Decisión nº 242-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDesalojo (Agrario)

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de octubre de 2010

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: FISCALÍA MILITAR TRIGÉSIMA DE SAN CRISTÓBAL.

PARTE DEMANDADA: F.C., S.I.V. y J.D.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 9.231.035, V-12.973.697 y V- 5.023.952 en su orden, domiciliados

REPRESENTANTE JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada G.Y.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.361.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

EXPEDIENTE AGRARIO Nº 8844- 2010

MOTIVO: DESALOJO ( Zona de Seguridad Fuerte Murachí)

I

Conoce este Juzgado de la presente causa por declinatoria de competencia, procedente del Circuito Judicial Penal Militar, Tribunal Militar Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° CJPMTM11C-089-10, el cual declinó su competencia, a saber por cuanto a su decir, si bien es cierto que los terrenos del “ Fuerte Murachi”, adscritos al Ministerio de la Defensa, mediante Decreto de la Presidencia de la República Número 1.666 de fecha 13 de julio del año 1976 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.029 de fecha 23 de julio de 1976, fueron declarados Zona de Seguridad, la acción que motiva el impuso de la investigación no reviste carácter penal militar, sino carácter ordinario, no evidenciándose delitos de naturaleza Penal Militar, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, por el contrario de las actas se desprende la existencia de un procedimiento administrativo en materia Agraria.

Se inicia la presente causa por ante la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, mediante escrito presentado por el Capitán D.D.M., Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal y Teniente M.A.D.I., Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo de San Cristóbal, los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 326, 328 y 285 numeral 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitaron se decrete medidas judiciales precautelativas de carácter urgentes e innominadas en la zona de seguridad del “ Fuerte Murachi”, ubicado en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, área delimitada en el artículo 1 del Decreto N° 1666 de fecha 13 de julio de 1976, suscrito por el ciudadano Presidente C.A.P. y publicado en Gaceta Oficial N° 31.029 de fecha 23 de julio de 1976, posteriormente declarada como Zona de Seguridad, en decreto 1413 publicado en la Gaceta Oficial N° 34.628 de fecha 04 de febrero de 1991.

Alegan, que de conformidad con el artículo 48, numeral 4, y artículos 7, 20, 47, 53 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en concordada con los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Ministerio Público Militar solicita el decreto de las Medidas Precautelativas antes señaladas, las cuales estarán destinadas a evitar y prevenir daños irreparables a la Zona de Seguridad del “ Fuerte Murachi”, ubicado en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, en donde aproximadamente en la Zona Norte, al margen derecho a la quebrada la chaucha, se encuentran siete ( 07 ) familias, ejecutando acciones que perturban, afectan y a futuro representarán potenciales amenazas contra la integridad territorial y por ende contra la seguridad de la nación, al ubicar viviendas tipo rancho, en esta área de los terrenos, pertenecientes al Fuerte Murachi, dichas familias construyeron ranchos de zinc ( de estructuras inestables), así como de madera talada y de bloque en las inmediaciones de las áreas verdes y boscosas, afectando con esta acción la zona de seguridad de las instalaciones del Fuerte Murachi. Por otra parte se aprecia que dichas familias vierten sus desechos sólidos y líquidos en las aguas de la Quebrada la chaucha, generando con ello una contaminación perjudicial para el ecosistema de la zona.

Que asimismo, esta situación afecta gravemente al personal militar acantonado en estas instalaciones debido a que la Quebrada la chaucha surge una naciente que surte el agua potable a las unidades que allí hace vida, al verter los desechos allí causan contaminación que hacen que esta no sea potable y la deforestación va traer consigno la sequía de dicha naciente lo que constituye un impacto ambiental para el ecosistema.

Igualmente, que debe tenerse en cuenta que atendiendo al criterio de seguridad física de instalaciones militares existe un punto crítico dentro del Fuerte que requiere especial atención como lo es el área del Polvorín ( Depósitos de Armas y Explosivas), adscrito a la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral del Táchira, es el caso que a menos de un kilómetro se haya una vivienda irregular e ilegal que representa un peligro sistemático a esta instalación, pues pudiera ver una violación del perímetro de seguridad con intenciones de sustraer armamento, munición, explosivos etc del polvorín.

En este mismo sentido el Fuerte Murachi es una instalación militar que tiene el adiestramiento del personal miliar y allí se hayan canchas de granadas, polígonos para tiro de fúsil, tiro de pistola de mortero 81 m.m., canchas de gases, infiltración, además existen áreas en donde pudieran existir munición fallida de estas granadas que constituyen en si un peligro latente para la comunidad civil que no posee los conocimientos técnicos para manipular estos artefactos explosivos.

