Que es falso que en fecha 29-06-09, su persona y su representada hayan realizado ajustes al contrato que supuestamente le fue presentado.

Que contradicen en todas y cada una de sus partes que se haya realizado a mano.

Que es falso que haya suscrito ni en forma personal, ni en representación de la empresa mercantil SER 2004 C.A, contrato con el ciudadano M.P..

Que es falso, niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.P., demandante de autos, haya contratado personal y realizado ajustes para efectuar trabajo encomendado por la empresa P.D.V.S.A.

Que es falso que el accionante haya ejecutado orden de su persona ni de la empresa demandada para ejecución de ningún tipo de trabajo en contrato de empresa publica.

Que es falso que el demandante en diferentes oportunidades haya visitado la sede de la empresa SER 2004 C.A.

Que es falso que su persona o la empresa demandada adeuden o tenga que cancelar cantidad de dinero al accionante de la presente causa, por obras o conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda.

Que es falso, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante de autos, la suma de Bs.403.112, oo, y la suma resultante de Bs. 518.112, oo, menos Bs. 115.000, oo.

Que es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que su persona ni el representante legitimo de la empresa Mercantil SER 2004, C.A., haya suscrito, firmado, recibido factura alguna.

Que es falso, que a su representado se le hayan presentado cobro por vía extrajudicial el pago de ninguna factura o relación adeudada al ciudadano M.P..

Que es falso que su representada deba pagar la cantidad de Bs.409.112, oo, equivalente en 6294 UT.

Que dichas cantidades no las adeuda su representada, ni a dado motivos a que se instaure demanda judicial.

Que desconoce dichas cantidades.

Que desconoce e impugna el valor total de la obligación, intereses legales, que se causen en definitiva de lo reclamado en costas y costos del presente proceso.

Que impugna el documento privado emanado de tercero que riela en el folio 03 del expediente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que deberán ser ratificados por terceros mediante prueba testimonial.

Que desconoce la existencia, contenido y firma de copia simple que riela en el folio 04 de fecha 29-07-09, conforme a lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Anexo al escrito libelar produjo:

  1. - Original de Relación de la obligación. Documento privado que fue impugnado y desconocido por la parte demandada en el escrito de contestación; pero advierte este S. que el demandado lo impugna en base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser, según sus dichos, un documento emanado de tercero; lo cual resulta errado ya que dicho documento fue emanado por el actor, no por un tercero, por lo que tocaba desconocerlo en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y no como se hizo en base al artículo 431 Ejusdem; por lo que se debe tener como reconocido dicho documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Copia simple de presupuesto de obra. Copia que fue impugnada de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del I.P.. Y ASÍ SE DECIDE.-

En la oportunidad procesal no presento escrito de promoción de pruebas.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro del lapso procesal no presento escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Con base a ello, es pertinente indicar que la carga de la prueba no es un solo enunciado filosófico, sino que implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

De acuerdo con los aspectos resaltantes del proceso civil venezolano, esto es, el inicio del proceso con demanda de una de las partes, los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas y la obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio se tiene, que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

En igual sentido señala el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De las pruebas cursantes en autos tiene por conclusión éste Operador de Justicia, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda impugnó y desconoció el instrumento privado, documento fundamental de la demanda y de donde emana el reclamo que efectúa la parte actora; instrumento que quedó reconocido al errar la base legal de la impugnación, ya que no es un documento emanado de tercero sino del mismo actor, lo que hace presumir la existencia de la obligación mediante la cual el demandado asumió la obligación de pago contenida en el referido instrumento. Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación o el cumplimiento parcial de la misma, o enervar de modo alguno objeción válida a la obligación contraída; por lo que la presente pretensión debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por la vía ordinaria interpuesta por el ciudadano M.P., en contra de la Empresa SER 2007, C.A, ambos identificados Up Supra.-

SEGUNDO

Se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 403.112,00); por concepto de capital adeudado.

  2. - La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); por concepto de intereses legales.

TERCERO

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese.

D. copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de Marzo de 2013. Años 1202° y 154°.

El Juez Provisorio,

A.. E.B.G..

El S.,

A.. V.H.P. B.

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:15 pm, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 015 fecha up supra . Conste.

El S.,

A.. V.H.P.B.

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