Como conclusión afirman que la presencia de ciudadanos muchas veces indocumentados constituye un peligro latente e inminente a la seguridad del Fuerte Murachi y en consecuencia a la seguridad de la Nación.

Asimismo alegaron, que los presupuestos de las Medidas Precautelativas, son los propios de todas las medidas cautelares de esta naturaleza, el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, pero además se hace necesario que el proceso, desde la fase de investigación, se manifieste la necesidad de adecuación al aseguramiento de alguno de los posibles contenidos del fallo. En el presente caso se cumplen los supuestos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es la presunción grave o el derecho que se reclama ( fomus bonis iuris) y el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora).

Es así que el artículo 53 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación contempla la posibilidad de existencia de un peligro inminente, ya que sanciona la organización, instigación y sostenimiento de actividades dentro de la zona de seguridad dirigidas o encaminadas a la perturbación de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, el cual es necesario eliminar o interrumpir, esto es, la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible o inminente, siendo imperioso la necesidad de prevenirlo, paralizarlo, ya que de lo contrario resultaría inoficioso e ilusorio pretender establecer el orden infringido.

En este caso, la actividad antrópicas ( intervención del hombre) como lo es la construcción de viviendas ( tipo rancho) en esta zona de seguridad, constituye un factor que influye en la Seguridad y Defensa del Estado Venezolano por lo que una actitud permisiva ante esta conducta desplegada constituiría una omisión en el cumplimiento del deber establecido a la Fuerza Armada Nacional en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, solicitaron: Primero: De conformidad con lo previsto con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de prevenir daños irreparables e irreversibles, tanto al ambiente como a las zonas de seguridad, se ordene el desalojo de las personas, que se encuentran invadiendo sobre los terrenos del Fuerte Murachi específicamente las del área Norte al margen derecho a la quebrada la chaucha y que habitan en viviendas tipo rancho de zinc, tabla, bases de bloque de cemento, caña brava y plástico. Segundo: Cualquiera otra que a juicio del Tribunal signifique la protección del derecho a un ambiente seguro, parques nacionales, de las zonas de seguridad, industrias básicas, estratégicas y servicios esenciales. Tercero: Para la ejecución de la Medida Innominada de Desalojo, se solicitada se notifique a los organismos correspondientes tales como C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, Defensa Pública Militar, Defensoría del Pueblo, asimismo solicitaron que sean comisionados para la ejecución de la medida, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y Ejército Nacional Bolivariano.

Anexaron:

• Copias simples de los Decretos N° 1666 de fecha 13 de julio de 1976, publicado en Gaceta Oficial N° 31.029 de fecha 23 de julio de 1976, y decreto 1413 publicada en Gaceta Oficial N° 34.628 de fecha 04 de febrero de 1991. ( Folios 08 al 10).

• Fotos de la deforestación e inspección judicial. ( Folios 11 al 21).

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal Militar Undécimo de Control con Sede en San Cristóbal, decretó las Medidas Judiciales Precautelativas de carácter Urgentes e Innominadas solicitadas y en consecuencia, declaró con lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público Militar y por tanto ordenó el desalojo de las personas y bienes que ocupan ilegalmente la Zona de Seguridad del “ Fuerte Murachi”, ubicada en el sector Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira ( Zona Norte, margen derecho de la quebrada La Chacucha. Se acordó notificar lo conducente. ( Folios 22 al 24).

Corre a los folios 25, 26, 27, 28, boletas notificaciones libradas a: 1.- Funcionarios del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Táchira; 2.- Funcionarios del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torbes del Estado Táchira; 3.- Funcionarios de la Defensoría del P.d.E.T.; 4.- Capitán D.V.S., Coordinador de la Defensoría Pública Militar de San Cristóbal.

En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada G.Y.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.361, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Táchira, designada para ejercer la representación judicial de los ciudadanos F.C., S.I.V. y J.D.J.G.C., alegando: “ … Es imperioso para este Despacho Defensoril, traer a colación algunas preceptos constitucionales como el establecimiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 01-1274 de fecha 24 de Enero de 2002, en los siguientes términos: ( …) “ A juicio de esta Sala el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del Estado de Derecho liberal de igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. ( …) El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales, y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. ( …). “ En armonía con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, comprendido en éste, el derecho a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales entre otros, guardando estrecha relación con el concepto de competencia, entendida ésta por la Doctrina como “ la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada un Juez”, de allí que esté vinculada al derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes, y que en criterio de la Sala Constitucional según Sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, “ es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Aunado a ello nos encontramos con la especialidad de la jurisdicción agraria, siendo gracias a estudios realizados por la Escuela Clásica y Moderna, que se logra consolidad la autonomía del Derecho Agrario en Venezuela, considerando que es una rama del derecho especialísima, que cuenta con instituciones principios, procedimientos y legislación propia, partiendo de su base constitucional prevista los artículos 299, 305, 306 y 307, de nuestra Carta Magna, ampliamente desarrollados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.771 de fecha 18 de mayo de 2007, y reformada parcial publicada en la Gaceta Extraordinaria 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, constituyendo un logro para los trabajadores de la tierra, quienes hacen del trabajo del campo su ocupación principal, cuya interpretación y ejecución del contenido normativo está sometido a los principios constitucionales de seguridad y soberanía nacional, y de seguridad agroalimentaria de la nación, privando sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia. Es de advertir que conforme al artículo 165 ejusdem, el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; de la cual deriva la especialización y magistratura agraria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 162, 195, 197, 208, 209 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para la fecha en que este Tribunal Militar Undécimo de Control, decreta medida precautelativa innominada consistente en “ … el Desalojo de las personas y bienes que ocupan ilegalmente la Zona de Seguridad del Fuerte Murachi …”. Por ello es preciso diferenciar cuando estamos ante la presencia de una situación que pueda ser cobijada por la jurisdicción agraria y cuando no, tal como ocurre en la causa que nos ocupa, pues si bien es cierto se trata de un área que fue decretada como zona de seguridad del Fuerte Murachi, no menos cierto es, que los sujetos pasivos sobre los cuales recae la medida precautelativa innominada de desalojo, gozan de protección especial, la cual opongo a todo evento, por tratarse de ciudadanos que ejercen la actividad agrícola y pecuaria en la zona desde hace varios años, los cuales tienen procedimiento aperturado de Declaratoria de Garantía de Permanencia, según se evidencia de los respectivos autos los cuales agrego en copia certificada, por ende son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tenor de lo dispuesto en su artículo 17, el cual en su numeral 2, garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando, y en su parágrafo segundo impone al Juez del proceso judicial de que se trate, el deber de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, de lo cual se desprende el fuero atrayente a la jurisdicción especial agraria, máxime cuando la competencia de este Tribunal es Penal Militar, observándose, que no se trata de un procedimiento mediante el cual se impute delito de esta naturaleza, por lo que el presente conflictivo no versa sobre materia militar, sino sobre materia agraria, por ello analizando cuidadosamente la autonomía del Derecho Agrario, encontrándonos en uno de los supuestos previstos por la Ley Especial Agraria, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se declare la incompetencia por la materia de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa en aras de garantizar el debido proceso …”.

Consignaron:

• Certificación de fecha 09 de agosto de 2010, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Coordinadora Abogado Mariheugenia Zitella Cárdenas, la cual certifica la copia del auto de Apertura de Expediente Administrativo de Registro Agrario y Carta Agraria, signado con el N° 20/20-RCA-09/4642. ( Folios 32, 33 y 34).

• Certificación de fecha 09 de agosto de 2010, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Coordinadora Abogado Mariheugenia Zitella Cárdenas, la cual certifica la copia del auto de Apertura de Expediente Administrativo de Registro Agrario y Carta Agraria, signado con el N° 20/20-RCA-08/1275. ( Folios 35, 36 y 37).

• Certificación de fecha 09 de agosto de 2010, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Coordinadora Abogado Mariheugenia Zitella Cárdenas, la cual certifica la copia del auto de Apertura de Expediente Administrativo de Registro Agrario y Declaratoria de Garantía de Permanencia, signado con el N° 20/20-RDGP-09/5145. ( Folios 38, 39 y 40).

• Certificación de fecha 09 de agosto de 2010, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Coordinadora Abogado Mariheugenia Zitella Cárdenas, la cual certifica la copia del auto de Apertura de Expediente Administrativo de Registro Agrario y Declaratoria de Garantía de Permanencia, signado con el N° 20/20-RDGP-09/4505. ( Folios 41, 42 y 43).

En fecha 15 de septiembre de 2010, se agregó a los autos el oficio N° 532 de fecha 15 de septiembre de 2010, emanado de la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal al Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, remitiéndole: 1.- Copias de las actuaciones realizadas con las medidas judiciales precautelativas con ocasión de la ocupación ilegal de la zona de seguridad del Fuerte Murachi. ( Folios 46 al 75), incluyendo los resultados del análisis de la problemática de los ranchos y sembradido que se encuentran ubicados al lado derecho de la zona Norte de los terrenos del Fuerte Murachi ( Folios 71 y 72) y de la Inspección Técnica practicada por la Coordinación General ORT Táchira. ( Folios 73 al 75).

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 22 de septiembre de 2010, dicta sentencia Declinando la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dejó sin efecto la Medida Precautelativa Innominada. ( Folios 76 al 79).

Constan a los folios 81, 82, 83 y 84, las notificaciones practicadas de la ciudadana G.Y.M.M., representante judicial de la parte demandada; Capitán D.D.M., en su carácter de Fiscal Militar Undécimo del Control, respectivamente.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal Militar Undécimo de Control declaró Definitivamente Firme el auto de Declinatoria de Competencia y acordó remitir el expediente con oficio N° 01470-10 al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira. ( Folio 84).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal le dio entrada al expediente. ( Folio 86).

EL TRIBUNAL PREVIAMENTE OBSERVA:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..).

Luego, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL AGRARIA en Sentencia dictada en Caracas, el 17 de octubre de 2006, estableció:

(…) Vistas las transcripciones que preceden, se constata que la Sala Constitucional de este M.T. estableció que la competente para resolver la regulación de la competencia planteada es esta Sala Agraria, por determinar que el objeto del presente juicio versa sobre “un contrato de arrendamiento de un lote de terreno agropecuario para ser usado en el desarrollo de una truchifactoría, cultivo hortícola”, el cual esta referido a una controversia suscitada entre particulares con motivo de una actividad agraria, por lo tanto, deberá ser sustanciada por los tribunales de la jurisdicción agraria.

De acuerdo a esto, esta Sala en acatamiento a lo anteriormente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determina que el tribunal competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo. Así se decide. (…) Reg. Comp. N° AA60-S-2006-000477. ”

Al entrar al análisis del caso de autos, esta Juzgadora de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, observa:

Que tal como se transcribió ut supra, el asunto de marras se inicia con un Escrito de Solicitud de MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER URGENTE E INNOMINADAS, en la Zona de Seguridad del “Fuerte Murachi”, ubicado en el Sector “Vega de Aza”, Municipio Torbes del Estado Táchira, área delimitada en el artículo 1 del Decreto Nº 1.666 de fecha 13 de Julio de 1976, suscrito por la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial Nº 31.029 de fecha 23 de Julio de 1976. Posteriormente declarada como Zona De Seguridad en decreto 1.413 publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.628 de fecha 04 de Febrero de 1991.

Escrito éste que suscriben los Ciudadanos: CAPITÁN D.D.M., Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal y Teniente M.A.D.I., Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo de San Cristóbal, quienes –entre otra normativa-, se apoyan en el artículo 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Resaltan tales funcionarios públicos al dirigirse al Ciudadano Mayor B.A.M., Juez Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que a la letra señalan:

Ámbito de aplicación de la ley

ARTÍCULO 7.- Las disposiciones de la presente Ley serán de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas venezolanas, bien sean de derecho público o privado, cualquiera sea el lugar donde se encuentren, y para las personas naturales o jurídicas extranjeras, residentes o transeúntes en el espacio geográfico nacional con las excepciones que determinen las leyes respectivas.

Fuerza Armada Nacional

ARTÍCULO 20.- La Fuerza Armada Nacional constituye uno de los elementos fundamentales para la defensa integral de la Nación, organizada por el Estado para conducir su defensa militar en corresponsabilidad con la sociedad. Sus componentes, en sus respectivos ámbitos de acción, tienen como responsabilidad la planificación, ejecución y control de las operaciones militares, a los efectos de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, asegurar la integridad del territorio y demás espacios geográficos de la República, así como la cooperación en el mantenimiento del orden interno. Las leyes determinarán la participación de la Fuerza Armada Nacional en el desarrollo integral de la Nación.

Zonas de Seguridad

ARTÍCULO 47.- Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El Reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia.

ARTÍCULO 53.- Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del Estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su incumplimiento acarreará la aplicación de sanciones civiles, penales, administrativas y pecuniarias de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento legal vigente.

Incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad

ARTÍCULO 56.- Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.

Posteriormente, destacan en su Solicitud los hechos, en específico:

  1. Que las Medidas Precautelativas están destinadas a evitar y prevenir daños irreparables a la Zona de Seguridad del “Fuerte Murachí”, en donde aproximadamente en la Zona Norte, al margen derecho a la Quebrada La Chaucha, se encuentran siete (07) familias, ejecutando acciones que perturban, afectan y a futuro representarán potenciales amenazas contra la integridad territorial y por ende contra la Seguridad de La Nación, al ubicar viviendas tipo rancho, en esta área de los terrenos pertenecientes al Fuerte Murachí.

    Situación que se asimila a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley mencionada, transcrito supra y que consagra:

    ARTÍCULO 56.- Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años. (Todo el subrayado es nuestro).

  2. Que existe deforestación. Y se anexan fotografías.

  3. Que “atendiendo al criterio de seguridad física de instalaciones militares, existe un punto crítico dentro del Fuerte, (…) como lo es el Área del Polvorín (Depósitos de Armas y Explosivos) adscrito a la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral del Táchira, y es el caso que a menos de un kilómetro se haya una vivienda irregular e ilegal que representa un peligro sistemático a esta instalación, pues pudiera [haber] una violación del perímetro de seguridad con intenciones de sustraer armamento, munición, explosivos, etc del polvorín.

  4. Que además hay presencia de ciudadanos indocumentados y que ello constituye un peligro latente e inminente a la seguridad del Fuerte Murachi y en consecuencia a la Seguridad de La Nación.

    Y el ARTÍCULO 53 ejusdem, establece: “Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del Estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su incumplimiento acarreará la aplicación de sanciones civiles, penales, administrativas y pecuniarias de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento legal vigente” (Subrayado nuestro).

  5. Por último solicitan que para evitar: e.1. Daños irreparables e irreversibles al ambiente. E.2. Daños irreparables e irreversibles a la Zona de Seguridad, requieren el desalojo de las personas¸que se encuentran invadiendo sobre los terrenos del Fuerte Murachí específicamente las del área Norte al margen derecho a la Quebrada La Chaucha y que habitan en viviendas tipo rancho, de zinc, tabla, bases de bloque de cemento, caña brava y plástico.

    Esto es, resaltan que existe una invasión. Hecho tipificado como “delito” en la Ley Penal.

    Al propio tiempo en la Ley Penal del Ambiente se dispone:

    De los delitos contra el ambiente

    CAPÍTULO I

    De la Degradación, Envenenamiento, Contaminación y demás Acciones o Actividades capaces de causar daños a las Aguas

    Artículo 28. Vertido ilícito.- El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus riberas cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salado mínimo.

    Y si observamos detenidamente la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Trigésima de san Cristóbal, con Competencia Nacional, esta señala:

    (…) Por otra parte se aprecia, que dichas familias vierten sus derechos sólidos y líquidos en las aguas de la Quebrada LA Chaucha, generando con ello una contaminación perjudicial para el ecosistema de la Zona. Esta situación afecta gravemente al personal militar acantonado en estas instalaciones debido a que LA Quebrada LA Chaucha surge una naciente que surte el agua potable a las unidades que allí hacen vida, al verter los desechos allí causan una contaminación que hacen que esta agua no sea potable y la deforestación va a traer consigo la sequía de dicha naciente lo que constituye un impacto ambiental para el ecosistema.” (…)

    Esto es, se interrelacionan las circunstancias fácticas con el supuesto de hecho que plantea la Ley Penal del Ambiente.

    Por manera, que desde el ángulo donde se analice, todo gira en presuntos hechos punibles que se divorcian en absoluto de la Competencia Material que le fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, por Resolución emanada de la Sala Plena Nº 0054 del 30 de Septiembre de 2009. Y así se establece.

    La Ley Orgánica del Poder Judicial contempla:

    Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    (omissis) D. EN MATERIA PENAL:

    1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal.

    2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.

    Al parecer existen hechos denunciados por la Fiscalía Trigésima Militar del Estado Táchira, que revisten carácter penal presuntamente y carácter penal ambiental, materias que no le están atribuidas a los Juzgados Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aún cuando en el sub iúdice el Instituto Nacional de Tierras por obra de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, les haya otorgado en una Zona de Seguridad con tales características especiales, un Derecho de Permanencia. Y así se establece.

    En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el objeto de la pretensión no tiene que ver con materia agraria por la naturaleza de las circunstancias fácticas que propiamente dichas han sido denunciadas, por el contrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO

Señala para conocer y decidir la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita este JUZGADO la Regulación de la Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la decisión proferida en fecha 22 de Octubre de 2008 por dicha Sala, en el caso: Repuestos Redimaq S.A., en Nulidad, bajo el Nº 129, Expediente Nº AA10-L-2006-000231. A donde se acuerda remitir con oficio, las actuaciones en copias certificadas. Líbrese Oficio.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR